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CSJ - SP 7926(18-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7926(18-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

TT | oo

REPUBLICA DE COLOMBIA

356D e norte Sofprema de Arstcia ción No. 7926 an C. Arenas Konsalve y otro icidio, Falsedad en umento Público y otros. ni

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS

— I OT LO Aprobado Acta No.054 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de mil - =a novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por sentencia del 14 de febrero de 1992 emanada del Juzgado Tercero Superde iMeodelrlí n se condenó a Arnulfo Cadena y a Juan Camilo Arenas Monsalve o Carlos Alberto A E EE I I EI RE EEE EEEE——————— Fernandez a la pena principal de diez y seis años de prisión como autores responsables de los delitos de D—eo—]£ homicidio cometidos en perjuidec iMaori o Bahamón Polania LA —L]];—;—;—Z];];L—;—]]Ú];]];—]o]—————]]]—]—]];A— = -— y Rafael Longas Bedoya y los de Falsedad en documento público, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Fprema de Justicia asición No. 7926 Af C.Arenas Honsalvo y otro gicidio, Falsedad on mento Público y otros. Así mismo Ramiro, Antonio Agudelo, Luis Gonzalo Peña | Ocampo, Jhon Jairo Grisales, Jhon Dayro Ríos Henao y

Víctor Hugo Cano Henao fueron condenados a un año y cuatro meses de prisión como autores responsables de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. Igualmente se condenó a Jairo Alfredo Berrío Mora a la pena principal de dos años y dos meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento público. El Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la anterior decisión mediante sentencia del 25 de mayo de 1992. El ad quem concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente. Con posterioridad, esta Corporación admitió las demandas de casación presentadas por los procesados Juan Camilo Arenas Monsalve y Arnulfo ~ Cadena. El Procurador Tercero Delegado en lo penal, al rendir el concepto de ley, sugirió se desestimara la demanda, pero solicitó se casara parcialmente la sentencia por haberse desconocido el principio de legalidad en cuanto a la duración de la pena accesoria. La Sala de Casación Penal procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:

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355 Conte Fprema de Justicia ión No. 7926 . C.Arenas Monsalve y otro icidio, Falsedad an o Público y otros.

| HECHOS

A Y Por diligencias de inteligencia realizadas por la Sijin de Medellín se logró la captura de Arnulfo Cadena y de Juan Camilo Arenas Monsalve, al establecerse mediante interceptaciones telefónicas, su posible participación en la muerte de Mario Bahamón y Rafael Longas, en jurisdicción del municipio de Caldas el 25 de agosto de

B : 1990 y haber actuado igualmente en el asalto de la finca | “La Coqueta” en el municipio de Valparaíso el 30 de agosto del mismo año, donde, fueron capturados también otros partícipes. Se demostró igualmente la falsificación de la escritura . de propiedad de la mencionada hacienda, hecho ocurrido el 6 de -junio del mismo año.

ACTUACION PROCESAL.

Con base en las diligencias adelantadas por la policía judicial se abrió proceso penal por auto del 12 de septiembre de 1990. Ello significó que al día siguiente fueran escuchados en indagatoria Víctor Hugo Cano Henao, Arnulfo Cadena, Albeiro Antonio Marín Fernández, José Agudelo Cardona, y Juan Camilo Arenas Monsalve. El 14 del mismo mes y año se indagó a Jairo Alfredo REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Fprema de Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalve y otro ícidio, Falsodad on Docunmanto Público y otros. Ortiz Mora, Ramiro Antonio Agudelo, y Luis Gonzalo Peña Ocampo; y tres días más tarde se cumplió la misma diligencia con Jhon Jairo Grisales Uribe. Por auto del 21 de septiembre de 1990 se dictó medida de | aseguramiento de detención preventiva contra Arnulfo Cadena, Juan Camilo Arias Monsalve o Carlos Alberto | Fernández por los delitos de homicidio cometidos en perjuicio de Mario Bahamón y Rafael Eduardo Longas Bedoya. Además, se dictó medida de aseguramiento, también restrictiva de la libertad, contra Ramiro Antonio

