CSJ - SP 7892(06-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7892(06-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
NYO Casación No, 7892
C/RAMON ALBERTO VELASCO ee
"E D/Hurto calificado y “sema de Justicia agravado.
FS A A]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS T——>i—————]]] Aprobado Acta No. 60 -Jul.6 /93.-
santafé de Bogotá D.C.,julio seis de mil novecientos noventa yt res.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia que lleva por fecha, Junio 2 de 1992, confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condenó a Ramón Alberto Velasco ' CC=P CEDO EE E pa y Forero y a Mario Herrera Forero, a la pena principal de x treinta y seis meses de prisién, como autores responsables i del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en bienes de los oUDa— Toa; aX a— aX Dax ]a a a— a—sk FíÉ ——o—;;T—;]CLÍ í———]Íooo DzoF PP:
- sefiores Mario Bosica y Luis Francisco Ramirez; y a Fabian Dario Garcia a la pena de dieciocho meses de prisión como cómplice del mismo reato.
En la providencia aludida se condenó a los procesados al pago en concreto de los daños materiales y morales causados con el delito. 091
:.3LICA DE COLOMBIA
—_— 2 Casación No.7892 C/RAKON ALBERTO VELASCO 7 o D/Hurto calificado y
Ifema de Husúcea agravado. A los sentenciados se les otorgó por el Juez de la primera instancia el subrogado de la condena de ejecución condicional, beneficio que se mantuvo por el Juez ad-quem en acatamiento al principio de la no reformatio in pejus que consagra la Constitución Nacional. Contra esta sentencia interpuso el defensor del sentenciado Ramón Alberto Velasco, el recurso extraordinario de casación que fue declarado admisible por, esta Sala. Corresponde en consecuencia a la Corte pronunciarse sobre la impugnación =— —I — E y doblemente agravado, art.351 y 372 del mismo estatuto. EPISODIO PROCESAL Los hechos que dieron origen a la investigación, los refiere así el Tribunal en el curso de la providencia recu:rida. “Se sabe que en las horas de la madrugada del 20 de Diciembre de 1984, & la altura del sitio conocido como "Alto del Sisga’ fue interceptado el Sr. Roberto Pérez, cuando transportaba de Acerías Paz del Río (Belencito) con destino a la empresa Mallas y Refilados Ltda, de Bogotá, en una tractomula distinguida con las placas XK 5121, 182 chipas de alambre calibre 3/8 calidad A3 de amarre amarillo, por un campero del cual se bajaron cuatro o cinco individuos armados con revólveres y lo obligaron a entregar el vehículo, la carga, el dinero que consigo llevaba, para luego amordazarlo y trasladarlo a otro vehículo, posiblemente un Renault 12, .3LICA DE COLOMBIA 092 ema de Justia
3 o Casación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. en donde después de cierto recorrido fue atado a unos chamizos y amarrado con esparadrapo,y al dejar de ser vigilado por sus agresores, lograr desamarrarse y darse cuenta que lo habían abandonado en el mismo Alto del Sisga..." L Solo debe agregar la Corte al anterior compendio, que según lo refiere el proceso, el mismo día de los hechos la tractomula hurtada y de propiedad de Bosica y Ramírez, llegó a la ciudad de Bogotá, a la Ferretería de Fabian Dario García, conducida por Héctor Mario Herrera Forero y allí este señor dió en venta las: 182 chipas de alambre que cargaba el vehículo. Meses después la tractomula fue encontrada en poder de Ramón Alberto Velasco forero, medio hermano de Héctor Mario Herrera, y quien alegó ante la justicia haber adquirido legítimamente la propiedad del automotor, en un remate efectuado años atrás, en el Fondo Rotatorio de la Aduana de la ciudad de Cúcuta. Los Juzgadores de primera y segunda instancia consideraron en sus sentencias, que el vehículo rematado por el procesado Velasco Forero en la ciudad de Cúcuta, una camioneta Custom de tres y media toneladas, no correspondía a la tractomula hallada en su poder, y de una capacidad de treinta toneladas. Este aspecto fáctico sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, ahora recurrida en casación.
LA DEMANDA DE CASACION
:.BLICA DE COLOMBIA
LJ] : x Y |
7 _ Jifrema de Justicia 4 Casación No, 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado.
- 7?
