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CSJ - SP 7912(12-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7912(12-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

717 Co?) A alive pel La de DET Casación & 7912.- — - -

ORTE REMA DE TICIA

Magistrado Ponente :

DR. JORGE CARREÑO

LUENGAS.-

— ————————————————— Aprobado Acta No. 104 - Nov. 10 /93.- fan a AE A CT RS LL; CU CL CL SS pT EE 2 = “

  • .

[ [menta noventa y tres.- v 1 S TO § Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor del procesado OSCAR DE JESUS GAVIRIA RESTREPO, contra la sentencia del 15 de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a su asistido a la pena principal de treinta y siete meses, diez dias de prisión, como autor responsable del delito de HURTO calificado y agravado.-

HECHOS Y

ACTUACION

PROCESAL Los primeros aparecen relatados con acierto en la sentencia del Tribunal Superior, así 718 . Aproximadamente a las diez y treinta de la noche del miércoles 20 de noviembre de 1.991, un número indeterminado de individuos en posesión de armas de fuego, se presentó al bloque de contaduría de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en esta capital, amenazó y sometió a los tres vigilantes que allí se encontraban,

obligándolos a franquear el paso, entregar las 1 laves y conducirlos al salón de computadores, a trasladar estos al piso bajo, entrada del edificio y embarcarios en una camioneta previamente dispuesta para el efecto; concluida esta faena delictuosa, los tres celadores fueron atados al piso y los asaltantes abandonaron el sitio con la mercancía.Como pudieron, los vigilantes se desataron, solicitaron ayuda del vecindario, se dió aviso a la policía y esta institución dió la alerta sobre el particular.-" Pocas horas después, ya en la madrugada de 21 de noviembre, una patrulla de la policía capturó en zona urbana de Itaguí ( cerca a la plaza mayoritaria) al ciudadano Oscar de Jesús Gaviria Restrepo, quien conducía una camioneta GMC, modelo 1.966, placas LK 3702 en la cual transportaba 25 computadores, 22 teclados, 8 impresoras, 2 estabilizadores, 30 cubiertas plásticas, mercancía elemento del delito referido y la cual, al igual que el señor Gaviria, fue dejada a disposición de las autoridades judiciales... .— Adelantado e proceso,siguiendo el trámite del procedimiento abreviado, el Juez del conocimiento ee 3 dictó sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 1.992, condenando a Oscar de Jesús Gaviria Restrepo, única persona identificada y quien fuera capturado cuando conducía el vehículo con los elementos ilícitamente sustraídos, a la pena principal de dieciocho meses, veinte dias de prisión,” como responsable en calidad de cómplice del delito de hurto

objeto de la investigación. - Contra esta decisión interpuso en oportunidad el recurso de apelación el abogado defensor y el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 20 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, disponiendo el reenvío del expediente para :que se profiriera nuevo fallo acorde con lo demostrado an el , proceso.- En acatamiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito, profirió nueva sentencia, condenando al acusado a la pena principal de treinta y siete meses, diez dias de prisión como autor del delito de hurto. Se le condenó igualmente, en concreto, al pago de los daños: y perjuicios ocasionados con la infracción. - Apelada esta decisión, el Tribunal superior le impartió aprobación integral mediante la sentencia que es recurrida ahora en sede de casación por el defensor público del acusado.-

L A DEMANDA

4 Dos cargos formula contra la sentencia del Tribuna! el abogado recurrente. Con referencia al cuerpo segundo de la causal primera de casación ( art. 220 del C. de P.P.) afirma el impugnante, que el Tribunal "... Incurrió en violación de la norma sustancial proveniente del error de hecho, por haberse ignorado prueba testimonial obrante en el plenario y por lo tanto haber omitido su apreciación... Que por haberse ignorado dicha prueba, agrega el demandante, se dejó de aplicar el art. 40 del C. Penal y se desconoció que el acusado obró bajo insuperable coacción ajena.-

