CSJ - SP 7906(29-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7906(29-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
= E E E E E — — — ¡a or 7 005845
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO \
FUERO. 1044 El obligado nexo que entre la investidura oficis' © tá: funciones inherentes a un determinado cargo (no a otra fuente distinta de ingresos), requiere insustituilblemente el artículo 148 del Código Penal para hacer penalmente reprochable un acrecentamiento patrimonial obtenido. \Los tipos penales subsidiarios presuponen la existencia de otras infracciones en cuya descripción no encajan. \Singularizando el caso del enriquecimiento ilícito, de tiempo atrás tenía ya precisado por su parte la doctrina, que la subsidiaridad en él "...operad e modo diverso, por cuanto en estricto sentidono se trata de que el hecho no constituya otro delito, sino de que no aparezca demostrada en concretol a comisión de uno o varios delitos cumplidos en el ejercicio del cargo". Wa imputación al exclusivo desempeño simultáneo de dos destinos públicos remunerados por el erario, indica su atipicidad frente al delito del enriquecimiento ilícito, porque ninguna relación de causa a efecto llega a tener uno cualquiera de los cargos desempeñados frente al recibo de remuneración por el segundo, cualquiera sea de ellos el que se tome como referencia, conclusión que de ninguna manera
interfiere la eventual persecución del hecho dentro del ámbito disciplinario. \Cuando se alegó en el proceso que el imputado había sido elegido congresista, y entrando en vigencia la nueva Carta Constitucional que otorga competencia a la Corte para la instrucción y juzgamiento de estos aforados, la Asamblea Constitucional había revocado su mandato y convocado a nuevas elecciones.
Sentencia
Casación .- FECHA: 93-10-29 .- Casa .-
Tribunal
Superior del D: J. de Neiva
ACCION: LUIS A. GOMEZ
PERDOMO
DELITO: Enriquecimiento ilícito
—
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JUAN
MANUEL
TORRES FRESNEDA RADICACION #: 7906
PUBLICADA EN LA
GACETA JUDICIAL áS
005846 Radicación No. 7906 C/Luis
A. GómezP
. Enriquec/to ilícito - aCORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL
TORRES
FRESNEDA
Aprobado Acta.No. ogo Oct. 7/93 santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993). C o VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO en contra de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 1992, decisión que .al desatar el recurso de alzada interpuesto por la Fiscal Segunda del Circuito de Neiva revocóel fallo absolutorio de primer grado para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de un año de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y veintemil pesos de multa como responsable del [ delito de enriquecimiento ilícito por el cual habia sido llamado a responder en juicio. ) J t HECHOS Y A CT UACION P ROCESAL 1.- El ciudadano Tarcisio Oviedo Acevedo demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila las elecciones correspondientes al período de 1988 a 1990 en las cuales resultara electo diputado de ese Departamento y Concejal del Municipios de la Plata LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO, resultando impróspera la primera acción pero efectiva la segunda. A instancias del mismo actor la jurisdicción .-contencioso-administrativa expidió copias para que se investigara a GOMEZ PERDCMO, pues de lo acreditado se establecía que al adelantar la campaña política y durante el ejercicio del cargo de diputado, el imputado permanecía vinculado como Asistente del Parlamentario Roberto Lievano Perdomo, hechos que se consideraron lesivos para la administración pública. 2.- La investigación fue abierta por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de la Plata, y asumida posteriormente por el Juzgado Diecinueve de la misma
