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CSJ - SP 7909(22-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7909(22-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

n e E S P E W m S E E E E T m m 2 Sfirema de Justicia Expediente No. 7909 —. 1259

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 130 - / + Santafé de Bogotá, D.C.. veintidos de ‘octubre de mil novecientos noventa y dos. Le i | v vVISTOS Surtido el trámite de ihstancia. decidela Corte el. recurso de ; apelación inlerpuesto por el defensor del Ex-juez Unica Especializado de.Manizales., doctor ARISTIDES BETANCUR C1UFFETELLI contra la providencia de fecha 24 de septiembre del corriente año,i mediante el cual el Tribunal superior” de ese Distrito Judicial, h 4 negó el beneficio de libertad provisional al acusado y declaró A L E E improcedente la pretension de que se amplie el alcance de: le E E detención domiciliaria concebida en proveído de fecha 6 de julio inmediatamente, al ámbito espacial del municipio de Manizales. ANTECEDENTES El Tribunal de instancia los sintetizd, en proveído de fecha 15 de octubre.d e 1971, de la siguiente manera: a a / LE El señhdo r - Procurador General de " la Naci/. ón” denunció- ” penalmente al e doctor Aristides Betancur Ciuffetelli, ante el Tribunal superior de | contra GONZALO MEJIA SANIN, sin esperar pruebas solicitadas al;

exterigr, con el argumento de que : éstas ninguna enema tendrían, y en haberle concedido a Mejía Sanin la condena d ejecución condicional 4 ...Cuando los articulos 80. y 20. del Decreto 2047 de 1.990 y el artículo 40: del Decreto 1203 de 1.98 > prohíben expresamente su concesion..’. Esas irregularidades, juicio del señor Procurador, ameritaban investigación penal contr el Dr. Betancur Ciuffetelli, “quien habría incurrido en ellas cuando desempeñaba las funciones de Juez Especializado en est W ciudad de Manizales. e — — — - - Y " _—- a - . "a . = me wee a A ow oad - =n ... Le - my - aw “ - | La Pr J “ -—— - E Li y PCC E > = =" La A oy - - = +. - — "= - | : - a = FAR - e - J "E. - . y me - -y . =I Ea “ost . SE o ALLE ; - Ep AE Aa J Sroiat ——— — Tt - (REPUBLICA DE COLOMBIA 1261 “El Tribunal dictó el correspondiente: ‘auto cabeza de proceso, ] en descargos al acusado y practico las pruebas que consider pertinentes. _De la actuación cumplida, quedaron en claro estos T . L aspectos: | "Por Acuerdo número 312 del 18 de diciembre de 1.990, el —_— Superior del Distrito Judicial: de Manizales encargó como sued Especializado de la misma ciudad al doctor ARISTIDES mm CIUFFETELLI,., quien: tomó posesión el 20 de los mismos mes y ano

ejerció esas funciones hasta el once de enero de 1.991, yi mientras disfrutaba de vacaciones el titular de ese despacho. - fls. 307, 309 y 33 cuad. principal). Alli se tramitaba por entonce un proceso por narcotrafico contra Gonzalo Mejia Sanin, quien s . e. J . . / , . . i había presentado a confesar actividades de esa indole, acogiéndos ! a Decretos del Ejecutivo. En ese proceso, el ahora implicado docto Betancur Ciuffetelli dictó sentencia, precisamente el once de enero de 1.991, después que se había negado a decretar una nulidad solicitada por el Ministerio Público, entre otros motivos, porqué éste consideraba due debian allegarse previamente algunas uN Ciuffetelli condenó a Gonzalo . Mejia sanín a treinta y seis (36 meses de prisión A multa por valor superior a trescientos mil pesos ..Como responsable de transgredir el artículo 33 de la ley 30 « 1986, hechos cometidos en concurso homogéneo (art. 26 C.P.) ei;| nuestro territorio Nacionaly en el Exterior por el año d 1.981..°. Perc al propio (sic) tiempo lo absolvió “...de los cargo formulados en ampliaciónde injurada,; respecto a las copias de proceso que se allego el expedieite, adelantado en el Exterior... y le concedió la condena de ejecución condicional. (v. fls. 270 281 del mismo cuaderno) . | |

