CSJ - SP 7913(23-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7913(23-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
.3LICA DE COLOMBIA
Yrema de Justicia Casación No. 7913.
Procesado: Hécto
Gonzalo Bejarano,
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
\
Magistrado Ponente: "“
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS a
Aprobado Acta Nro.64 Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés de mil novecientos o le —. e Mie mds noventa y tres.
VISTOS: - Por sentencia del 11 de marzo de 1.992 el Juzgado Noveno Superior de Santdae fBoégot á condenó a Héctor Gonzalo Bejarano T—”;—l ELLA ——];]] ] —]—]]—)]][]]——_— | (a-Tongo) a la pena principal de 28 años de prisión como | — responsable de los delitos de homicidio cometidos en las A sy ie es = personas de José Raúl Díaz Guerrero, Héctor Orlando Ortiz Díaz, Wilson Antonio Ortiz Díaz y Fabio Enrique Macías López y de los delitos de tentativa de homicidio cometidos en perjuici.ode John Mauricio Ortiz Díaz y Carlos Alberto Díaz, en concurso con el de hurto calificado y agravado.La decisión anterior fue confirmada por sentencia del 4 de junio de 1.992.
Por ser procedente y por haber sido interpuesto oportunamente, se concedió el recurso extraordinario de casación. | ! T.ILICA o , DE COLOMBIA 5 e Casación No. 7913. +. E
Mena de JPosticia Procesado: Hécto Gonzalo Bejarano.
Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias
legales y se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo penal quien solicitó no casar la sentencia impugnada. h } La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes
HECHOS.
En las primeras horas de la madrugada del 9 de febrero de 1.991 José Raúl Díaz Guerrero, Héctor Orlando Ortiz Díaz, Wilson An: 2nio Ortiz Díaz, Fabio Enrique Macías López, John Mauricio Ortíz Díaz y Carlos Alberto Díaz transitaban por el barrio Jerusalén, al sur de esta ciudad, luego de haber estado tomando en un establecimiento del lugar, cuando fueron interceptados por dos hombres que esgrimiendo armas de fuego les exigieron la entrega de los objetos de valor que portasen; los agresores fueron reconocidos como Héctor Gonzalo Bejarano (a.Tongo) y José Tiberio Villanueva. Uno de los agredidos, José Raúl Díaz Guerrero, se negó a la entrega de sus pertenencias, ante lo cual el procesado le disparó a la cabeza e igual se procedió contra todas las demás víctimas que se encontraban arrodilladas. Luego de cerciorarse de que estaban muertas abandonaron el lugar. Habiendo sobrevivido John Mauricio Ortiz Díaz y Carlos Alberto Díaz se instauró la correspondiente denuncia por el primero de .BLICA DE COLOMBIA | — Casación No. 7913. ,
Proecesado: Hécto Gonzalo Bejarano.
Irena de Justicia los nombrados, lográndose la captura del procesado.
ACTUACION PROCESAL.
El lo. de abril de 1.991 se dispuso abrir proceso penal; al día siguiente fueron indagados Alfonso Fonseca y Héctor Gonzalo Bejarano. Por auto del 9 de abril de 1.991 se decretó la detención de Bejarano (a. Tongo). RN El 28 de agosto del citado año se cerró la investigación, y el 26 de septiembre siguiente se dictó resolución de acusación contra Bejarano y cesación de procedimiento en favor de Alfonso Fonseca. El 25 de Febrero de 1.992 se realizó la diligencia de audiencia > pública. La sentencia condenatoria de primera instancia.s e dictó el 11 de marzo de 1.992 y la de segunda el 4 de junio del mismo año.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
El recurrente presenta un primer cargo al amparo de la causal tercera de casación por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de una nulidad,en su opinión, de cará ” cter / supralegal, por la violación del derecho a la defensa, en cuanto no se fon 7 . TO ! gy - Casación No. 7913. prema de Justicia Precesado:Hécto Gonzalo Bejarano. y verificaron las citas hechas por el procesado en la indagatoria y en sus posteriores ampliaciones. Afirma que se trata de una nulidad constitucional con base en jurisprudencias de la Corporación producidas en vigencia de la \ Constitución de 1.886. En el segundo cargo el actor dice que se violó el derecho a la libertad de su nm protegido, porque habiéndosela concedido provisionalmente de manera oficiosa, se le impuso una caución
cuya cuantía se sabía no podría sufragar el procesado; que la solicitud de la sustitución de la caución solo pasó al despacho 1 . “™ once dias después de recibida y cuando se calificó el proceso se revocó el beneficio de la libertad provisional antes | concedido. En su sentir, con este procedimiento se violaron las { | regulaciones del Decreto 1861 de 1.989 que prevé un término máximo de tres días para la tramitación de las solicitudes relacionadas con la libertad y, en consecuencia, se violó el debido proceso. B Al amparo de la causal primera el impugnante formula un nuevo cargo por considerar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por «errónea apreciación probatoria, por haber omitido:l a consideración de pruebas, y por errores de hecho por la existencia de pruebas mal aducidas. En relación con el error de hecho por omisión de pruebas, por no haberse tenido en cuenta la declaración del sobreviviente Casación No. 7913, hy 4
Procesado: Hécto Gonzalo Bejarano.
