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CSJ - SP 7914(01-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7914(01-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA wr Lo Sprema de JArosticia | Ob 1 e

CRERENEN] Elo. ZAHA)

TEE CARE 5d MAR ABUSO CEE

1

EE 29 RA MSEBTIOsR)

EPENRDEER .

Magistrado Ponente Doctor

IJMAE ENDE ALA Ed.

Aprobado Acta No.59 mtnnb PrO Sa p Ar Santa Fe de Bogota, D.C., julio (10) de mil novecientos noventa et res arene res euros 0432 meen A Sa SA tS EOS mates tnt y tres (1993). | ' NN I X35 I 4D £3 Decide la SALA sobre la demanda de casacion interpuesta por el defensor del procesado Abdenago de Jesús Reyes Vargas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Superior de la misma ciudad, que lo declaró responsable de los . delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas PE AE SS] 7 de fuego de defensa personal, sancionandolo a purgar la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y como accesoria la —

REFUBLICA DE COLOMBIA

— ER. I 0 02 - Sfprema de Justicia 4 de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual lapso. También estuvo de acuerdo la Corporación con la absolución del segundo implicado, Diego Fernando Sáenz Núñez. \ FHCORF AED ES La síntesis la realizó con propiedad el sentenciador de segunda instancia. La Sala hace la cita correspondiente: “Hacia las cinco y cuarto de la tarde del 15 de

noviembre de 1991, la señorita Sandra Milena Barrero Osorio, empleada de lá empresa Somos soluciones laborales”, se desplazaba en un taxi conducido por el señor Ismael Rojas Figueroa, cuando a la altura de la carrera é64 con calle 15 de esta ciudad fueron interceptados por dos individuos vestidos de civil que se movilizaban en una motocicleta de colores rojo y azul, la cual atravesaron en la parte de adelante del vehículo de servicio público para inmediatamente, provistos de sendas armas de fuego con las que encañonaron a los ocupantes, proceder a despojar a la joven de la suma de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos veinte pesos ($17266.620.00), que llevaba con destino al pago de la nómina de la empresa

TECNO S.A.

Ante la información suminstrada por un ciudadano al . Centro de Atención Inmediata número 28, se presento al cuyos sitio del atraco una patrulla ' policial, tripulantes (dos), lograron en primer termino la aprehensión del sujeto que conducia la motocicleta, “quimaenifnest ó llamarse ABDENAGO ODE JESUS REYES: VARGAS, y, ser agente activo de la Policia Nacional; Y, en segundo lugar, la captura del otro asaltante, que inexplicablemente logró fugarse cuando era conducido en el carro patrulla por el conductor de ésta, agente Néstor Antonio Gutiérrez Soler, dejándo abandonado el dinero materia del hurto y un revólver. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 ym Sprema de Justicia

Algunas horas más tarde, en las instalaciones del mencionado CAI 28 se recibió una llamada telefónica de una persona que indagaba por la suerte de un hermano quien se encontraba desaparecido desde hacía tres días. Como quiera que se pensó que esta. situación podría estar conectada con el reato y tratarse del individuo que había logrado: evadirse de la auto patrulla, se respondió que efectivamente dicha persona se encontraba allí, y en consecuencia era necesaria su presentación. Cuando tal ciudadano hizo presencia, de inmediato se procedió a su aprehensión. Este capturado manifestó responder al nombre de DIEGO FERNANDO SAENZ NUÑEZ, quien siempre se mostró ajeno a los hechos denunciados e investigados.". | LP [E0U0P>[32 3 PELADTEISEAN. El compendio pertenece a la Delegada. La Sala hace eco de -— sus palabras: “Recibidas las iniciales diligencias practicadas, el Juzgado Ciento Doce de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación en auto que lleva fecha del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el cual ordenó, entre otras cosas, recibir la indagatoria de los capturados. En la que rindiera ABDENAGO DE JESUS REYES VARGAS, manifestó que no participó en el suceso delictivo materia del proceso, sino que trató de prestar ayuda a quienes estaban siendo víctimas del atraco, sin/obtener la colaboración solicitada a los agentes de policía que pasaban por el lugar quienes, en cambio, procedieron a aprehenderlo