NEPUNLICA DE OOILONBIA J

I. 1262

Brrena de Julia

| “Alrededor de ese fallo viene girando la investigación, como se ha sostenido por los diferentes funcionarios a quienes hasta ahora nos ha correspondido emitir concepto oficial al respecto, que el Or: Betancur Ciuffetelli pudo incurrir en “Prevaricato”? cuando 1 0 | dictó. ” | | Dicha Corporación al calificar el mérito del sumario el 15 de | octubre de 1991, formuló resolución de acusación contra el doctor: ARISTIDES BETANCUR como presunto responsable del delito ad prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Códiaó ] | su Penal, y le negó la libertad provisional que solicitara | - defensor, decisiones confirmadas por la Corte mediante proveido Se fecha 23 de abril del corriente año. | | | El defensor del procesado con fundamento en lo preceptiado en | artículo 396 del decreto 2700 de 1991 (Nuevo Código al Procedimiento Penal), demandó, “del Tribunal la sustitución de y detención preventiva que como inedida de aseguramiento se NE contra el ex-funcionario, por la de detención domiciliaria po consideraqru e se hallaban presentes todos los requisitos exigido en la citada disposición para ser acreedor al beneficio . - hl La Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Superior Manizales, en providencia de fecha 6 de julio del corriente año accedió a las pretensiones del defensor de ARISTIDES BETANCUR, a decir, sustituyóla medida-de aseguramiento de detención roe por la de detencion domiciliaria previa caución por la suma d $50.000.00, bajo las siguientes consideraciones: . - |

  • |

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a “ . . W W e e F i t a t l o C e i E p C mR a p E o E S , T I A Y I L . I T A P E L e T n a = prema de Justi - - | | “El procedimiento penal colombiano ha sido objeto de sustanciales e: . PS modificaciones con la expedición del Decreto 2700 de 1991, cuya vigencia acaba de comenzar. A medida que vaya evolucionando 1 tarea de interpretación y aplicación de las nuevas disposiciones en su contexto general y de cada una-en particular, surgirán también | corrientes jurisprudenciales y doctrinariaqsue contribuyan a limar, las esperezas que se presenten y a vencer los obstáculos para que las reformas introducidas “tengan operancia, confiemos «ue con excelentes resultados. “La detención domiciliaria no estaba contemplada en el Código de El Procedimiento Penal que dejó de regir. Pero ha sido prevista en el | nuevo estatuto y a la Sala corresponde decidir si en este caso concreto son aplicables las normas que la contemplan y regulan.” “Pues bien: el artículo 388, citado por la defensa, dice que son medidas de aseguramiento, para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del pais, la detención domiciliaria y la detención preventiva. “Entendemos que todas ellas son medidas de aseguramiento, en cuanto están dirigidas a garantizar que no se burle la acción y que el sindicado comparezca siempre que se requiera su presencia.”

"De momento, es probable que a los ojos del interprete aparezcan como figuras autónomas e independientes y, además, excluyentes. ES decir, -que donse dapelic a una, “las otras no operan coetáneamente + | ni como sustitutos. Pero esa primera impresión desaparece si se " ES H E LA yob yo 4

NN NN dl JL nW

\ »I JL EF ———— RS EE E ‘ 1 2 ( ) i Jyfirema de Justicia miran con un poco de cuidado las normas pertinentes. “En efecto, una atenta lectura:de los artículos 390. 393, 395, y 397 del nuevo estatuto procesal penal permite comprender que algunas de las medidas de aseguramiento, enumeradas en el 388 se conplementan y coexisten (detención prevenliva y prohibición de salir del país), mientraqsu e en otros casos una de ellas puede sustituir a otra (La de detención domiciliaria a la detención preventiva). Importa aclarar que las medidas de aseguramiento . tienen carácter provisional y rigen tanto para la etapa de instrucción como para el juzgamiento, mientras no hayan sidorevocadas o pierdan vigencia en virtud de otra decisión. L "Continuando el comentario, conviene agregar que no es -como puede aparecer a primera vistaque la detención domiciliaria se aplique de manera exclusiva a unos casos y la detención preventiva a otros, | sino que la primera puede sustituirse a la última, cuando el hecho punible porque se procede tenga senalada pena mínima de dos años de prisión, o menos, siempre que se haya establecido que por sus

