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CSJ - SP 7891(30-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7891(30-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

¡CA DE COLOMUIA 4 Radicación -7891- : Arnoldo J. Tellez 1. "y Impedimento Sala Tribunal Nil Nacional. e

Magistrado Ponente DR: I

JUAN MANUE [TORRES FRESNEDA.

Aprobado ndta No. 121: i J Santafé de oso, D© : C., treinta (30) de sep— ¡E tiembre de mil novecientos noventa y ido al De plano resolvet proferida dentro del E en contra del acusado ARNOLDO 1 JOSE TELLEZ, por haber revigdo con precedencía respecto de la —. Mai cesación de procedimiento que tán el auto calificatorio se profirió se 4 hu en favor de los cosde hada MARIA y OCTAVIO VILLARREAL

GARCIA.

JCA DE

COLOMBIA | gil , En cumplimiento ide la orden de allanamiento proferida por el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla de fecha marzo 2 de 1.991; dentro del inmueble ubicado en la calle 84 1480-20 de Sih. misma ciudad, fueron incautados ok | 1 k sels paquetes con un peso neto d id 534 gramos de una sustancia que ~~ analizada pericialmente result | identificada como cocaina. La | apertura de la investigación le L rrespondid adelantarlaal Juzgado de Orden Público de la citada c aa vinculando mediante diligencia de indagatoria a: EVELYN IMARIA VILLARREAL GARCIA, OCTAVIO ENRIQUE VILLARREAL GARCIA, y ve Al resolver sobr Bj de los implicados, el mencionada

de 1.991 profirió en contra de TÉLLEZ ISSA medida de aseguramiento de detención preventiva y en fay or de los otros procesados decretó su libertad inmediata. La calificaciónh del mérito del sumario se produjo 1 mediante resolución acusatoria | de noviembre 6 de 1.991 en contra de | ARNOLDO JOSE TELLEZ ISSA, ravolicióndose en cambio a EVELYN MARIA Fa t — y OCTAVIO VILLARREAL GARCIPR cesación de procedimiento, rA | pronunciamiento que fuera cons tado con el Tribunal Superior de hi 4 Orden Publico que mediante autg ¡de febrero 10 de 1.992 le impartió confirmación integral. | CA DE COLOMBIA yema de Hesticin A su vez y de acuékdo al procedimiento especial que rige los punibles de conocimientolde los Jueces de Orden Publico, (hoy Regionales) según auto de tayo 4 de 1.992 se did traslado por el término común de ocho dias 4d Mos sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de con¢liisién. Vencido el térmihg antes señalado, se profirió con fecha junio 23 de 1.992 fallo de:Condena imponiéndole al: procesado he TELLEZ ISSA una vez deducida la róbaja que consagra el artículo 301 1) ! : 3 a Behh E , al pago de multa de 10 artículos 33, inciso lo. y 38, S s E =ot ro p w © i S salarios mínimos mensuales, a me las penas accesorias de Ley i

i y la orden de devolver defit Liiva el: inmueble en el que se El incautara la sustanciaa ,sí como la consulta de la providencia con eF > el Tribunal de Orden Público Mora Nacional).

MOTIVOS DRI IMPEDIMENTO: A partir del de Julio del presente año entró a regir un nuevo Código de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria, según el cual los flincionarios encargados de adelantar la etapa de instrucción, devengEer diferentes a aquellos que actúan en la etapa del juicio, no ihdo ajenas esas disposiciones ala

1 Justicia de Orden Público rofl ivan: Nacional); de acuerdo a lo Ca dispuesto en el decreto 2790 $l su modificatorio 099 de 1.991 y al Ein

.:CA DE COLOMBIA

968. E N E ) ema de Astra ul derogado artículo 935 ibiden,{ (que consagraba como causal de inpedimento para las salas de ll firribunal el conocer en segunda instancia, respecto de cualqui dre de las providencias que en la Al consagrarsete n la presente codificación el acusatorio, con separación radi al de la etapa de instrucción y le juzgamiento, se establecieron F ales Delegados ante los Tribuna- ! t les y la Corte, quedando las do das Corporaciones impedidas para instruir los procesos; a od nh de lo consagrado en el artículo 235 de la Constitución que le bur a. la Corte la instrucción y hi Hi juzgamiento de los Congresistás;. Sin embárgo de que en esa nueva codificación desapareció un caditalente del artículo 535 del Código