Diversos cargos formula el recurrente, todos al amparo de la causal primera de casación, por haber incurrido el fallador en su sentencia, en errores de hecho en la apreciación probatoria que llevan al quebranto de la ley de manera indirecta. Considera el censor que se incurrió por el Tribunal en apreciación errónea de algunas pruebas y en falta de estimación de otras. Sostiene en un primer cargo, que el indicio de la posesión y tenencia sin justificación del automotor "...presuntamente no tiene fundamento, porque el hecho indicador, identidad de tracto camión hurtado con el incautado a Ramón Alberto Velasco Forero, no está probado". En la fundamentación de este reproche afirma el recurrente, que el Tribunal dió por establecida la identidad entre el vehículo hurtado y el hallado en poder del sentenciado, con apoyo en diversos testimonios que fueron tergiversados en su análisis y apreciación. Dice que Estanislao Castiblanco, anterior propietario del vehículo hurtado lo reconoció por un motor más potente que le había colocado, por un daño en la persiana, por dos semáforos rectangulares, uno roto en la esquina, por una abolladura en el codo del exhosto, detalles que para el casacionista son imposibles de recordar a no ser por el interés del testigo que tenía reserva de dominio sobre automotor. 2 el deponente Daniel Gutiérrez Orduz, soldador de oficio
:.8LICA DE
COLOMBIA 194 5 Casación No, 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. y quien había efectuado reparaciones al vehículo, lo reconoció por “detalles insustanciales, accidentales que el Juzgador toma como definitivos y esenciales para la individualización del automotor...” incurriendo en el análisis probatorio en ostensibles falso juicio de identidad que constituye error de hecho. Que en idéntico error incurre el valorar el testimonio de Carlos Julio Noy, mecánico de profesión y quien reparaba el vehículo y lo reconoce por datos muy accidentales y a quien sin embargo el Tribunal otorgó inmenso poder de convicción. idéntica censura formula en relación con las versiones juramentadas de Miguel Vargas, folio 281, de Luis Francisco Ramirez y Mario Bosica, quienes en concepto del actor reconocieron el vehículo por detalles accidentales insuficientes para identificar e individualizar el automotor. Idéntica observación formula al dicho del mecánico Guillermo Alejo Guevara, quien también reconoció el vehículo como hurtado, insinuando que este deponente falta a la verdad en todas sus afirmaciones. Insiste el recurrente que se tergiversó o distorsionó el testimonio del señor Reinaldo Santamaría, funcionario del Fondo Rotatorio de la Aduana de la ciudad de Cúcuta, ya que de su versión no puede deducirse como lo hizo el Tribunal, que el vehículo rematado en dicha entidad por el acusado, fuera diferente al encontrado en su poder, tiempo después. Pasa luego el demandante a censurar al Juzgador, porque en su
ne
N49 2.BLICA DE COLOMBIA y ,
Japrema de Hustcia 6 Casación No.7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. concepto dejó de apreciar determinados medios de convicción (prueba documental y técnica) que el sentenciado presentó a los autos para justificar la legítima posesión del vehículo. Alega que obra en el proceso la fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad del automotor a nombre de Ramón Alberto Velasco, prueba documental de singular valor de convicción que el Tribunal no apreció al calificaria de falsa, sin que su poseedor haya sido condenado por este delito contra la fe pública, ya que el sumario iniciado en su contra por este motivo no ha concluido aún con sentencia que tenga el carácter de cosa juzgada, con lo cual "...se faltó al non bis in idem porque se invade una órbita competencial a la cual se renunció al no haber aceptado la conexidad y por tomar en cuenta providencias provisionales con exigencias probatorias mínimas para fundamentar una condena...” Por ello agrega, se cometió un ostensible error de hecho, al calificar estos documentos como falsos “...cuestión que debe dilucidarse en el proceso del Juzgado 59 de Instrucción y “...con providencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada no como las que adjunta y adjuntará la parte civil en su tic acusatorio y menos con las cuantas piezas procesales atinentes de que habla el Tribunal para declarar falsos los documentos... Como prueba igualmente dejada de apreciar, cita el demandante. .el peritaje de Luis Alberto Lozano Ortíz y
Jaime Barbosa Pardo que son favorables a Velasco. El primer dictamen dice que el tracto camión es modelo 9000 Custom Cab, año 79, entonces es diferente al de Bosiga y Ramírez...” Que
.BLICA DE COLOMBIA
4 96 > Hfrema de Justicia 7 Casación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. pasó igualmente por alto la prueba pericial visible al folio 151 y 152, que si se hubiese estudiado con detenimiento hubiera llevado a conclusión diferente a la adoptada por el Juzgador, pues de esteleemen to de convicción no puede desprenderse que el vehículo examinado no correspondía al hurtado el 20 de Diciembre de 1984. Tampoco se tuvo en cuenta según el casacionista el peritaje rendido por Juan Carlos Sánchez sobre el chasis del vehículo recuperado que viene a fortalecer la versión que sostuvo el sentenciado en todo el proceso, en el sentido de que el tracto camión hallado en su poder, no corresponde al vehículo objeto material del delito contra el patrimonio. Dentro de este mismo capítulo afirma el demandante, que el Tribunal apreció como veraz el testimonio del Señor Jorge Enrique Serrato Peña, quien sostuvo ante la justicia, que él en ningún momento había vendido dicho chasis al acusado, cuando el deponente tenía interés en faltar a la verdad para no verse comprometido en el delito investigado. Critica luego la apreciación probatoria del juzgador y afirma que no contó con suficientes elementos de juicio para concluir como lo hizo, que el vehículo rematado en la ciudad