especialidad y sede, y a ella se vinculó al imputado mediante emplazamiento y declaración formal de ausencia, siendo resuelta su situación de fondo mediante resolución acusatoria que concretó loa cargos de abuso de autoridad por intervención en política y enriquecimiento 1lícito. Impugnada la decisión calificatoria, el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva la modificó para excluir el abuso de autoridad, dejando en firme el cargo de enriquecimiento ilícito, e impulsada la causa por cuenta del Juzgado Quinto Penal ;|-A E CCE _— .que resulta ahora motivo de impugnación extraordinaria, revocó el HE Tribunal la providencia del a-guo para sustituirla por la de condena a la cual 36 ha hecho referencia, que a las penas principales agregó el otorgamiento de la condena de ejecución condiciona] por el término de dos años y la obligación genérica de satisfacer el valor de los perjuicios materiales a favor del Estado. L A DEMANDA LB Un solo cargo formula el censor en contra del fallo de segunda instancia con invocación de la causal primera de casación, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que el Tribunal violó la norma sustancial Juzgado de primera instancia, cuya determinación
absolutoria debió ser ratificada. Remitiéndose al criterio de tratadistas nacionales el censor afirma que "el delito de enriquecimiento llícito, no se comete por el solo hecho de haber tenido dos empleos oficiales y haber recibido dos salarios del Tesoro Público, pues, aunque esta conducta es reprochable, no es ilícita constituyendc apenas una falta disciplinaria que debe ser corregida y sancionado administrativamente por la Procuraduría, pues para transgredir el F 4 artículo 148 del C.P. se requería que por razón del cargo o de sus funciones, GOMEZ PERDOMO hubiese exigido a terceros utilidades . indebidas, o lo que en la voz popular se conoce con el nombre de la A "X" o la "tajada", que se sabe acostumbran a pedir a los particulares algunos funcionarios públicos y mas generalmente los agentes de tránsito...obteniendo de esta manera ganancias y aumento de su patrimonio con indebidas actuaciones y exigencias ilegales con base en el cargo que desempeñan o por las funciones del mismo..." Relterando las citas doctrinarias y proponiendo nuevos ejemplos encaminados a descontar por contraste la adecuación “típica de la conducta del acusado a la descripción legal del enriquecimiento ilícito concluye afirmando que por su distanciamiento con los parámetros fijados en la doctrina respecto de. esa infracción el Tribunal se empecinó en su error al sostener "que el
solo hecho de haber, Gómez Perdomo, ejercido simultáneamente por 35 días, dos empleos oficiales y haber recibido dos salarios del Tesoro Público en ese período, cometió el delito cue nos ocupa, incurriendo en la violación de la ley sustantiva, pues en realidad, para que ... hubiera cometido un punible de Enriquecimiento Ilícito, tenía que haber utilizado su cargo o la importancia de sus funciones, para adquirir bienes, dinero o prebendas que acrecentaran su patrimonio económico, pues, como ya se ha dicho y así lo estimó con mucha lógica y sentido jurídico la señora Juez Quinto Penal del Circuito, la conducta de LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMC, frente este hecho es atípica, porque la misma constituye no un llícito sino una falta disciplinaria." CONCEPTO D E L PROCURADOR Me iio ii ii 1 e ss os ii ds di e ii ii is is si ii ii is ii ii is o ii is ii in e ii . si ii r———. Descorrió traslado el señor Procurador Tercero r i Delegado en lo Penal mediante concepto abiertamente favorable a las pretenslones de la demanda, considerando con el defensor que los hechos imputados al acusado señor GOMEZ PERDOMO no incluyén varios de los elementos que harían adecuable la conducta al tipo del enriquecimiento ilícito. Reproduce para comenzar su concepto vertido con ocasión de un proceso similar resuelto por la Sala dentro del cual se hizo amplio análisis del verbo rector, la relación causal que ha de ligar el desempeño funcional y el incremento patrimonial, así
