CSJ - SP 7900(21-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7900(21-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Impedimento N°7900
'_ICA DE COLOMBIA
C/JORGE ALBERTOCHAVARRO.
•
CORí'K SUPRGA DK JUSTICIA
SALA CASACION PENAl.
•
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDOCALVETERANGEL
• Aprobado Acta N° 129 , • Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiuno de mil novecientos noventa y dos .
- V 1ST O S re plano resolverá la Sala de Casación Penal el impedimento manifestado
por los doctores BEATRIZ CASTAÑODE LOPEZ, DARlO ALFONSO BOTERO ARANGO LUIS MARIANORODRIGUEZROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal y Superior de Santafé de Bogotá, fundado en la causal 6a. del articulo 103 • del nuevo Código de Procedimiento Penal. ~I
- ANTECEDENTES A la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, presidida por la doctora BEATRIZCASTAÑODE LOPEZ le correspondió adelantar el presente proceso contra el Juez Trece Civil Municipal de esta misma I ciudad, doctor Alberto Chavarro a quien le profirió resolución de acusación por el punible de abuso de autoridad, mediante auto de octubre 18 de 1991. , - ,__ o ,,_ .. __ ,_
J:"lCA DE COLOMBIA
-2- , cié ':1.f!ema l' ::::standoen el trámi te de la causa, la referida Sala dispuso el envio del ~roceso a la que le sigue en turno, al estimar que se da causal de impedimento prevista en el numer-aI 6° del articulo 103 del Decreto 2700 de 1991• • Fundamentos del Impedimento: Considera la Sala que el citado Decreto "ha querido atribuir a dos funcionarios distintos la investigaci6n fallo y de los procesos: la una en manos del Fiscal, que instruye f'or-mLu a la y demandaacusatoria si a ello hubiere lugar, y el Juez para que falle esa denanda • Es decir, que a través de este sistema se han delimitado las etapas de la investigaci6n el juicio, para que no sea el mismo funcionario y el que formule la acusaci6n posteriormente la resuelva a través de la y 1 'l. sentencia Agrega que siendo esta la filosofia orientadora del nuevo procedimiento • penal, "que como sabemos, es de aplicaci6n inmediata, se impone declarar • que esta Sala de Decisi6n se encuentra impedida para conocer del juicio al tenor de su esquema general, y, en particular, por la raz6n prevista en el numeral 6° del articulo 103 del decreto 2700, referida al hecho , de haber participado en el proceso, y que, entendemos hace relaci6n a quedentro del mismo se haya tomado alguna decisi6n de f'cndo!", ~, •
Los doctores SOLEDADCORTESDE VILLALOBOS,GLORIA FLOREZ DE SABOGALY
2' LUIS EDUARDMO ANRIQUBEERNAL,integrantes de la Sala de Decisi6n Penal a la que fue remitido el proceso, no el impedimento propuesto, por considerar que 'INo obstante que entre las hip6tesis que contempla •
la norma preci tada, se halla la de ' haber participado den b'adel proceso' • ... es evidente que la causal aludida no se refiere a la situaci6n especifica objeto de análisis, toda vez que los distintos eventos que regula la disposic íén están referidos a los de Revisi6n de una providencia, que no es el caso aqui planteado, en el que a la Sala le corresponde continuar el trámite I
-'JBLICA DE COLOMBIA
-3- • del expediente hasta proferir la decisi6n que ponga fin a la actuaci6n". • DE LA ,
- • Sala, en oportunidad anterior, (auto de agosto de M.P. Dr.
Esta 12 1992 RICARDO CALVETREANGELa)l resolver la manifestaci6n de impedimento formulada • quien invoc6 la misma causal, el lt1agistrado EDGARSAAVEDRRAOJAS, por luego de transcribir el numer-al del articulo del C6digo de Procedi6° 103 níento Penal dijo: 'Como claramente se infiere de su lectura, son vsrias las hip6tesis II que alli se preveen, pero todas se refieren a un funcionario que debiendo actuar en segunda instancia o en casaci6n, está impedido para hacerlo por alguna de estas razones: • a) Haber dictado la providencia cuya revisi6n se trata o hubiera participado dentro del proceso, o
- • b) Ser pariente dentro de los grados que allí señalan, del inferior • que dict6 la providencia que se va a revisar.