características familiares y laborales y sus vínculos con la comunidad, "el sindicado comparecerá en el proceso y no constituye peligro el hecho de que se le mantenga en detención domiciliaria.' “El factor puramente objetivo, relacionado con el mínimo de la pena previsto para el hecho punible por que se procede, está satisfecho y W EE w a en el evento que nos ocupas toda vez que el delito de “Prevaricato E E (art. 149 C.P.) imputado al Dr. Aristides Betancur tiene señalada a = + pena mínima de un año de prisión. Queda por determinar si los de orden subjetivo (convicción de que el sindicado comparecerá en.el O A s m o m E E E E T

EPUBLICA DE COLOMBIA

1265 | 7 proceso y que no cohstituye peligro para la comunidad su detención domiciliaria, atendidas sus caracteristicas personales, familiares y laborales) también se satisfacen.” | | El Tribunal no duda, sino que está seguro de que el - núcleo | " 1 familiar al cual pertenece el sindicado ocupa lugar preferencial en el ámbito social, en todo lo relacionado con las buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Ese cuadro general se se dictó en su contra medida de aseguramiento. ”

  • J - . i Betancur Ciuffetlli tuvo serios quebrantos de salud. los cuales! - afirmaestan plenamente acreditados y fueron causa determinante de la misma. “Con el mayor respeto por esas manifestaciones. de la defensa, la

Sala debe dejar en claro que dicha situación relacionada con la salude del sindicado apenas aparece enunciada pero no esta u | demostrada en el proceso -aunque tampoco descartada-. Se ha JL ordenado la práctica de pruebas que aclaren lo ocurrido y se espera H el momento oportuno para llevarlas a cabo. Por lo tanto, no está justificada en este momento la ausencia del -sindicado y la invocada enfermedad no puede ser factor determinante para que se i ordene la sustitución impetrada.” "Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Dr. Betancur -— - H “mw sox == - - Pr —— hl IN .z — rr . a tear = -— caer meme E ay - +5 nr om r ... . CET THY - A Y E - . - La - . - Y "a . LJ J = E ——l E E 1 AE ALA de Te —— o

EPUBLICA DX COLOMBIA AU a. 4

1266 8 Ciuffetelli recapacitó en determinado momento optó por presentarse voluntariamente ante las autoridades carcelarias de esta ciudad, para que se cumpliera efectivamente la medida de aseguramiento. Es un gesto que induce a confirmar en “él nuevamente; due da la convicción de que comparecerá en el proceso y que no a abusarde % una situación que se le presente favorable, para burlar la acción que en su contra se adelanta. . “No modifican esta última apreciación sus características de trabajo ni los vínculos del procesadcoon la comunidad, toda vez que se trata de un profesional del derecho que goza de gran aprecio entre sus colegas y de quien no se había tenido queja antes de los hechos materia de juzgamiento. /

í / | LJ e A “Procede, en consecuencia. la sustitución de la detención preventiva, por la de detención domiciliaria que ha solicitado la defensa, con la salvedad hecha antes en lo que toca con la supuesta demostración de grave enfermedad padecida por el acusado y su incidencia para que durante algún tiempo no hubiera comparecido en el proteso. “Preciso es añadir que la Sala:ho va a imponer como obligación, ni

  • = 3 - Pe i, + EE tampoco” acceder a lo que puede considerarse como sugerencia o petición, de que el sindicado preste asesoría en la Cárcel o desde su oficina. Mas recomendable, para que su propia seguridad y para prevenir todo tipo de interpretaciones equivocadas o equivocas, resulta que la medida sustitutos e cumpla en su propio domicilio Y no que el Dr. Betancur Ciuffetelli preste la asesoría comentada."