Agudelo, Luis Gonzalo Ocampo, Jhon Dayro Ríos Henao, Jhon Jairo Grisales Uribe y Víctor Hugo Cano Henao por porte de armasd e uso personal. Contra Ramiro Antonio Agudelo, Luis Gonzalo Peña Ocampo, Jhon Dayro Ríos Henao, Jairo Grisales Uribe, y Victor Hugo Cano Henao se dictó medida de conminación por el | delito de permanencia en habitación ajena. Se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Albeiro Antonio Marín Fernández y José Valentín Agudelo Cardona. Pero se determinó imponer a Jairo Alfredo Ortiz Mora la medida de aseguramiento: de caución prendaria en cuantía de diez mil pesos, por el hecho punible de Uso de documento público falso. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Ifirema de Arsticia ión No. 7926 C.Arcnas Honsalvo y otro icidio, Falsedad on Documanto Público y otros. El 28 de enero de 1991 se dispuso el cierre de la vd > investigación; por tanto, el 18 de Febrero siguiente se dictó resolución de acusación contra Arnulfo Cadena y Juan Camilo Arenas Monsalve o Carlos Alberto Fernández por el delito de homicidio. La resolución de acusación incluyó a Jairo Alfredo Berrío Mora o Jairo Ortiz Mora o Jhon Jairo o Alfredo Berrío por el delito de Falsedad en documento público y a Ramiro Antonio Agudelo, Luis Gonzalo Peña Ocampo, Jhon Dayro Rios Henao, Jhon Jairo Grisales Uribe y Victor Hugo Cano

Henao por porte de armas de defensa -personal y constreñimiento ilegal; y a José Valentín Agudelo Cardona se le imputó el porte de armas de defensa personal. En favor de Albeiro Antonio Marín Fernández se decretó la

  • —]]— — cesación de procedimiento y se aceptó la constitución de s m e parte civil.

T ] A En proveido del 27 de mayo de 1991 se confirmó la resolución de acusación, pero revocando la causal de agravación que se había imputado a Jairo Alfredo Berrío Mora; además, a los procesados Cadena y Monsalve se les imputó la calidad de determinadores de los delitos deducidos a los otros procesados, esto es falsedad y porte de armas de defensa personal. Se revocó el enjuiciamiento en contra de José Valentín Agudelo Cardona y el cese de procedimiento en favor de 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 331 6 Gort Sofprema de Justicia ión No. 79326 C.Arenas Monsalvo y otro icidio, Falsedad en to Público y otros. Albeiro Antonio Marín Fernández. La diligencia de audiencia pública se realizó el diez y nueve de noviembre de 1991. Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 14 de febrero y el 25 de mayo de 199?, respectivamente. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS La síntesisde la impugnación se referirá únicamente a la demanda relacionada con Arnulfo Cadena, puesto que la . relativa a los intereses de Juan Camilo Arenas Monsalve es idént-..ca en las dos causales planteadas, en sus

argumentos y en sus peticiones. Al amparo de la causal tercera, la defensorade oficio de Arnulfo Cadena presenta un cargo, por considerar que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, en cuanton o se observaron a plenitud las formas propias del juicio. La actora argumenta que se vulneró e] texto constitucional del art.29 y otras normas procesales relacionadas con el debido proceso y la legalidad de las pruebas, en razón de que no existe auto que hubiera REPUBLICA DE COLOMBIACorte Sprema de Justicia ión No. 7926 .Arenas Monsalvo y otro cidio, Falsedad on Documanto Público y otros. ordenado las interceptaciones telefónicas. Destaca igualmente como el procesado Arnulfo Cadena, desde la primera indagatoria; dejó constancia del hematoma que presentaba en el costado izquierdo, se quejaba de dolores en las costillas, de la misma manera que se evidenciaron rastrosen sus muñecas pues manifestó haber estado amarrado mucho tiempo y una cicatriz en la pierna supuestamente ocasionada por una patada, lo que demuestra, según la censora, que el procesado fue torturado y que las informaciones recibidas por los policías se obtuvieron como consecuencia de la coacción. También asegura que el allanamiento realizado en la haciendaLa Coqueta fue 1legal porque no existe auto que lo hubiera ordenado. E— — - ——, Considera que “La prueba derivada de la ilegítimamente obtenida, denominada por la doctrina norteamericana

