CSJ - SP 7919(04-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7919(04-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
11061
COLISION COMPETENCIAS Nro. 7.919
S.P.C/.ADOLFOR. GONZALEZ Y OTRA D/ .INFRACCION A LEY 30 DE 1986 .—
A
> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro.O 1 2 9 ( Octubre 21 de 1.992 ) Santafe de Bogota, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1.992).- Decide la CORTE sobre la colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Nacional y Superior de Medellin, dentro del proceso adelantado contra ADOLFO ROBERTO GONZALEZ MENDEZ y OLGA LUCIA BOTERO CALLE, por una infracción a la Ley 30 de 1986. _ANTECEDENTES La Policia Nacional tuvo información de que en la finca "La Catedral”, perteneciente a la jurisdicción territorial del municipiod e 1462 Envigado (Antioquia), se celebraban reuniones de personas dedicadas al narcotrafico y la subversion, razon por la cual se dispuso su allanamiento, sin encontrar en su interior objetos que permitieran deducir cualquier tipo de comercio de sustancias ilicitas. No obstante, como las noticias también se referían a que en el inmueble se procesaban alcaloides, a los pocos dias de su ocupación se halla ron "...empotradas y camufladas...” catorce (14) canecas con elementos necesarios para el procesamiento de estupefacientes y ochocientos (800) gramos de cocaina base, lo cual determinó la retención del mayordomo de la finca, ADOLFO ROBERTO GONZALEZ MENDEZ. Posteriormente, fue declarada reo ausente su compañera OLGA LUCIA BOTERO, al tiempo que a GONZALEZ se le recibia su versión sin juramento, dictándose en contra de la pareja auto de detención sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores de infracciones a los articulos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986. En la calificación del sumario, el Juzgado Cuarto (40.) Especializado descartó la presencia de un laboratorio, adecuando la conducta al artículo 33 en cita merced a la cantidad de droga incautada, al tiempo que lo referente al artículo 34, ibidem, lo dedujo de la destinación del 1nmueble al almacenamiento de estupefacientes. Además, les imputó a los sindicados la conducta contemplada en el artículo 43 de la misma normatividad, por haberse demostrado ...la tenencia ilegal de elementos aptos para procesar droga...”. Ejecutoriado el auto de citación a audiencia y teniéndose en cuenta los .Decretos 2790 de 1990 y 0099 de 1991 que reorganizaron la 1163 jurisdicción de Orden Público, se envió el expediente a la - - - - - Dirección Seccional para que se encargara de la etapa encausatoria un Juez de Orden Público. El funcionario designado abrió el juicio a pruebas, practicó numerosas diligencias y dictó 1n fallo absolutorio por considerar que el proceso no predica la certeza requerida para proferir una sentencia condenatoria, disponiendo a la par la
expedición de copias con el fin de aclarar la relación existente entre el dueño del predio y los estupefacientes incautados y al tiempo la consulta correspondiente ante el Tribunal Nacional. LA COLISION PROPUESTA La Sala de Decision del Tribunal Nacional, al momento de emitir el fallo, se declaró incompetente para conocer del presente negocio. Argumentó que en vista de que el asunto se contrae al hallazgo de ochocientos (800) gramos de cocaína base y de unos elementos aptos para el procesamiento de esa clase de estupefacientes, -..Se presenta un concurso. a te de los tipos legales descritos en los artículos 33 (inciso lo.) y 43 de la Ley 30 de 1986...”. Al respecto anota que al confrontar tales disposiciones se advierte gue’ el artículo 33 es de mayor riqueza descriptiva que el artículo 43 "..puesto que incluye pluralidad de modalidades alternativas... 5 mientras que la última disposición se contrae a una: el tener ilegalmente elementos para el procesamiento de alcaloides. Ademas, 1464 el primero señala penas mas graves, lo cual significa "...que por tratarse de una sola acción delictiva (consistente en la conservación de los 800 gramos de 'basuco”? y a la vez de los elementos aptos para el procesamiento de esta clase de estupefacientes), y del mismo bien jurídico tutelado (la salubridad pública), necesariamente el último se subsume dentro del primero...". A renglón seguido pone como ejemplo lo que sucede entre los artículos 32 y 33 de la referida Ley, que presentan dos conductas comunes: la de conservar y la de financiar, lo que indica que
...dquien conserve o financie sitios destinados a la producción de estupefacientes, donde estos se encuentren ya elaboradosy a la vez su materia prima...” no se le puede considerar como infractor de las dos normas aludidas. Lo propio sucede, continúa, con el artículo 34, cuando se incurre simultaneamente en alguno de los. comportamientos descritos en las normas citadas. Concluye, entonces, que como quiera que en el presente caso los delincuentes conservaban ochocientos (800) gramos de cocaína clorhidrato y algunos elementos necesarios para su procesamiento, r se presenta el mismo designio criminoso y da lugar a conductas “...Comunes y coetáneas...”, lo que indica que le corresponde actuar como ad quem al Tribunal Superior de Medellin, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del C. de P.P. EL RECHAZO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN Id Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, se opone a losargumentos del Tribunal Nacional por estimar que el hallazgo de los insumos y el clorhidrato de cocaina dan base para -..admitir que en el predio pudo ser instalado un laboratorio o señalado para el almacenamiento, venta o uso de las sustancias, incurriéndose así en el delito reprimido en el artículo 34, cuya configuración en el primer caso no esta supeditada a la mayor o menor cantidad de elementos incorporados al laboratorio, ni a que se trate de una estructura sofisticada porque igualmente queda comprendida la rudimentaria, y asi la destinación sea transitoria...ni al menor o mayor volumen de la droga almacenada en el segundo... .
