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CSJ - SP 7897(28-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7897(28-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

— 1 Radicación -7897Carmen C. Mosquera y otro >> Casación Art. 218 inc.30.CPP >

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

_SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 129 : (Octubre 21 de 1992) Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de nil novecientos noventa y dos (1992). Decide la Sala sobre la petición que formula el señor defensor de los procesados CARMEN CECILIA MOSQUERA y RAMIRO ARMANDO QUENAN, para que con fundamento en el artículo 218 inciso 30. del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991) se le ; conceda el recurso excepcional de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En cumplimiento de la orden de allanamiento impartidpaor el Juzgado 50. de Instruccién Criminal de Pasto segun auto de diciembre 6 de 1.991, en la casa No. 46 del Barrio Emilio Botero de la citada ciudad, los agentes del orden incautaron ciento una (101) papeletas con peso neto de nueve gramos novecientos miligramos de una sustancia identificada en el análisis como cocaína, una papeleta de marihuana con peso de ochocientos (800) miligramos y un plato esmaltado con siete gramos novecientos miligramos (7,900) más de cocaína (Fls. 25 y 119) mas la suma de $26.550.00, reteniendo como comprometidos en el hecho a RAMIRO

ARMANDO QUENAN CALDERON, CARMEN CECILIA MOSQUERA y MARIA DOLORES

MOSQUERA.

Al momento de definir sobre la situación jurídica de los antes mencionados, fijó el Juzgado como procedimiento a seguir el abreviado, profiriendo en contra de RAMIRO ARMANDO QUENAN y CARMEN CECILIA MOSQUERA medida de aseguramiento de detención con beneficio de excarcelación, al tiempo que ordenó la A : E o . E cesación de procedimiento en favor de MARIA DOLORES MOSQUERA. a T Las diligencias por reparto le fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, aportándose al expediente constancia sobre la sentencia condenatoria que en contra 1291 _. 3 ma de JAesticia de CARMEN CECILIA MOSQUERA preexistía a la pena de seis meses de prisión como responsable de un delito de encubrimiento por receptación, fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad. El quince de mayo de 1.992 se realizó la diligencia de Audiencia Pública, y tras ella el Juzgado del conocimiento con proveído de mayo 27 de 1.992 condenó a los procesados QUENAN CALDERON y MOSQUERA a la pena de 16 meses de prisión, multa de 3 salarios mínimos legales y las accesorias de ley como autores responsables de la infracción establecida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 que fija una pena de 1 a tres años de prisión y multa de dos a cien salarios mínimos mensuales;

/ negándoles el beneficio de la condena de ejecución condicional. Inconforme con la decisión el defensor de los a ER procesados interpuso el recurso de apelación, y en julio 9 de 1.992 L . . presentó un memorial solicitándole al Tribunal de Pasto con A U E fundamento en el art. 214 del nuevo Código de Procedimiento Penal, S fijara fécha para audiencia pública; petición que le fuera denegada por la mencionada Corporación con asidero en el artículo 13 transitorio de esa codificación. Al desatar el recurso mediante auto de julio 30 de 1.992 le impartió confirmación integral al fallo de primer grado.

DE LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA:

—dÑÑ— AAA ad rap T J L E n p — y w4 Atenido a la prerrogativa del artículo 218 inciso 30. del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el señor defensor de los procesados le solicita a la Corte admitir de manera excepcional el recurso extraordinario de casación, por cuanto en su sentir: a) Falta unanimidad de criterios sobre el otorgamiento o negativa de la condena de ejecución condicional respecto de infracciones al artículo 33 de la ley 30 de 1.986, por cuanto en relación con cantidades mínimas de droga y ante la fijación de una pena igualmente reducida, el subrogado se ha negado a su prohijado RAMIRO ARMANDO QUENAN CALDERON pese a que carece de antecedentes penales, y en su lugar registra un comportamiento anterior calificado como bueno. En cambio, en otras oportunidades y frente a una pena mayor o a superior cantidad de sustancia incautada, sí se otorga el mencionado beneficio, Añade que el delito imputado no aparece dentro de las prohibiciones del artículo 417.4 del actual Código de Procedimiente Penal, y que en nuestro país el problema de la drogadicción es mínimo comparado con los Estados Unidos, padeciendo otros flagelos más graves como el terrorismo, la guerrilla, la descomposicIÓn moral, la carencia de partidos políticos estructurados, la carencia de oposición, el desempleo, la violencia. b) Que el proceso está vieiado de nulidad ya que a su solicitud para que se llevara a la práctica la audiencia que consagra el nuevo estatuto procedimental en el artículo 214, se le contestó negativamente, con base en el articulo 13 transitorio, desconociéndosele el principio de favorabilidad, el - - . e -—][ i Em ul -. --— . - -—- - -- = , Lo Ra e E < " pi “Te ob, Co. . . qT + [A ' , - " . at f - 7 ump bl ——;——] A ef n ” a" a Te ne - 4 i} r - - Er . = el ee — 5 ma de Justicia derecho de defensa y el debido proceso: artículos 304.2 y 3, 10, 22, 20, 16, 14, 7, 1 del Código de Procedimiento Penal y Artículo 230 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONDEE SL A a O ~ a x