“fruit of the pisonous (sic) tree” (fruto del árbol envenenado) no puede : sanear la actuación procesal posterior ni subsistir por sí misma dentro de la legalidad . El defecto legal cubre todo el proceso y con mayor razón, afecta la sentencia definitiva”... La recurrente aduce que el juez de primera instancia admite que no se produjo auto ordenando las pruebas cuestionadas sino que se produjeron oficios por parte del funcionario de instrucción - criminal, pero que evidentemente un mensaje de correspondencia no puede ser 7 JL ——]——]]—:———— REPUBLICA DE COLOMBIA borte Iprema de Justicia nN No. 7926 C.Arenas Monsalvo y otro icidio, Falsodad en to Público y otros. equiparado a un auto, y además que el mismo no obra en el Au proceso. Solicita se decrete la nulidad a partir del auto que | resolvió la situación jurídica de Arnulfo Cadena y se reponga la actuación y consecuentemente se ordene la libertad provisional del procesado. Subsidiariamente planteó la existencia de una violación indirecta de una norma de derecho sustancial por errónea apreciación de determinadas pruebas. Luego de transcribir algunas normas de derecho penal material y procesal enumera estas cinco pruebas: “la | primera, el oficio de la Sijin por medio del cual se puso. a disposición la versión libre de Cadena, las tarjetas de propiedad del vehículo y fotocopia de la escritura espuria; la segunda, el testimonio de Antonio José Usugar Ospina; la tercera, la ratificación del informe suscrito por el teniente Henry David Torres

Orjuela; la cuarta, la indagatoria de Juan Camilo Arenas Monsalve y la quinta, la transcripción de las comunicaciones interceptadas. Después, manifiesta que existe una grave contradicción entre las pruebas primera, segunda, tercera y quinta en cuanto al lugar en que se encontraba Cadena el día 30 de agosto de 1990 a las 3 p.m. y que si se trata de pruebas válidas no se puede concluir que el procesado haya estado 8

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3934 Arte Sprema de Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalvo y otro cidio, Falsedad en to Público y otros. en ese lugar y hora en la hacienda Fa Coqueta. La libelista resalta que el testigo presencial Usuga dice que la finca fue asaltada a las 3 p. m. del 30 de agosto de 1990. La censora recuerda que en la ratificación de su informe el Teniente Henry David Torres Orjuela dice que cuando le dió apoyo al capitán Rincón el día treinta y uno de agosto más o menos a las seis a.m. ya tenían retenidos a cuatro sujetos y una camioneta, procediendo de inmediato a interrogarlos. Comenta que según la injurada de Juan Camilo Arenas la captura se produjo a las 6 a. m. y fue torturado al momento del interrogatorio. En s criterio, en las transcripciones de las E E a. — — conversaciones no hay certeza sobre la hora en que se efectuaron; pero que en una, en la que Arnulfo Cadena aparece como uno de los interlocutores se realizó a las 2.00 p.m. del 30 de agosto de 1990 y si se tiene en

