CSJ - SP 7917(03-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7917(03-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
, , , -
- -- CESACION DE PROCEDIMIENTO \ COMPETENCIA La cesación de procedimiento por causales ob,jetivas ouede ser dictada de oficio o a solicitud de Darte en cualouier , estado del proceso en que ellas se presenten -aún en el juicio-. El Juez competente es el que está conociendo de la actuaciÓn en el momento en oue se formule la oeticiÓn o se , descubra la existencia de alguna de dichas causales.
( \.
- -_ ' ~~.~ -- D + '~ Sentencia SeoLlnda ns anC1a.- ecre~a cesaCl~n 1 t
7L-~L-U~.- - de procedimiento .- Tribunal Superior de Santa Fe de BOGotá - , , ACC IOl'J:F'revarica to: ,
DELITO: JULIO ALBERTO SANCHEZ Ex-juez Cto.
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL:
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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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-o';3LICA DE COLOMBIA
- .' Segunda Instancia BO.1911
C/JULIO MBRiTO SA!CRRX
DRLITO: Prevaricato .
• •
CORTE JUSTICIA
, , , , ,,
SALA DE CASACION PENAL
,
, , , , , ,I • I ,, i 1 •
Magistrado Ponente: ,
,' Dr. RICARDO CALVETE RANGEL , • Aprobado Acta NO.139 (Nov.24 de 1992) ) , ¡ , , Santaf é de Boqo D. C., diciembre tres de mil novecientos t , , á , , ,, I noventa y dos. , , , ! ¡ , \ , , , 1, , ,
- ! v o s 1 S T ,
• ,, .. : . \ , I, , I \ , ", \ i
- ,
, , '. I " , , , • . - , , - , , Por via de apelación revisa la Corte la sentencia proferida por , el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dentro de las causas acumuladas contra JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA, ex-Juez Veinte , Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual condenó al procesado a las penas principales de treinta (30) ., meses de prl, slon e interdicción de derechos y funciones : : {. , públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los ,, • • delitos de prevaricato por acción (4) en concurso homogéneo y , , lo absolvió por el punible de prevaricato por suce s vo y i , omisión.
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- I
I, Segunda Instancia 80.7917
I e/JULIO liBRRTO
, ,, : Prevaricato. I •
INVESTI
HECHOS
-_ - - • I • I Se refieren a actuaciones lrregulares cumplidas en dos procesos adelantados por el ex-Juez JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA, las cuales dieron origen a las respectivas investigaciones y a la formulación de cargos en ambos casos por el delito de •
- , .prevaricato, para luego ser acumulados los procesos durante la
- • etapa del juicio .
- • a} En relación con la primera causa se tiene que la conducta por la cual se procesa al ex-Juez citado consistió en que por medio de sentencia de septiembre 9 de 1982 supuestamente contraria a derecho, declaró como "bien mostrenco" la suma de ochocientos treinta mil cuarenta dólares (US 830.040) incautados por funcionarios aduaneros en el aeropuerto "El
- • Dorado", siendo que en el proceso instaurado por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se
\ ,/ adelantaba en su despacho aparecia prueba seria y verosimil que
- - revelaba que el dinero materia del conflicto si tenia dueño . conocido.
• ,._- • b} Respecto de la segunda causa, la Corte en anterior oportunidad sintetizó los hechos, asi:
- . "Encontrándose interno en la Clinica Marly de Bogotá el
•
acaudalado comerciante José Antonio Restrepo Barco por • las lesiones causadas en la cabeza, en el atentado de que fue victima en octubre de 1985, el abogado Policarpo Suárez Arenas en representación de Jorge Alberto Jiménez, lo demandó por filiación natural. 2 • , , ,
, , ~EPUBLICA DE COLOMBIA ,,
I I , , , , ~ de :'rle '" poma Segunda Instancia ID.7917
C/JULIO !LB!ifO SAlCBXZ
, DBLIfO: PrevaricatD. "Tramitado el juicio por el precitado funcionario, el cual terminó en primera instancia con sentencia en
- '- favor de la parte actora-,-los siguientes son los cargos que se le formulan por su irregular actuación.