de Cúcuta por el acusado, era una Camioneta Ford 350, placa SAY-373 DE Venezuela, plaqueta serial y chasis AJF37V35856 y no la tracto mula o tracto camión de treinta toneladas que más tarde fue hallado en su poder. Con idénticos argumentos se refiere a los elementos de prueba
".3LICA DE COLOMBIA INT,
> Irena de Justicia 8 Casación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. que el Tribunal examinó y sopesó para afirmar que el trailer encontrado junto con el tracto camión era de propiedad de los señores Bosiga y Ramírez. En su extenso libelo se ocupa luego el casacionista de los indicios examinados por el Tribunal para deducir la responsabilidad del acusado Velasco, como el haberse reputado dueño de automotor hurtado mediante el uso de documentos falsos, “el matricular el vehículo con papeles espurios no inmediatamente después de supuesto remate, sino días después del hurto de la tracto mula, el haber camuflado el vehículo, repintándolo y regrabándolo en sus números de identificación, el simular un contrato con Jorge Enrique Serrato, para tratar de justificar la posesión del vehículo, el aparecer el mismo día de la consumación del delito el señor Mario Herrera Forero, medio hermano del acusado, vendiendo el hierro o alambre, que transportaba el tracto camión hurtado y conduciendo el vehículo, para afirmar el recurrente que el Tribunal distorsionó la prueba, dió por demostrado el hecho
indicador sin estarlo, expresando que en el proceso se ha jugado con la prueba indiciaria para deducir responsabilidad penal a su asistido. De ahí que concluya solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia condenatoria en favor de Ramón Alberto Velasco Guerrero.
EL MINISTERIO PUBLICO
.J..CA DE COLOMBIA 039 “brome de JAasticia / 9 Casación No, 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. En meritorio escrito el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque no obstante el conocimiento que el actor tiene acerca del ejercicio de la impugnación extraordinaria, en tratándose de la causal primera, no deja de transgredir las reglas que doctrinaria y jurisprudencialmente se tienen establecidas cuando se trata de contrarrestar el sustento probatorio indiciario de una sentencia. Agrega la Delegada que '...consultada la realidad del fallo y analizado en conjunto “el libelo acusatorio, no puede menos que concluirse lo irreal del ataque por lo sofístico del planteamiento y por ende la inexistencia de yerro alguno en el juicio del sentenciador que motivó la condena de los procesados acusados...” Y agrega: ...En efecto: Sofístico es en criterio de la Delegada el desarrollo del cargo único endilgado, pues sabedor el actor que ninguna ilogicidad entrañan las sanas y bien encaminadas conclusiones sentenciadoras y como tal, imposibles de cuestionar en casación, porque ello acarrearía inexorable la
tacha de la demanda, intenta con argucia salvar el obstáculo acusando una serie de yerros probatorios, recafdos, según él, en los medios de convicción que sirvieron de base para tener por demostrada la prueba del hecho indicador y de suyo, de todos y cada uno de los indicios sustentadores del fallo censurado... “Véase no más -sigue diciendo el .señor Procuradorla
“JBLICA DE COLOMBIA
1383 Mrena de Justicia 10 Casación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. sutileza argumentativa encausada para intentar poner en razón el presunto error de hecho que achaca por falso juicio de identidad en el análisis de los testimonios que cita y con los que afirma se “valió el sentenciador para inferir demostrada la identidad del automotor hurtado con el recuperado. Es que, pese a argúir tergiversación o alteración en el contenido material de las afirmaciones de esos testigos, su inconformidad, es lo cierto, no es tanto porque en realidad esto haya ocurrido, sino porque se les otorgó una credibilidad que no merecían o que por lo menos se mermaba, pues estos apenas se limitaron a relatar en sus versiones datos muy “accidentales”, de identificación y reconocimiento del vehículo de propiedad de los señores Bosiga y Ramírez, sin que para el colmo, el Tribunal no haya caído en cuenta de la sospechosa memoria de algunos deponentes y de la “habilantez” de otro en su deposición...” Pasa luego la Delegada, con fundamento en la anterior
premisa, a demostrar la ausencia de cualquier error de hecho en la apreciación probatoria y con extensa transcripción de apartes de la senténcia del Juez de la primera instancia, pone en evidencia el inmenso caudal probatorio, que analizado en conjunto y con acierto, sirvió de sustento a la sentencia de condena. Los elementos de juicio permiten afirmar con certeza que la tracto mula encontrada en poder del acusado, y recuperada para sus legítimos dueños, fue el mismo vehículo cuyo ilícito: apoderamiento dio origen a la investigación penal.