En ambos eventos es obvio que debe existir una providencia objeto
de revisi6n, bien sea por consulta o por interposici6n de un recurso. siendo as!, tiene raz6n de ser que la ley impida que quien va y a revisar la decisi6n sea el mismo que la ha tomado, o alguien que ha participado dentro del proceso, o un pariente cercano del funcionario que la dict6, pues la independencia y la imparcialidad que debe caracterizar al fallador se puede ver afectada. La causal de impedimento invocada no regula la si tuaci6n que plantea el miembro de esta Sala, pues, es evidente que la providencia que le corresponde proyectar no es para revisar una anterior, sino I •
- ':':JBLICA DE COLOMBIA -4para culminar un proceso que correspondi6 adelantar a la Corte en única instancia de acuerdo con la ley.
Tampoco es válido citar como si tuaci6n similar la del articulo 535 del derogado estatuto procesal, pues en fOlioa muy concreta al11 se refiere al "TRAMITEDE LA SEGUNDAINSTANCIA"Y el caso , que nos ocupa, como ya se dij o, es de única' ". , • auto de septiembre de (M.P. Dr. Ricardo Calverte Rangel), En 30 1992, la Sala consider6 oportuno agregar lo siguiente:
- • • .. a interpretaci6n anterior no es "meramente literal" , 10 que " 1 ocurre es que la norma no tiene el alcance que propone el Magistrado • que manifiesta su impedimento, con 10 cual se le pone a regular situaciones que desbordan su contenido.
De otra parte, no resulta admisible aplicar retroacti vamente las reglas del sistema acusatorio a un proceso tramitado bajo una orienta
ci6n diferente legalmente regulada, pues es obvio que por la vigencia • del nuevo C6digo los Magistrados de la Sala Penal, no se convirtieron en "Fiscales", ni pasaron a ser sujetos procesales, ni son acusadores en el juicio. La Sala no desconoce que con el nuevo sistema, cuando una persona que era Fiscal es nombrada Juez, debe declararse impedida en todos los casos en que le corresponda juzgar a quienes ella le fOli1lu16 pliego de cargos, pero no por el numer-aL 6° sino por el 1 del 0 • mencionado articulo del C. de P.P •• 103
- - El compromiso que sur-ge para el Fiscal cuando . f'ormu.l.a cargos, es • muy diferente al previsto en la ley para 10 que ocurre con el Juez. • El primero pasa a ser acusador, el segundo conserva su condici6n de imparcialidad, luego el impedimento que se pretende no existe."
• • • • I •
:~:;BlICA DE COLOMBIA
• • -5- • • • •
- • En 'el caso que nos ocupa, la causal de impedimento invocada no regula • la situaci6n que plantea la Sala de Decisi6n del Tribunal Superior, presidida por la doctora BEATRIZ CASTAÑODE LOPEZ, toda vez que no se trata de revisar una providencia anterior, sino de culminar un proceso que le corresponde adelantar en primera instancia de acuerdo con la ley, por ello la Corte I • lo declarará infundado.
En méri to de lo expuesto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA-SALA DE CASACION
PENAL-,
..
RESUELVE
•
- • Declarar el fnflllaclado manifestado por los doctores BEATRIZCASTANODE LOPEZ, DARlO ALFONSO BOTERO ARANGO y LUIS MARINO RODRIGUEZ • ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superlor de Santafé de Bogotá, para continuar conociendo del presente asunto.
C6piese, notif!quese, cWnplase y devuélvase al Trib nal de origen. 11 • ,
CALVETERANGEL
CARREÑOLUENGA.S
- - ,. • • • •
GUI DUQUE
• I ( • • • • • I • •
.. ·'.3LICA DE COLOMBIA Impedimento N°7900
C/JORGE ALBERTO CHAVARRO.