cuenta que ese inmueble está a más o menos tres horas V media de la hacienda, el implicado no pudo estar allí a las 3 de la tarde. La recurrente también afirma que las versiones rendidas ante la policía son inexistentes por ausencia de un apoderado. Termina formulando una crítica a la posición asumida por 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 3895 ale Taprema de Justicia ión No. 793726 C.Arenas Monsalve y otro cidio, Falsedad en o Público y otros. los falladores, a 1a cual se refiére diciendo : “No ir obstante, con base en las grabaciones y transcripciones irregularmente allegadas al proceso, colige que Arnulfo Cadena fue autor material del doble homicidio y en calidad de partícipe de falsedad documental, de porte ilegal de arma y del constreñimiento ilegal; pese a que ninguna actividad real desplegó en tal sentido según la prueba recaudada y tales delitos son de aquellos denominados por la doctrin“ade acción”, donde se vulnera el principio de la tipicidad (art.3 C. P.) y las normas que tipifican las respectivas conductas delictivas (arts. 323, 276, 220 del C. P. art.1 del Decreto 3664 de 1986 y art.1 del Decreto 2266 de 1991)”. Para la casacionista, del informe policivo se concluye que _ las armas fueron decomisadas a Ramiro Antonio Agudelo, Luis Gonzalo Ocampo, Jhon Dayro Rios Henao, Jhon Jairo Grisales Uribe y Victor Hugo Cano Henao y en tales circunstancias no se le puede imputar esta forma

delictiva a la persona a la que representa en sus intereses. Como conclusión de su pretensión subsidiaria solicita se invalide la sentencia de segunda instancia y se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación. Como ya se había anunciado, la segunda demanda es idéntica en sus argumentos y pretensiones, debiéndose 10 REPUBLICA DE . COLOMBIA 336 e “ ble Sprema de Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalve y otro icidio, ralsadad en destacar únicamente que al referirse al otro recurrente, | Juan Camilo Arenas Monsalve, la demandante dice que sufrió idéntico tratamiento a Cadena y transcribe el aparte de la indagatoria que alude a las torturas a que fue sometido en cuanto afirma : "...me torturaron con agujas, en el huesito del pecho también me metían agujas, | me esposaron con unas esposas de acero con las manos por detrás, me tiraron encima de una chatarra vieja y un hormiguero, me pusieron cuatro bolsas de polietileno me metieron la cabeza dentro de la bolsa, uno me cogía de los pies, otros dos me chuzaban, otro me golpeaba, otro | me apretaba la bolsa contra el cuello, por cuatro veces perdí el conocimiento, me dejaron un rato quieto...... . ARGUMENTOS DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El Ministerio Público es partidario de que no se acepten las pretensiones de la censora, sin embargo, termina solicitando se case parcialmente la sentencia por cuanto el principio de la legalidad de la pena resultó vulnerado

al imponerse la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso que excede el máximo previsto para ella. El Delegado califica de equivocadas las pretensiones de la censora al solicitar la nulidad del proceso con base 11

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357 Lorte Sprema de Justicia ción No.7926 C.Arenas Monsalvo y otro icidio, Falgaodad en o Público y otras. en la práctica irregular de algunas pruebas, porque, aun en ese evento, lo que se genera es la ilegalidad de ellas y por ende, su inexistencia, quedando el juez obligado a no apreciarlas en el fallo. En opinión del Procurador, de conformidad con la legislación existente al momento de la actuación, la policía judicial tenía facultades para practicar, en casos de urgencia, las diligencias necesarias especificamente señaladas en el artículo 334 del Decreto 050 de 1987, entre las cuales se estipulaba el registro de inmuebles y “todas las diligencias legales para la identificación de autores y partícipes y recibir su versión”. Comenta el funcionario que por previsión de la misma obra “la Policía Judicial puede posponer el aviso al Juez instructor -hoy fiscalpor lo menos diez (10) días cuando el autor o partícipe estuviere identificado, "término durantee l cual practicará todas las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el juez antes del vencimiento de este término?” (artículo 339 del mencionado estatuto procedimental vigente para la época de los hechos)”.

