CSJ - SP 7886(09-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7886(09-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ee
"PUBLICA DE COLOMUIA
COLISION DE COMPETENCIAS.
RADICACION Ho. 7886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- —]" ———É];;—]—;]z—Ú—];—;.Lok]é —o;— ;];—————;;———;;—.——;————o;];——;—;;——;];—]——];—;——];]——ez;]————;—;——];;]]];—;——]—— ;— | Haristrado Ponente Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Aprobado Acta flo. 134 Hov. 41/97, Santafé de Bogota, D.C., Hoviembre nueve de mil novecientos noventa y dos. HI 44 4445I4444444444 | AS VISTOS Se pronuncia la CORTE, de plano, sobre el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y un Juzgado Regional de est: misma ciudad capital, dentro del presente proceso que por los delitos de HOMICIDIO agravado en la humanidad del entonces Ministro de Justicia, Dr. Rodrigo Lara Bonilla y de tentativa de HOMICIDIO agravado en sus escoltas Luis Arturo Buitrago Torres, Octavio Vega Baquero Y Trino Peña, en concurso con otros ilícitos, se adelanta contra
BAYROH ALBERTO VELASQUEZ ARENAS y OTROS.
RESULTANDOS Y CONSIDERACIONES
Fi — 1.- El doctor Rodrigo Lara Bonilla, +”. -. .. > 4 .. 7 A 1 $: a Ei, ” - -ar
a ~. - , =xN—. s— - , - -. 1 - = > ~ eE e NO -- - . - L - - IY -+ - -. - - 577 . Po - - an ow emi + 1 " Lo + " . EY - t - Ts - - t i ? 7, 1 . + - - oT ra Li . » .1 - ! hui ". - - - H - > = -. - - "3 LN - 1 - - - L . - i. . .. - - . = - -. . - - pry —e d- + -— we CE r -— - —. - --— TT = l Eeer — E —]] ra -- bl all aac ELie aE i mg - Le ar= ie I SArRym EEAEE Ew mie: = pag mdr a = L SA — a i -. -. UA a T porN oE T J | - E | JN e J mae «i PS "E LL a E . "E rl —— -— - Co ger A —— - — Jm E ia A oLJ A i oE a - — om om om ——E ——A k —" : - | | !
TEPUBLICA DE COLOMBIA
Ue (AZ 15 65 s Hfrema de Josticia para esa época Hinistro de Justicia, el 30 de abril de 1984, en las primeras horas de la noche, se desplazaba en un vehículo automotor, rumbo a su residencia, ubicada en esta ciudad capital, seguido de sus “ ht escoltas. Y, aconteció que, a la altura de la calle 127 con carrera Al, una motocicleta, trípulada por dos individuos, se acercó al coche
ministerial en forma veloz e inesperada, en tanto uno de éstos disparaba ráfagas de ametralladora sobre la parte posterior del automóvil, precisas mente aquella donde se hallaba el alto funcionario. Fueron así múltiples las heridas recibidas por éste en el tórax y en el cráneo, por las que de manera instantánea le sobrevino la muerte. De inmediato, los agentes del DAS que lo acompañaban emprendieron la persecución de los asesinos y, éstos, cuadras más adelante, se accidentaron dada la rapidez con que huían y por el nerviosismo que debió ocasionarles los disparos que les hacían los agentes secretos. Fruto del accidente murió Iván Darío Guisado Alvarez, quien portaba la metralleta y sufrió ligeras heridas BAYRON DE JESUS VELASQUEZ .AREHAS, conductor de la motocicleta. Entre otras muchas personas vinculadas a la investigación, obran este VEILASQUEZ AREHAS y PABLO FMILIO ESCOBAR GAVIRIA, sobre quienes recayó auto de proceder por el delito de HOMICIDIO, determinación sobre la que se interpuso recurso de apelación que, al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, comportó confirmación para el primero de los mencionados y sobreseimiento temporal para el segundo. Cumplida la diligencia de audiencia pública, con intervención del jurado de conciencia, el Juzgado del conocimiento declaró contraevidentes algunos de los veredictos y acogió otros, decisión esta que encontró confirmación en el Tribunal al conocer del asunto por la vía de la apelación. — . - . LE Te - Ta. . . r . -—