-6- • • -----_ • • '_'. ~ / .' ( .-.l,
JUAN 'TORRES FRE EDA
JORGE e : Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh . • • .. • • 1 • • • • • • • • • - • , • • • •
- •
I • Rad. !Iro. 7900 Sal vaJI!entQ. l'laqistrado Ponente : DR. RICARDO CAL'/ETE RAIIGEL Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros asuntos, es mi opinión aue en el art.103.6 del Códiqo de Procedimiento Penal existe una causal aue impide a iueces v maaistrados intervenir en la etapa de iuzaamiento en
orocesos en cuya investiaación participaron comprometiendo .. imoarcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me Ja aoarto del proveído mayoritario aue declaró infundado el impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Suoerior de Santafé de Bogotá, dejando constancia de las razones de mí disentimiento, como sigue .
- • Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al • aue tradicionalmente habíamos tenido en los diversos
- • sistemas procesales aue antecedieron la Carta de 1.991 . • El sistema. acoo i do en la Constitución Política fue elacusatorio que se caracteriza por una serI• e de particularidades entre las que se destaca de manera • primordial la qarantía de la imparcialidad, en búsqueda de . la cual se implementa un sistema en el que la investigación , ac I• o• n es ea Li.zada por los funcionarios de una v acus r institución, aeneralmente la Fiscalía, y el iuzgamiento es
1 .' •
•, • realizado por los iueces, que en el momento en aue avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o
- • • • • no tienen nl• nauna vinculación con la prueba lU1C10,
- • . .. , producida en la lnvestlqaClon, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. En verdad este sistema es una de las formas más efectivas • para garantizar esa importantísima virtud de la
administración de justicia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y,como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miauel Anael por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo • físico; es por ello que el campesinó ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo y de su •• actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. El iuez como hombre que es ~o puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha • producido, convencido del resultado de sus investigaciones dificilmente podría admitir que aquella no tiene y capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios
- • que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando
• • 2 ,• ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contraquien formuló acusación. Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera reqular las sentencias se convirtieron en un auto de • proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciación de
la prueba. o Que el proceso adelantado ba io su paciente • dirección está afectado de vicios Que lo hacen inútil. Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas qriega romana, se ha sostenido casi que y sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mej• or qarantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. - Consideramos Que el haber participado en el sumario, más y aún en este caso,los funcionarios que se declaran impedidos • porque adelantaron la investiqación y profirieron la - . , Resolución de AcusaCl0n. en esa tarea adquirieron • : compromisos ideológicos con los criterios que expresaron • • 3
- ,• con respecto al valor de los elementos deconvicción aportados. como en relación con el derecho sustancial aplicable. Estos Magistrados, en su carácter de seres
- • humanos. en el momento de tomar decisión definitiva sobre , la resno ns ab i Lidad de los procesados, podrían estar mas • inclinados a perseverar en el criterio expuesto con antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constituyente quiso garantizar al crear este nuevo instrumento dejuzgamiento.
La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación de la acusación en el
y oroceso penal. para la Fiscalia General. y en talescircunstancias surqe con toda nitidez que para efectos deqarantizar a plenitud el principio de la imparcialidadiudicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que
- - - Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del Códiao de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia • que sobre la Fiscalia General redactó Carlos Daniel Abello
- Roca. en los cuales se lee: "Por esto, v pensando en despolitizar a la fiscalía, 4 f
• , - -
- - • concebirla libre de cualquier tipo de preslones y arbitrariedad e independiente del poder Eiecutivo. se inteoró al poder iudicial con 'autonomía funcional', lo que se denominó una 'fiscalía a la colombiana' . • Exolicó así sus funciones: 'El monopolio de funcionesen cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y _iuzgamiento. Según -Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez no tenoa l•• n)erenCl•a en las etapas preVl• as de
-- - acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomia para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas X para garantizar el restablecimiento del derecho la
indemnización de perjuicios ocasionadqs con el delito. así como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control , " ni consulta alguna con el iuez de la causa '" . (Páoinas 176 v 177). Es claro para nosotros que el numeral 6 del articulo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: • Cuando el funcionario dictó en pr me ra instancia la 1) i providencia que debe revisar en sequnda. -
- - 2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el
- - proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal • intervención hace relación a la que hubiera podido tener en el período sumarial o de investiqación. - 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea5
• - • • _ _ consanaul•neo. afín o pariente civil del Juez de prlmera _instancia que dictó la providencia que es motivo de ,• _, _ revlslon. Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de -iuzaamiento vemos la imposibilidad de _ intervención de los iueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de iuzqamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron _ señaladas clara expresamente en la Constitución, y • precisamente con el propósito de delimitar sus campo~ de acción v así poderse aarantizar de manera plena la • imparcialidad. _ La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad
de los iueces. como una de las garantías procesales que se instituveron en ella, pero es evidente que es un principio ele carácter constitucional, porque dicha virtud de la iusticia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia _ _ de 1 mlsmo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión.