como de la no justificación del enriquecimiento en cuanto estos aspectos constituyen punto cardinal del análisis de la conducta del acusado, recordando que también la Corte precisó la naturaleza de este ilícito como tipo subsidario, resaltando de todo lo anterior que no por el simple hecho de descubrirse al acusado como infractor de una norma constitucional podría deducírsele la comisión de un hecho penal o disciplinariamente relevante, pues una afirmación tan genérica como aquella que le sirve de base al Tribunal desconoce el principio de legalidad de raigambre superior. Reafirmandqoue en el enriquecimiento ilícito el incremento económico debe provenir de un actuar contrario a la ley pero relacionado con el ejercicio del respectivo cargo o las funciones agrega que la errónea interpretación del Tribunal se hace notoriA "al considerar que los salarios recibidos acrecentaron el patrimonio del procesado de manera injustificada", pues "seinició C la construcción del tipo con presupuestos errados, como se he resaltado, al estimar gue al percibir Luis Alfredo Gómez Perdomo, doble remuneración del "Tesoro Nacional" había incurrido en esa conducta delictuosa, es decir, parte del mero resultado del comportamiento -responsabilidad objetiva-, aunque ello tampoco sería reprochable desde la órbita penal, sin detenerse a examinar los demás ingredientes normativos del precepto; como por ejemplo la fuente del enriquecimiento presunto que en la sentencia acusada es el trabajo, que es labor lícita consagrada en el marco constitucional como un derecho fundamental". Tampoco reparó el Tribunal, dice el Ministerio Publico, en que la exigencia legal de ser el enriquecimiento
"injustificado", daba cabida para que el procesado o la justicia -acreditaran su verdadera fuente, que bien podría resultar proveniente de una causa ilícita, ora resultado de un delito anterior cometido o no en razón de las funciones o del cargo, siendo en cualquiera de los dos casos suficiente esa demostración para romper la estructura del enriquecimiento ilícito como delito subsidiario 2 Cor 3 . r que es. "Si tal es la situación -termina la Delegadadébese concluir que en el caso de este proceso no puede derivarse responsabilidad penal alguna al encausado LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO porque suficientemente se ha comprobado el origen de su magra fortuna: el desempeño simultáneo de dos cargos públicos cuyos salarios concurrieron al incremento patrimonial. Esta conducta no es obviamente, constitutiva del delito definido en el artículo 148 del Código Penal por el cual fue sentenciado el recurrente; y por consiguiente, claramente establecida se encuentra la violación directa de la ley alegada en .la demanda. _. ” La solicitud consecuente apunta a la casaciór. del fallo impugnado, para que en sustitución absuelva la Corte al E A im ii =. TA —]]]o— qe < Mr —] aa gy o—M— -—o" TE_— PA TCPd o AA dl A, 7 acusado de los cargos que en su contra contiene la resolución de acusación. ¿ CONSIDERACIONES DE L A S ALA T ——]——U— — Cumple ante todo aclarar que así la demanda u a A J
T A “-_ contenga algunas fallas formales, no es el alcance de esos defectos [7 suficiente para impedir el pronunciamiento de la Corte, /pues dentro - de su análisis conjunto emana claramente que es al cuerpo primero de la causal primera de casación que la alegación apunta, en cuanto sin referencia ni contradicción alguna a los hechos o las pruebas del debate, claramente se orienta la acusación a demostrar que el error atribuido al ad-quem se concretó al darle un equivocado : N a A alcance al precepto del artículo 148 del Código Penal, aplicándolo para reglar y sancionar un comportamiento atribuido al procesado, que lejos se hallaba de corresponder con los elementos externos del enriquecimiento ilícito. Igualmente intrascendente para enervar la decisión de fondo debe admitirse la invocación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal actual, cuando la misma causal que se aduce se contenía en el artículo 226 del Decreto 052 de 1987 que rigió el proceso y debió invocarse como norma aplicable. Centrada la atención en el tema del debate dentro del cual plantea el impugnante una errónea interpretación del Tribunal respecto del tipo penal descrito en el artículo 148 del Código Penal, no podrá menos la Sala que coincidir con las CREUN EAE POCA 8 críticas que al fallo dirigen el casacionista y la Procuraduría Delegada, porque apenas traduce y resume la providencia sometida a