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Foi 5 ; LX 1 e Tfprema de Justicia 1507 Sorteado el jurado de conciencia, se inició la celebración de la audiencia pública el 6 de julio de 1983 y, luego de varias sesionen, el señor Agente del Ministerio Público ha ha leyó una comunicación del seiior Procurador General de la Nación, doctor Horacio Serpa Uribe, en la que informaba que los miembros del jurado habían sido seriamente amenazados, solicitándose en consecuencia su | remoción. Ratificada como fue bajo la pravedad del juramento la citada comunicación, se procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el sorteo de los jurados (septiembre 2 de 1988). Una vez se verificó nuevamente este acto, el Juez intentó en varias oportunidades realizar la audiencia pública, pero fue imposible por variados inconvenientes. Entró entonces en vigencia el Decreto 1861 de 1989 y, el JUZGADO PRIMERO SUPFRIOR, dispuso en consecuencia que la audiencia se cumpliera sin la intervención del: jurado dé conciencia, decisión que fue recurrida en apelación Y, fruto de la misma, revocada (auto de junio 19/89). Pero la audiencia tampoco se pudo llevar a cabo por la inasistencia reiterada de uno de los sorteados. 2.— Expedidos por el Gobierno Nacional los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, el Juzgado Superior |
que venía conociendo del proceso, dispuso su remisión suscitando de una vez el conflicto a la entonces jurisdicción de Orden Público, por competencia, habiéndole correspondido por reparto al Juez Código 88, funcionario éste que por auto de febrero 27/91, la asumió, apuntalando su decisión en razones jurídicas de este tenor: "l. De la competencia para el juzgamiento. Una acertada conclusión. sobre el punto al respecto debatido en este diligenciamiento, impone necesariamente la remisión a las normas, que constituyeron el antecedente inmediato = 3 F"OEN A h=l - =n E E - . Li , E ? To i Fr I 7 . . H a a 3 A =- - 2 ] t 45: - at _ - . “Alpe - x [Ri - =. Ra d > E 6 A Ñ Po ed " } - - a h - . - 1 te " — => - LE A A - ee . - - a” - > € 2 + y . - - - €M e ha - aP a . "ETEPUBLICA DE COLOMBIA 1558 a de Justicia Cs Slap ren de la jurisdicción penal especial de orden público creada : con clDecreto 2790 de 1990 y disposiciones concordantes, concretamente a aquellas alusivas a la competencia para la investigación y juzgamiento de los que se han dado en denominar ' delitos contra los funcionarios públicos". Y el primer antecedente se halla entonces en el Decreto 1631 de 1987, con sujeción al cual cuando la conducta punible iba
dirigida contra cualquiera de las personas enunciadas en los numerales T, 2 y 4 del artículo 102 y 2, 3 del 115 de la Constitución Política, le correspondía su conocimiento a los jueces de Orden Público que en esa misma preceptiva se les daba existencia jurídica. Sin embargo el legislador sustrajo dicha competencia de la norma genérica del artículo So. del C. de P.P., al disponer en el artículo 15 su aplicación a las infracciones cometidas a partir de su vigencia, que lo fue el 27 de agosto de 1987. Posteriormente el Decreto 181 de 1988, asignó a los jueces en comento competencia para. la investigación y juzgamiento de las figuras delictivas contenidas en el Decreto 180 de la misma anulidad (entre ellas el Homicidio con fines terroristas del artículo 29), así como del homicidio perpetrado en Ministro del Despacho, entre otros; competencia reiterada en el Decreto 474 del año en referencia y sobre la cual clarificó la Corte Suprema de Justicia requería 'que el delito cometido con el sujeto pasivo calificado lo haya sido precisamente en razón a su investidura' (auto febrero 24 de 1989). Tales disposiciones mantienen la aplicabilidad hacia el futuro, reglándose en el artículo 20 del último comentado el imperio de aquellas 'a los delitos cometidos después de su vigencia'. De lo anterior fácilmente se deduce que a pesar de estarse tramitando en el proceso que antecede investigación por el violento fallecimiento del Ministro de Justicia, los decretos del estado de sitio no modificaron la competencia para la continuidad de aquella y por ende le correspondía efectivamente
a la jurisdicción penal ordinaria proseguir la actuación. - —— - - La =~ s LA e E3 e E oh . - Po EPEAATa éHE S. .A -. > r - ePa 7 DtI i IDA . -. -4 [- = iS SRSA NtEb - 3 . A a -- - - . r ”—c_— f. - - - 1 ia ' wR . - - - - - =. 7 -. Lo) fell J r e =. - - -L d = EC zs .. i
