CSJ - SP 7924(28-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7924(28-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
gre : . NN ” - | 6 i b Cas.7924.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR. JORGE CARREÑO LUENGAS SN Aprobado Acta N° 65 — Jul.28 /93.- santa Fe de Bogotá,D.C., julio veintiocho de mil novecientos ear Te EE _ noventa y tres.- Contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha junio 5 de A f s SRY optsrereg tem. - 1.992 que condenó a Jaime Cárdenas Calderón a la pena e o iii e o ]———]]]] WAP PAP HIE St errs mma crease cor principal de diez afios de prisién, como autor responsable penalmente del delito de homicidio en la persona de Pedro —— UNS DRAE EEE EE EEE mo — «or. Antonio Ibañez, se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de Casación por el abogado defensor del procesado. —- Agotado el trámite de rigor y escuchado el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve previas estas consideraciones : EPISODIO PROCESAL: Relata el proceso, que en la noche del veintisiete de julio de 1.991,varios vecinos del lugar, consumían bebidas embriagantes en la cantina denominada El 2 | | Litoral del municipio de Paratebueno del departamento de ' Cundinamarca. - Al salir del local Pedro Antonio Ibáñez ofreció un trago de licor a Jaime Cárdenas, quien se negó a
recibirlo, suscitándose entre los dos un altercado donde Ibáñez golpeó a Cárdenas y éste le respondió con unos planazos que le propinó con su machete o peinilla.Calmados los ánimos por la intervención de terceros,todos emprendieron el regreso a sus hogares,pero de improviso apareció Cárdenas en el camino y alcanzando a Ibáñez le ocasionó por la espalda violentos machetazos que terminaron con su vida.- Cárdenas, en el curso de su indagatoria manifestó que había sido perseguido por Ibáñez y sus amigos y que para defenderse había empleado su peinilla lanzando golpes con las consecuencias ya conocidas.-
LA DEMANDA. DE CASACION
(J Invoca en primer lugar el casacionista la causal de casación señalada en el numeral primero del art. 220 del C. de P.P. y acusa la sentencia, de ser violatoria de | la ley sustancial de manera indirecta por presuntos errores de hecho, al haber omitido el Tribunal la valoración de | algunas pruebaslo cual llevó a la Corporación a estimar como demostrada la responsabilidad del acusado, estarlo.- a Considera, que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad, al aceptar como veraces los testimonios de José Edgar Pérezy Javier Ferrer los cuales no 3 son dignos de credibilidad en concepto del libelista y por esta errada apreciación de la prueba testimonial, no se aceptó en su integridad la versión del acusado quien plantea una causal de justificación.- Que en el mismo sentido, se desconoció la declaración de David Peñuela, quien apoya la legítima defensa
que alega a su favor el acusado, pues conforme al dicho del testigo sí fué verdad que después del primer incidente Ibáñez al ser golpeado por Cárdenas, emprendió la persecución de éste para aparecer momentos después el acusado Cárdenas manifestando que había tenido que golpear son su peinilla a quienes lo agredían.- Entra luego el censor a realizar un análisis de los testimonios de Edgar Pérez y Javier Ferrer, poniendo de presente las supuestas contradicciones en que incurren, para reafirmar su criterio de que no son dignos de credibilidad, expresando que los únicos declarantes veraces son David Pefluela y Victor Acosta, cuyos dichos no apreció el juzgadore n forma debida.- Anota, que el Tribunal no analizó cuidadosamente la diligencia de Inspección Judicial y que por ello consideró como dos episodios diferentes aquello que fué un solo hecho, donde Cárdenas fué provocado y agredido por Ibáñez, suscitando en aquél la reacción defensiva.- Concluye este cargo el Tibelista afirmando que del acervo probatorio surgían al menos un cúmulo de dudas que impedían al juzgador rechazar de plano ] ] ] — o o — s — E — . [ Ñ — 4 las exculpaciones del procesado Cárdenas Calderón.Que la Corte debe casar la sentencia impugnada y absolver de toda responsabilidad penal al acusado.- En un segundo cargo, considera el actor que en el evento de que la Corte encuentre que la prueba que sirvió de fundamentoa l fallo ostente capacidad demostrativa, solicita de manera subsidiaria que se reconozca a su
defendido la diminuente consagrada en el art. 60 del C.P.- T F No expresa el casacionista de qué manera se quebrantó la ley sustancial con este presunto error del juzgador, limitándose en la fundamentación del cargo a expresar, que el Tribunal razonó en forma contradictoria y equivocada al negar al acusado el atenuante de la justa ira, colocándolo como iniciador de la contienda y además como agresor injusto, cuando "...se sabe con absoluta certeza que Pedro Antonio agredió verbal y físicamente a Jaime, agresión dirigida a un campesino que como los de su clase,mantiene afortunadamenete arraigados los principios morales, los cuales al ser objeto de atentados, producen estados anímicos suficientes para generar reacciones...Jaime Cárdenas = m = Calderón, joven de cuna campesina, analfabeto y dedicado a su = trabajo desde muy temprana edad , es objeto de una injusta provocación de carácter grave, toda vez que al negarse a tomar un trago de licor, implicó que recibiera insultos, agresiones físicas y ser además perseguido por ese mismo autor de la provocación, retándolo a que si era varón peleara,conminandolo a que sacara su elemento de trabajo, machete y riñera...— 5 En desarrollo del cargo, se apoya en el testimonio de David Peñuela y concluye su alegato con una cita jurisprudencial, donde se expresa que en caso de duda y ante la ausencia de certeza debe acudirse al apotegma” In dubio pro reo” y aplicársele al acusado para evitar una