Mrema de Justicia Carlos Alberto Díaz, que hace un relato sobre la ocurrencia de lo sucedido refiriéndose al procesado y a las personas a quienes les disparó, concluye que "El testigo de excepción lo acusa del homicidio en la persona de José Raúl Díaz Guerrero, y de la tentativa de homicidio en la humanidad del mismo declarante, es decir, que ‘el inculpado Héctor Gonzalo Bejarano | solo causó la muerte a una de las cuatro personas e incurrió en tentativa en la persona del declarante, también agrega el
exponente que vió que le dió patadas a su primo Raúl"; y con base en tales reflexiones solicita de manera subsidiaria que se modifique la sentencia. Posteriormente, en desarrollo del mismo cargo y en el análisis | del mismo testimonio, el actor, apoyándose en que el declarante responde que no conoce al procesado y que posiblemente quien | acompañaba ¿a Tiberio era un primo de este llamado Jorge, | concluye que ello descarta entonces la intervención del procesado en los hechos y que por tanto ha debido ser favorecido con el in dubio pro reo. El impugnante considera igualmente omitido el testimonio del otro sobreviviente, John Mauricio Ortiz, en cuanto afirma que se encuentra confundido con respecto a la identidad de la persona que dice haber reconocido, porque en un principio creyó que se trataba de Alfonso Fonseca y que además en el Cai pudo reconocer al procesado porque uno de los agentes le señaló las personas que debía de reconocer y le suministró sus nombres; que en tales circunstancias se trata de un reconocimiento | remo de Hostia Casación No, 7913.
Procesado: Héctor Gonzalo Bejarano. ilegal.
Formula el casacionista un nuevo cargo por la presunta existencia de un error de derecho que hace consistir en la forma irregular como se practicó el reconocimiento, el cual ha debido tenerse como un acto inexistente, al no haberse dejado constancia de los nombres de quienes integraron la fila, ni si se trataba de personas de características físicas similares.
CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO
PENAL .
El representante del Ministerio Público solicita no se case el
fallo impugnado, como conclusión de una serie de reflexiones que inicia con una crítica a las postulaciones de la censura, por calificar como nulidad constitucional que no se hubiesen verificado las citas hechas por el procesado, porque acepta que si bien la norma procesal es un desarrollo de los principios constitucionales, los motivos de nulidad " al ser previstos en la norma procesal, corresponde fijar su naturaleza inmediata en esta disposición que, para el presente caso lo sería el artículo 305 num. 3 del anterior C. de P. P., ( art 304 num. 3 Decreto 2700 de 1.991)." "Del mismo modo tampoco atina el libelista en demostrar certeramente, la trascendencia de la que concebida como inactividad judicial sería generadora de un vicio sustancial que anularía el proceso, no determinando a la postre, como es — — el——— — —.-
r.ALICA DE COLOMBIA
1 NE }= na Casació4 n No, 7913, firema de Justic | ia y Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. su deber, ni la incidencia de las pruebas dejadas de practicar frente a los cargos que se imputaron al procesado y la evidencia tenida en cuenta para su deducción; pero mucho menos delimita el actor a partir de qué etapa de la investigación debería proceder la determinación anulatoria". También sostiene el Delegado que el libelista desconoce que no es absolutamente obligatoria la verificación de cualquier aseveración defensiva caprichosamente expuesta por el sindicado con el propósito de eludir la responsabilidad penal, si del
conjunto probatorio se descarta su incidencia y poder de descargo. | u Para el colaborador de esta Corporación, de todas maneras la mención genérica y abstracta de dos personas que presuntamente deben responder a los nombres de Fidelio y Rodolfo, sin determinar mayores datos sobre su identidad "y más aún, sin descubrir por qué su versión resultaba trascendental para establecer que Bejarano no estuvo en el lugar de los criminales acontecimientos, nada consigue a la hora de completar debidamente la consecuencia que su omisión generó respecto a la defensa del imputado.” Acepta el Procurador que es causal de nulidad no practicar pruebas o no verificar citas, pero especifica que "debe tratarse de asuntos fundamentales de la investigación respecto de los cuales no se haya obtenido fidedigna prueba”. , Mrema de JAasticia | Casación No. 7913,
Preesado: Hécto Gonzalo Bejarano.