[2m ejercicio de la competencia que de manera excepcional otorga a la Sala Penal de la Corte el inciso tercero

del artículo 218 del nuevo Código de Procedimiento Penal para calificar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación en aguellos casos que por regla general lo excluyen, presupone de una parte el lleno de algunos de los precisos requisitos que de modo general le son comunes a esta impugnación extraordinaria, como además el cumplimiento de unas exigencias específicas orientadas a justificar la viabilidad de su aceptación discrecional en esta sede. Dentro de aquellas exigencias comunes o propias de éste medio extraordinario de impugnación, su admisibilidad presupone: a) que el recurso se dirija contra un fallo de segunda instancia, bien sea que haya sido proferido por un juzgado del circuito, ora por un tribunal superior, cuando en este último caso el delito por el cual se procede no amerita sanción privativa de la libertad, o si aún teniéndola, ella resulta inferior a los 5 años de prisión. | | AR J 1.1 yh .1 —— = - ree o N . — = K _ e - w E E e 1772 de Justicia 6 p A I n C o r b) que la “impugnación se intente dentro de los quince (15) días dl eq( oC rp siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, valga decir, dentro del término de ejecutoria que le fija el | artículo 214 del Código de Procedimiento Penal a esa clase de | providencias, y que además ratifica el artículo 223 ibídem, y > i c) que como legitimados para recurrir, la impugnacién provenga del q

Procurador, su Delegado, o el defensor del acusadg/ quienes podrán | actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, siguiéndose de | allí que por expresa previsión legal/ no podrán intentar este recurso en el caso que se estudia, ni la parte civil, ni el fiscal (artículo 222 del C. de P.P.), ni el tercero civilmente responsable (art.155 ibídem), ausencia de titularidad que en nada obsta para / x entender que su intervención quedará garantizada como no recurren- | tes y en las condiciones ordinarias del trámite subsiguiente del recurso, en el caso de ser declarada para este su admisibilidad. Como exigencias adicionales que se desprendentanto de la excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan esta nueva vía de impugnación, como de sus motivos específicos y de su integración en frente de los fines que señala para esta sede el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, se infieren además: a) la necesidad de que el impugnante fundamente, así sea de manera breve, pero con la suficiente claridad, cuales son los motivos que le animan a la interposición del recurso a fin de poder examinar la viabilidad de su pedido, pues dentro de la respuesta que compete a la Corte, el ejercicio de su discrecionalidad le exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo de un - - —— . - HY - J r——— - rr apr 7 -—- --— -— - . - "E > . y pie — - - — - _- - e " ra ! 1295 debido fundamento, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso,

pues no de otra. manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la respectiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en caso de admi+ si bi. lid. ad, la impugnació» n” extraordin. ariaE se > concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación.

Ahora bien: dentro de una recta comprensión de los precisos fines: hacia los cuales apunta la extensión de la casación a eventos que de otro modo quedarían excluidos, y cuya deformaciópnor exco epor sdeofec to desnaturalizaría el instituto, ora convirtiendo en ordinario lo que por ministerio de la ley se / consagra de naturaleza extraordinaria, si no sacrificando -a contrariolos derechos que le dan razón de ser dentro del ordenamiento positivo, será de esperar que cuando el escritode impugnación aduzca la necesiddae du n pronunciamquei efinjet oco n criterio de autoridad el alcance de una norma o tiena dla asa na interpretación de doctrinas encontradas, así expresamente se indique, caso en el cual será precisa la identificación nítida del tema cuyo desarrollo se impetra, dando breve pero claramente las razones que suscitan la intervención de la Corte, teniendo en cuenta que la finalidad que justifica la excepcional extensión del alcance de una norma deberá ser aquella que conduzca a su utilidad como criterio orientador o auxiliar de la actividad judicial, según función que a la jurisprudencia otorga el artículo 230 de la Constitución Nacional (219 el C. de P.P.).

Siendo ello así, carecerá de sentido entrar

simplemente a reiterar criterios ampliamente conocidos o a fijar EEtt e Att A We. spits. rm. oe - a FE _ re tw Ww moa 7 = lS 4 Long, 4 1296 A ma de Justicia 8 alcances que ya en ocasiones precedentes han sido debidamente señalados, pues no se trata de instaurar una tercera instancia para que a través de. ella entre la Corte a corregir las discrepancias que pueda tener un funcionario frente a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando por expreso mandato de la norma superior en cita (artículo 230), la actividad del juez solamente está ceñida al precepto de la ley, quedando la jurisprudencia, al lado de la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solo como "criterios auxiliares de la actividad judicial". Tendrá entonces alcance el nuevo precepto procesal que la defensa invoca, para darle cabidaa una orientación doctrinal cuando ella falte, o para permitir por esta vía la / unificación de la jurisprudencia, siempre que existiendo en este caso pronunciamientos sobre un tema, ellos resulten insuficientes, Vacilantes, incompletos o contradictorios. En el segundo caso, cuandode la efectividad de un derecho se trate, será precisa su identificación, constituyendo en ———— — este caso carga para el impugnante la de entrar a fijar su alcance como garantia fundamental, lo mismo que la de vincular su violacién con las actuaciones del respectivo proceso. b) Y por último: la necesidad de que por parte del funcionario adquem se haga junto con el fundado escrito de impugnación la

remisión en originales del respectivo expediente, pues sin él resultaría imposible cotejar el lleno de los requisitos hasta aquí . A = enunciados, a fin de calificar la pertinencia del medio impugnativo » frente a las razones que por vía de excepción lo justifican. -— mp mp— fain - - - — - =—-—— — - - - a yr - - - ma -- - - —]——]————Z ce ees een ee - - 1 — hI. +3 - re - AT o. _ I . - Ly ve NE aL AE re i.e