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- - - - [lc ———— -= a _ 743 " = 1.7 - E “ [a = —]—]——] LA pr 5 JULICA DE COULOMINIA | Ch Sliproma de Justicia Los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 como es bien conocido unificaron los jueces especializados y de orden público, dando origen a su vez a una nueva jurisdicción a las que se atribuyó la investigación y juzgamiento entre otros, del homicidio cometido en sujeto pasivo cualificado y por razón de su investidura (numeral 3. art. 9) y del perpetrado con fines terroristas (numeral 4 ib) que anticipado sea confunde conceptualmente . A uno de los defensores Pero aqui a diferencia de lo que habia sido el reiterado criterio del legislador, se insistió expresamente en la aplicación inmediata de las normas alusivas a la competencia (art. 5 del C.P.P.), para consignarse entonces en el parágrafo del ya citado» artículo 90. lo siguiente:
'La competencia de los jueces de orden público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos...'
- - Pues bien, en el caso de autos sin lugar a dudas nos hallamos ante homicidio cometido en sujeto pasivo cualificado, esto es, un Ministro de Estado y por razón de dicha investidura, infracción que de acuerdo al numeral 3o. del artículo 9o. del Decreto 2790 de 1990, es de competencia de este despacho, sin que la fecha de comisión pueda argiiirse para excluir aquella dada la previsión contenida en la norma parcialmente transcrita.
Ha de aclararse a fin de despejar las inquietudes de uno de los defensores, que no implica la atestada competencia una nueva calificación “jurídica de las conductas >punibles por las que se procede. En efecto, una cosa es el homicidio como tipo penal básico del artículo 323 del estatuto punitivo, que cuando recae -se repite-, en sujeto pasivo cualificado y se perpetra por razónd e esa investidura de la victima, se asigna en su investigación y juzgamiento a la jurisdicción .de orden público; y otra muy distinta la Tigura especial contenida en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, que toma los elementos estructurales Ly + Le [] y o N ”". L Lat _ - “ .
TEPUBLICA DE COLOMBIA
1 6 4 EW 1570 - Hfrema de JArstcia de aquel, complementándolos con un ingrediente subjetivo,
consistente en una particular finalidad perseguida por el apente. De modo pues en síntesis, cuando se pregona la competencia de esta oficina se está reconociendo simplemente la confihn guración de ese primer supuesto determinante de aquella, y no la adecuación del actuar controvertido al modelo descriptivo contenido en el Estatuto para la de fensa de la democracia. De otra parte, muy acertadas las elucubraciones de los memorialistas acerca del principio de favorabilidad y su aplicación no solo a ley penal sustantiva, sino también a la procesal de efectos sustanciales, también llamada doctrinariamente "bifuncional", mas tal planteamiento no tiene aquí cabida. Ciertamente, la polémica acerca de la contradicción del principio constitucional de la favorabilidad y las disposiciones contenidas en los artículos 40 de la ley 153 de 1987, So. del Código recogidos en parágrafo del 9o. de Procedimiento Penal, el del Decreto 2790 de 1990, que establecen la aplicación inmediata y prevalente de las normas que fijan la jurisdicción y competencia, así como las relativas a la ritualidad y sustanciación processo, ha superada en la jurisprudencia y la del sido doctrina. En efecto, se ha considerado en opinión que hace suya el Juzgado, que al menos cuando no afectan aspectos sustanciales, pueden considerarse como indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad (Sent. Sala Plena, mayo 10 de 1984). Por todo lo anterior se reafirma la competencia que le asiste a este Despacho para asumir el conocimiento de la causa que
antecede y por tanto no se acogerán las pretensiones que en sentido contrario han formulado los defensores.
