CSJ - SP 7910(30-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7910(30-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Ly PUBLICA DE COLOMBIA E fim, . / e prema de Hustccca te 1 ! Radicación No.7910 C/ J. Eugenio Gómez Olivar Homicidio.
CAST —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 065 santafe de Bogotá,D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa“y tres (1.993) . SS TE
SNTE CL A SO
Seat “ LJ NN “ Ve , . , a VISTOS: | El defensor del acusado JUAN EUGENIO GOMEZ RE a NY OLIVAR ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra a ___ , de la sentencia de segunda instancia de mayo 21 de 1992, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirma la proferida por el Juzgado Primero Superior de Espinal condenando al Co acusado a la pena principal de diecisiete años de prisión y accesorias de ley como responsable del delito agradve ahomdicoidi o cometido en la persona de Aurora Barragán Barrero. Agotado el trámite de ley, decide la Sala la impugnación propuesta.
ANTECEDENTES :
————— 143 Responde el acusado EUGENIO GOMEZ OLIVAR por la muerte violenta de su ex-compafiera Aurora Barragán Barrero, ocurrida en la noche del 2 al 3 de febrero de 1991 en la fracción rural de Agua Blanca, comprensión del Municipio de Espinal, a i
consecuencia de herida cortante y penetrante al térax. De los hechos conoció originalmente el Juzgado 34 de Instrucción Criminal con sede en Espinal, a cuyo cargo estuvo la iniciación de la investigación, la vinculación formal del sindicado y la calificación del mérito del sumario que concluyó con resolución acusatoria por el delito de homicidio. En firme esta última providencia pasó el expediente al conocimiento del Juzgado Superior de la misma ciudad para evacuación del rito de la causa, imponiendo a su culminación condena al acusado a la pena principal de 17 años de prisión, suspensión de la patria potestad, diez años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de la infracción. Recurrida en alzada la decisión anterior por el defensor del acusado, conoció de ella el Tribunal Superior de Ibagué ratificando la sanción, si bien excluyó la causal primera de agravación del artículo 324 del Código Penal para dejar apenas la de indefensión de la víctima, fallo que resulta ahora objeto del recurso extraordinario. | ñ |
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E J E k ad E Fa Plantea el actor un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, fundándolo en la causal primera, cuerpo .segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que el Tribunal violó indirectamente y por indebida aplicación el artículo 323 del Código Penal gracias a la “errónea apreciación de los testimonios” rendidos por María Inés Méndez Mejía y Justino Barragán a quienes se concedió completa y
definitiva credibilidad en cuntra de lo preceptuado por el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, añadiendo que tambiéne l artículo 247 de ésta última codificación fue norma > instru-ental ignorada. Al intentar el desarrollo del cargo sostiene el actor que la sentencia “valoró los testimonios otorgándoles un mérito mayor o superior al que le asigna la Ley, sobrepasó su alcance por haber desestimado condiciones que le restan fuerza incriminatoria; que de haberse apreciado críticamente, como lo impone la ley, la decisión condenatoria perdería su basamento esencial, pues, tal prueba no tiene sustitutiva o reemplazante en el acervo probanzal examinado" (sic). Como fundamento teórico del reproche se recurre a la evocación de las reglas que orientan la apreciación de las pruebas dentro de la sana crítica, apoyándose en cita de la doctrina sobre la caracterización del grado de certeza, y remitiéndose a cada uno de los testimonios de cargo aludidos, se dice que Maria Inés Méndez no estuvo en capacidad de observar como lo dijo en su versión haber sentido cuando la puerta de la 4 . . zo -— . a — —— ee AIN | " _— 1
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7a7 : | Y Ifprema de Josticia 4 habitación de la occisa se abría “suavemente”, circunstancia que “derrumba” la credibilidad de su dicho, pues no resulta así posible que hubiese escuchado en el interior de la pieza la voz del acusado. En el caso del testimonio rendido por JustinoBarragán, la impugnación radica en que el declarante era el padre de la occisa, que había intentado demandas y denuncias contra el procesado, y que hace sospechoso su dicho al afirmar no en la primera versión procesal sino en la segunda que el día anterior al de los hechos había visto al acusado en compañía de la víctima. > Cotejando los testimonios anteriores con los fundamentos del fallo agrega que el juzgador no hizo mencién de las circunstancias que impedían dar por cierta la versión de la Méndez Mejía, ni el hecho de que el esposo de la testigo quien la acompañaba no hubiese escuchado aquellos rumores, situación que a Juicio del actor es suficiente para calificar de “faraónico” el error en que incurrió el Tribunal al atender su dicho. Para terminar se dice que al fundar el Tribunal su grado de certeza en el precario testimonio de Inés | Méndez, reforzándolo en la versión de Justino Barragán, desatendiendo las circunstancias que los afectaban y que impedían tenerlos como hechos indicadores de la presencidael acusado en compañía de la víctima . la noche de los hechos, del motivo para eliminarla y de la mentira que luego se le atribuye a GOMEZ OLIVAR solo por no coincidir en su versión con lo dicho por los sospechosos declarantes. 718 5 La petición final apunta a la casación del fallo de segundo grado para que en su defecto se profiera el de reemplazo mediante el cual se absuelva al enjuiciado.