I "l. - Haber aplicado indebidamente el numeral del 10. P.c. artículo 45 del C. de al designar curador ad-litem al demandado con base en una certificación expedida por un neurocirujano de la precitada clínica, a pesar que de ella no es posible llegar a tal conclusión. , , , , En esta certificación se afirma que el sefior Restrepo \ , / , Barco 'se encuentra inhabilitado transitoriamente para atender sus negocios personales'. "2. - Haber corrido traslado a las partes para alegar por auto de 28 de octubre de 1986 y proferido sentencia de primer grado ellO de febrero de 1987, a pesar de estar pendiente por tramitar y resolver el incidente de nulidad propuesto desde el 15 de octubre de 1986 por el
apoderado de la cónyuge del demandado, sefiora Cecilia , Echavarría de Restrepo, para que se invalidara todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la " • , • demanda y en su lugar se notificara de éste a su , / , poderdante como curadora con facultad de administrar , , - los bienes de su esposo, cargo para el cual había sido nombrado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito , de Bogotá en el proceso de interdicción por demencia que se tramitaba en ese Despacho. '_ , "3. - No obstante la clase de proceso y estar concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem contra el fallo de primera instancia, haber decretado practicado el y . - , -
- • "secuestro definitivo" de bienes muebles e inmuebles , del demandado , quien para ese momento había fallecido."
• , • 3 , • , •
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • Segunda Instancia Do.1917 e/JULIOWIRIO DltI!O: Prevaricato. -- -
--,__I I • , • Primera causa: Iniciada la investigación penal, con base
1. • en las copias emitidas por la Procuraduría General de la , Nación, el Tribunal calificó el mérito del sumario con auto de - . proceder calendado en abril 28 de 1987, contra el doctor JULIO
-
- \ ALBERTO SANCHEZ VEGA, por el delito de prevaricato por acción.
J • Recurrido en apelación el auto anterior, esta Corporación lo confirmó en providencia de septiembre 18 de 1987.
2. Segunda causa: Con base en la denuncia penal presentada por el señor Emilio Restrepo Zuleta, el Tribunal abrió la • correspondiente investigación el 9 de septiembre de 1987, admitiéndose la demanda de constitución de parte civil el 23 - ) del mismo mes afio, presentada por el apoderado de la cónyuge y
supérstite Cecilia Echavarria de Restrepo. -
- • , En auto de marzo 11 de 1988 el Tribunal se abstuvo de proferir medida .de aseguramiento contra el Juez JULIO ALBERTO SANCHEZ
- · VEGA. • Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior - , - . decisión, la Corte en providencia de marzo 9 de 1989 la revocó, - y en su lugar, decretó medida de aseguramiento consistente en , detención preventiva en contra del procesado, por los delitos de prevaricato. en concurso material, homogéneo y sucesivo. Le 4 - --' , . .. ~_.. ....•...... . . .' . ~"......' o.. __ •__ •.. ........_._ ._ •••• _.,_. _. .. - .- .. -. • •.• -_._-- _._- -- - --- - - - --- - - . • - ~ . ~ , •
:E?UBLICA DE COLOMBIA
Segunda Instancia 80.7917
C/JotIO ALBKara S!KCBKX
DKLIfO: Prevaricato.
,
concedió la libertad provisional al ex-funcionario a su vez y I I , le-impuso la obligación de pre_star caución prendaria . • l I
- , Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en febrero 10. de 1990, contra el Juez SANCHEZ VEGA, por un concurso de hechos punibles de prevaricato , por acción (3) por omisión (1). y
, , , El Tribunal en auto de abril 6 de 1990 decretó la 3. , , ) , . --.. acumulación de las causas, solicitada por el por • procesado.