Ahora bien, continúa el Tribunal, la conservación del alcaloide implica la violación del articulo 33 mientras que la tenencia de las sustancias para su procesamiento da lugar a la infracción del artículo 43. A continuación rememora la legislación sobre el particular y los diferentes cambios que ha sufrido en lo atinente ala competencia judicial, asi como su aplicación al caso concreto por los Jueces que lo tuvieron a su cargo,. quienes, en todo momento, predicaron la violación a los articulos 33, 34 y 43 de la Ley 30 de 1986, lo que demuestrala inconsistencia de la posición asumida por el Tribunal Nacional quien en vez de culminar su tarea se negó a conocer del asunto, pese a que ...sólo podría marginarse cuando esa hipótesis delictivas...desaparezcan por completo... . —— Luego de resaltar sobre la obligación que tiene el superior jerárquico de "...revisar la sentencia de primer grado, con el fin de 1466 dejar a salvo -la legalidad de la actuacion...sin que le sea permi-— tido inhibirse pretextando su incompetencia... . pasa a ocuparse de los artículos 33 y 43, tildando el argumento central invocado por el Tribunal Nacional de ...Poco convincente... , como quiera que las normas mencionadas "...regulan conductas muy diferentes y su aplicación depende de supuestos de hecho bien distintos...”, pues la primera "...contempla las acciones que puedan ser ejecutadas en relación con las sustancias ya elaboradas, en tanto que la segunda sanciona es a quien tenga en su poder, ilegalmente desde luego, elementos que sirvan para el procesamiento de esas sustancias... . Finalmente, considera que éste ...ho era el momento procesal
adecuado para deducir el concurso aparente de normas penales: sólo cuando el Tribunal Nacional, despues de sopesar las pruebas, hubiese.concluido en la improcedencia de la absolución dispensada en primera instancia...inclinándose por su revocatoria, se hacia pertinente el examen de la acusación para definir si era viable o no deducirles responsabilidad penal por todos los ilícitos o por alguno de ellos, o sea que no debio anticipar ese estudio para derivar de ahi su incompetencia... . En conclusión, no acepta la competencia que pretende asignarle el Tribunal Nacional. 1.- Según lo relata el acervo probatorio, en la finca "La 1167 Cateddre aEnlvig.ad o (Antioquia), se encontraron ochocientos (800) gramos de clorhidrato de cocaina y catorce (14) canecas con insumos necesarios para el procesamiento de ese tipo de alcaloides. Como quiera que, aparte del hallazgo, no se encontró ningún elemento que pudiera indicar la existencia de un laboratorio para el procesamiento de estas sustancias ilegales, temprano se rechazó esta posibilidad, quedando apenas lo referente a las sustancias encontradas y a la responsabilidad que pudiera caberle al dueño del inmueble, señalándosele como un posible testaferro, aunque la investigación no profundizó en dicho aspecto. 2.- La controversia radica en la naturaleza de los artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986, similares para el Tribunal Nacional, diferentes para el Tribunal Superior de Medellin. El primero considera que se está en presencia de "“...una sola acción delictiva...” por lo que la conservación del alcaloide y los
insumos para su producción, hacen que esta conducta se subsuma en aquella, por la 'mayor riqueza descriptiva del tipo que la contempla. El Tribunal Superior en cambio, distingue entre ambos comportamientos, predicando del primero la conservación del estupefaciente, observando que el segundo penaliza la tenencia de los elementos necesarios para su procesamiento, conductas diferentes aunque en ocasiones complementarias. 3.- Un examen atento a los tipos en cuestión encuentra que el razo namiento expuesto por el Tribunal Superior de Medellin es el que se ajusta a una correcta interpretación. En efecto, el artículo li 1468 33 de la Ley 30 de 1986 sanciona una serie de conductas que octipan Sn todo el espectro de la acción delictiva que pueda cometerse con cualquier tipo de drogas, esto es, ya procesadas, que produzcan dependencia. Tales comportamievann tdoessde su fabricación pasardo por el tráfico propiamente dicho en todas sus modalidades (tenencia, transporte, conservación, etc.), hasta el porte mismo. En cambio, el artículo 43 ibidem, penaliza la tenencia ...de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia...”, es decir de las sustancias que sirven para transformar químicamente la materia prima respectiva en el estupefaciente apto para el consumo humano. No puede haber, por tanto, un concurso aparente de tipos como el planteado por el Tribunal Nacional, como quiera que contemplan comportamientos diferentes que si bien pueden presentar la posibilidad de su coincidencia simultánea er una misma persona, ello no implica que el uno quede subsumido en el otro, pues no es lo mismo -para circunscribir el debate al caso de la especieconservar el alcaloide ya procesado que encontiarse en posesión de los elementos necesarios para su procesamiento, pues cada modelo penal conserva su autonomía por corresponder a diferentes actuaciones de este genero delictivo. 