En la voz de su representante, la Procuraduría critica la estrategia defensiva del procesado, porque inicialmente dijo que no había salido de la casa, pero después se ubicó cuidando la casa materna, lo que favorece que "la no verificación por parte del Estado de un conjunto de citas hipotéticas, contradictorias y variables, pueda ser ahora traído en sede de casación como sustento de nulidad por violación al derecho de defensa. Ignora tal modo de razonar así mismo, que Bejarano fue identificado plenamente por el joven John Mauricio Ortíz Díaz, quien sobreviviera al homicida ataque, como uno de los dos hombres que lo agredieron mortalmente."
En consonancia con lo expuesto solicita se rechace el cargo. En relación con el segundo cargo de nulidad, sostiene que no observa nada que invalide la actuación, porque si la solicitud de cambio de caución no se resolvió en los términos indicados, ello no constituye irregularidad que amerite la nulidad de lo actuado. El Ministerio Público acepta que la existencia de la irregularidad ameritaría únicamente la compulsación de copias para que se investigue la conducta del secretario por la demora en pasar la solicitud al despacho. Refiriéndose al cargo. por violación indirecta de la ley, omitirse la consideración del testimonio de Carlos Alberto Díaz, el funcionario sostiene que se hacen "formulaciones 380 : Hrema de Justicia Casación No. 7913, Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. completamente excluyentes, inadecuadas, confusas y antitécnicamente planteadas", y agrega que el censor se queda en la escueta afirmación de haberse omitido el testimonio, pero que de la simple revisión de la sentencia se verifica que fue considerado y sirvió como: fundamento de la responsabilidad del procesado. Para el Procurador los problemas de técnica son mayores cuando - i dentro del mismo cargo se postulan conclusiones diversas, porque inicialmente el recurrente acepta la responsabilidad penal del procesado por la muerte de Diaz Guerrero y por el he homicidio tentado en la persona de Carlos Alberto Díaz, pero ha luego, con base en el mismo testimonio, impetra una sentencia absolutoria por duda. Solicita no se case el fallo impugnado.
En relación con el segundo cargo, el Delegado destaca la existencia de notables yerros técnicos tales como que el demandante omite hacer referencia a las normas sustanciales presuntamente infringidas y la alegación "se reduce a indicar que la diligencia de 'reconocimiento en fila de personas... adolece de vicios de forma', sin precisar cómo el aludido falso juicio de legalidad afectó la prueba fundamento de la sentencia, al punto de restarle toda significación." El Ministerio Público concluye que no se probó la relación causal entre el falso juiciode legalidad aducido y lo decidido , Muema de JArsticin Casación No. 7913, Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. por el sentenciador y por tanto solicita no se case el fallo | censurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Es evidente, como lo destaca la Delegada, que el censor incurre en numerosas faltasa la técnica que gobierna el recurso " extraordinario de casación: es así como en relación con el primer cargo de nulidad planteado, donde se denuncia como irregularidad la violación del derea lca hdefoens a por haberse omitidola verificación de citas hechas por el procesado en el a , momento de la indagatoria, se ha de recordar que el no ! ~~ , , , : h cumplimiento del principio de: la investigación integral constituye un motivo de nulidad, por la conculcación del debido l | , proceso; pero se debe entender que tal afectación se produce |
- | | cuando se dejan de verificar citas que siendo lógicas y
- —]——— ]——]— ah racionales, resultan conducentes y pertinentes, esto es,