Cita como pruebas no estimadas por el Juzgador, la indagatoria del acusado, donde éste afirma haber sido coaccionado por cuatro o cinco personas desconocidas que cargaron su vehículo con los bienes hurtados y lo obligaron a transitar con ellos por la ciudad, hasta cuando fué capturado por la policía.- Reprocha de igual modo el no haberse apreciado la declaración jurada del señor Jhon Jairo correa Vélez quien sostuvo ante la justicia ser el propietario del vehículo retenido por .la policía y en el cual se encontraron los computadores, y haberselo facilitado al acusado para que lo utilizara en el transporte de pasajeros, cosa que hacía con relativa frecuencia.Considera que este testimonio respalda en su integridad la versión del inculpado a quien se le debe otorgar plena credibilidad. - Se ocupa luego el impugnante en su extenso escrito, de las declaraciones que permitieron al ray” 5 EE juzgador atribuir responsabilidad penal al acusado, entre ellas la del sub-oficial de la Policía Henry Araujo Ruíz, quien comandaba la patrulla que realizó la captura, las de los agentes Samuel Andrade Martínez, Humberto de Jesús Ciro Zuleta y Raúl Daza Jaramillo,testigos que según el recurrente, entran en ambuguedades y contradicciones que les i restan credibilidad y permiten deducir fundadamente que mintieron ante la justicia con el malsano propósito de perjudicar al acusado. Concluye este cargo, afirmando que el sentenciador distorsionó la prueba al dejar de apreciaria en su conjunto y por ello dejó de aplicar la causal de

inculpabilidad del art. 40 del C. P., cuyo reconocimiento TT em solicita de la Corte, mediante la prolación de una sentencia absolutoria.- En un cargo segundo, que el actor formula como subsidiario, se solicita a la Corte invalidar los fallos de primera y segunda instancia, por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, con apoyo en la causal 3a. del art. 220 del C. de P.P.- ’ Afirma el casacionista, que el Tribunal a dictar el auto que anuló la sentenciad e primera instancia, quebrantó los principios que rigen la administración de justicia en un estado de derecho. Cita como normas quebrantadas, los arts. 29, 31, y 230 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 6, 16, 17 y 22 del nuevo Código de Procedimiento Penal.- Considera el casacionista que el Tribunal 6 Superior de Medellín, decretó la nulidad de la sentencia del 11 de marzo de 1.992 proferida por el Juez del Circuito de Medellin, por considerar que ésta adolecia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, pero que en esencia la razón que tuvo la Corporación para llegar a esta = conclusión, fue la de que "...abrumadoramente la probanza a = = = certifica, que el procesado Oscar de Jesús Gaviria Restrepo merecería, en caso de declaratoria de responsabilidad, el encuadramiento de su participación en calidad de coautor...”.— Argumenta el casacionista, que el debido proceso se quebrantó ...por parte del fallador ad quem, al haber prejuzgado de la forma como lo hizo en la providencia

de mayo 20 de 1.992, cuando sin el menor recato estableció en el análisis probatorio de la responsabilidad de mi defendido, al concluir que la conducta de Oscar de Jesús Gaviria merecía el encuadramiento de su participación en calidad de coautor y no de cómplice..... De modo alguno con ello se salvaguardó el muy citado derecho fundamental, por el contrario, se.vió reducido casi que a una postura de "Despotismo Judicial”, cuando pretermitió con su análisis, valoración y conclusión, la posibilidad de defensa en la segunda instancia...” Sostiene el impugnante, que el Tribunal | con su decisión, quebrantó lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución, pues al decretarse la nulidad se hizo más gravosa la situación juridica del procesado, que ya había sido condenado a una pena menor y disfrutaba del beneficio de la condena de ejecución condicional, violándose asi la prohibición de la reformatio in pejus, si se tiene en cuenta 7 que el sentenciado era único recurrente.- Finalmente, aduce el casacionistqaue la sentencidael Tribunal quebrantd el art. 230 de la Carta, pues los jueces deben estar sometidos únicamente al imperio RY de la ley, ya que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho son apenas criterios auxiliadores de la actividad judicial, o en el caso de examen, el juez no tuvo la independencia necesaria para Y aplicar la ley de acuerdo a su personal criterio.-