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T E h 1297 9 . MAA de Justicia Si de todo ese análisis la conclusión que surge es la de admis1bidlel irdecaurdso extraordinaria, es entendido que el expediente tendrá que regresar al Juzgado o Tribunal que produjo la sentencia que se impugna paraque allí se proceda en la forma que se indica por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, pues de allí en adelante el trámite será.el que reglamentan los capítulos VIII y X del Título IV "Actuación Procesal", Libro Primero. de ese ordenamiento normativo, respecto de traslados, admisibilidad de la demanda, términos y decisión. 2.-En el caso que resulta materia del presente análisis, halla la Sala que actuando dentro del término que le otorgaba la ley, y frente a una decisión de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Pasto, el señor defensor de los acusados como titular del derecho de impugnación interpretó debidamente la necesidad de allegar las razones que a su juicio valían para orientar hacia la admisibilidad del recurso extraordinario, y con ese propósito concretó que en su sentir los dos motivos del inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal se daban, porque según se recuerda: a) Es preciso unificar la jurisprudencia sobre el otorgamiento de la condena de ejecución condicional en casos de narcotráfico, pues observa que en ocasiones la condena de ejecución condicional se niega y en otras se concedes,in que para la adopción de una u otra determinaciones se respeten los mismos parámetros y, b) Se violaron los derechos sustanciales del procesado a la favorabilidad, la defensa y el debido proce.s poor,qu e ya en x DE CoLg Ma ri A Ma de Justicia 10 vigencia de la nueva codificación procesal el Tribunal le negó al defensor la práctica de la audiencia prevista en el artículo 214, con la excusa de~que al aceptarla se desconocería el artículo 13 transitorio. Desde este punto de vista y Frente al primer motivo, tendrá que concluir la Sala en que el solicitante no cumplió a suficiencia con los requisitos que permitirían declarar la admisibilidad de su recurso, pues repetidas han sido las ocasiones en que la Corte ha expresado su criterio con relación a la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, sin excluir de él los casos de infracción al Estatuto Nacdei Esotupnefaacielnte s, siempre y cuando, claro está, tanto la { pena como las disposiciones especiales no hayan marginado ab initio la posibilidad de ese otorgamiento. Si esto es así, y si el impugnante se limitó a plantear una queja genérica de frente a las circunstancias del

hecho defendido, su gravedad, y la personalidad del acusado, pero a cambio dejó de señalar cuales eran la novedad o peculiaridades que llevarían a una variación de la doctrina, o en qué podían consistir los antagonismos o las inconsistencias entre los varios pronunciamientos de la Corte sobre el tema, queda claro que de su partnoe s e dió cumplimiento a la necesidad de plantear el caso, no dentro de los debates propios de la instancia, sino con miras a justificar la viabilidad del pronunciamiento en sede del recurso extraordinario. Para el sustento del segundo motivo que radica en la inaplicación de una norma de procedimiento posterior, que a 1299 ra de Justicia 11 juicio de la defensa resultaba preferente y de inmediata aplicación, el recurrente acusó indiscriminadamente que la decisión del Tribunal vulneró los principios de favorabilidad, defensa y debido proceso, pero en ninguno de ellos se aprox1imó a explicar de qué manera la omisión del trámite excluido resultaba esencial y no meramente secundaria, tampoco dijo de qué manera afectaba esas garantías, ni mucho menos señaló la repercusión prácticao efectiva queen el caso de controversia tuvo el defecto, cuyo solo enunciado apenas significa que jamás se privó de la posibilidad material de alegar, presentando con toda la amplitud querida razones por escrito. — Conveniente se muestra clarificar al caso que los fines últimos de la casación no han sufrido con esta novedosa posibilidad propuesta cambio o desviaciones, y que tratándose de una impugnación extraordinaria, su orientación ineguívoca y

exclusiva apunta a la "efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional”. } En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación intentado por el señor defensor de los acusados CARMEN

CECILIA MOSQUERA y RAMIRO ARMANDO QUENAN CALDERON,dentro del .2 lL AE e

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»a .E %2 - ” E a o N ? e e y a E ry A gA, ] - : A [3 —a -" 12 Rad.No.7897 Hoja de firmas. ". ~ rresente asunto. > Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. : / PY an —

/ JORGE CARREÑO LUENGAS. |: i PA hy |

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SUILLERMO DUQUE RUIZ. U AVO} GO ELASQUEZ.

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