condena injusta.-
CONDCE LEA PPROCTURADOURIA : El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal en desacuerdo con el actor, considera que la sentencia no debe ser casada, ya que las peticiones del impugnante carecen de fundamento.- En relación con el primer cargo considera la Delegada, que el libelista se dedicó a criticar y controvertir la valoración probatoria del Tribunal, tratando de demostrar que los dichos de José Edgar Pérez y Víctor Acósta no son dignos de crédito y que en cambio la verdad se encuentra en los testimonios de Peñuela y Acosta, ignorando el censor que las pruebas censuradas no están sometidas a tarifa probatoria alguna y que el juzgador está facultado para apreciarlas libremente de acuerdo a los principios de la sana critica.- Pone de presente que el testimonio de David Pefuela, fué recibido en varias oportunidades y en la última de ellas se abstuvo de declarar debido a su cercano parentesco con el acusado Cárdenas,razón por la cual el juzgador no lo tuvo en cuenta en el examen probatorio, circunstanciqaue no constituye error ostensible y manifiesto bil 6 de hecho como lo pregona el recurrente.- Admite la Delegada que si bien el Tribunal no valoró el testimonio de Victor Acosta, dicha omisión carece de relevancia para variar el resultado “del proceso toda vez que este testigo "... relata que efectivamente hubo persecución de la víctima al procesado, pero no aporta ningún dato importante que pueda restarie credibilidad a los testigos de cargo o probar la causal de justificación que insitentemente invoca el casacionista...”
Considera por tanto, que el reproche no debe prosperar.- En relación con el segundo cargo que ve manera subsidiaria plantea el casacionista, considera la Delegada que este no tiene vocación de prosperidad.- Admite la Procuraduría, que en un primer incidente Cárdenas fué provocado y agredido por el hoy occiso, en actitud que produjo un intercambio de golpes donde el procesado golpeó a la víctima con el plan de su machete.- {¢ Pero agrega la Procuraduría: "Sin embargo, luego de esta disputa medió un lapso en el cual Cárdenas premeditó la comisión del homicidio, circunstancia que excluye la posibilidad de aceptar el estado de ira e intenso dolor...”.- Pone de presente la Procuraduría que si bien en comienzo Ibáñez persiguió al acusado para continuar el enfrentamiento, fué disuadido por sus amigos y convencido para que regresara al campamento, insinuación que aceptó 619 7 dirigiéndose a dicho lugar; y que fué entonces cuando hizo su aparición Cárdenas para ocasionarle sorpresivamente la muerte.- Y agrega : "...No es posible aceptar que la reacción del agredido pueda ser fraccionada o que podría actuar en estado de ira con sólo rememorar la agresión en cualquier momento de su vida y sin que exista un nuevo estímulo que reactive su inconformidad,porque aceptar tal planteamiento implicaría elevar la venganza a la categoría de diminuente punitivo, lo cual carece de todo respaldo en un estado de derecho... .— Por estas razones, considera la Procuraduría que no procede la censura.-
ONSIDERACIO E A ORTE Analizados los motivos de impugnación contenidos y sustentados deficientemente en la demanda, es fácil concluir que el recurso de casación propuesto no está encaminado a prosperar, porque en manera alguna han sido demostrados los cargos ni su incidencia en la sentencia.- La demandaen el fondo ensaya una crítica al criterio valorativo de la prueba aceptada por el Tribunal, para proferir el fallo condenatorio que ha despertado la inconformidad del impugnante, pretendiendo desconocer la fuerza incriminativa de los diversos elementos de juicio que = a 1 — E T 613 8 pesan contra el acusado y lo señalan como autor de un homicidio simple.- Para el juez a quo como para el Tribunal el hecho criminoso tuvo el siguiente desarrollo: Al salir de la cantina denominada “El Litoral”, Ibáñez invitó a Cárdenas a consumir un trago de licor.Este fué rechazado, sintiéndose por ello ofendido Ibáñez quien reclamó en términos injuriosos a Cárdenas propinandole un puñetazo, agresión a la cual éste respondió desenfundando su peinilla y propinando con ella varios golpes de plan emprendiendo la retirada. Ibáñez trató de seguirio pero fue disuadido por los presentes, empre: ' Ji endo más tarde el camino hacia su campamento. En este trayecto hizo su aparición Cárdenas, quien de manera sorpresiva le propinó a Ibáñez varios golpes de arma corto-contundente por la espalda ocasionándole la muerte.-