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ui E Siguiendo el orden de prioridades, la

Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal inicia el estudio y e n de la demanda por la causal de nulidad alegada y considera que en realidad en el caso de estudio, se quebrantaron en el juzgamiento del acusado principios fundamentales de derecho consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales. - Afirma la Delegada, que el art. 29 dela nueva Constitución establece como deercho fundamental el del debido proceso que comprende la aplicación de reconocidos principios como el de la legalidad del juicio, el de la - favorabilidad en materia penal, el del derecho de defensa técnica y material, el de la doble instancia, el de la prohibición del non bis in idem, la prohibición de la reformatio in pejus y el de la finalidad del procedimiento que no es otro que la efectividad del derecho sustancial y la observancia de las garantías debidas a las personas que en él intervienen. Y agrega . Pues bien. Dentro de esta concepción del debido proceso y para el caso especifico sometido a estudio de esta oficina, preciso es comprender que "los , principios de la doble instancia y el de la interdicción de la reforma peyorativa tienen un contenido garantista para el procesado y no simplemente formal, lo que impone entenderlos no como una mera ritualidad, sino como principios en interacción recíproca en la cual el segundo fija los limites a las facultades del sentenciador de segunda instancia, cuando el condenado sea apelante único. Y el primero debe aplicarse en su justa medida para que no traspase los confines de la garantía procesal en forma tal que so

pretexto de la revisión de la sentencia, se desconozca la prohibición constitucional de la reformatio in pejus...”.- Pasando al campo de las nulidades, expresa la Procuraduría que éstas se hallan contempladas en forma taxativa en el art. 304 del C. de P.P. estando por tanto prohibida la creación de motivos de nulidad, conforme N P a lo dispuesto en el art. 308 del mismo estatuto según el cual, "No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en el art. 304 de este Código”. - Considera la Procuraduría que el Tribunal Superior de Medellín, desatendió estos preceptos y concepciones ... en su providencia del 20 de mayo de 1.992, pues al no compartir la evaluación probatoria que había hecho su inferior y las conclusiones con trascendencia jurídica a las que llegó, estimó que tal divergencia constituía una — mr E — = mer. Ll — ar 9 irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, invadiendo así la esfera del proceso de juzgamiento con una causal no contemplada en la ley...”. Y agrega en su concepto: "... En el presente caso, si bien na hubo un aumento putativo en la sentencia de segunda instancia impugnada, indirectamente se logró la reforma peyorat íva, por vía de la nulidad de ta sentencia de primer grado en Ta que se condenó al procesado en la categoría de cómplice, e | Tribunal declaró su nulidad por considerar que violó el debido proceso, pues el procesado debió ser condenado como

coautor...En lo que hace referencia a la afirmación del Tribunal en la providencia objeto de estudio.” ...el Juzgador tiene la obligación de fallar en concordancia con la entidad de la prueba, admite la Delegada su validez y reconcoe que ello permite el desarrollo del principio de ¡la doble instancia en busca de la protección de las garantías de los sujetos procesales dentro de la actuación penal, habida cuenta de que con él se asegura una resolución más integral y es la oportunidad para que otro juez, en este caso plural, se pronuncie sobre las inconformidades de las partes intervinientes, pero nunca será causal de nulidad el hecho de que el juez de segunda instancia no esté de acuerdo con las valoraciones del de la primera, porque como ya se expresó, las causales de nulidad son taxativas y son una medida extrema para corregir irregularidades e por otra vía no pueden ser resueltas y además violan el debido proceso y en especial el derecho de defensa...".- Recuerda el señor Procurador una decisión de la Corte, de fecha veintiocho de abril del año en curso y 726 10 en la cual la Corporación decretó oficiosamente la nulidad de una sentencia que se revisaba en sede de casación “por motivacion defectuosa del fallo”, “... por contrasentidos, incoherencias, interpretaciones múltiples, planteamientos equívocos y consecuencias ambiguas que acaban por sembrar desconciertos...” y aunque manifiestan o compartir la alúdida providencia considera que ella no es aplicable ál caso de estudio, porque el fallador de primera instancia había realizado en su sentencia un análisis serio y claro de todo el material probatorio, para concluir sin ambigUedades ni