De las anteriores normas concluye que la policía judicial solicitó la autorización del juez de instrucción criminal para la interceptación de las lineas telefónicas y que “No puede cuestionarse la emisión de dicha orden pues lo 12 REPUBLICA DE COLOMBIA ZA . . rte Sprema do Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalvo y otro icidio, Falsedad en certifica no solo el informe del comandante de la Sijin Meval sino el propio funcionario instructor que la emitió: el juez 38 Treinta y ocho de Instrucción Criminal y aunque no se haya hecho llegar al expediente copia del auto que ordenó tal diligencia, se debe presumir que así fue por cuanto lo está certificando un funcionario público”. Considera, sin embargo, que el funcionario de instrucción ha debido asumir el control de la investigación apenas tuvo conocimiento de la misma y que al no hacerio desvirtuó la concepción normativa en cuanto a que la policía judicial está instituida para apoyar la actividad instructora del funcionario competente y no para adelantarla de manera directa. Por esa razón solicita se ordenen copias para que se investigue la falta en que pudo haber incurrido. En relación con la supuesta falta de certificación del juez respecto de las grabaciones aportadas por la policía judicial, el colaborador de la Procuraduría destaca que mediante auto del. ocho de noviembre de 1990 el juez de instrucción criminal certificó la incorporación de las mismas al proceso, que en auto del 23 de noviembre del mismo año certificó haber recibido tales grabaciones y que por auto del 10 de octubre ordenó la confrontación de las transcripciones hechas por la policía judicial y las

grabaciones allegadas al expediente. 13 ]AL REPUBLICA DE COLOMBIA 4 . ore Sprema de Justicia +ón No. 7926 C.Arenas Monsalve y otro cidio, Faleedad en nto Público y otroa. Reconoce que no existe auto ordenando el allanamiento, pero destaca que en el momento que se efectuó esa diligencia no existía autoridad judicial que tuviese el conocimiento del proceso y que por ello las autoridades de policía han podido entender que estaban facultadas para llevarlo a cabo en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 334 del código de 1987, vigente en ese momento. - "Sin embargo, aún ante esta eventualidad la Delegada opina que la diligencia infringió. las normas que regulan su práctica, en tanto que el registro en este momento no puede separarse del allanamiento pues es una consecuencia “ t de éste.y, por consiguiente, se encuentra sometido a las mismas formalidades previstas en el artículo 368 del ordenamiento procesal”. "De esta forma, siendo que los integrantes de la Policía Judicial que practicaron el registro a la finca “Lacoqueta” no contaban con orden de autoridad judicial competente para ello, la diligencia debe entenderse como inexistente para el proceso. Ello no quiere decir, sin embargo, que a partir de alli se genere una nulidad de lo actuado, pues lo único. que se afecta con la falta del requisito legal es la diligencia misma, no sus consecuencias tales como la capturade los imputados o el decomiso de las armas que en ese momento tenían consigo”. En lo atinente con las versiones que los capturados

rindieron ante la Policía Judicial, el agente del 14

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400 Co. 2 rte Ijirema de Justiciaión No. 7926 C.Arenas Monsalve y otro icidio, Falsodad en nto Público y otros. Ministerio Público observa que fueron realizadas con la presencia de un defensor de oficio y que en tales circunstancias no existe la irregularidad anotada por la actora. Al abordar el tema de la posible tortura a que fueron sometidos los procesados el funcionario conceptuante manifiesta: “Arnulfo Cadena y Juan Camilo Monsalve según lo expresan ambos en sus injuradas y que en una de ellas el funcionario instructor dejó constancia de las lesiones visibles que presentaba en ese momento el indagado Arnulfo Cadena, es un tema que no fue tratado ni dilucidado en el proceso pero que no afecta la validez del mismo ni de la prueba recaudada como consecuencia del u supuesto procedimiento, pues la evidencia existe y no puede ser derrumbada en esta sede. Empero, la Delegada no -—— puede mostrarse indiferente ante la posibilidad de que realmente haya sido usado tal reprochable procedimiento por los agentes de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá y por ello se sugiere sean compulsadas las respectivas copias a la justicia penal militar a fin de que se investigue el posible delito de tortura”. Agrega que sobre estas irregularidades se pronunciaron las instancias y que inclusive en la primera se declararon inexistentes tales versiones y en consecuencia no fueron tenidas en cuenta. El Procurador critica la técnica indebida con la cual se 15