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EPUBLICA DE COLOMBIA

1267 - ! Lora de Josticia Quien fuera defensor del acusado solicitó del Tribunal se aclarara lo referente a la restricción que se le imponía a su representado en la providencia antes citada, pues segiín él. existe arán diferencia entre los términos domicilio y residencia tal como lo preceptúa el Código Civil Colombiano, para significar que el DF. ARISTIDES BETANCUR podía moverse libremente dentro del perímetto urbano de la ciudad Y no como se consignó en el auto del cual demandó la aclaración, pues el “artículo 396 del Codigo dle Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de que el sindicado desarrolle trabajo social. lo cual, como es obvio. no puede hacerse

desde su residencia. | J En providencia de 14 de los citados mes y año. el Tribunal aclaró su decisió. nanterior con las ” si. guiente/s consideracio. nes: | ". El articulo 28 d, el - Có- di-g o Civil+ establece que E “las palabras de |l a ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso I | h . , La . general de las mismas palabras; pero cuando el legislador Jas haya LED . definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas y: . Cl su signifi.c ado legal’.E ME |! E q No i I La "Esta regla de oro, invocada por la defensa, en opinión de la Sala | LJ | no implica que la palabra “domicilio” deba necesariamente tener el | | significado restringido (o más bien amplio) que le da la definición legal del Código Civil, porque ésta se hizo para solucionar los | problemas que de otra suerte se habrian presentado en materias » | puramente civiles, mas no para ser aplicada en asuntos penales. i [1 E | H n 1 a A E E T m E s m ge n e p E E R MlRFT & ENEL -— - og == - — = = I I. 7 - di _ -— a. TT == —— oq 0 ne EA y - — i= = - - 1 {. E . - 2, mba “ - re -. — A —— —— LS — : — JER NA. WAR - mada 2 —— = &2 OL - LE 3. -

|

|EPUBLICA DE COLOMBIA

[] I r | 1 Sop rema de Justicia “Si fuera a entenderse que la detención domiciliaria se refiere, en materia penal obviamente, a la que ha de cumplirse no en la casa o o . aE morada del sindicado sino dentro del respectivo municipio, tendríamos que no habría diferencia entre ella y la libertad provisional o excarcelación a que aludimos antes. Y a juicio de La Sala, no fue ese el propósito del legislador, porque de haberlo sido habría bastado.con instituir una sola de esas dos Figuras. jurídicas que indistintamente estarían produciendo los mismos a todos los casos eventualmente posibles. "Evidente se prevé en el art. 396 del nuevo estatuto procesal - 1 penal que el juez puede imponer al sindicado que cumple la a ! - - - -» - l J : detención domiciliaria -..la obligación de realizar trabajo Lo ; a . { - s_ oci-a l... mientras . ella se cumple o en los fines de semana. Pero ese es Una potestad no una obligación del funcionario. Y el no | imponer el deber de realizar tales trabajos, ni va contra el espiritu de la figura jurídica misma, ni puede entenderse como i - i i obstáculo para que el sindicado desempeñe trabajos lícitos, pues puede llevarlos -a cabo en su propia residencia, o cosa de habitación. ” | “Las breves consideraciones anteriores están indicando que La aneritada providencia será aclarada en el sentido de que lo que en ella se dijo es exactamenle lo que el señor defensor entendió,

esto es, que la detención domiciliaria el sindicado debe cumplirla en su casa situada en la dirección registrada en la diligencia de | compromiso. E R E P SA R Ry E O C

PEI. WP E BE SL Ta , e. E

(PUBLICA DE COLOMBIA

"ET [4N y Sprana de Justicia | i

LA PROVIDENCIA RECURRIDA |

| ] El nuevo defensor del procesado, en virtud de que quien le precediifalleciera el lo. de septiembre del presente año, presentó nuevo escrito en el que demandó la libertad provisional de su representado por cuanto se halla acreditado en autos que no existi rebeldia conciente y deliberada por parte suya para atender .los . . . dictados de ese Tribunal, pues Ja no comparecencia al proceso se debió por su estado de salud (infarto del tallo cerebral) que le obligó a internárse en varios centros hospitalarios de la ciudad y , . I que por -su mejoría, finalmente hizo presentacion voluntaria para : f . o. . atender el requerimiento que se le hizo en este proceso. Da por reproducidas las argumentaciones de su antecesor en cuanto <e ' refiere a la detención domiciliaria para concluir que las providencias dictadas con anterioridad ho hacen tránsito a cod juzgada y por tanto, pueden ser modificadas como lo demanda. es | decir, que al doctor BETANCUR se le debe permitir tener la ciudad de Marrizales como sitio de detención. El Tribunal denegó las peticiones de la defensa bajo los siguientes presupuestos: | | | “Decir que se ha negado la libertad provisional al doctor MA

betancur Ciuffetelli con el único argumento de que en un principi se declaró en rebeldía, no es rigurosamente exacto. Fue uno de los argunentos que se tuvieron en cuenta, pero no el único. LéaskLI con detenimiento el auto calificatorio de primera instancia y |