CONCEPTO DE L A P ROCURADURTIA :
——— —Ú—c:— nm —Á o —]"" — ——]] —Ñ — — —6 ell t —UB Para el sefior Procurador Primero Delegado en lo Penal la demanda formulada a nombre del acusado GOMEZ OLIVAR no | | puede asomar posibilidad alguna de éxito, no solamente en cuanto el censor no precisa la causal, motivo y sentido de la violación, sino porque su crítica se ofrece de modo genérico, sin expresar siquiera si en tratándose de la violación indirecta se estaba apuntando a | errores de hecho o de derecho, si bien es cierto que del desarrollo parecería deducirse un falso juicio de identidad. Aún estimando desde este punto de vista la censura, concluye la Delegada en su absoluto rechazo, pues al i ocuparse del testimonio rendido por la señora Méndez se limitó el censor a señalar que desde el sitio en que se hallaba la declarante | no podía oir la voz del acusado cuando hablaba desde dentro de la pieza de la víctima, pero cuidándose de aludir a las razones del fallo, pues en él se reconoce que la declarante no solamente afirmó | haber oído casualmente a GOMEZ sino hallarse convencida de quien | realmente se trataba, ya que la deponente conocía al procesado desde hacía unos 15 años, razón bastante para que hubiese logrado ]—_;—]_—!]——]———— identificar su voz. REPUBLICA DE COLOMBIA 749 : barto Iyfprema de Justicia 6 En el caso del testimonio rendido por Justo Barragán, es el actor quien reconoce que la declaración si se FA refirió al acompañamiento de la occisa con el procesado en la
fecha e instantes previos a los hechos, de manera que el reparo se centra bajo estas circunstancias, en la atendibilidad que podría o no merecer esa versión para generar credibilidad vy \ Y | certeza en los Juzgadores. Ante estas escuetas observaciones, la Delegada critica que “La demanda se limita no a demostrar un error probatorio del cual deriva una violación indirecta de la ley (causal alegada), sino que se circunscribe a efectuar una nueva crítica de las pruebas tomadas en consideración por el sentenciador, lo cual es indebido en estricta técnica de casación... se trata simplemente de presentar una valoración distinta de la prueba, con el criterio personal del impugnante. Bien se repite que ello no es atendible en sede de casacién, ya que en el a sistema de persuasión racional libre de la prueba, es únicamente el Juez el que puede ofrecer un criterio definitorio y válido de la valoración probatoría, en tanto se ajuste a la lógica, la experiencia y los criterios de la ciencia.” Consecuentemente, el Procurador culmina | solicitándole a la Sala la desestimación de la demanda. cién de la demanda objeto de análisis, pues las glosas iniciales que a ese escrito se dis |1UP firmando que no cita siquiera la causal, menos el motivoni el sentido de la violación que acusa son inexactas frente al toxto que redacta el actor, dentro del cual así no se hayan utilizado Jrs términos que técnicamente identifican estos varios aspectos de) CAYOS. sí se permite saber, porque el
— — censor así lo indica, que 14 acusación se endereza dentro de la T— E— PE FE “ r causal Primera de casación reprochando de indebida aplicación el “artículo 323 del Código panal Y refiriendo a la violación indi- . recta, pues es ella la desorita en el cuerpo segundo del numeral y primero" del artículo 220 “gel Código de Procedimiento Penal que - “. “Pexpresamente cita el libellata: Ya 3 4 e. + >] "a J Donde 148 dificultades en verdad asoman es en cuants el impugnante omite UNA glara ubicación de su censura dentro de los errores de hecho e de derecho, de modo que mientras el Ministerio Público cres interpretar de su contenido que el reproche apunta dentro de los primeroa a un falso juicio de identidad, porque el juzgador pudo gaformar el contenido de los testimonios rendidos por María Inés ménde% Y Justino Barragán, deduce la Sala del desarrollo que el ¡ipelo intenta como de la dificultad