contradicciones que la conducta del procesado sólo podía ubicarse en el campod e la complicidad y nó de la coautoría, pues se había limitado a prestar una ayuda a los verdaderos autores del hecho punible.- l e Afirma en consecuencia la Delegada, que se incurrió por parte del Tribunal al decretar una nulidad inexistente en una violación al principio de la doble instancia que trascendió a causar perjuicio real a los derechos del implicado, pues su pena fué agravada, conculcándose el derecho fundamental de la prohibición de la N reforma peyorativa, todo lo cual constituye un A desconocimiento del debido proceso.- Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte decretar la nulidadde lo actuado a partir de la providencia del 20 de mayo de 1.992, y proceder a dictar la sentencia de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 229 - 1 del C. de P.P.- Pero en el supuesto de que la Corte no acepte el anterior planteamiento, es el parecer de la Delegada que no se case la sentencia por la causal primera de casación, ya que los cargos que al respecto formula e recurrente carecen de todo fundamento y no corresponden a la realidad procesal. Afirma, que la causal de exclusión de culpabilidad por coacción ajena que como recurso defensivo N asomó el inculpado en su indagatoria es inaceptable, porque no está demostrado en el proceso que la voluntad del actor fuera vulnerada o que no tuviera la capacidad de resistir y que es por el contrario evidente que participó en los hechos con una voluntad encaminada al delito.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es lógico, la Corte procede a analizar en primer término los motivos de nulidad alegados por el recurrente y apoyados y reforzados por el señor Procurador Tercero Delegado, ya que de prosperar cualquiera de ellos se haría innecesario el estudio del reproche formulado con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.- La actuación adelantada dentro de la presente causa y que despertó la inconformidad del impugnante y del señor Procurador Delegado, se puede resumir así para mayor claridad y entendimiento Dentro del presente proceso y siguiendo 12 l 128 el procedimiento abreviado vigente para entonces, el Juez del conocimiento puso fin al proceso en la primera instancia, condenando a Oscar de Jesús Gaviria Restrepo a la pena principal privativa de la libertad de dieciocho meses, veinte días de prisión por haber sido hallado penalmente responsable en su calidad de cómplice, del delito de hurto objeto de juzgamiento. Se le otorgó al sentenciado el beneficio de la condena de ejecución condicional.- De esta decisión apeló exclusivamente el abogado defensor del procesado, por considerar que su asistido debía ser amparado por una causal de inculpabilidad al haber obrado por insuperable coacción ajena.- Lan ly El Tribunal Superior de Medellfn,- al revisar la sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que " abrumadoramente la probanza certifica, que el procesado Oscar

de Jesus Gaviria merecería en caso de declaratoria. de responsabilidad, el encuadramiento de su responsabilidad’ en calidad de coautor...” y por ello mediante auto del 20 de mayo de 1.992, decretó la nulidad de la sentencia apelada, para que el juez de la primera instancia profiriera un nuevo fallo donde se dedujera el grado de responsabilidad del acusado de acuerdo a lo demostrado en el proceso.- En acatamiento a lo dispuesto por el Superior,el señor Juez del Circuito, profirió una nueva sentencia en la cual se condena a Gaviria Restrepo a la pena principal de treinta y siete meses, diez dias de prisión, como autor responsable del delito de hurto, negándole el 13 subrogado de la condena de ejecución condicional. Recurrida esta sentencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal mediante el fallo que ahora es objeto de examen en sede de casación.- Tanto para ol recurrente, como para la Procuraduría Delegada, la decisión del Tribunal al deciarar la nulidad de la sentencia impugnada, únicamento par no compartir ol grado de responsabilidad deducido al recurrente en el fallo de primera instancia, es a todas luces arbitraria, violatoria de las normas que regulan el debido proceso, constituye una extralimitación de las facultades que . al ley otorga al juez de segunda instancia, pues no existía causal alguna de nulidad aplicablo al caso en estudio, entraña un prejuzgamiento, lesiona el derecho de defensa y de manera indirecta pero evidente, se .buscó eludir 1a

prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el art. 31 de la Constitución Naciona]l.- Las nulidades, precisa la Procuraduría, se encuentran taxativamente señaladas on el art. 304 del C. de P.P. estando expresamente prohibido por el art. 308 del mismo estatuto declarar la nulidad de un proceso por causas distintas a las señaladas en la ley. La simple disparidad de criterios entre los dos funcionarios en la evaluación de la prueba, no puede constituir en ningún caso causal de anulación de un juicio penal.- Endiende además 1a Delegada, que los principios de la doble instancia y el de la prohiibición de la reforma peyorativa tienen un contenido garantista para el

  1. 14 procesado, que fijan los limites de ¡las facultades del sentenciador de segunda instancia, cuando el condenado sea recurrente único, claros principios de la legalidad del juicio y del debido proceso, que se desconocieron abiertamente en el caso de estudio. De ahí que uná sus argumentaciones a las del casacionista, para demandar la nulidad de la sentencia impugnada.- Estudiados con detenimionto © .los razonamientos del recurrente y del señor Procurador Tercero Delegado, asf como los argumentos del Tribunal Superiorde Medellín en su auto del 20 de mayo de 1.992, mediante el. cual se decretó la nulidad de la sentencia recurrida en primera instancia, entiende la Sala que se halla on presencia de una evidente irregularidad procesal que lesiona en forma grave y ostensible ¡la legalidade l juicio, el debido proceso e

indirectamente se burló la favorabilidad normativa que entraña la prohibición de la reformatio in pejus, con quebranto de las disposiciones constitucionales y legales proferidas en guarda de una recta y equitativa administración de justicia. Esta notoria irregularidad, por cuanto afecta las garantías del procesado y desconoce sus derechos fundamentales a un debido proceso, constituye causal de nulidad que lleva a invalidar buena parte de la actuación.- Sabido es, que las nulidades son sanciones que sufren las actuaciones procesales que han omitido los requisitos esenciales que la ley exige para el juzgamaiento y que han sido establecidos para salvaguardar los derechos de los sujetos procesales.- 15 Pero estas nulidades creadas para tutelar los derechos de las personas que intervienen en el proceso y los intereses de la sociedad, si bien pueden ser decretadas oficiosamente por el Juez, a esta decisión no se puede llegar de manera arbitraria o totalmente libre, ya que las nutidades son taxativas, se hallan expresamente señaladas en la ley y el juzgador no puede deducirlas por analogía.Así, el art. 304 del C. del C. de P.P. establece como causales de nulidad, la falta de competencia del funcionario judicial, el quebrantamiento del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Y el art. 308-6 perentoriamente señala que "ee .NO podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el art. 304 del C. de este código...".- - En estas condiciones, la simple disparidad de criterio que pueda existir entre los jueces de primera y segunda instancia sobre el valor de convicción de