, . . BP! eh sentir de los Magistrados ese de Procedimiento Penal anteriof 1 { inpedimento se mantuvo en la a bosición del artículo 103.6 Decreto 2700 de 1.991, que contempla os situaciones diferentes: Ns a) "Que el funcionari haya dictado la providencia cuya revisión se trá ta. b) Haber participado d Htro del proceso, y Cc) ser pariente dentro del cuarto grado de consanguit n nidad, segundo de #finidad o primero civil, del e R inferior que dictó: da providencia que se va a revisar". a . o = T . a E 2 E e E E F T proceso..." por ser la unicag e segunda instancia -agregan-, del artículo 535 citado, a a de impedir que el funcionario en segunda instancia conozca tages diligencias en las cuales haya intervenido con anterioridaf, eliminando la restricción que aparecía en la citada disposif 1 relacionada con las providencias apeladas, para abarcar incl Lo ios autos de sustanciación como _£A DE COLOMBIA 969 _ | of Tema de Justin 1:01 serían el que se refiere a la pradtica de pruebas, los dictámenes, o cualquiera otra actividad quefflilegue a comprometer su criterio e ~~ imparcialidad. ~~, De lo anterior 1 cluyen que en la actualidad no : ! puede una misma Sala de decis: 8 como ocurriría en el presente caso, entrar a conocer en la ot & del juicio de aquellas diligencias sobre las cuales actuó en fase sumarial, no sólo porque con EE

ello se quebrantaría el esque acusatoric vigente, sino porque además lo impide de manera expfesa el numeral sexto del art. 103 del Código Procesal vigente. ARGUMENTOSDE LA SALA JUE INADMITIO LA EXCUSA: La Sala disident del Tribunal Nacional encuentra inaceptable el impedimento propuesto, estimando que la filosofía propia del sistema acusatorio {i nh modo alguno sefiala que el Juez Plural de Segunda Instancia poliihaber expedido en la fase sumarial una providencia de fondo, automáticamente quede inlabilitado para E bi tH desempeñar una labor comosciclra del juicio, ya que ese hecho en manera alguna afecta la indepelidencia del criterio del Juzgador de oferir un fallo desfavorable a los i | Para esta sald del Tribunal la derogatoria del i artículo 535 del C. de P.P. Wcreto 050 de 1.987, obedeció a su E inoperancia procesal Y tratamid ito injustificadamente discriminato- ,

MICA DE COLOMBIA

3 7 Pena de estr 970 atándose de Jueces Superiores y Penales del Circuito, el 4 edimento no operaba, pudiendo So ! 3 e resolver indiscriminadamente 4 segunda instancia sobre las 5 Municipales. Respecto al térmi5h.ó "hu-b iEe re parti. cipa ado dentro del proceso", considera que otimolódibamente corresponde a "tener uno 5 parte en una cosa", lo cual se | en aquellos eventos en que el funcionario que actué > agente del Ministerio Público, de La desempeñarse como administrador de Justicia encargado de di liver un recurso vertical dentro a didir como: Juez del Conocimiento, tr fhunque no se trate de revisar su o de Segunda Instancia; por quel propia providencia, su concurso: wf fue influyente en la instrucción | o formulación del cargo. rar io sensu, el Juzgador de Segundo ial, pucde expedir pluralidad de = df Mntrario se entorpecería el normal tilde justicia generando inseguridad estabilidad del debido proceso.

CONSIDERACION ES DE LA CORTE: fte todo a la solución del evento propuesto ubicar la génesis deficonflicto frente al estadio dentro HA del cual había avanzado la prdl ente. actuación procesal, pues como

—]]—:]_E—_—————— -.?2CA DE COLOMBIA 971 eguimiento de sus hitos cronoló- —— o —]]———Krw — LL rn —o— ptre y gicos, la iniciación, porfeccionT8 H y calificación del sumario ———oi — Ey Poy = ocurrieron en vigencia del Dec eLo 2790 de 1990, al igual que el impulso de la causa, y aún sé brodujo la sentencia de primera A -- - — Eu ki Kii} le 1991, instancia bajo el Decreto 227 que en su artículo Jo. adoptó como legislación perman bite las disposiciones del primer i estatuto que regian el trámitetp rocesal. dmo se ocupan de resaltarlo las dos Cierto es, ¡Cd PTE ha Salas opuestas sobre la cau de excusa, que al llegar el A tH t e