- _ obstante. tal prl• nC1•P• lO sí aparece expresamente
No _ consaarado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 aue establece: 11 Todas las personas son iauales ante los tribunales cortes de _iusticia. Toda y persona tendrá derecho a ser oída públicamente v con las • 6 , _ ---------------._.,_._.- • debidas aarantías por un tribunal competente, independiente .e imparcial, establecido por la ley, ...."; en la y , Convención Americana de Derechos Humanos en el articulo 8.1 al disooner: " Toda persona tiene derecho a ser oída. con • las debidas aarantías dentro de un plazo razonable. por y • un iuez o tribunal competente. independiente e imparcial, -
- • . establecido con anterioridad por la ley, .....".
Ahora bien. si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad con los tratados internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tr ibunal de Estrasburgo, Que administra justicia para la comunidad Europea ha resuelto demandas sobre violación al Convenio afirmando la
imposibilidad de aue intervenga en el juzgamiento quien ha oarticipado en la investiaación como miembro del Ministerio • Público. Con relación a este punto es de relevante conveniencia citar la sentencia que ese Tribunal profirió ello. de octubre de 1982. en la aue afirma: • "28. El Maqistrado que presidió la audiencia de -
- • Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su desiqnación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección del departamento de acusación pública B de Bruselas. sección encarqada de la investiqación de
- - , los crlmenes y delitos contra las personas v . enconsecuenCl•a. la que conoció el caso del senor Piersack (ver paráqrafos 9-12. 14 v 19 más arriba). 7 f
• • •
- • "29. Por este hecho el demandante ha alegado que su
caso no fue conocido por un tribunal imparcial 1: I desde su punto de vista, cuando una persona ha I • tratado un asunto como Ministerio Público durante año • medio no puede sino pre;uzqar el caso y l•
- •
- • • I I .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. , .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
• . I I .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1131.Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelación de Bruselas había • • trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes a los que por otra I I parte, debia recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Códiqo Judicial y el poder de decidir con los otros iueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando •• el 'i u r ado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver paráqrafos 13-14 y 20-21 más arriba). "Sin emba rqo . previamente hasta noviembre de 1967 y (sic) el señor Van de Walle había dirigido la sección B del departamento del MinisteriQ Público en Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adiuntos encarqados del caso, señora Del Carril
- - después senor de Nauw, pOdía haber revisado y cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debía darse al caso, así como asesorarles sobre cuestiones jurídicas (ver parágrafo 19 más arriba). "De otra parte, la información obtenida por la
8 • Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más
arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle . , efectivamente un cierto papel en el lUOOprocedimiento. "En cualquier caso, importa poco saber si. como cree ,• el Gobierno el señor Piersack ionoró estos hechos en • aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de •• medir la extensión precisa del papel iugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por eiemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparciali~ad del Tribunal al que incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podía ser sometida a duda. En consecuenCl.• a . el Tr ibunal concluye que ha " 32 . • habido una violación del ar cu lo 6.1". t í Partiendo del cambio de sistema de ·juzgamientó, de los y • aspectos que lo caracterizan. desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca oarantizar, hemos , lleoado a la convicción de que la expresión del articulo