4. Tramitada la etapa del ]• Ul • .C• l.O, se llevó a cabo la audiencia pública, en el curso de la cual la Fiscal Séptima del Tribunal solicitó que se decretara sentencia condenator ia por todos los cargos formulados al inculpado, quien tuvo la oportunidad de intervenir al igual que su , defensor qUl• .en terminó la exposición solicitando fallo
• ) • absolutorio en favor de su representado. _ -
- • El Tribunal dictó sentencia el 18 de agosto del ano en curso, mediante la cual absolvió al implicado del delito de
, • prevaricato por omisión, lo condenó por cuatro delitos de y prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo a la y
- • 'pena inicialmente indicada. Además le impuso la obligación de -- pagar seiscientos gramos oro, a favor de los sucesores del , señor Antonio Restrepo Barco, por concepto de per]•ul• .C•l.OS
materiales causados por los delitos de prevaricato por acción imputados en la segunda de las causas acumuladas. Exceptuó de , • 5 , ... _ ~;,-.- •
~.?UBLICA DE COLOMBIA
• • Segunda Instancia 80.1911
• / • e/JULIO Z
.·f.~ DELIro: Prevaricato. recibir indemnización por daños al señor Jorge Alberto Jiménez, demandante en el proceso de filiación natural en el que se • ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e ---_inmuebles. Le otorgó al procesado el subrogado de la condena l de·ejecución condicional. :í • •
- - ~n auto de septiembre 25 del corriente ano, el Tribunal 5. declaró desierto el recurso de apelación incoado por el . apoderado de la parte civil contra la sentencia y en proveido
- • 'de la misma fecha concedió el recurso de apelación impetrado
I '- • • , \ J por el procesado JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA. ! , ,
- ,
I
- - Sobre la causa relacionada con la declaratoria de bien 10. mostrenco no es necesario hacer una extensa pues reseña, como más adelante se la acción penal por ese hecho se verá, encuentra prescrita. Baste decir que, el Tribunal consideró
, ) • que la conducta que realizó el doctor SANCHEZ VEGA es tipica, - antijuridica y culpable, y por ende lo declaró responsable deldelito de prevaricato por acción.
¡ , - -
20. En cuanto a la segunda causal el a-quo plantea las
I , , siguientes consideraciones que apoya con citas jurisprudenciales, doctrinales y de algunos tratadistas: • -
- - • Primer cargo: El auto de abril 7 de mediante el cual a) 1986 • 1 el procesado en su calidad de Juez nombró curador ad- • litem para el demandado es manifiestamente contrario a la
1 • 6 • •
o;;:?UBLICA DE COLOMBIA
• • • Segunda Instancia 80.7917 • e/JULIO ALBERra S!RCIlEZ DELItO: Prevaricato. ley, pues para el efecto invocó el articulo 45-1 del C. de P.C., n9rma que no era aplicable al caso, porque las • situaciones alli previstas no estaban suficientemente - '-_
- • acreditadas en el proceso, como se dijo en la resolución de
• I . , • acusaCl.on. -
- • El Juez no podia desconocer el articulo 168-1 del C. de P.C., porque su inobservancia es causal de nulidad, la que fue decretada por la Sala Civil del Tribunal en proveido de mayo 18 ~e 1988, a partir del referido auto.