—....CcoMSOi 0_se tratara de un partícipe del asalto. El otro capturado, Diego Fernando Sáenz Núñez, por su parte, aseveró que no intervino en forma alguna en el atraco, sino que al presentarse a un CAI a averiguar por la suerte que hubiera podido correr su hermano desaparecido tres días atrás, fue capturado como sospechoso del hecho delictivo. | ng 4 ” Aprema de Aasiticia | En proveídode l veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno(1991) el funcionario instructor consideró que los procesados vinculados hasta ese momento a: la investigación... habían sido sorprendidos en flagradne cdeiliato , razón por la que fijó como procedimiento el abreviado y profirió además contra ellos medida de aseguramiento como presuntos autores responsables de los delitos de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Atendiendo petición anterior de los defensores, uno de los cuales deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado porque Sáenz Núñez no fue capturado en estado de flagrancia y por ello no podia tramitarse el asunto por el procedimiento abreviado, el juzgado desechó la solicitud en auto del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno(1991). El expediente pasó después al Juzgado Doce Superior de Santa Fe de Bogotá, quien avocó su conocimiento en proveído del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando dispuso la

práctica de algunas diligencias probatorias y fijó fecha para la celebraciónde la audiencia pública de juzgamiento. Después de celebrada la vista pública, se procedió a dictar sentencia de primera instancia, de cuyo contenido se hizo mérito, y luego de apelada ésta el Tribunal desató el recurso con la confirmaciónde la decisión impugnada.”.

N.59 DENNIS

! La / Plantea un cargo único, acusando la sentencia de ser "...inconstitucional.e..ilegal. ya que se dictó impropiamente en un juicio viciado de nulidad." . Para instruir y fallar el asunto, se acogió el procedimiento abreviado, teniendo la flagrancia como fundamento jurídico y axiológico.

REPUBLICA DE

COLOMBIA

43R OB 2 ” Iyfprema de Austicia A continuación señala dos hechos "irrefutables": el primero, la aprehensión en forma casi simultánea al acontecimiento de Abdenago Reyes y otro sujeto, de quien no se supo su nombre, quien huyó.a l ser conducido en la patrulla. El segundo, la captura, horas más tarde, de otro individuo de nombre Diego Sáenz. No obstante, el instructor decidió tramitar el asunto por el procedimiento abreviado, confundiendo la flagrancia con la autoría, pese a ser varios los capturados y uno de ellos haber caído en manos de las autoridades, lejos del sitio de los acontecimientos y mucho tiempo después. A continuacion se dedica a reseñar las pruebas que, a su juicio, demuestran el aserto. La denunciante y los agentes

captores son citados para probar la aprehensión de Abdenago, la evasión del segundo sujeto, y la posterior detención de Sáenz. En este punto advierte que la demostración de que éste es diferente del individuo que logró escaparse, es su absolución por parte del Tribunal. ASÍ las cosas, concluye que la sentencia recurrida violó el artículo 29 de la Constitución Nacional puesto que la investigación ha debido hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del estatuto procedimental de 1987. Destaca, además, que el procedimiento: ordinario es más favorable al imputado. finaliza su escrito citando el art. 474 ibídem y - solicitando de la Sala se decrete la nulidad del plenario a partir de la diligencia de audiencia pública y se disponga la libertad de su defendido, conforme a lo dispuesto por el artículo , To indREPUBLICA DE COLOMBIA alc 056 - Sp rema de Justicia 415-4 del estatuto procesal vigente.

COIET O MEL PECERA CEREZO (50.7)

AEFE RERSIA DTD ESO AID AED.

Luego de precisar los requisitos señalados por el legislador para darle curso al proceso abreviado, tanto en la norma originalcomo en el Decreto 1861 de 1989 que la reformó, el Delegado admite que Sáenz Núñez no fue capturado en flagrancia ni tampoco aceptó su participación en los hechos delictuosos. Sin embargo, aclara que el caso se realizóen vigencia del Decreto en mención y por ello, lo procedente era expedir copias para investigar por

separado la conducta imputada a Sáenz, sin necesidad de suspender el trámite del procedimiento abreviado para Reyes ya que su situación permanecia invariable. De otra parte -advierte el Ministerio Públicoaunque no comparte las razones esgrimidas por los falladores para adelantar en relación con Sáenz el proceso abreviado, su absolución no viciaba de nulidad lo actuado ya que, segúne l artículo 482 del estatuto procedimental, sólo se imponía el trámite ordinario una vez se desvirtuaran los supuestos que dieron origen al abreviado. Como ello sucedió cuando el proceso estaba para fallar, restaba tan sólo dictar la sentencia, conservando la actuación anterior toda su valía. ASÍ las cosas, concluye la Delegada, si hubo algún ritoREPUBLICA DE COLOMBIA 3 ay ul Siprema de Justicia indebido, lo fue respecto de Sáenz, única porción procesal que podria ser anulada por la vía de la nulidad parcial. No obstante, la repetición del proceso, por la vía ordinaria, no traeria nada nuevo ya que se llegaría a la misma conclusión absolutoria, ni se beneficiaría la administración de justicicaon este culto a las formas por las formas mismas. Además, el casacionista carece de interés jurídico para recurrir, porque no denuncia vicio alguno que afecte la situación de su defendido. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. -