la prueba aportada al proceso, o en relación al juicio que se hayan formado sobre el grado de participación del procesado 7 en el hecho punible, como sucede en el caso en estudio, son factores ajenos al campo de las nulidades, ya que sólo pueden constituir errores in judicando, subsanables medianto: el empleo y desarrollo adecuado de los recursos, ámbito en el cual el ad quem goza de amplias facultades que le permiten corregir las equivocaciones en que incurra el juzgador, siempre que los sujetos procesales con la interposición del recurso le hayan otorgado la debida competencia. Pero si el Superior carece de facultades para modificar la decisión recurrida, no podrá decretar la nulidad de lo actuado, salvo que la sentencia carezca de fundamentación, sea anfibológica, confusa, contradictoria, etc., en forma tal que no pueda 732 conocerse su verdadero sentido. Pero, decretar la nulidad de la providencia tan sólo para amoldaria a su propio criterio, a su personal punto de vista para ver las cosas, es actitud que desborda las facultades del Juez de segunda instancia y constituye un exceso en la función juzgadora. . que necesariamente afecta el debido proceso.- E . Y esa extralimitación en las funciones se observa en el caso de estudio, pues el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, después de un análisis del caudal probatorio, dedujo para el procesado como grado de participación en el ilícito el de COMPLICE, en forma clara, nítida y precisa, sin amb igUedades, vacíos o contradicciones; y el Juez de la segunda instancia desbordando sus facultades,

decretó la“nulidad de la sentencia con el insular argumento de que no compartía la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, ya que el caudal probatorio demostraba la COAUTORIA en e actuar del acusado y no la simple complicidad como lo había entendido equivocadamente el inferior, lo cual en sentir del Tribunal constituía un quebrantamiento al debido proceso.- Es verdad que el artículo 217 del C. de

P. P. reviste al Superior de amplias facultades para decidir sobre la sentencia impugnada, pero con la expresa prohibición de no hacer mas gravosa la situación del sentenciado cuando éste sea apelante único. Del mismo modo, prohibe la ley al juzgador, deducir causales de nulidad inexistentes con evidente perjuicio para los intereses del recurrente.- | Y en el caso de estudio, aun aceptando que jurídicamente la más acertada ubicación del procesado 733 17 oT dentro del campo de la participación criminosa, era la de una coautoría impropia, es lo cierto que el juicio equivocado del juez a quo, sólo era susceptible de corrección por el Superior, en virtud de un recurso de apelación, por no tener el grado jurisdiccional de consulta, interpuesto por la parte civil, el señor Fiscal o el Procurador Delegado ante el Juzgado, sujetos procesales que inexplicablemento guardaron silencio, limitando en’ consecuencia las facultades del” Juez de la segunda instancia, quien sólo podía pronunciarse sobre lo desfavorable al sentenciado en su calidad de -único recurrente.- | Imperioso es advertir sin embargoq,ue si el motivo de nulidad es real, y lesiona en forma: grove el

debido proceso o las garantías fundamentalos dol procesado, o se el juez no sólo puede he , sino que está on ol deber de decretar aun oficiosamente la nulidad de la actuación para reparar el agravio, aún cuando esta medida, pueda llevar en un futuro a hacer más gravosa la situaciódnel acugado, cosa que no ocurre en el caso de estudio, dondo 1a nulidad decretada en el auto del 20 de mayo de 1.992 careco do todo fundamento y es a todas luces inexistente.- - En estas condicionos, al invalidar ol Tribunal la sentencia, con fundamento en una causal de nulidad inexistente, desbordó las facultades que la ley le otorga, lesionó el principio de la doble instancia y con ello el debido proceso, sin otro propósito que el procurar por este medio dejar sin efecto el principio de la reformatio in pejus, consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional. - Es innegable, que esta Corporación en decisión mayoritaria del veintiocho de abril del año en curso, decretó oficiosamente la nulidad de una sentencia 18 recurrida en casación, pero por razones totalmente diferentes al caso que ahora es objeto de análisis y juzgamiento. En aquella ocasión consideró 1a Sala que la concepción defectuosa del fallo, plagado de "... contrasentidos, incoherencias, interpretaciones múltiples, planteamientos equívocos y consecuencias ambiguas que acaban por sembrar desconciertos...” se traducía en falta de motivacióndo la sentencia, lo cual conilevaba a la violación del dbbido proceso. Pero los vacíos, yerros y ambigledades que se

observaron en la anterior sentencia, no pueden predicarse de la decisión que es ahora objeto de estudio por -esta Corporación.- + La Se concluye on consecuencia, que ón el caso sub judice, se quebrantaron de manera evidente normas protectoras del debido proceso y garantías del enjuiciado, razón por la cual la impugnación debe prosperar, casándose en consecuencia la sentencia, como lo roclama do igual modo