2. Del procedimiento a impartir.
Cuestión también de _trascendental interés en el expediente que precede lo constituye el dilucidamiento del procedimiento que consecuencialmente debe impartírsele para el agotamiento fot = == - q y a =~ i . A+E . > - 2I n -1 ,: =2= E: - - - - avi v . - - . 7-.. - - . — - E. Ts - alFE onazz rr". “4LA . - - = - La Lei mehl E.T eT á =F==r. - | - . + Yo - Ct re PR AS ? ee ES se E - - al r - EY 3 - - . Pl ~ DE res ANED —_ eo. = A CE - re Te Ia
IFFUULICA DE COLOMDIA
4 - . e Hprema de Justicia de la instancia y primordialmente, si procede como se ha afirmado por los memorialistas la culminación de la audiencia pública con intervención de jurado de conciencia. Jeámos. el Decreto 2790 de 1990, modificado por el 099 de de.la anualidad en curso, disponía en su artículo 13 la continuidad de las diligencias de competencia de los jueces de conocimiento de orden en los procesos en los que se hubiera proferido auto de citación a audiencía o el que dispone traslado al Ministerio Público para concepto de fondo, al procedimiento
con que se venían adelantando, omitiendo así toda referencia a aquellos que con antelación a su vigencia venían conociendo jueces diferentes a los especializados y de orden público. Tal situación fue subsanada por el Decreto 390 de 1991 que decidió someter las actuaciones en curso no a las normas procedimentales bajo las cuales se venían desarrollando, sino a las previsiones de los ordenamientos citados en el acápite que antecede. De manera que ningún recibo puede tener las alegaciones de la defensa cuando propugnan el imperio para el caso en juzramiento de las mormas del Decreto 050 de 1987 o bien del 409 de 1971, porque se insiste y repite, el legislador expresamente ha ordenado la sujeción de los procesos en trámite a la normativi dad de excepción. sobre una pretendida favorabilidad, así como Las afirmaciones la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, tampoco pueden acogerse. sostuvo en esta providencia Ya se y se reitera ahora, que respecto de las normas rituales o de sustanciación, carentes de efecto sustancial no es dable el predicamento de aquella, 'el legislador -ha dicho la la Cortequedaría en libertad de fijar si el nuevo dispositivo procedimental tiene, en estas condiciones, una vigencia inmediata que cubra los procesos ya iniciados o en trámite, o la aplicación surgidos con posterioridad —-unicamente a hechos o procesos a la fecha en que empezó a regir el estatuto innovador', situación primera que fue la dispuesta como se dejó esbozado atrás (Sent. citada ut-supra).
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: Pes E V o mra TEPUBQLICA DE COLOMBIA De lo anterior se colige en desacuerdo con los representantes judiciales, que no procede en consecuencia en la presente causa la culminación de la audiencia pública suspendida, por las plurales razones que se puntualizan: he Y .
1. Por cuanto la nueva ley procesal dispuso expresamente su imperio n los procesos iniciados con antelación a su vipencia, esto es dicho en otros términos, su aplicación retroactiva
(art. lo. decreto 390 de 1991), siendo aun más expedita en cuanto al punto que se analiza y controvierte, al preceptunr que "en los procesos de competencia de la jurisdicción de orden público, no habrá audiencia pública ‘en mningún caso." (parágrafo art. lo. cit.).