PUBLICA DE COLOMBIA
200 Hprema de Justicia 1 1 Casación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. Por eso agrega el Ministerio Público, que todo el ataque se reduce a un enfrentamiento de criterios en relación con la apreciación y valoración del acopio probatorio, ...Pretendiendo el actor que triunfe su particular opinión \ sobre la del sentenciador. Concluye su meritorio concepto la Delegada, expresando que los cargos formulados a la demanda carecen de fundamento y son contrarios a la verdad demostrada en el proceso, viéndose por ello obligado el actor "a la utilización de malabarismos en el tratamiento de la prueba...” para atacar una sentencia bien acabada, ausente de vicio alguno”. De ahí que se permita sugerir a la Corte, no casar el fallo recurrido. Prolijo en extremo fue el demandante en el examen de la prueba testimonial e indiciaria, en un porfiado intento por
demostrar que se había incurrido por el sentenciador en errores de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso. Pero como bien lo pone de presente la Procuraduría Delegada, todo ese esfuerzo estuvo encaminado a sacar adelante sus puntos de vista, a oponer su criterio al adoptado por los ¡jueces en las dos instancias, sin que pudiera de manera alguna demostrar el pretendido error ostensible y manifiesto, en 1a interpretación que de la prueba hizo el sentenciador.
PUBLICA DE COLOMBIA
101 12 Casación No.7892
C/RAMON ALBERTO VELASCO
Co A D/Hurto calificado y "a efrema de USUCLA agravado. Toda la labor del casacionista se limita a un minucioso análisis de la prueba testimonial, técnica e indiciaria, para tratar de desvirtuar su credibilidad, tachando a unos testigos de mendaces, a otros de interesados, criticando a unos por su buena memoria, recalcando en pequeñas y aparentes contradicciones, encontrando divergencias de palabras, pero sin que en forma alguna pueda demostrar .error en el juicio del juzgador, cuando calificó a los declarantes de espontáneos y sinceros. Es verdad que existe prueba documental en el proceso e incluso prueba pericial que favorece los intereses del acusado; pero estos elementos de convicción no fueron desconocidos por el Juzgador, sino por el contrario, examinados con especial cuidado y desechados por la evidente falsedad que de ellos podía pregonarse y que dio por establecida el juzgador con apoyo en los elementos de juicio
que obraban en autos y sin que fuera necesario como lo pretende el demandante, que existiera en el proceso copia de la sentencia ejecutoriada en tal sentido. En síntesis no aparece el error grave, manifiesto, decisivo que hubiesen cometido los juzgadores en la apreciación de la prueba y que justifique la crítica que hace el demandante pretendiendo la casación del fallo. La lectura atenta de las sentencias y de los elementos de juicio que obran en el proceso ponen en evidencia que el planteamiento formulado por el actor resulta equivocado y sin ningún fundamento, por cuanto los autos pregonan sin duda Ny2 9 Le 13 Casación No. 7892
C/RAMON ALBERTO VELASCO
. 7 D/Hurto calificado y Tfrema de Hustecra agravado. alguna, la realización del hecho punible y la plena responsabilidad del sentenciado Alberto Velasco Forero. Se sabe con absoluta certeza que el 20 de Diciembre de 1984, mediante el empleo de las armas, varias personas se apoderaron de la tractomula marca Ford de placas XK 5121, modelo 1971, chasis y serial V90LVX45657 con capacidad de treinta toneladas y cargada con 182 rollos de alambre o de hierro, vehículo de propiedad de los señores Bosiga y Ramírez. Ese mismo día de la consumación del delito, la tractomula llega a la Ferretería de Fabian Dario García, conducida por un medio hermano del acusado, el coprocesado Mario Herrera Forero y allí este señor vende el alambre que después fue perfectamente identificado por venir marcado con pintura amarilla.e n sus amarres y rollos.En este mismo sitio, los
señores Alfonso Castillo, Guillermo Hernández, Paciente Ochoa y Jaime Aldana quienes descargaron el hierro, reconocieron el vehículo como el de propiedad de los señores Bosiga y Ramírez y se extrañaron de que no estuviera manejado por la persona que siempre lo conducía, es decir Roberto Peña, sino por un individuo para ellos desconocido. La tractomula sustraida había sido vendida por la empresa Diessel de Colombia a Manuel Prado, que una vez recuperada la reconoció como la adquirida por él y vendida al Señor Estanislao Castiblanco. A su vez el Señor Castiblanco la reconoció igualmente y afirmó bajo juramento que ese tracto camión lo había vendido a Mario Bosiga y Luis Francisco Ee !