, • • • , I • Estima que las alegaciones del defensor y del sindicado no son -
- . de recibo, pues dicen que al no estar notificada la demanda, no • habia relación juridica procesal, lo que no es cierto, ya que
la demanda habia sido admitida el 27 de enero de 1986, luego yahabia proceso. "Cosa diferente era buscar que el senor I • , •, Restrepo Barco se hiciera parte en ese proceso, como lo ordena " • I • , ,• I el articulo 74 del CÓdigo Civil." •, • , - (, , ,
- , .1 "La certificación del médico de la Clinica Marly que aduce el I
- ¡ defensor para nombrar curador ad-litem, no era prueba • suficiente para proceder el Juez como lo hizo, ya que al • respecto anota la jurisprudencia que: "Para que el certificado expedido por el médico tenga validez juridica, por ser una • declaración emanada de un tercero, de conformidad con lo • dispuesto en el numeral 20. del articulo 277 de nuestro Código ritual civil, solo puede ser estimado por el Juez • se
Sl. -
- , • ratifica bajo las formalidades establecidas para la prueba de • testigos, es decir bajo juramento (Auto del 7 de febrero de
• 1984 H.P. Braulio Espejo)." • J I, 7 , r, • • • I '-~"""--
- •
•
REPUBLICA DE COLOMBIA
Segunda Instancia 80.7917
C/JULIO SAlCB!1
DELITO: Prevaricato.
Otro argumento de la defensa es que le sefior Restrepo se encontraba en estado de demenc a y el Juzgado 24 Civil del í • Circuito le habia asignado como curadora ad-litem a su sefiora
• I • Cecilia Echavarria de Restrepo, planteamiento que rechaza el Tribunal diciendo que no se discute que el sefior Restrepo estuviera mal en sus facultades mentales. Lo endilgado, es el haber procedido en forma manifiestamente contraria a la ley, . porque para declarar la interdicción por demencia, el Juzgado • : 24.Civil del Circuito, requirió los trámites del articulo 659 • ( \ del C.P.C. (fl.164), en cambio el Juzgado 20, aplicó el articulo 45-1 del C.P.C., que de nl• .nguna manera era el • pertinente. En esta forma queda probada la certeza del hecho punible, y la • autoria del procesado. La responsabilidad del incriminado "surge de la antijuridicidad - , de la condena y del comportamiento doloso, probado con las pruebas relacionadas para la certeza del hecho punible, resultainconcebible que un J• uez y profesor con tanta experl•.enc•l.a • desconozca la ley, en forma tan abrupta. Conocia entonces el • procesado los alcances de su comportamiento y aún asi decidió ... realizarlos, por lo cual debe ser declarado responsable también • por este hecho punible." • - Cargos segundo y.tercero: Se le endilga al doctor SANCHEZ , b) VEGA el delito de prevaricato por omisión, consistente en que no le dió trámite a una solicitud de nulidad incoada por el apoderado de Cecilia Echavarria de Restrepo la A • 8 • -
I , •
- -
I , • , I •
'E':';3lICA DE COLOMBIA
•
- --
• Segunda Instancia 80.7917
e/JULIO ALBERTO Z
- DELITO: Prevaricato. petición se había anexado copia de la providencia dictada por • el Juzgado 24 Civil del Circuito, según la cual la mencionadasenora había sido designada --_curadora con facultades deadministrar los bienes de su esposo dentro del juicio de
,1 ,
- . interdicción -por demencia. Se requería que se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio de filiación natural de conocimiento del Juez Veinte Civil del Circuito, para que se modificara el auto admisorio de la demanda en forma personal a . la esposa y curadora del demandado. Sin embargo el Juez emitió • pr9videncia el 28 de octubre de 1986, ordenando que para darle
, I
- • trámite al incidente, previamente y en el término de cinco días "so pena de rechazo", debía allegarse una constancia del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito (la que había sido presentada) y que además se estampillaran las copias anexas.
Estima el Tribunal que se violó el art.406 del C.P.C. de , I acuerdo con el cual no se puede disponer el traslado a las partes para presentar alegaciones "cuando estuvieren en curso incidentes" . El Juez no falló el incidente de nulidad . ' ) . propuesto, sino que en auto de febrero 3 de 1987 expresó que de
- conformidad con el art.408 del C.P.C., ya no era posible dar • curso a incidentes como el que antecede, el cual V1no a formalizarse en la etapa de la sentencia.
- • Habiéndose propuesto el incidente con todas las formalidades legales, ha debido ser resuelto y no podía el proceso seguir adelante, por cuanto el numeral 4 del art.137 del C.P.C .