(PUBLICA DE COLOMBIA

| Lirena de Jsticia 1h confirmación que le impartió el Superior y se comprobará cómoN cierto lo que acabamos de expresar. he “w ...La Sala, a pesar de que el procesado finalmente se presentó h responder, no encuentra desvirtuados los argumentos con base en= cuales anteriormente se le negó la libertad provisional y, por ej} contrario, considera que en :lo fundamental, todo lo dicho e anteriores oportunidades sobre el tema continúa teniendo vigencia. ...En lo que toca con la detención domiciliaria y lo que debe entenderse por tal. en anteriores ocasiones el Tribunal del explicado su criterio. La defensa, entonces como ahora. lo h - LJ t. .- _ | entendido de diversa manera. Oportunamehte no se interpuso recurs o : | alguno contra el auto que era susceptible de ellos (de recursos) E 7 e l si + no que se pidió aclaración de ese proveido, el cual p p ]1 uo a C efectivamente, fue aclarado. e e m “Sobre esta materia, nos remitimos integralmente a lo dicho e m providencia de julio seis y julio catorce del corriente año. th ellas "(fls. 920 y 102) aclaramos por qué no estamos de acuerdo son quienes que el término “domicilio” para efectos penales, y

concretamente para la detención domiciliaria, tiene los mismos alcances que se le da en asuntos netamente civiles." | “Respetamos, desde luego, la opinión de la defensa y la cita que trae en su memorial, pero-seguimos pensando que la interpretació y que dimos a la norma en los ameritados autos, es la correcta. o esto, nos remitimos, se repite, a. lo dicho entonces, a fundamento para acceder a la pelición subsidiaria de la defensa. | J | .. E > A e A - ama a - - a - .- ow - = a - or meow” ou -. . . maar a - -a E mr aw E pa dad =. “ nom .- . -a o J . - a - - ea E - + ha - - La ur - p+ An > - - E x - Ll O “ = - » L] a Re - - f oh - TRE - +, - - | hod Pp — - - — - —tn — —— ,. — -_ .

IEPUBLICA DE COLOMBIA

Spprema de Justicia 1 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.— De la libertad provisional. El Tribunal Superior de Manizales, en la resolución de acusación de echa 15 de octubre de 1991, con relación al beneficio de .Libertha : i provisional previsto en el numerallo . del articulo 439" del. Codigo de Procedimiento Penal anterior, advirtió que reiteradamente esa Corporación como la Corte, sostuvo si improcedibilidad para el deli ito de prevari+c ato - por acciónde acuerdo con la prohibi+c ió- nde| l | 7 | artículo 441 ibíden. - Sin embargo, como quiera que la Corte

¡ | . . - - . . - . . | posteriormente vario su jurisprudencia, entro en consideraciones distintas a la ya expresada anteriormente para concluir que ho obstante sus antecedentes limpios, el doctor ARISTIDES BETANCUR | LT . . J , ! despues de rendir indagatoria y a pesar de haber manifestado pobr- | ! - 1 ! intermedio de su defensor que estaba dispuesto a comparecer y - . - | acatar la decisibn jurisdiccional, mediante la cual se le dictó 7 1 medida de aseguramiento, no fue posible su localización, asi como tampoco cumplió.con su promesa demostrando con ello una abierta rebeldía a las decisiones judiciales. Agregó que la conducta prevaricadora del funcionario acusatlo To implica profundas repercusiones sociales pues, para llevarla a cabo paso por alto no una sino varias disposiciones que estaba obligado ‘a observar, razón por la cual en su concepto, no se daban [al A _— presupuestos del numeral 20. del articulo 68 del Código Fenal pa otorgarle en forma anticipada:e l subrogado penal allí previst aJ \ a — 32 — — — — — E S I o r f I r S p n 8 rh " — — - Y eT - +. - e o -— ym = - E La - Ha m= —— FT , _ w— - T T i Lo + + - Le Y 4 [ LJ [EES J Em e - e. > - Re “ - t . - 7 - a - —— — —— = - - - mf