- • 103.6 " ....o hubiere participado dentro del proceso I ••••• " • hace relación a la imposibilidad de los jueces deLa intervenir en un proceso en etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio. circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su
declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes 9 f • ,
- 1 o se esconozcan .... as bases fundamentales de la d
11 • instrucción y el iuzgamiento. 11 • Son las anteriores las razones que me llevan a discrepar Sala . res?etuosamente de la decisión mayoritaria de • • • Maaistra • Fecha ut supra. • • -
- 10 f • o
_1' E ~ - a • 1 Radicación No. 7900 C/Jorge Chavarro Ao Abuso de autoridad • , 0.- • v
A C LAR A C ION
D E O T O : • Para cumplir con los deberes intelectual y legal de precls • ar los motivos que me VIenen distanciando del o • criterio de la mayoría -según discrepancia que recuerda la parte considerativa de la presente providenciauna vez más traigo a la memoria las razones que en ocasiones precedentes he expuesto, aclarando que si ahora omito una salvedad total de voto, ello obedece a que los plant~amientos de los señores r.1aigs trados que se excusan no a pu n tan hac ia 1a
- • r a z n que en mi sentir es capital en la definición de la ó controversia: valga decir, la efectiva y real intervención • del fiscal como parte acusadora. Como pienso que la causal del artículo que se Invoca, carece de perspectivas en 60. o el álnbito meramente teórico o conceptual, surgiendo solo frente a la problemática que traduce. en riesgo de que pueda
• , • resultar ele Jo uez qUIoen_ por la efectiva variación del trámite reveló un interés que ahora e~ de la parte, recuerdo respetuosamente a continuaciÓn las razones que en esta órbita vienen apoyandome en la discrepancia: .,Co in cid ien do. .. con e 1 e r i ter io del o s s e o r e s ñ Magistrados que declararon su impedimento, pienso que dentro de la estructura del nuevo ordenamien to procesal penal, ajustado al artículo 250 constitucional, siempre que dentro del proceso • intervenga la fiscalía General de la Nación habrá , , , , 'f dé ¡1l'ema • lugar al desplazamiento del juez que en etapa anterior al juzgamiento intervino adelantando la instrucción o redactando la resolución de acusa ción, pues ese 'sería el camino adecuado para impedir que en un momento procesal determinado y con detrimento de los principios de independencia y autonomía que separan las etapas de.Lnstrucción juzgalniento, pudiera confundirse en una misma y persona la doble condición de juez y parte (acusadora en este caso), lo que en un todo armoniza con otra causal de recusación como lo es aquella que describe el numeral del mismo 40 artículo 103. "Para c on c lu r en la forma 'en que respetuosamente i lo propongo, ha (le partirse necesariamente de una interpretación de la disposición que sobrepasando el simple esfuerzo de la exégesis, busque el verdadero sentido fundamento dentro del conte y nido de la norma. Por esta circunstancia estimo
q u e aún. r e a n te a n o u n a i ter p r e ta ció n m e r a m e n te IJ I el 11 textual del precepto: _ "a) E en ten d m ien to lit e ral del a r t e u lo 1 í 103 , í numeral del Nuevo Código de Procedimiento 60,
- • Penal, muestra la presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de legar a una misma solucion: La I p r i e a r e m i te d ir e c ta m e n te a a im p o s ib i ida d d e 1 1 111 l' que quien ha a p r o e r ido una decisión llegue a I y • revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárquico; pero en c amb o la segun1!ª a lu d e al hecho de e r i "hab pa r tic i paclo den t ro de proceso", amp iando o 1 1 extendiendo inequívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la so'la providencia que se va a revisar, como de la interposición de los recursos (ordinarios o
- , e x t ra o rd i a r io ), a d o pe r fe e a cal)ida e n t ro e el t (1 (1 I 11 11 sistema acusatorio al evento de la intervención en la instrucción, cuando luego se debe afrontar la etapa posterior de la causa o juzgamiento .