- • preceptúa que por• regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras
• • • 9 • - .. •
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,• • Segunda Instancia 10.7917 C/JULIO ALBERTO S!!CHKX DELITO: Prevaricato. haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban
- •, resolverse en ella. '-_El inciso tercero del numeral 3 del art. 170 establece que . 1 también se suspenderá el tramite principal del proceso en los casos previstos en el Código, sin necesidad del decreto del
Juez. • . Al concatenar las dos últimas disposiciones, se nota que no se • puede proferir sentencia mientras el incidente no haya sido , • , • fallado, porque de lo contrario se presenta el vicio procesal previsto por el art.152 del C.P.C . • Como el tercer prevaricato que se endilga al procesado consiste en haber dictado sentencia dentro· del juicio de filiación natural, violando manifiestamente los arts .137-4 y 406 del C.P.C:, según los cuales no se puede dictar sentencia mientras
esté pendiente de resolver un incidente de nulidad como ocurrió en este caso, el comportamiento del art.150 del C.P. se integra , , , , / al prevaricato por acción, puesto que para el caso sub-~xánime • la finalidad no era otra que la de proferir sentencia manifiestamente contraria a la ley, ya que no se podia dictar, por estar pendiente de resolver un incidente. Queda en esta . forma comprobada la certeza del hecho punible de prevaricato . , por.aCCl.on. , La responsabilidad del procesado emerge de las pruebas • relacionadas siendo la conducta antijuridica y culpable a titulo de dolo, sin que se presente causal de inculpabilidad 10 • • - •
,E?UBLICA DE COLOMBIA
• • Segunda Instancia 80.7917 • • e/JULIO A1BKRTO
DKLITO: Prevaricato. alguna.
. , I Cuarto cargo: - Prevaricato por aCC10n-, consistente en c) • --_. que luego de concedido el recurso de apelación en el , , 1 efecto suspenS1• VO contra I'a sentencia, interpuesto por el , curador ad-litem, el Juez profirió otro auto en el que decretó • el secuestro y se ordena oficiar a donde corresponda . • .La anterior decisión es manifiestamente contraria a la ley, . • Porque si se observan en la demanda inicial las peticiones del ( • • \ " • actor, se concluye que hubo una petición sin legitimación en
- • causa y sin interés juridico para obrar al pedir que se
declarara que al señor Jiménez le asistia el interés para • participar en la masa global del patrimonio del señor Restrepo Barco, pues tal caballero estaba vivo; solicitó inscripción de la demanda con base en el art.690-1 ordinal a) sobre bienes • iQmuebles que en su debida oportunidad indicaría, y que en el auto admisorio de la demanda se decretara el embargo de bienes muebles, enseres, titulos valores, documentos (pero se debe ,- - ,, ", )
- • . recabar que el senor Restrepo Barco no había muerto. La
• •,
- - - - demanda fue presentada el 21 de enero de 1986 y el senor • Restrepo falleció el 12 de abril de 1987.
,
- • Anota el Tribunal que de acuerdo con el art.690 del C.P.C. (que
- • regia para ~a época de los hechos) estas medidas cautelares
, • solo eran .procedentes si la demanda versaba sobre dominio u otro derecho real principal constituido en bienes muebles o . , r_ - • - inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes de cualquier
- 11 r
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ilEPUBLICA DE COLOMBIA
• Segunda Instancia 80.7917
C/JULIO ALBERTO SAlCHBI
DELITO: Prevaricato.
- • naturaleza. El numeral 3 del mismo articulo expresa que "No
- -- - procederán las medidas cautel-a-res que hayan sido negadas
- anter iormen te Sin embargQ, el Juez luego de negarlas las
II • • I , • • autorizó con posterioridad a la sentencia. I , • '. I I
- , El a-quo se apoya en lo que dice la doctrina en relación con •
I I las medidas cautelares en el proceso ordinario~ para concluir I I , , , , , '.que el proveido fue manif iestamente contrario a la ley, porque , • • • , ( las medidas cautelares no eran procedentes y se habian negado \
- - desde el auto admisorio de la demanda.