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(PUBLICA DE COLOMBIA 1 NE ‘)

Fo" Pd | llegando a la conclusión, que por el contrario, requería de tratamiento penitenciario. -~ 1 ~ La Corte en providencia del 23 de abril del corriente año, ho solamente confirmó la resolución de acusación dictada en contra del ex-funcionario, sino que ratificó la negativa del a-quo de negarle el beneficio de libertad provisional al consignar: “Esta Corporación se identifica con los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior para negarle al ex-juez procesado el beneficio de libertad provisional sobre la base de requerir tratamiento penitenciario, en el evento de llegar declarado . . . . > . | responsable, mediante sentencia, pues la conjugación de varios H factores aconsejan dicha medida.” f | “Efectivamente, la mayor gravedad del delito cometido por un jubz en quien la sociedad ha depositado toda su confianza; las grav repercusiones jurídicas derivadas de su conducta; la alarma soci producida y el .mal ejemplo dado con su decisión y la actitud de rebelgía y contumacia para soneterse a la justicia, eludiendo la todo transe le efectividad de la medida de aseguramiento dictada en | su contra, son factores que lo excluyen de ser favorecido con las benignidadesde la ley.’ El hecho de que una de las circunstancias que fuera tenida en cuenta para negarle al procesado el, beneficio de excarcelación provisional, eventualmente se encuentre justificada, no es ) R L a suficiente para demeritar las restantes que indudablemente y por E m

T . LL . sí solas, demuestran que el acusado requiere de tratamiento c Sa | E C R E E O D . TT | -

PUBLICA DE COLOMBIA

; 1273 1 15 penitenciario y por tanto improcedente su libertad al tenor del numeral lo. del artículo 415 del actual Código de Procedimiento Penal. 2.- De la detención domiciliaria Es claro que el nuevo Código de Procedimiento Penal establece varias categorías como medida de aseguramiento y por-ello en el artículo 388 corñsagra que "Son medidas de aseguramiento para los imputables la conminación, la caución, la prohibición de salir del pais, la delención domiciliaria y la detención preventiva, las

  • - cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menosu n indicio grave de . responsabilidad con base en las pruebas : 1 r legalmente producidas en el proceso." De acuerdo con lo previsto en el articulo 377 del citado estatuto el delito de prevaricato por acción que se le imputa al doctor ARISTIDES BETANCUR tiene prevista como medida de aseguramiento la detención preventiva. © Sin embargo, el artículo 396 ibídem preceptúa que "Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vinculos con la comunidad, comparecera al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso ‘le

impondrá caución y ordenara que la detención preventiva se | verifique "en el domicilio del sindicado. Adicionalmente podrá 1 bh imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.” -- - - - . - . - ao E nto, di Tete, Tce ani ML rr E E eeE TL. “a. te." . AE LY . . LE ~ a J Nr La ; - . oo . i —t eJo eel ters rere mn -—— — — A -. Ta TI PE e EN TU En E -3 - . . A H - - 7 ATT - — - —

TPUBLICA DE COLGMBIA

1274 Lo. . inane de Ps “ce 16 El a-quo para resolver la petición subsidiaria elevada por el defensor del acusado en providehcia de fecha 6 de julio del presente año y en atención al principio de favorabilidad, sustituyó la medida aseguramiento de detención preventiva por la de delención domiciliaripaor considerar presentes los requisitos exigidos enel artículo 396 del Código de Procedimiento Penal vigente, decisión que no fuera objeto de impugnación sino de simple aclaración de conformidad con, lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la providencia aclaratoria por expreso mandato legal no era susceptible de recurso alguno. Entonces, lo que el nuevo defensor del ex-juez BETANCUR CIUFFETEN.L pretende, así las decisiones no tengan el carácter de cosa juzgada, es revivir situaciones ya consolidadas dentro del proceso, que su antecesor halló conformes pues, se repite; no interpuso contra

ellas los recursos ordinarios consagrados en la ley. No obstante lo anterior, el tribunal dió respuesta a sus inquietudes y como el resultado fue adverso por tratarse de auto interkocutorio susceptible del recurso de apelación. debe la Corte pronunciarsceon relación a sus pretensiones. Existe discrepancia en el hecho de si los términos de domicilio y , residencia son sinónimos o si por el contrario en materia penal _~ deben aplicarse de acuerdo a la concepción civilista prevista en el Código Civil Colombiano. -- Es claro que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal cependen para su correcta aplicación de normas sustanciales | = ¥ - Hprema dei Justicia E, |