e t e x p e d i e n a l T r i b u n a l N a c i o n _ h a b í a o p e r a d o y a e l t r á n s i t o d e Lo. tire + normas suscitado por la vigenc esa sola circunstancia no deville hecesáriamente el conflicto que en la interpretación de las alt ————— Ue distancia, pues de modo expresbiise’ ocupó la nueva ley de procedia, miento en regular los evento derivados de ese cambio de rito | A TE ]]—];—]l[ frente a los procesos que idfciados dentro de la normatividad | 0 anterior, no : ulminar definitivamente para el —o primero de julio de 1992, ailbosiciones que permiten avisar la solución al tema planteado de Po de un razonamiento diferente: 1.— El Decteto 2790 de 1990, que, como viene de | ' —— verse, Tigió primero este proc@ so durante la vigencia del estado de Sitio, Y luego como norma perk ent a partir del Decreto 2271 de 1991, extendió al trámite ab los procesos adelantados por la jurisdicción de orden públical al sistema de instrucción Y juzgamiento que había introducida! el Decreto 050 de 1987 para los - —o——_———— — procesos a car" go de los jueceg$ A - superi[]o res y penales del cirL culte o, -_ —— i ! . -_— dejando a cargo de distintosfifuncionarios de una parte la tarea investigativa y de calificacé n, y de la otra la labor de juzga_CA DE COLOMBIA 972 causal especial de impedimento - — jo + te —— { igarantizar dentro de un andlisis analógica o extensiva, sino d : Ur sistemático Y teleológico del ELículo 100 del mismo decreto 2790 — TT— —]o = | e ep ® a Q ~ ® Q | == uc ba fo Q QH = )e 7¡ ip u o eN er O o > :EI 7 que el principio de integración f —— k cién a un sistema acusatorio, [in que quedara éste desvertebrado por la intervención de una selling = u o se de. i mpedi [J mento a la postre, —] tránsito de normas, se impone o si los preceptos del Decreto AEE - — A; ene e ee oA E a 8 t == demi ——.g—[] Ci] a “a pr > en H LA 2700 de 1991 debían cobrar en jiste asunto vigencia inmediata, con la “Unica reserva derivada dell principio de favorabilidad, como ¡e o ' parecen coincidir en entender ld las Salas discrepantes, o si, mas iEhN E , , bien, y como lo encuentra regu lado hoy la Corte, medió el interés | e del legislador por evitar quel ésta clase de conflictos tuvieran —— 111 reglas precisas para solucionar las ocurrencia, determinando unas! pris. : 9 dificultades surgidas en losiiprocesos no concluidos antes del ; — a pe a. Mar ra pasado:me s de julio. " tv i ie Dentro edte orden de ideas, se hace necesario

iid — — EE E me me EA H . recordar que tel artículo sd transitorio del Nuevo Código de i a la jurisdicción ordinaria la Procedimiento Penal integróg ddE et TEE + h: anteriormente denominada of orden público, conservándole su A competencia y el conocimientolide los hechos punibles que conforme Pr a los Decretos expedidos durable el estado de sitio se le hubieren

. SA DE COLOMBIA

973 Sema de Hust rer "de acuerdo con los decfi atribuido tos que no impruebe la comisión especial.” lo anterior, el artículo 13, y también transitorio, del citado Bdersto 2700 de 1991 a continuación se agregó que en los procesos alos cuales se hubiese iniciado ya audiencia pública su trámite cotilinuar ía "con base en el anteriokll código, sin necesidad de traslado en segunda instancia a Ministerio Púu blico.™ —————Á_—o ——————Ñ EEE PA ————————— ];].]]]] /X! . — do — — " A La Tan perentofio mandato, que no tendría por qué ii excepcionarse en el caso que sele nA A, f = a que en ésta clase de procesos nd be realice audiencia pública, pues I cualquier etapa equivalente hab) E sido superada para el momento de ——_——————;e]—oo; expedición de la sentencia, a das luces indica que si la única o — disposiciones del Decreto 050 4281987, cuyo artículo 535 se invoca — independientemente de auscultaf: si ese precepto y las finalidades que cubría son o no recogidos bos el artículo 103, numeral 6o0.,

Side de | ZE ME Fit dentro del nuevo estatuto. Wi — — a e Ti 19%: n de r _o Tiene, pues, rai "ón de ser la excusación invocada en __ . DOT HI : E ta el caso que se examin LJ a, y de s afi admisidn derivará el que el asunto . En | respectivo pase al conocimientt | de la Sala que le sigue en turno a —— i la impedida, razones que no=ob#tan para resaltar la inexactitud en E que la discrepante incurrió | sostenerq ue el impedimento del i articulo 535 del anterior Códid de Procedimiento Penal desapareció phe porque no daba un tratamientd igualitario a los asuntos de los a m a P - "—————]];—]—;—]la: — cuales conocian los juzgados nllbicipales, ya que una afirmación tal 2 —]———]] Pl EA desconoce qNu e ante estos últimoA s despachos se confundían siempre Y

- ICA DE

COLOMBIA 974 siempre y por ministerio de la 18y el instructor y el fallador‘e n ———.—o]. e——]_—;.—L l= —.— una misma persona, lo que en u iodo distanciaba los presupuestos Ey —] a » que dieron institucionalmente UN pida a la causal de que se trata. | q— En mérito dej lo expussto, la Corte Suprema de fH Justicia, en Sala de Casación Pet e 1 T Tok iN E A "e L . LI ah he dado el impedimento que manifiesta " i

= ytv y r E T 2 h i n p n S E m L = ia AN NADA AA AE RE SAT xe e = NCAR LAE AI o in 0 Le 0 O O = ue > a = es Ie! , O ( = [13] ==

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DIDÍMO PAEZ VELANDIA.

JUAN MANUEL TORRES E

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