- . • Demostrada la certeza del hecho punible y la tipicidad del , J I comportamiento, la conducta es antijuridica porque se lesionó I i , sin causa alguna de justificación a la administración pública, I y es culpable a titulo de dolo, pues el procesado sabia y , , , , , conocia que obraba tipica y antijuridicamente y aún asi lo , • realizó. El dolo está demostrado además, en el afán del i , ,
- J procesado de practicar todos los embargos y secuestros (fl.177 \ J ss cuaderno anexo) y que aún el 14 de mayo de 1987 (fl.204 • ibidem) siguió decretando medidas cautelares, violando el arto e.p.e. 577 del sobre la terminación de la guarda y orden del
- • secu~stro, pasados 10 dias siguientes de la diligencia si no
se hubiese promovido el proceso de sucesión. También surge de las oposiciones hechas en las varias diligencias, donde con razones atendibles le pidieron que las suspendiera, y no accedió. Además, la sentencia donde declaró hijo natural al
- • sefiorJiménez fue notificada por edicto el 12 de marzo de 1987, el recurso de apelación fue incoado el 21 pero la apelación vino a concederla hasta el 23 de abril, es decir, hasta que
12 J i
- -
- • REPUBLICA DE COLOMBIA - Sequnda Instancia 00.7917 C/JDLIO ALBIRfO SAlCB!1DILlfO: Prevaricato. - murió el sefior Restrepo Barco (abril pues se sabia que 12/87), est-ab-amuy grave. Todo ello demuestra el dolo con el cual obró - --_el procesado, por lo que debe declararse responsable para este Ihecho punible, no siendo atendibles los planteamientos del ! I I defensor. I ... , , Dosificación de la pena. El Tribunal parte de la base de 30.
- • que son cuatro los delitos de prevaricato por acción
- , - atribuidos al acusado. Reconoce la circunstancia de atenuación r l ) - •
- , . - punitiva del art; 64 del-C.P. -la buena conducta anteriory
I - I tiene en cuenta la circunstancia de agravación del numeral 11 ¡
- • del arto 66 ibidem. Descuenta la rebaja de pena de la ley 48
de en relación con los delitos cometidos antes del de 1987 10. julio de (el de la primera causa acumulada sucedido en 1986 y el primer cargo de la segunda causa, hecho acaecido el 1982 de abril de Concluye que el procesado se hace 7 1986). - acreedor a la pena de 30 meses de prisión: parte de 15 meses, ( , pena imponible para el primer delito de prevaricato por acción, ) ~ 7 meses por el segundo y de a cuatro meses por los dos prevaricatos realizados antes de julio de Impone al 1986. acusado también como pena principal, la interdicción dederechos y funciones públicas por el mismo lapso. - -
- - Concede al incriminado el subr oqado de la condena de 40. ejecución condicional, por estimar que se dan los requisitos del arto del C.P., toda vez que por la pena a
68 , imponer objet~vamente tiene derecho a él, y por el aspecto de la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible es • - de suponer queel sentenciado no necesita tratamiento 13
- - ~~ ~ ~ __.~_~_~___~~-~-~_-=.-~-~_~~~~=_=_=-_~c~~
, , aEPUBLICA DE COLOMBIA , ,
, , Segunda Instancia 80.7917 e/JULIO , DELItO: Prevaricato. penitenciario, ya que actualmente está ejerciendo la profesión de abogado y los hechos punibles por los cuales se le condena , , . , , , , '.
- ,
- . acaecieron hace algunos anos.