que confiesa sobre la presen! anion en casación de esta clase de censurasla proposición de el '0res de derecho por falso juicio de convicción, pues nunca se afirma que la sentencia hubiese deformado o tergiversado lo dicho por 108 dos declarantes, sino creído unas La = —_————— - 8 Esa dificultad que ofrece la demanda para de- “sentrafar el verdadero sentido del ataque, indica que en su esfuerzo no cumplió el censor con el deber de hacer una presentación clara y precisa de la causal propuesta, motivo que orienta la acusación hacia el fracaso. Mas, ni siquiera interpretando la formulación en cualquiera de las dos hipótesis enunciadas, podría llegar la pretensión a imponerse, porque la deficiente sustentación que se intenta no le dió el debido desarrollo a una siquiera de estas dos alternativas, pues en el caso del error de hecho por falso juicio de identidad debió probar que el juzgador desfiguró objetivamente el contenido de la prueba tergiversándola en su contenido, y en el error de derecho por falso juicio de convicción demostrar el groseYo desconocimiento de las reglas de la sana critica, sin que para el cumplimiento de este último objetivo baste la expresión de la sola inconformidad con los criterios de convicción del juzgador, ya que el ataque de la prueba en casación difiereal de la instancia. No se aproximó a ese esfuerzo el censor según lo pone de presente la Procuraduría Delegada, pues en lugar de demostrar cuales fueron los términos en que se expresaron los testigos, y cuales aquellos que creyó entender el juzgador deformando las versiones en su contenido material u objetivo, se dedicó apenas a reconocer que María y Justino sí hicieron las afirmaciones que traduce en su texto la sentencia, solo que para proponer que erradamente se les otorgó a la Méndez y al padre de la ofendida una credibilidad que ninguno de los dos merece, lo cual indica que la inconformidad no recayó en falsos juicios de identidad sino de convicción, pues cuanto el actor pretende es, ni más ni menos que
la Corte acoja aquellos parámetros subjetivos que sugiere, desestimando sin más, los que sirvieron al juez como base de certeza, para olvidarse que el error de derecho por falso juicio de convic758 Er J to Aifprema de Justicia 9 ción tiene otra estructura muy distinta dentro del sistema de la sana crítica que ahora rige, lo “que ha llevado a la Corte a sostener que “... frente a la prueba testimonial no pueden alegarse errores de derecho, por falso juiciod e convicción, ya que por parte algunala ley le asigna a estos medios de prueba un preciso valor probatorio o una tasa legal preestablecida. Si de testimonios se trata son las reglas de la sana crítica las que gobiernan la ponderación del juez quien con un justo criterio lógico y una aplicación de los datos que suministra la experiencia de la vida, deberá tener por exacta aquella declaracién que montada sobre estos presupuestos traduzca correctamente la verdad del hecho y sus circunstancias." (casa-— ción de agosto 6 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Valencia M.) Al no salir el casacionista en el caso presente de una subjetiva crítica de los factores endógenos y externos que harían merecedoras de crédito o inaceptables las versiones de los dos testigos que su atención ocupan, aspecto que asignó con exclusividad la ley al juzgador reservándolo como tema y competencia a las instancias, habrá de concluirse, cual es la sugerencia del Ministerio Público, en la desestimación de la
demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAR el fallo impugnado por el defensor
CCTE E
REPUBLICA DE COLOMBIA ly Spree de Justicia 10 del acusado JUAN EUGENIO GOMEZ OLIVAR. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUILLERMO DUQUE RUIZ. dec
__DIDIDDI MO PPAAERZZ VELADI A Ce — ns EDGAR SAAVEDRA ROJAS. cn bi VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica. Secretario. a