  • - previstas en el Código Penal, de ahí que para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la de detención domiciliaria, el funcionario debe recurrir al correspondiente precepto penal a fin de determinar el mínimo de la ! a saáncióh previstá para el delito que se le atrib' uEn yele. c.aso . concreto, no admite duda que el artículo 149 del Código Penal -(prevaricato por acción) la sanción a imponer en evento de

. , E sentencia condenatoria sería entree l minimo-de un (1) año y el maximod e cinco: (5) años, de acuerdo coh,las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes: y los criterios previstos en E . a . J _ = los articulos 61 y 67 del estatuto represor. reLa) rK i LJ E

El código Penal consagra en su artículo,4 2 como penas accesorias la R / R / E restricción domiciliaria la que define en el artículo 57 ibídem, I L T como “la obligación impuesta al condenado de permanecer en S A E T determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar”, es decir. que independientementede la pena privativa de la libertad en el evento de la concesión de uno cualquiera de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del citado estatuto, el juez podrá, si lo considera necesario (artículo 52) disponer que el procesado”n o puede salir durante un determinado tiempo del municipio donde reside e) prohibirle fijar su residencia en un determinado lugar. Por otra parte, el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal consagra las obligacionesde:l sindicado en los casos de libertad provisional o cuando se impone medida de aseguramiento distinta de la detención preventiva, entre las cuales se encuentra la de informar todo cambio de domicilio y.no salir del país sin previa . - 4 Le 1278 » : fusta 18 autorización del funcionario. De lo anterior, podria pensarse que en efecto el legislador ha determinado como residencia la casa o sitio en que el procesado deba vivir con su familia y como LA “ domicilio la ciudad o municipio donde tenga el asiento de sus negocios o donde ejercesu actividad, profesión u oficio. LJ d Sin embargo, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, emplea el término de domicilio para indicar el sitio de - detenció - nparcial cuando el sindicado deba proveer por disposición de. la ley a la subsistencia de una o más personas, siempre que no tenga en sil contra: sentencia condenatoria por delito doloso Lo preterintencional; que se le sindique por un delito cuya pena 1 maximan o excede de seis (6) años de prisión y que no haya eludido J - ! . Y . y . . . . su comparecencia en la actuación procesal. Así mismo la detención EH » - podrá cumplirse en el lugar de trabajo, pero en todo caso elLa a 1 : , . oe : procesádo debera regresar al establecimiento carcelario LE inmediatamente después que termine sus labores diurnas o nocturnas las que, de acuerdo con la disposición debe realizarlas en un sitio h t determinado de trabajo o en su domicilio, es decir, en su casa de habitación. EA aE EL ASÍ mismo el articulo 407 del. estatuto procesal penal consagra la suspensión de la privación de la libertad por tres causales y en el Y e L t J evento:dL e ser procedente por cual. quiera de ellas Tl E~ l funcionarioI determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, én 5 L clinica u hospital, en el_lugar de trabajo o estudio.”, es decir, L “ PE he r FR . - , . . . . . . -que el, término domicilio lo emplea inequívocamente referido a su residencia o casa de habitación. re - - , E 2. . — —— ha > Er LIER La o N - A rea — y— . Tem : eo pe— - 45 = Sem -—_ FE.

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ILICA DE COLOMBIA

, ° | frema de Justicia : 19 | | Cabe agregar que según el diccionario de la Real ncademia Española por domicilio se entiende la morada fija y permanente; lugar en que legalmente sex considera establecida una persona para el: cumplimiento de .sus obligaciones y ellejercicio de sus derechos: casa en donde uno habita o se hospeda) | | Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que la CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONFIRME la J providencia recurrida de fecha, origen'y naturaleza ya precisados. |

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

| O / ! = io 4 AL e

Lo RICARDO CALVETE RANGEL : JORGE CARREÑO LUENGAS aY

ET EL

DIDIMO PAEZ

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