causalmente vinculadas no solo con los hechos investigados, sino con la conducta ilícita que se imputa al procesado, de — = cuya práctica pueden resultar medios de convicción m e — eventualmente demostrativos de una eximente de responsabilidad, — — o de una atenuante de la misma, © la comprobación de la primera en cabeza de una tercera persona. No obstante, cuando se trata de citas gaseosas, imprecisas, de I]"]—]—— ra = imposible realización, fantasiosas, o indeterminadas, en = relación con el lugar de los hechos, con la fecha de los A E E mismos, o cuando aluden a personas cuya identificación o O — o ] ] ] — 10 — r o .3LICA DE COLOMBIA 7 A CL remo de Justicia Casación No, 7913, Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. individualización es imposible, o se trata de citas absolutamente ilógicas, es apenas obvio concluir que la justicia no solamente no tiene la obligación de verificarlas, sino que es su deber no dejar desviar la investigación, ni dejarse enmarañar en un cómulo de pruebas inútiles, que solo tendrían como finalidad última, engrosar el expediente, hacerlo más brumoso, complicado, y de más difícil estudio. Es por lo anterior que la investigación integral debe entenderse como la obligación que tiene el juez de ordenar la práctica de pruebas que de manera directa o indirecta tengan que ver con los hechos que son motivo de investigación, y con las circunstancias antecedentes, coetáneas, o subsiguienteqsuerodearon su ejecución, o con la personalidad de los — protagonistas. Dentrode tales perspectivas es lógico concluir — — — — — — _ que no es investigación integral que el juez, como rey de 2. par burlas, o como idiota útil de agañazas y trapizondas organizadas por procesados o defensores tenga la obligación de acceder a todas las peticiones de práctica de pruebas que tiendan a desviar la investigación o nada tengan que ver con ella; porque en el mismo momento en que el juez incurre en el error de acceder a una prueba inconducente, impertinente o irrelevante, la imposibilidad de practicarla se puede convertir en un falso medio defensivo que podría ser utilizado con posterioridad para obtener una decisión de irresponsabilidad, con la consecuente impunidad, alegando que la no práctica de las pruebas solicitadas y ordenadas afectó el derecho de defensa y el debido proceso. 11 A . Ti =%3
“UBLICA DE COLOMBIA ) Ee om
= . o = — a p = prema de Hostia E Casación No. 7913, A o
Procesado: Héctar
Gonzalo Bejarano, — AA L E defensa y el debido proceso. Es más o menos lo que sucede en este proceso, porque haber mencionado los nombres de Fidelio o Tiberio y Rodolfo que frecuentan la zona esmeraldífera de Muzo, de quienes se dice que el primero "es alto como de 1,78 y es fornido, blanco y tiene barros en la cara, es rolo, el cabello es crespo, tiene
una cicatriz en el labio superior al lado izquierdo, tiene bigote, ojos cafés, dentadura completa, tiene como unos 21 años no le sé apodos, el vive o vivía con la mamá y el papa en Candelaria. Rodolfo vive de la Y hacia arriba,el es delgadito, blanquito, bajito, se peina de medio lado, pelo liso corto, casi no le sé de características pues casi no la iba con el, tiene como 19 años". Es prácticamente imposible que un funcionario con datos tan vagos lograra localizar a tales personas para recepcionarles declaración, porque la descripción que de ellas se da es lo suficientemente imprecisa como para identificarlos o individualizarlos; de la misma manera, las señas que da el procesado en relación con el sitio donde viven o pueden ser localizados son tan precarias, que su ubicación se convierte en algo ilusorio. En tales circunstancias es imposible que ahora se pretenda obtener el reconocimiento de la existenciade una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa por no haberse verificado tales citas, cuando al juez le resultaba físicamente imposible hacer comparecer al proceso a personas indeterminadas. Entonces, ha de concluirse que no hay omisión 12 Yrema de Festina Casación No. 7913.
Procesado: Hécto Gonzalo Bejarano, imputable a la justicia y consecuentemente tampoco existe una vulneración al derecho de defensa.