2. Ahora bien, no podría este Juzgado desconocer el contenido de la norma jurídica que se cita por la defensa como fuente
de la solución que reclama. Sin embargo no se comparte el efecto que a la misma se le ha concedido. ho La Ley 153 de 1987 ha precisado lá máxima Corporación de Justicia, hace 'previsiones tendientes a evitar confusiones y problemas que surgirían de manera muy normal, cuando en el caso de sucesión de leyes procesales, las normas que se suceden regulan la tramitación o la sustanciación de manera diversa y con términos ipualmente diferentes...' (Sala Cas. Penal julio 14 de 1987). Tales reglas de interpretación tienden a solucionar de manera genérica los conflictos susceptibles de s<surgimiento ante el tránsito de legislación. Has, cuando la ley procesal nueva plantea soluciones diversas a aquellas, cuando ella misma fija los parámetros regulativos de la aplicación sucesiva de los preceptos; lógico es concluir que sus mandatos tienen prevalencia sobre los genéricos, máxime entratándose de normatividad de Estado de Sitio, con facultad suspensiva de las disposiciones que contrarían sus regulaciones. Para el caso concreto se tiene que el Decreto 390 de 1991 no solo dispuso la aplicación del nuevo procedimiento a los procesos iniciados luego de su vigencia, sino también a los A A a TEPUBLICA DE COLOMBIA oL que se encontraban en trámite al momento de su existencia jurídica, en el cual para la etapa de la causa no está prevista la audiencia pública. ha . Hás aún, la proscripción para todos los casos de tal actuación debe prevalecer sobre lo mormado en la precitada ley 153, para hacerla extensiva incluso a las actuaciones ya inicíadas
al momento de su vigencia. Por lo que forzoso es afirmar consecuencialmente que deberá darse cumplimiento -al ¿inciso 2o. del numeral lo. del Decreto 390 ya aludido.
3. Finalmente se tiene que llo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bopotá al desatar la apelación del auto que dispuso el surtimiento de la audiencia sin jurado de conciencia ha perdido vigencia ante la expedición sobrevenida de una nueva ley procesal. Desatinado resulta entonces el pretender en la continuidad de una solución jurídica al problema derivado de distintos supuestos de hecho.
Restaría agrepar que la sujeción de :la causa al procedimiento de orsen público en modo alguno afectan los intereses defensivos del procesado, excluyéndose por tanto una aplicación ultraactiva de las normas suspendidas fundada en el principio de favorabilidad. En eferto, sobre el juzgamiento popular bástele al despacho remitirse a las consideraciones atendidas por la Corte en decisión de octubre 25 de 1989, en la que se proclamó la mayor farantía de acierto en la valoración y estimación de la prueba por un juez de derecho. y de otra parte las alegaciones pendientes de la defensa ercuentran una mayor amplitud en las previsiones del artículo 46 del Decreto 2790 de 1990." De la anterior determinación se apeló y el recurso fue concedido para ante el Tribunal Superior de Público, porque doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene Orden "que el auto que niega plantear la colisión admite tal impugnación (v. C.S.J., auto sep. 13-88)." . e
S A A A A E d d A AA syd al 1573 NEPUBLICA DE COLOMBIA 10 | 1 57 4 7 Tprema de Justicia
3. El Tribunal dispuso (mayo 28/91) revocar el auto apelado y que el proceso pasara al entonces Tribunal Disciplinario para que dirimiera el conflicto de competencias entre -~ la jurisdicción ordinaria y la de orden público. Para el Tribunal el asunto encontró solución en reciente determinación (abril 24/91) de aquella Superioridad sobre un conflicto similar de competencia, dentro del proceso adelantado por el homicidio del tionorable Magistrado de esta Corporación Doctor Hernando Baquero Borda y del ilustre Periodista Guillermo Cano Isaza y donde se resolvió que continuara radicado en la jurisdicción ordinaria, concretamente en el Juzgado 29 Superior de Santafé de Bopotá.
Destaca entonces de esa decisión los siguientes apartes: "...Así las cosas, resulta forzoso admitir que no habiendo tenido existencia jurídica, antes de los homicidios perpetrados en 1986, el delito que, definido con sus caracteres especiales, por el Decreto 180 de 1988, se sujetó a la competencia de la Jurisdicción Especial, no se vé razón valedera alguna para que, por virtud de la semejanza de las características de los hechos punibles que ocurrieron en 1985, con las que se establecieron en el decreto en mención para identificar el 'lHfomicidio con Fines Terroristas', habiéndose ' reiterado como delito de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público
en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, se pretenda aducir que la Jurisdicción que ha venido conociendo de los homicidios recaídos en los Poctores llernando Baquero Borda y Guillermo Cano lsaza ha resultado privada del conocimiento en razón de que en el paráprafo del artículo primero del Decreto 2790 de 1990 se dispuso que 'la competencia de los Jueces de Orden Público comprendera además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribufdos a ellos en este artículo", como son, entre otros, los consecutivos del "homicidio con fines terroristas', 'cualquiera que sea ne ~- re — i o, " 3 a 7 = " . . E a 3.