A esta convicción sobre la ocurrencia de los hechos llegó el fallTador, después de un detenido examen de la prueba de cargo, y en especial de las declaraciones de Edgar Pérez y Javier Ferrer, testigos presenciales de todo el episodio procesal, respaldados especialmente por el acta de la diligencia de necropsia que describe en el cuerpo de la víctima varias heridas de la región occipital y cervical y que establece como causa del fallecimiento : "Muerte súbita por sección completa del primer segmento cervical de la médula espinal...”.- Y en relación con esta prueba, el Rid | | 9 | demandante no ha demostrado ningún error de hecho, pues sus | planteamientos son apenas una interpretación subjetiva acerca | del recaudo probatorio, en un esfuerzo por demeritar el razonado examen que de él hiciera el juzgador para desconocer en el proceder del acusado circunstancia alguna eximente o aminorante de la responsabilidad.- Por otra parte, para la defensa, el “Tribunal incurrió en error de hecho al no estimar los testimonios de David Peñuela y Acosta,aspecto que no se acomoda plenamente a la realidad procesal.En relación con el primero de los nombrados, bueno es recordar que declaró en la | indagación preliminar, primero ante un Inspector de Policía, | luego ante el Juez Municipal y finalmente ante el Juez | Instructor, ocasión en la cual se abstuvo de rendir testimonio al ponerse en su conocimiento la no obligación de declarar contra parientes .Esta circunstancia y el vínculo de sangre que lo unía con el acusado, llevó al Tribunal a
( desestimar su versión inicial en actitud que no constituye error ostensible de hecho por parte de la citada Corporación .- Y en lo que se refiere a Manuel Acosta, su versión fué tenida en cuenta y aceptada en cuanto al incidente inicial, pero no en los actos consumativos que no presenció por hallarse ausente del lugar.- Con estos testimonios no es dable sostener que ellos establezcan la inocencia del acusado o su | | responsabilidad, o que constituyan indicio grave en el mismo sentido.- EA E 10 Como se advierte con toda claridad, de todo lo anterior sólo existe una discrepancia entre los fal ladores de instancia y el abogado encargado de la defensa, sobre la responsabilidad del acusado y la credibilidad que debe otorgarse a la prueba testimonial, desacuerdo muy frecuente en los procesos penales, pero a todas luces insuficiente para estructurar los supuestos errores de hecho que alega la impugnante.- Este modo de argumentar de la libelista, aceptable en las instancias es inadmisible en sede de casación, porque - se repite - pretender oponer un criterio estimativo de la prueba sobre el criterio de los jueces no conduce a evidenciar el pretendido error de hecho, menos en casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde la convicción o la certeza del juez dimana de un racional examen de la prueba legalmente aportada al proceso y que el casacionista no refuta o desvirtúa en forma seria en ninguno de sus cargos.- De ahí que este reproche no pueda prosperar.-— Igual suerte debe correr el segundo cargo donde el libelissta reclama de manera subsidiaria el
reconocimiento de un estado de ira a favor del acusado.- Pudiera pensarse de las argumentaciones del censor, que éste alegara una violación indirecta de la ley por no apreciación del testimonio de David Peñuela, presunto error que ya tuvo oportunidad de considerar la Sala 11 como inexistente, por las razones expresadas al contestar el punto anterior.- Pero aquello que el censor presenta bajo el aparente ropaje de un error de hecho, no es sino una disparidad conceptual sobre el aspecto fáctico, es decir, en relación a la forma como ocurrieron los hechos y sobre la causa determinante del homicidio. Mientras parae l impugnante se trató de un solo episodio sin solución de continuidad, donde el acusado fué provocado llegando al acto delictuoso en un estado de justa ira, para el Tribunal, se trató de dos episodios diferentes, separados por circunstancias de tiempo y de modo, en el primero de los cuales el homicida. injustamente provocado intercambió golpes con el inicial agresor,, y un segundo momento, donde, calmados los ánimos y concluído el enfrentamiento, Cárdenas esperó a la víctima para atacarla sorpresivamente por la espalda, movido por un insano sentimiento de venganza.- El pretender desvirtuar con el testimonio de Pineda, cuya credibilidad es sospechosa, los serios | razonamientos del jugador para hacer creer que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo entendió el Tribunal, es posición inadmisible en sede de casación y lleva a la desestimación del cargo.- No prospera la demanda.- En mérito de 10 expuesto, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL,en total acuerdo
- —- —— — — — — — ] — o o t 9 l a e a m a_617 12 con el concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal ,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a | D————.oo——]—————.—]]E] nombre del procesado Jaime Cárdenas Calderón, de fecha, origen y naturaleza ampliamente expuestos en la parte motiva de esta providencia.-
| COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
ARDO_CALVETE
RANGEL
|
JUAN MANUEL RRES cred IEDA A CARREN || LUC HGAS GUILLERMO DUQUE | da. / cl Ave
GOMEZ / YELASQUEZ DI PAEZ VELANDI
(J ne q EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE aan VALENCIA M. - , —————
| Rafaél Cortés Garnica Secretario.-