examen toda la confusión que acusaron las instancias al rededor de las posibles adecuaciones de la conducta del acusado a las normas penales, intentando alternativamente su reproche bajo el "abuso de autoridad por intervención en política, el enriquecimiento llícito y aún el peculado por error ajeno que tan pronto planteó como abandonó el Ministerio Público ante el Tribunal con motivo de la calificación de fondo. De esa desorientación conceptual dan fe los razonamientos del ad-quem en su sentencia, errátiles en la precis1ón del sujeto activo de la infracción, equivocados en su análisis de la relación causal entre el ejercicio funcional y el incremento patrimonial del acusado y desacertados una vez más con relación al > concepto de subsidiariedad del tipo que maneja para deducir la punibilidad de la conducta predescrita. 1.-La infracción sobre la cual se centra este debate, se halla definida en la ley penal en los términos que siguen: "Art.148.-Enriquecimiento ilícito.El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veintemil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años. En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado." -, Refiriéndose el precepto a un sujeto activc cualificado, resultaba de rigor determinar el empleo dentro del
00585534 9 cual realizaba el acusado las funciones con cuvo abuso cbtuvo e: reprochable enriquecimiento, clarificación que con mayor énfasis se impone al destacar que no fue una sino doble la vinculación oficial “del acusado. Lejos de concretarse por el Tribunal este punto de partida, la ambigliedad de su planteamiento se hace evidente al mencionar de modo alternativo el empleo de Asistente de congresista que desempeñaba LUIS ALFREDO GOMEZ y su diputación a la Asamblea del Huila, cuando no se insinúa que la infracción radicó precisamente en el doble ejercicio de aquellos cargos, lo que de suyo Constituye un contrasentido, porque ninguno de los dos destinos públicos guardaba relación con el otro para poder hallar una relación causal o derivación que entrara a suplir las otras exigencias de la normc. Así se lee al respecto en el fallo recurrido: "Indiscutible aparece que LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO recibió en forma simultánea dos remuneraciones del erario oficial cuando en 1988 se desempeñaba como asistente senatorial y, a la vez, concurrió a sesiones ordinarias y extraordinarias a la T Duma Departamental como miembro principal (folios 214, 101, T 217, y 218 del cuaderno del sumario) en noviembre y diciembre en de ese año. Esta evidencia procesal no es objeto de debate como tampoco lc .) es la calidad de empleado oficial del sujeto activo, de conformidad con el artículo 63 del C.P.. O LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO incurrió en la
infracción por abuso de su empleo o funciones de Asistente del senador Liévano Perdomo, o su comportamiento resultaba reprochable dentro del ejercicio de la diputación a la Asamblea del Huila, porque la estructura del tipo exigía que el incremento injustificado de su patrimonio surgiese "por razón" de alguno de esos cargos — ——= 10 o de esas diferentes funciones, valga decir dentro de una relacidr de causa a efecto con una investidura o con el ejercicio de unos Cos concretos y precisos deberes. El Tribunal no llegó. a dirimir cabalmente este aspecto, pues a cambio de hacerlo partió de la radicación desatinada del reproche en el ejercicio simultáneo de | los dos empleos, y esa equivocación, según se abundará en seguida, le vino conducir indefectiblemente al desacierto. 2.- A cambio de analizar el Tribunal los empleos que en concreto ejerció el acusado y las funciones que a f cada uno de ellos competían, tratando de establecer su posible | relación con los ingresos obtenidos al margen de los pagos por nómina, la sentencia centró simplemente el reproche en la simultaneidad de las dos vinculaciones oficiales según en el siguiente | aparte se explica: para el caso no se pueden aislar las dos situaciones, es4 decir, tomar separadamente un cargo o función para predicar de que no ha sido por razón de él el incremento patrimonial. _ ! Aquí, escindir las situaciones laborales en que se comprometió el procesado no solo constituye un sofisma como lo afirma el | Ministerio Público apelante sino que dada su coexistencia o coetaneidad necesariamente deben tomarse como una sola, o sea,