MPUBLICA DE COLOMBIA “ os e)
ET Kd a Sprema de Justicia 14 Cagación No. 7892 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Murto calificado y. agravado. Ramírez. El sentenciado Velasco Forero, afirmó ante la Justicia, que había adquirido la tractomula encontrada en su poder, varios años atrás, en un remate efectuado en el Fondo Rotatorio de Aduanas en la ciudad de Cúcuta. Pero se estableció a plenitud que el vehículo adquirido por el procesado, había sido un camión o camioneta Ford, Custom 350, con placas SAY 373 de Venezuela, con serial AJF-37V-35856, de tres y media toneladas de capacidad de carga, como se acreditó por prueba documental irrefutable y los testimonios juramentados de los señores Juan Fernández, Jefe de Bodega del Fondo Rotatorio,
y quien efectuó el remate y Reinaldo Santamaría empleado de la misma entidad que entregó el vehículo. El señor Juan Fernández Jefe de Bodega del fondo, manifestó igualmente bajo juramento y al serle puestas de presente varias fotografías de la tractomula hurtada, que esa clase de vehículo en ningún momento había sido rematado por dicho Fondo y que no correspondía en modo alguno a la camioneta adquirida en pública subasta por el señor Velasco. Prueba pericial de especial poder de convicción, puso de presente que la tractomula, después de consumado el Hurto, fue regrabada, limando el número original y colocándole como número de serie uno que se acomodara a la camioneta rematada en el fondo rotatorio, patraña dolosa que trataron de perfeccionar repintando el automotor. Pero los peritos para bien de la justicia, pudieron establecer la regrabación y . e .>¿BLICA DE COLOMBIA 15 Casación No. 7892 7 o C/RAMON ALBERTO VELASCO Ifrema de Justice D/Hurto calificado y agravado. descubrir buena parte del número original que identificaba a la tractomula, así como con un raspado pudieron encontrar el color marrón original del vehículo, bajo la pintura gris perla con que recientemente había sido pintado procurando su ocultamiento. . Varios mecánicos que observaron la tractomula sustraída, pudieron reconocerla como la de propiedad de los señores Bosiga Ramírez, por varias reparaciones que le habían efectuado y por implementos adicionales colocados por ellos. Por si esto fuera poco, también fue encontrado en poder de
Velasco, el trailer de la tractomula, que fue perfectamente identificado como el correspondiente al vehículo hurtado. A pesar de haber sido igualmente remarcado, aquí Velasco quiso justificar la posesión de dicho trailer, afirmando que 10 había adquirido por compra que hiciera a Jorge Enrique Serrato Peña, declarante que niega cualquier negociación con Velasco y a quien el demandante en vano esfuerzo califica de mendaz, afirmando que ha faltado a la verdad para eludir su responsabilidad ante la justicia. Llama también poderosamente la atención, que la tractomula, una vez regrabada y pintada de diferente color, fue matriculada al mes de hurtada mediante el empleo de papeles falsos, pretendiendo hacerla pasar como la camioneta rematada en la aduana de Cúcuta, tres años atrás. Razón le asiste al juzgador cuando no acepta que una camioneta rematada en 1982, solo viniera a ser matriculada tres años después. -3LICA DE COLOMBIA | a e 4 na de Justic . ia a Casación No.7892. —- 16 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. Por eso con justa razón y después de un meritorio y detenido estudio de este rico, variado e irrefutable caudal probatorio, el Tribunal arriba a la certeza sobre la responsabilidad penal del sentenciado Velasco, en estos términos que la Corte comparte: \ “...RAMON ALBERTO VELASCO FORERO, participó en la comisión del hecho delictivo. Su utilidad iba dirigida