4.—- Enel acto sub examen, claramente se muestran las diferencias’ existentes. Por un lado se está frente al hallazgo de ochocientos (800) gramos de cocaina base, es decir, de la sustancia extraída de la hoja de coca, que ha sufrido los cambios químicos 1139) necesarios para transformarla en un alcaloide apto para el consumo humano, cuya conservación penaliza el articulo 33 en cita. Por el otro, se descubre la tenencia de catorce (14) canecas que contenian insumos necesarios para el procesamiento de dicho vegetal, los cuales sirvan también para un uso legal en la industria pero que, al emplearse para fabricar drogas 1legitimas, causa el natural reproche penal. Es por ello que, dada esta destinación especifica, merecen un tratamiento diferente. De ahí que el artículo 43 tipifique exclusivamente este tipo de comportamiento. Ahora bien, | por voluntad del legislador, se estableció para combatir esta clase de actos, un procedimiento especial con Jueces dedicados únicamente a tan preciso ámbito delictivo, dadas sus especiales características de intranquilidad social. Salvo conductas menores, cuantitativamente hablando, que se le asignaron a los Jueces ordinarios, las demás continúan en la órbita de este procedimiento singular, en el que la presteza de los términos y la simplificación del rito, permiten una mayor . eficacia en su
persecución. 1 Es por ello que : si bien como en este caso, la droga incautada no sobrepasa los mil (1.000) gramos, no se está en presencia de delincuentes de poca entidad. Por el contrario, los insumos hacen pensar en la organización de una poderosa banda, de ahí que la competencia , en virtud del articulo 43 aludido, pertenezca a los Jueces Regionales y a su superior, en segunda instancia, el Tribunal Nacional. 5.— Finalmente, como una anotación al margen, no resulta nada 1470 10 claro que. la Sala de Decision del Tribunal Nacional que se declaró impedida traiga como ejemplo de similitud en otros artículos de la Ley 30 de 19286, los comportamientos descritos en los articulos 32 y 33 de la misma. Olvida que. temprano, esta SALA de la CORTE deslindó los campos de ambos en lo atinente al verbo rector ... conservar... . Dijo en aquella oportunidad: “...La conservación a que se refiere el artículo 37 del anterior estatuto y reproducido en el 32 de la Ley 30, se refiere a la conservación de planta y en el lugar de la producción. El mismo verbo en el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 y 33 del nuevo estatuto de estupefacientes, se refiere a la conservación de la hoja o sustancia estupefaciente, fuera del lugar del cultivo y en actividad destinada as u tráfico, transporte o consumo. llógico sería pensar que el Legislador hubiere consagrado la misma conducta en distintas normas para darles un trato y una punibilidad diferentes sin razón valedera alguna. Sólo el querer del Legislador de
sancionar con mayor drasticidad el tráfico de estupefacientes y que se ha puesto en evidencia a través de las distintas legislaciones sobre la materia, explica esta aparente incongruencia... (Sentencia, noviembre 4 de 1987, M.P., Dr.CARREÑO LUENGAS). 6.- Asi las cosas, ésta Colegiatura señala al Tribunal Nacional como el organismo competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, lo cual implica su inmediata remisión al mismo, enviándosele copia de esta decisión al Tribunal Superior de Medellin, para su información. | En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE
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11 > R E S U E L V E DIRIMIR el conflicto de competencia -lanteado en el sentido de atribuir el conocimiento, en segunda instancia, del proceso adelantado contra ADOLFO ROBERTO GONZALEZ MENDEZ y OLGA LUCIA BOTERO CALLE, por infracciones a la Ley 30 de 1986, al Tribunal Nacional, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. Copia de esta decisión enviese al Tribunal Superior de Medellin, para su información. Notifiquese y cúmplase. Hr
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COLISION DE COMPETENCIA Nro. 7.919
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