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TEPUBLICA DE COLOMBIA
11 -.- + Hprema de JAuosticia 15 la época en la que hayan sido cometidos.." esos delitos. (de homicidio con fines terroristas y los demás que se adscribieron al conocimiento de la Jurisdicción Especial). Y no se considera acertada la tesis de la pérdida de competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque, conforme a la imposición constitucional (Art. 26) y lepal (Art. 43 Ley 153 de 1987), como se vió, las normas que señalan los delitos materia de Juzgamiento deben preexistir a los actos que se imputan como tales para que resulte jurídicamente posible su juzgamiento
y penalización por el competente, de tal manera que la expresión: 'cualquiera que sea la época en que se hayan cometido..', debe enlenderse referida a la subsiguiente a la creación del tipo penal de que se trate, para el caso, el de homicidio con fines terroristas'. Ello resulta evidente puesto que mal pudo haberse incurri:do en época distinta, en un delito no creado por la ley (como homicidio con fines terroritas). Al .efecto reitera este Tribunal que conforme emana del Art. 26 del Códipo Superior, sólo podrá haber juzpamiento con fundamento en ley que, señalado el delito que dé lugar al mismo, sea anterior (preexistente) al hecho que lo constituya lo cual, sin que pueda remitirse a duda, no se cumple, en cuanto al delito de homicidio con fines terroristas que describe cl Art. 29 del Decreto 180 de 1988, modificado por el 261 del mismo año, en el caso de los homicidios que se investigan en la presente oportunidad. Por otra parte, estos homicidios, que por lo demás tenían al Código Penal como normatividad descriptiva del tipo penal que los erigía en delito, no se incluyeron, bajo la modalidad de los sujetos al presente juzgamiento, en la relación que hizo el Decreto 2790 de 1990 de los delitos sometidos al conocimiento de la -jurisdicción especial, como sucedió en cambió, con los de extorsión de los cuales. se índicó expresamente que quedaban comprendidos 'en todas sus modalidades' (Art.9.2) precisamente, para puntualizar la sujeción de todos ellos
a la Jurisdicción de Orden Público, esto es, incluídos los que se hubieran cometido aun antes de la primera creación de la mencionada Jurisdicción. — Claro está , entonces —-remata el [J [a
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12 1 -% Tprema de Justicia Tribunal de Orden Públicoque esta jurisdicción especial, "en tratándose del hecho punible de Homicidio, conforme expresamente lo determinó el Decreto 2730 de 1990, que excluyó cualquier referencia o remisión a los tipos pehales de los artículos 323 y 324 del C.P., sólo tiene competencia para conocer de aquellos procesos adelantados con arreglo a las exigencias del artículo 29 del Decreto 180 de 1988, y siendo éste el caso del doctor RODRIGO LARA BONILLA, «ocurrida inclusive, tiempo N atrás de la vigencia del art. 29 del Decreto 180/88, tiénese de constguiente que este proceso debe continuar tramitándose por la justicia ordinaria."