-_o - , , , : , ' , ,, I , •, 50~ Condena en perjuicios~ En relación con la primera de las , , • , , ,, 1 , I causas acumuladas, considera el Tribunal que no hubo I I ,, · perjuicios, porque además de que no se estableció cuantia , I I " I , , : l' alguna sobre los m1• smos, a pesar de que se contrarió " . , manifiestamente la ley al declarar mostrencos la suma de , , 1
- I
., , , , ~ólares mencionada; tal moneda extranjera de todas maneras era I \ I , , , , I " ¡ , , • de ,propiedad del Estado y no de la presunta perjudicada Marlén • , , , , , , , , ,
- , Navarro K. ó Marlén Navarro, luego resulta forzoso concluir que
• , , la citada mujer (que ya falleció) no perdió nada. , , . • Para la segunda causa acumulada y los tres delitos de prevaricato por acción endilgados, según el a-quo, el perito que fue designado, estimó que existe la posibilidad de que el secuestro de los bienes pudo haber causado perjuicio a los herederos de Antonio Restrepo Barco, como también que no hayan ( , ( J existido, por no haber elementos suficientes en el proceso para • valorarlos. - • . , El Tribunal considera que si hubo perjuicios materiales
- .. -_o .- ~- . con el embargo y secuestro de los bienes muebles e • inmuebles que fueron de propiedad de ANTONIO RESTREPO BARCO, , por esa razón aplica el articulo 107 del CÓdigo Penal para cuantificarlos, señala como benef iciar ios a los y • sucesores con axcepc i'ón del hijo ilegitimo JORGE ALBERTO I - '_JIMENEZ, pues fue el apoderado de éste quien solicitó los • embargos secuestros. Teniendo en cuenta factores como la y , 14 - - -- "_ •, •
• , 3~¡>UBLICA DE COLOMBIA • •
• ! ! • I , • Sequnda Instancia BO.7917 • e/JULIO MBRaTO
DELITO: Prevaricato . • naturaleza del hecho, las ocupaciones de los ofendidos, los gastos ocasionados con el hecho punible, se tasan como materiales en la suma de 600 gramos oro, que deberá pagar el
- __ . sentenciado' en el término máximo de 5 .meses una vez
- ~ ejecutoriada la sentencia (árt.623 C.P.P. Decreto 050 de 1987).
Se determina que no hubo perjuicios morales. •
DE LA IHI'OGNACIOH
• • • •
- • En el escrito de sustentación del recurso, el procesado manifiesta su inconformidad con la sentencia condenatoria en los siguientes términos . • En relación a la primera causa, dice que la conducta delictiva que se le endilga es atípica, porque habiéndose desvirtuado
- plenamente el contenido de la constancia de la Superintendencia
, , / de Cambios, no se puede sostener que la sentencia que la • desconoció es manifiestamente contraria a derecho. Si la • prueba que se deja de apreciar resulta a la postre inocua, no puede sostenerse válidamente que la providencia en que ello -_ . - • ocurrió y en razón de tal hecho es constitutiva del delito de
- • prevaricato. La inocuidad de la prueba nace de las contrapruebas que así lo demuestran, a las cuales hace referencia. Agrega que tampoco puede afirmarse con certeza queel fallo obedeció al frío y personal capricho de proferir una sentencia manifiestamente contraria a derecho, porque en la parte resolutiva de la misma se ordenó, que si esa decisión no
• • 15 •
• • • a::?UBLICA DE COLOMBIA
- Segunda Instancia &0.7917 e/JULIO D&LIfO: Prevaricato . era apelada, se consultara con el superl•or, como en efecto I ocurrió . • --_ En lo que' atañe a la segunda causa, primer cargo por haberle ~ d~signado curador al señor antonio Restrepo Barco, el
recurrente plantea los siguientes argumentos: . , Parte de que la concepCl0n entendimiento del término y • 'PROCESO' es lo que origina el respaldo de adecuación que se • . hace .de su conducta; aduce luego que entre los doctrinantes se , • • •
han 'presentado profundas diferencias en la definición precisa • de este vocablo y para establecer su naturaleza, de modo que encuentra extraño que para respaldar una sentencia condenatoria se tome del mismo una acepción única y dogmática cuando existen varias. De la concepción que se tenga se puede dar por válida la explicación de la defensa para desvirtuar la existencia del prevaricato, ya que cuando ha sostenido que no es aplicable el numeral primero del art.168 del C.P.C., se hace bajo la óptica de que 'PROCESO' sólo existe en la acepción de la RELACIóN' , • PROCESAL Y que ésta sólo surge a la vida jurídica con la litis contestatio que a su vez surge con la notif icación de la demanda. De -la'ens~ñanza del procesalista Hernando Morales Molina surge • que 'CON LA NOTIFICACION DE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE TRABA LA RELACION JURIDICO PROCESAL O LAZO JURIDICO DE INSTANCIA, DENOMINADA litis contestatio. ESTA RELACION ES EL MISMO
PROCESO. CONSIDERADO SUBJETIVAMENTE COMO UNA RELACION JURIDICA' .