.. , Como , po r lo v s o , la interpretación textual
i "1» t re s u l a n s u c c n pues de ella se originan t i Li i t é , las discrepancias que afloran en el propio seno e a S a la, im e o e ha ce a con v o e a ció n de (1 I 1) i I J' S él S otros factores en la búsque'da de una sana herme néutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha e s e r o t ro m u d is t in to e I s e n t ido q u e (1 y y amerita la problemática expresión, de aquel que le da la posición mayoritaria .. "Teleológicamente considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que ha lIando su razón de ser en la necesidad de garantizar la rnpa r c a l d a d del juez, afronta situaciones i i i F 2 • _;.. o E ,~ •
- ,
! I , procesales distintas a la sola expedición de la providencia de cuya revisión se trata, pues s i.empre que ha a eventos que redunden en la y persistencia de una situación vinculallte con etapa procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se r e p e , y debe llevar a la i t necesidad de separar al funcionario de su .~onoci-
- . miento. Ello se da dentro del aotual esquema • acusatorio, cuando un fiscal que luego de tener • toda la iniciativa instructiva y tras de pronun ciarse sobre la situación del procesado redactan do en su contra la resolución acusatoria, se ve
avocado circunstancialmente a adelantar como • juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" en este caso su propia providen , , cia, no cabe duda que su actividad anterior es la , que sirve para constituir la subsiguiente función de la "parte" que acusa, quebrantando el princi , , , , pio de imparcial idad del juez llamado a ser , , , característica dentro del debido proceso. , .. " "c) Si aclemás se mi ra 1a norma desde el pun to de , , , vista de una interpretación sistemática, tendrá , , ,i que recordarse en armonía con los renglones inmediatamente precedentes, que caracterizado ahora el proceso penal por su ingreso al sistema I acusatorio, recordando en él el dominio de los , j principios de independencia y autonomía que , marcan una notoria d e r e n a entre la tarea j i f ci I, , illvestigativa y la de juzgamiento (artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar I , garantía de efectividad marginando de la gestión , , I , de la causa a funcionarios que tuvieron ingerenI , , - cia dentro de la etapa del sumario, ya que de o trol a "un ida d de e r i ter io " de q u ie n a e tú a desnaturaliza esa instituida dicotomía estructu ¡ ral, aún quebranta el debido equilibrio entre y 1as par tes, pues cuando menos el" compromi so
intelectual" del juez que profirió la acusación I , o aportó su esfuerzo con el fín de lograrla, da I I pávulo para fundar sospechas sobre su imparcia I lidad, pues así se trate como es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, justos, de amplio crite rio y recia personalidaó, pues no puede olvidar , • se, según Jo ha sostenido repetidamente esta Sa la, que en tema de impedimentos no resul ta i suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre I su equilibrado juicio, sino que en bien de la I credibilidad de la justicia se impone que aún esa I imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia. - "d) Por ú 1 timo y un criterio histórico se a 1 S 1 , recurre, tampoco puede gratuitamente olvidarse , , I , , , , 3 a
- -----------------. r---------
- , • , , , que como g a r a n a de independencia entre la tí gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el s u r g m e n o del primer esbozo del sistema i i t acusatorio la codificación procesal (le 1987 creó en el artículo 535 el impedimento conjunto para la Sala que había conocido en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del ~umario, a fín de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa de la causa. "Esta causal resulta, dentro de los ya enunciados
principios de independencia y autonomía, el más inmediato antecedente del motivo 60. que se ha r a d o ahora como excusa, porque si bien y a i t diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la n e rve nc como juez de quien fuera i ón t í fiscal instructor en el asunto, el legislador colombiano no consagró ese hecho expresamente: su n e r s por el respeto de esa garantía de i t
- , é imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, coherentemente continóa y dentro de la redacción de la causal por cuya interpretación amplia propugno, con más convenci miento hoy, cuando es la propia Constitución la que institucionaliza un sistema construido sobre la separación frontal de la instrucción y el juzgamiento." Con indeclinable respeto,
•
TORRES FRE EDA.
JUAN agistrado. , Santafé de Bogotá, octubre 26 de 1992. ' -
- - r
- , 4 , a
_ --- - -- - - ... - _ "' • - - • • • -
- -
• • • - " _
SALVAMENTO DE VOTO "
- _
, • • •
- ,
• - •
REF: Impedimento Nro. 7.900
S. P. C/. JORGE ALBERTO CHAVARRO M.
O/. ABUSO DE AUTORIDAD
_ . - - • _" • • , •
- •
- •
- . . Plasmé en otra oc ass r on mr criterio disidente sobre un supuesto " simi lar al actual. Sigo creyendo en l" a bondad de la causal de • impedimento pergeñada en el artículo 103, ordinal 30. del C_ ·de . -, , ,_ • P.P., cuya exégesis no permite a los Magistrados y Jueces .. . interveni r en la et'apa de uzgamiento cuando prev1amente ha,') j participado en la investigación o acusación. Llanas y simples mis • ideas, las reproduzco • mayores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.