—- en forma global y no es jurídica ni siguiera realmente | separable, porque por razón del ejercicio de uno y otro se | obtuvo la doble remuneración llevando consigo el acrecentaE L s o }1 L miento económico en el ingreso del funcionario. "(sic) De esta argumentación emerge que ni siquiera I resultaba menester acudir a prueba indiciaria para determinar de | donde provendrian las sumas percibidas por el acusado no generadas en su exclusiva nómina oficial, pues lo que desde un comienzo se sabía demostrado era, precisamente, que como origen esas sumas tenían la prestación de otras funciones diferentes a las asumidas como Asistente en el Congreso, o si se quiere mirar la situaciér . = Lista a E 4 Ao AF A e a oe ETE E 11 cesde el otro extremo, que los dineros no percibidos como diputado los había obtenido GOMEZ PERDOMO laborando como dependiente del congresista Liévano Perdomo. _F E 1 obligado nexo que entre la investidura 1 oficial o las funciones inherentes a un determinado cargo (no a otra fuente distinta de ingresos), requiere insustituiblemente el artículo 148 del Código Penal para hacer penalmente reprochable un acrecentamieto patrimonial ilegítimamente obtenido, - lejos de Ny mostrarse inequivocamente en la sentencia (art.30. Código Penal), vino incorrectamente a suplirse por una interpretación extensiva y ajena a los términos del precepto, pues donde obligaba señalar la relación causa-efecto, entró a recriminarse un comportamiento
éticamente censurable y constitucionalmente vedado, propio tal vez de la atención y represión disciplinaria, pero desajustado a la descripción precisa del precepto penal, invocado aqui con fines netamente represivos. De esa expresión vertida de un propósito meramente ético da fé el siguiente párrafo: - 1 no solo los actos contrarios a las leyes constituyen la llicitud, sino también las indelicadezas y todo comportamiento que riña con "ética y la pulcritud que debe siempre acatar el funcionario público". De modo que de acreditar que su patrimonio gozó de un crecimiento por el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos no solo es antiético sino inconstitucional y, cabe recordar, la supremacía de una disposición este rango (artículo 64 C.N. hoy 128 C.N.) que hace que “perfectamente pueda sancionarse su desobedecimiento con el precepto penal por el que se le acusó (artículo 148 C.P.). De no hacerlo sería dejar una. gran puerta abierta para que funcionarios deshonestos desangren al estado impunemente." Lejos, pues, de explorar y demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una cualquiera de las actividades funcionales o la investidura del acusado y el enriquei 12 cimiento tildado de injustificado y consistente en la percepción de sueldos por el ejercicio de cargos diferentes, cuanto el fallo asevera al resaltar la fuente de los dos ingresos es precisamente la ausencia de los elementos del tipo del precepto que invoca, pues es de toda claridad que si el sueldo percibido como diputado no
guardaba relación alguna con el empleo de Asistente, de ninguna manera podía considerar que este era la causa de aquel. 3.- Ahora bien, según se ve de las razones que sustentan el fallo de condena, tal argumentación deriva en que la causalidad no es necesaria, porque tratándose de un tipo subsidia- | | . “rio, basta la sola invocación de esa característica para satisfacer pu «e la aplicación del precepto en aras de impedir la impunidad de transgresiones constitucionales o comportamientos inmorales. Er El desacierto de semejante afirmación que en la sentencia se completa con el siguiente aparte, resulta a todas
Ld luces evidente: Si con el art. 148 del C.P. se pretende castigar aquellas conductas que no encuentran cabal ajuste en los tipos especiales que le preceden dentro del mismo título -dice el Tribunal-, no quiere ello decir que el enriquecimiento llícito siempre debe nacer o surgir de un delito porque la norma es subsidiaria y de ahí que diga que siempre y cuando no constituya otro delito." Bajo esta admonición se advierte una nueva y no menos infortunada confusión sobre la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, pues mientras que ¡los tipos penales — E. subsidiarios presuponen la existencia de otras infracciones en cuya o descripción no encajan | el Tribunal interpretó la subsidiariedad — como una autorización de sancionar conductas meramente inmorales o