ala tractomula hurtada. Una vez se logró la consumación de la conducta, tomó el automotor, acudió donde expertos técnicos, le hizo borrar las improntas que 10 identificaban para reemplazarlas por los guarismos de otro vehículo que él adquirió años atrás en la ciudad de Cúcuta por remate efectuado en la aduana; exactamente se trataba de un camión o camioneta Ford 350, mode lo/79 color gris perla, con placas de Venezuela SAY-373. Además, sabía que como ese carro era de contrabando, pero por el acta de remate y grabación, que en materia aduanera suple la Declaración de Despacho para consumo, si algún día tenía problemas con la Justicia relacionados con el tracto camión hurtado y al cual se le puso los guarismos de identificación de aquél rodante, creyó que el acta de remate y grabación, también adulterados apócrifamente, le servirían para solucionarios. Adulteró entonces la identificación N original de la tractomula, para colocarle casi todas las características del camión Custom 350, modelo/79, color gris perla; luego adulteró también el trailer; le cambió los sistemas de identificación con la desafortunada (sic) que el esmerilado no fue tan profundo como sucedió con el automotor, que fue descubierto por expertos técnicos de la SIJIN, al aplicar sobre la superficie borrada un componente químico que arrojó el número original del trailer, tratándose del mismo con que se distinguía el original del hurtado. Logró su objetivo cuando efectivamente en las oficinas del INTRA en Bogotá, luego de gestionar con astucia toda esa patraña,
2.:CA DE COLOMBIA Lo o
. » = . “ema de Justicia 17 Casación No.7882 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. le autorizan la matrícula, tanto del automotor como de trailer, adjudicándosele las placas de circulación SE
3042. Lo que nunca pensó es que se descubriera, gracias a la omisión de algunos detalles, toda:su artimaña y mal proceder...” : "...Esto no es imaginación; son las bases sólidas que se adquieren con absoluta certeza, después de un juicioso y detallado análisidse l material probatorio...” Por las anteriores consideraciones, sin necesidad de mayor esfuerzo dialéctico se llega a la conclusión de que el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación es a todas luces improcedente y no puede prosperar. Las observaciones del casacionista sobre presuntos errores del juzgador en la apreciación probatoria, carecen de fundamento ya que el juicioso planteamiento contenido en la sentencia del Tribunal, para afirmar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, está acorde con la realidad procesal y con los preceptos legales que regulan la materia.
Así las cosas, aparece claro que el juzgamiento fue correcto y acertado y que en consecuencia como lo sostiene el Señor Procurador, el fallo impugnado debe mantenerse. Intranquiliza sí, que a delitos de esta gravedad y a conductas ilícitas en donde se ha actuado con tanta intensidad en el dolo, con una preparación tan ponderada del delito, con el deliberado propósito de burlar y engañar a la
Justicia, se le otorgue al delincuente el beneficio de la Condena de Ejecución condicional, totalmente inmerecido e improcedente. Pero como bien lo anota el Tribunal Superior, .3.ICA DE COLOMBIA “Arema de Justicia / Casación No. 7892 18 C/RAMON ALBERTO VELASCO D/Hurto calificado y agravado. por haber sido el sentenciado en primera instáncia el único recurrente, la Constitución y la Ley impiden en segunda instancia y en sede de casación, hacer más gravosa la situación del procesado. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en total acuerdo con le meritorio concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, RESUELVE Se NO CASAR la sentencia proferida en contra de ALBERTO VELASCO EE FORERO, y otros, condenados por el delito de HURTO y que ha sido objeto de esta impugnación extraordinaria.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Dl
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
/ 717 U— CARREÑO LUENGAS J \ - H 4 , , i E arf i) | 4 la eT . i ” FA E ñ or : aa Fa A 5 r i 1 J A - 4 LT rd \
“BLICA DE co
LOMBIA
19 Casación No.7 C/ AL
TO VELASCO
D/ 7 JT calificado y “I | agravado, e e JORGE
ENRIQUE
VALENC
-M. Rafael Cortés Garnica Secretario neh