Tal como lo solicita la Delegada se rechazará el cargo. X 1 \ Como segunda censura de nulidad el demandante postula el hecho de que el implicado no pudo disfrutar del beneficio de la
libertad provisional que se le había otorgado por llevar en detención preventiva más de ciento veinte días, por haberse demorado en la secretaria once días la solicitud de cambio de la caución, tiempo durante el cual se dictó la resolución de acusación y se revocó la libertad antes concedida. L La irregularidad demandada evidentemente existe, pero ella carece del efecto de vulnerarel debido proceso y consecuentemente de producir un vicio invalidatorio del proceso; pues, recuérdese que para que el irritualismo pueda ser reconocido como causal de nulidad, debe ser trascendente y afectar los intereses sustanciales de una de las partes o la estructura del proceso; y en el caso específico que se analiza, no se alcanza a vislumbrar de qué manera la irregularidad enunciada ha podido afectar la validez del proceso. La única trascendencia que puede tener la anomalía destacada es el incumplimiento de los términos procesalmente previstos para este tipo de actuaciones y la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido el autor de la mora, situación que se soluciona en la forma propuesta por la Delegada, con la 13 Ri LW Mrema de Justicia nY Casación No, 7913, Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. compulsación de copias para que los hechos sean objeto de investigación. En las condiciones precedentes, tal como lo solicita la Delegada se rechazara el cargo. \ Al amparo de la causal primera se demanda la presunta incursién en una violacién indirecta de la ley sustancial por la comisión de errores de hecho y concretamente por haber incurrido el sentenciador en un falso juicio de existencia, al no haber
apreciado apartes de la declaración de uno de los sobrevivientes, señor Carlos Alberto Díaz. IN El cargo adolece de evidentes yerros técnicos porque en realidad el casacionista se limita a presentar un análisis personal del testimonio supuestamente no apreciado, para llegar a las conclusiones que le interesan; pero el censor no hace el más mínimo esfuerzo por indicar cuáles fueron las normas sustanciales presuntamente vulneradas como consecuencia de la omisión probatoria, cuál la. trascendencia del mismo y la incidencia que tuvo en el fallo cuestionado, Pero lo que es todavía más grave, el libelista incurre en postulaciones que son contradictorias entre si, porque inicialmente, de la personal interpretación del testimonio supuestamente omitido en la instancia, concluye que el procesado solo intervino en el homicidio de una de las personas y en la tentativa con relación a otra y consecuente con tal 14
(.3LICA DE COLOMBIA
Memo de Justiria Casación No, 7913, Procesado:Hécto Gonzalo Bejarano. censura solicita se tase nuevamente la punibilidad; si» n embargo, a renglón seguido e interpretando el mismo testimonio en otro de sus apartes, termina concluyendo que el testigo no hizo referencia a su poderdante sino a una tercera persona, circunstancia que hace surgir la duda, debiendo reconocerse el . . . \ . . » in dubio pro reo, dictando sentencia de absolución en su favor. Es evidente que con la actual normatividad procesal es permitida la presentación de cargos subsidiarios y excluyentes, "pero el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto
de la demanda y de manera subsidiaria", - — Aqui se han presentado dos cargos excluyentes, puesto que el — — — r r censor inicialmente reconoce la responsabilidad respecto a dos — ] ] — E E — de los delitos por los cualess u defendido ha sido procesado, - pero mas adelante dentro del mismo cargo, plantea una causa de absolución, solicitud clara y manifiestamente contradictoria con la planteada en primer lugar. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Procurador Delegado se debe rechazar el cargo. El actor plantea una segunda censura, también al amparo de la causal primera, por la presunta existencia de un error de derecho, que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial; que hace consistire n no haberse dejado constancia en la diligencia de reconocimiento en fila de personas de los nombres de quienes integraron el grupo a reconocer, ni tampoco 15
| “:lICA DE COLOMBIA aes 587
EAS da . 7” ma de JAosticia Casación No, 7913, | | Precesado:Hécto Gonzalo Bejarano. En este cargo olvida el censor elementales exigencias técnicas inherentes al recurso extraordinario, porque se limita a enunciar la actuación gue considera irregular, pero no señala - cuál es su trascendencia y su influencia en el fallo cuestionado, de la misma manera que omite indicar las normas sustanciales presuntamente vulneradasen el fallo impugnado. Debe reconocersqeue la irregularidad postulada existe, pero si se tiene en cuenta que en la diligencias estuvo presente el
defensor del procesado, debe concluirse que a pesar de no — 0 haberse dejado “ constancia de la similitud en las ] — — [ ] — características morfológicasde las personas que integraron la — — — = — fila, estas eran similares, porque de haber ocurrido lo contrario el abogado se habría opuesto a la realización de la diligencia en tales circunstancias o hubiera dejado las constancias correspondientes. En las condiciones anteriores debe concluirse que se trata en este caso de una irregularidad irrelevante y que por tanto el cargo tan antitécnicamente presentado debe ser rechazado tal como.l o solicita la Delegada. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por 16 ral huma de Justicia Casación No, 7913.
Proesado: Hécto Gonzalo Bejarano. autoridad de la Ley.
RE SU EL V A .
NO CASAR el fallo impugnado. —— e DISPONER que por la secretaría de la Sala se compulsen las copias pertinentes de la actuación con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial con el fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por la demora en tramitar la petición que formuló el defensor para que se cambiara la caución impuesta a su Se © mandante. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
? JUAN MANUEL RRES FRES
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JORGE CARREÑO LUENGAS ad Pe Rl _—
GUSTA ‘GOMEZ VELASQUEZ
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RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario 17 — E ja -