L..6d -TCAETE

1. La Sala acomete el estudio correspondiente del libelo pese a que el casacionista expone una situación que afecta directamente a Diego Fernando Sáenz Núñez, lo que pone en duda

su interés jurídico para recurrir en casación toda vez que su mandato se circunscribe a representar los intereses de Abdenago de Jesus Reyes Vargas. Sin embargo, y al presentarse la posibilidad de que con la decisión impugnada hubiera sufrido algún perjuicio su poderdante o que, en el evento de que se acojan sus planteamientos en esta sede extraordinaria se modifique favorablemente su situación jurídica, es de rigor - Lu bal proceder al estudio consiguiente.

2. Los hechos tuvieron ocurrencia el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en vigencia del Decreto Ley 1861 de 1989, que por medio de su -. NES hole Iyfrema de HAosticia | 8 artículo 26, reformó el art. 474 del C. de P.P. de 1987. Aparte de reafirmar que el procedimiento abreviado tendrá aplicación cuandoe l imputado sea capturado en flagrancia o exista confesión simple de su parte, permite el rompimientode la unidad procesal cuando alguno de los ‘encartados no se encontrare en las condiciones referidas o el delito por el que se proceda no pudiere tramitarse por esta vía. El art. 474, no lo permitía.

3. En el suceso presente, fueron dos los vinculados al proceso como sindicados: Addenago de Jesús Reyes Vargas y Diego Fernando Sáenz Núñez. El primero fue capturado casi simultáneamente con la ocurrencia del hecho delictivo. El segundo, en cambio, fue retenido ulteriormente, cuando se hizo presente en una estación de policía para indagar por un familiar desaparecido. Cabe advertir -respecto de este sujetoque en

ningún momento procesal aceptó haber participado en la comisión del punible. No queda duda que sólo respecto de Reyes Vargas se podía seguir el trámite del procedimiento abreviado pues cumplía con las condiciones expuestas para ello. Diferente se presentaba el caso de Sáenz. Según el ordenamiento vigente para la época de los , hechos, el instructor debió compulsar las copias pertinentes para que se investigara por separado y por el procedimiento ordinario, el comportamiento que se le atribuía. No lo hizo así, siendo al final investigado y juzgado por el corto trámite del abreviado.

4. Como bien se puede ver, la situación de Reyes no se vió afectada por la actuación irregular del instructor.

REFUBLICA DE COLOMBIA | - nga Ae Sprema de Justicia Independientemente de lo que se hubiera decidido respecto del restante acusado, su conducta tenía que juzgarse por la vía del procedimiento abreviado. Unicamente Sáenz hubiera podido alegar una falta contra el debido proceso pues el procedimiento ordinario le brindaba plazos más amplios para ejercitar su defensa. Sin embargo, su absolución postrera mostró que, pese a la falencia judicial, le fue posible demostrar su inocencia. No cabe duda que sus derechos fundamentales no sufrieron mengua. La nulidad persigue remediar entuertos que no puedan ser corregidos de otra manera y afecten las dichas garantías. No hay que buscar la razón de ser de la nulidad en ella misma, como parece entenderlo el censor. Repetir el procedimiento para llegar al BEBO resultado, entorpece la marcha de la administracion de justicia, distrayendo su atención en un supuesto. inocuo. Con

ello, no sólo se le rinde culto a la forma en detrimento del derecho material, sino que anula la prontitud y cumplimiento que deben signar su aplicación.

5. La invariabdei lla isidtuaacdió n legal del recurrente, indica que con la decisión judicial no sufrió agravio alguno. Si se tiene en cuenta que uno de los fines del recurso extraordinario de casación es la reparación del daño inferido a la parte impugnante, pierde su razón de ser la censura propuesta.

Además, el haber denunciado una tacha que sólo podría haber afectado a otro imputado -como atrás se vió- le resta de suyo interés jurídico para recurrir. REPUBLICA DE COLOMBIA | nn “ul Sip rema de Austicia o”. 10 El fracaso es la medida del reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SUENEE No casar el fallo impugnado Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. - ow mn y

JUAN MANUEL TORRES FRESN RICARDO CALVETE RANGEL

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DIDIMO AEZ VELANDI

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JORGE J QUE VALENCIA M.

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Secretario.

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