- ———————— rm -_ a
. = = E C E L E Tr p y e —
— — — — — —]]3 ——zZ————[ ];;Ñ 13 incluso disciplinariamente relevpaeron etn egensera l atípicas, por el solo hecho de ser génesis de ganancias distintas de las retribu- .ciones legales y propias del respectivo cargo. ~ a E — ¡i Singularizando el caso del enriquecimiento ilícito, de tiempo atrás tenía ya precisado por “su “parte la doctrina, que la subsidiariedad en él "...opera de modo diverso, por cuanto en estricto sentido no se trata de que el hecho no constituya otro delito, sino de que no aparezca demostrada en concreto la comisión de uno o varios delitos cumplidos en el ejercicio del cargo" (Luis Enrique Aldana Rozo -El catedrático, el Procurador, el Magistrado", edit. Universidad Externado de Colombia, 1987, pg.94), interpretación que en los términos siguientes acogió la Corte: "tal carácter subsidiario que se le dio al punible, no fue “para solucionar posibles conflictos aparentes de tipos, como con frecuencia lo hace el legislador, sino para impedir que por falta de precisión “probatoria quedara en la impunidad cualquiera de los otros delitos contra la Administración Pública. Es decir, que si se demuestra que un empleado oficial se enriqueció injustificadamente por razón de su cargo o de
las funciones propias de éste, pero la prueba no permitió establecer con precisión si el incremento patrimonial fue s N producto de un peculado, de un cohecho, de una concusión, etc., habría necesidad de absolverlo si no existiera en el Código la figura del enriquecimiento llícito, concebida precisamente para suplir esta falta de precisión probatoria. Porque si la prueba permite deducir con certeza que el incremento patrimonial fue el fruto de un peculado, de un cohecho, etc., pues obviamente al empleado oficial_se le condenará por el peculado, o por el cohecho, o por el delito contra la Administración Pública que con precisión se hubiere establecido."(cfr. sentencia de segunda instancia, noviembre 21 de 1990.Magistrado ponente Dr. 14 Guillermo Duque Ruiz.) Lejos de darse estas condiciones en la conducta atribuida en autos al sefior GOMEZ PERDOMO, y concretada la Imputación (desprendida ya de otros ingredientes circunstanciales analizados Y superados en providencias precedentes) al E exclusivo desempeño simultáneo de dos destinos públicos remunerados por el erario, la conclusión evidente indica su atipicidad frente al delito del enriquecimiento llícito, porque ninguna relación de causa a efecto llegó a tener uno cualquiera
de los cargos desempehados frente al recibo de remuneración por el segundo, cualquiera sea de ellose l que se tome como referencia, conclusión que de ninguna manera interfiere la eventual persecución del hecho dentro del ámbito disciplinario) frente al cual bien podrían deducirse otras conclusiones como resultas del desconocimiento del artículo 64 de la Constitución Política vigente para la fecha de ocurrencia. Probada como se ve la atipicidad de la conducta imputada al acusado, ninguna decisión distinta de la casación del fallo de condena se vislumbra, como consecuencia de la cual Y LA r impetran el casacionista y la Delegada. sConsidera la Corte necesario, para finalizar, estos aforados, la Asamblea Constitucional había revocado su mandato y convocado a nuevas elecciones, circunstancai ala cual se w e
Fy JES Eo T SLE
005R8o6 0 15 suma para ratificar la competencia y el acierto del procedimientc ajqul seguido, la ajenidad del hecho investigado frente a la: funciones o el cargo de senador o de representante en el caso del enjuiciado señor LUIS
ALFREDO
GOMEZ
PERDOMO.
E - fa YEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia er nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
CASAR LA SENTENCIA motivo de 1mpugnación extraordinaria y,
SEGUNDO: ABSOLVER como consecuencia al acusadc
LUIS
ALFREDO
GOMEZ PERDOMO frente al cargo que por el delito de enriquecimiento ilícito le mereció enjuiciamiento dentro de esta actuación. Cópiese, notifíquese, devuélvase Y cúmplase. —_— T~—
JUAN MANUEZ
TORRES
FRESNEDA.
ETE R
JORGE,
CARRENO
LUENGAS.
GUILLERMO
DUQUE| RUIZ
\ —— 16 Radicación No.7906 C/Luis A. Gómez P. hoja de firmas. 1 ta |