- -, - 16 • ) •
aEPUBLICA DE COLOMBIA
• • • , , • Segunda Instancia 80.7917 e/JULIO Z
DELITO: Prevaricato . • De suerte que bajo esta connotación que es la acogida en el
- • Código de Procedimiento, el PROCESO, en estricto sensu no
_ • existe sino cuando ha nacido la relación jurídica procesal, por
-_
- • manera que sostener en la sentencia que no procedía el I nombramiento del curador ad litem, • la aplicación del
Sl.no
- • , art .168 numeral r imero no es la más lógica ni la mas sana p interpretación menos para sustentar una sentencia y
- • condenatoria .
•
- • En cuanto a la segunda condena que hace relación a haber • l ) •
- • dictado sentencia estando pendiente la resolución de un incidente, plantea que en la providencia impugnada se • transcribió demasiada literatura, cuando sólo se trata de un asunto puramente procesal del cual se derivó en su contra un reato penal, solo por el tratamiento lombrosiano con que se le . • ha juzgado, pero que en verdad la ocurrencia que se tipifica delictual no puede tener tal carácter, porque como tuvo la , oportunidad de explicar en su indagatoria con respaldo • doctrinal, contrario a lo que aquí se ha sostenido, el
, , ( i • ~ J incidente de nulidad no existió procesalmente hablando, porque con este debía acompañarse la prueba de cargo y su vigencia con
- • las formalidades de ley, esto es con el pago de timbre y demás,
- • las falencias del litigante no se le pueden atribuir al juzgaaor y menos para incriminarlo penalmente. El incidente
- • materialmente hablando existió a tal punto que en el proceso
- • obran copias del mismo, pero jurídicamente y oportunamente no , fue elemento del proceso, razon por la cual el juez estimó
. • . - procedente dictar la sentencia, en la cual se dispuso que si no
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Segunda Instancia ID.7917 e/JULIO ALBBRto
- DELITO: PrevaricatD. era apelada se consultara con el superior, de manera que el , funcionario estaba actuando desprevenidamente, no con el ánimo
- • • frio y severo y asumiendo l~ conciencia de violar la leyl .
• '0 • Cita como ejemplo que en un auto se inadmita la demanda y se le den al actor 5 dias para subsanarla y éste la presente el séptimo dia, juridica y procesalmente no subsanó la demanda, • .para aducir luego, que .i.gual ocurre en el caso de nuestro • famoso incidente, se adecuó y se puso en derecho cuando • legalmente no era permisible admitirlo'. Concluye que la sentencia fue oportunamente dictada, no existia impedimento • para ello y por ende el delito que por tal circunstancia se le ha edificado, es inexistente . • En lo que respeta al tercer delito, fundamentado en que las medidas de secuestro preventivo decretadas en el proceso ordinario, son manifiestamente ilegales, alega el recurrente r , que tal apreciación se hace en un análisis erróneo de la )
- • situación, sobre todo cuando se afirma que las mismas habian
- .
sido negadas al principio del proceso, olvidando dos
- • ocurrencias trascendentales: la muerte de Antonio
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