Ld . el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.- . La prosperidad do este motive do nulidad, hace innecesario el estudio por la Sala de las demás causales de casación presentadas de manera subsidiaria por el casacionista.- No puede aceptar la Sala la peticián de la Procuraduría en el sentidod e que la nulidad sólo cobije el fallo impugnado y profiera la Corte sentencia de sustitución, entre otras razones, porque el vicio generador de nulidad se origina en una actuación anterior a la sentencia, como lo es el auto del 20 de mayo, que de obrar la Corte conforme al parecer de ¡a Delegada, permanecería vigente, lo cual constituye un verdadero contrasentido. De ahí que la Sala decrete la nulidad a partir do la aludida red 19 providencia inclusive, para que la segunda instancia pueda surtirse en forma legal.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, obrando de acuerdo an su mayor parte con el señor Procurador Tercero Delegado en 10 Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE

  • CASAR la sentencia recurrida de fecha quince de julio de 1.992 y como consecuencia DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del auto de 20 de mayo de 1.992 inclusive, para que se subsanen las irregularidades anotadas en esta providencia.-

—_——

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

LIA

JUAN MAN RDO CALVETE RANGEL

L TORRES FRESNEDA

/ DN

JORGE/CARREÑ GUILLERMO 'DUQUE RU

LUENGAS

Z DIDIMO PAEZ VELANDIA 7 1/7 —

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

<< TT Carlos A. Gordillo L.'- Srio.- | | i ble Soprema de Justicia

Rad: 7912 Casación

OSCAR DE J. GAVIRIA R..

M.P. JORGE CARREÑO LUENGAS Veo 2/4 3, SALVAMENTO DE VOTO No puedo estar en desacuerdo con la exigencia, por parte de la Sala, de respeto a la prohibición del artículo 31 de la C. Nacional, ni apartarme del criteriode advertir, en el Tribunal, cuando decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia por haber considerade: al procesado como cómplice y no como autor en un atentado contra el patrimonio económico ajeno, un razonamiento pretextado para sustraerse a la calificación generosay hasta equivocada que había hecho el juzgador de primer. grado para evitar así la restricción que imponía el citado artículo de la Carta. Pero estas coincidencias conceptuales no pueden conducirme a apoyar la final decisión de la

Corte. Creo, a este respecto, que era dable proferir el fallo de sustitución que bien podía orientarse a sancionar a OSCAR DE JESUS GAVIRIA RESTREPO como cómplice v en la cuantía penológica determinada por el Juzgador lo. Penal del Circuito de Medellín. o absolverlo. Para evitar esta alternativa (entrevista por el Ministerio Público. aunque sin desarrollar su tesis, cuando solicitó: "...CASAR la 737 | wo Hfirema de Justicia 2 Rad: 7912 Casación

OSCAR DE J. GAVIRIA R.

M.P. JORGE CARREÑO LUENGAS sentencia recurrida, declara la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha mayo 20 de 1992 proferido | por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín, inclusive yv dictar la sentencia de segunda ; instanciad e acuerdo con lo previsto en el articulo 229.1 / a del Código de Procedimiento Penal" -Subraya la Corte-), se ha magnificado el respeto debido a la doble instancia y al derecho de defensa, condensado este Último en la posibili- ' dad de conocer y responder a los cargos formulados. - Para el suscrito, este doble aspecto echado de menos, está más que cumplido y pocos casos pueden exhibir una satisfacción tan integral! e impresionante como el que | se examina. Bien podría anotarse que, sobre el particular, ( | el procedimiento ha llegado hasta la nausea y todavia se pretende ir más allá con repetición de trámites inútiles. superfluos y reiterativos.- | Sobre estos últimos temas. muy brevemente |

destaco: l1.- Se podrá dudar,

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