4. Ya el proceso en el Tribunal Disciplinario, por decisión mavoritaria -julio 24/91-, se atribuyó su conocimiento al JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE SANTAFE DE BOCOTA. Esa resolución se apoyó en las siguientes razones jurídicas: "En primer término, debe anotarse, que los hechos punibles investigados en este proceso, carecen del ingrediente normativo de orden terrorista, que exige el art. 29 del Decreto 180 de 1988, precepto que contempla el art. 323 del Código Penal, configurando así un nuevo tipo penal especial, caracterizado
por el propósito terrorista. - A este respecto cabe afirmar, que la ley penal tiene una vigencia temporo-espacial, y debe admitirse que para el 30 de abril de 1984, fecha de la comisión “de los hechos en los cuales perdió la vida el Dr. Rodrígo Lara Bonilla, no estaba vigente el dispositivo legal que contiene como ingrediente normativo "Los fines terroristas" (art. 29 del Decreto 180 de 1988). Esta apreciación, es de singular importancia, porque tiene su asidero en el art. lo. del Código de Procedimiento Penal, conocido como un principio rector y consagrado en el art. 29 de la nueva Constitución Hacional, en los siguientes términos: La “ _JLICA DE COLOMNIA 13 vo de Justicia . Sper "lladie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente, previamente establecido y observando la plenitud de las reformas propias de cada proceso". Esto sinnifica, que en armonía con el art. 100. del Código Penal "en ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación", lo que indica que nadie podrá ser penndo ni juzgado por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que de lugar al juicio. Cosa diferente ocurre con las leyes que crean Tribunales o Juzgados, o que determinan el procedimiento, como lo regula el art. 43 de la Ley 153 de 1987, vale decir, que una ley posterior al hecho punible cometido, puede válidamente. modificar la competencia, que con anterioridad había sido asignada
a otro Tribunal o Juzgado. De acuerdo a estos planteamientos, es preciso anotar que el tipo penal plasmado en el art. 29 del Decreto 180 de 1988, no tenía vigencia el 30-d e abril de 1984, fecha en la cual ocurrió el atentado contra el Ministro de Justicia , doctor Rodrigo Lara Bonilla. En consecuencia, no existía ley preexistente que tipificarn esta modalidad de homicidio "Con fines terroristas", cuya competencia fue asipnada a la Jurisdicción de Orden Público, reiterada luego en los Decretos 2790 de 1990, y 099 de 1991. El Goblerno MNacional expidió recientemente el Decreto 1676 del 3 de julio de 1991, con base en el art. 121 de la Constitución Política de 1886. Este Decreto ya fue promulgado y se encuentra vigente, porque la nueva Carta Hagna en el art. transitorio Ho. 8 establece: "Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días durante los cuales el Cobierno Nacional podrá convertirlos en lepislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba." A E L "e. O \ - sE EPUBLICA DE COLOMBIA la k Sip roma de Jrsticia el Decreto 1676 de fecha 3 de julio de 1991 contiene una seriede medidas tendientes al restablecimiento del orden público. Entre otras, consagra en el artículo 3o., una modificación
al parágrafo del artículo 90. del Decreto 2790 de 1990, en
LS la forma siguiente: "La competencia de los jueces de Orden Público comprenderá . además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos, y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable a lo procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.".
En primer término, es bueno poner de presente que la expresión: "cualquiera que sea la época en que se hayan cometido...", por principio general, debe entenderse como la época posterior subsiguiente a la creación del tipo penal especial denominado 'Homicidio con fines terroristas', porque como ya se ha dicho por esta Corporación, con arreglo al principio de la legalidad, 'la Ley preexistente prefiere a la ex-post-facto", indudablemente, en este caso, el legislador asignó a los jueces de Orden Público el conocimiento de los hechos punibles cometidos con anterioridad de la fecha en que fueron craddes Is tipos penales mencionados en el Decreto 1676 de 1991, pero condicionados a la ley sustancial favorable, o a la procesal de efectos
sustanciales de la misma índole, cuya aplicación tendrá prelación sobre la desfavorable. Para este evento, debe entenderse por ley desfavorable aquella que al innovar la precedente, hace entrar el hecho bajo un precepto más grave, o lo sujeta a una sanción más desfavorable. Se puede afirmar que la ley desfavorable es aquella que modifica la precedente, creando una figura delictiva con la pena agravada, o en general, desmejorando la situación del delincuente. —_— , t a t e M d w ra
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15 1 J frena de Jasticia humano cuando el propio legislador en el art. 60. del Código Penal, lo elevó a la categoría de principio rector con el siguiente enunciado: “~~ "La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La Ley sustancial favorable estaría circunscrita a los presupuestos jurídicos tomados en cuenta en la formulación de los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que e
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