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401 -. . Erle Ifprema de JAusticia ión No. 7926 17 C. Arenas Monsalvo y otro cidio, Falgsdad on Docuxento Pública y otros. propone la nulidad, pues en su sentir la recurrente ha debido solicitar la invalidez del medio de convicción, mas no la del proceso. También le censura que no hubiera dado razones por las cuales considera que el proceso se debe retrotraer hasta el auto que resolvió la situación jurídica de los procesados. Con base en tales argumentaciones considera que el cargo no debe prosperar. Al aludir al segundo cargo el Delegado expresa que a pesar de que la actora no lo dice, se debe entender que plantea un falso juicio de legalidad, aunque en su desarrollo se introduce en el error de derecho, concretamente en el falso juicio de convicción, para finalmente terminar solicitando se decrete la nulidad del proceso. El Procurador Delegado estima que la presentación del cargo es antitécnica, pues luego de enumerar una serie de pruebas entre las que supuestamente existen contradicciones, desarrolla la censura cuestionando la validez de otras, de lo que concluye que el fundamento de la alegación es doble. Con respecto a la imposibilidad de que el procesado hubiera estado hablando en Medellín por el teléfono interceptado y un poco después se hubiera presentado en la finca en Valparaíso, por el tiempo que se demora el 16 REPUBLICA DE COLOMBIA 402 vv ole Irma de Justia ién No. 7326 C.Arenas Mongalve y otro icidio, Falsedad en

Documento Público y otros. transportarse de un sitio a otro, es una situación, dice el funcionario, que fue analizada suficientemente en la primera instancia, en decisión confirmada en la segunda. En relación con la crítica que se dirige contra la forma en que fueron incorporadas las grabaciones, considerqaue la inaplicación de determinadas normas trae como consecuencia la inexistencia de la prueba por :lo que le correspondía a la censora que "“precisara en qué forma el fallo tuvo en cuenta esas pruebas, cual su trascendencia en la decisión de fondo y cómo quedaría el contenido final de 1a sentencia, de suprimirse del acervo probatorio al momento de la formación del juicio del sentenciador”. Finalmente destaca que la censora arribó a una petición incompatible con el motivo de casación propuesto porque termina solicitando la nulidad del proceso, cuando precisamente la censura se plantea al amparo de la causal primera. El punto que atañe con la tipicidad, en cuanto a los procesados se les imputó la calidad de determinadores, con respecto a conductas delictivas que no pueden ser realizadas por interpuesta persona, como es el caso de porte de armas, dice el Delegado, fue resuelto en la sentencia de primera instancia, con un “argumento corroborado por la segunda cuando en relación con el tema se dijo: “pues allí se advierte también que se trataba de 17

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: 403 _. 4 ble Iyprema de Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalve y otro icidio, Falsedad en Documento Público y otros. una organización que no contaba con integrantes de igual

condición, sino que los cabecillas eran Arnulfo Cadena y Juan Camilo Arenas, quienes idearon la empresa delictiva y la pusieron a funcionar reclutando a los demás y asignándoles propias tareas previa entrega de armas e ilustraciones para lo del falso documental”. Critica la antitécnica proposición expuesta a propósito de dicho planteamiento por haber sido formulada al amparo de la causal primera por violación indirecta, sin que hubiese indicado la prueba sobre la que recae el supuesto error. En síntesis, el Procurador estima que los cargos formulados se deben desechar, pero termina solicitando se case. parcialmente la sentencia en cuanto la pena de interdicción de derechos y funciones públicas excede el máximo de diez años previstos en la ley penal. CONSIDERA LA SALA Por haberse propuesto una nulidad como primer cargo, es imperativo que se inicien las reflexiones sobre la posibilidad de que prospere. La demandante concreta en esta censura las irregularidades presuntamente constitutivas de nulidad y 18

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Z4 .. Calo Siprema de Justicia ión No. 7926 C.Arenas Monsalvo y otro icidio, Faleedad en umento Público y otros. que fueron el fundamento de la sentencia, las cuales refiere a la interceptación de dos teléfonos sin que previamente un juez, mediante auto, así lo hubiese ordenado, a las torturas a que fueron .sometidos los procesados que representa durante la versión libre rendida ante la Policía Judicial, y a la ilegalidad del allanamiento practicado en la finca La Coqueta en donde

fueron aprehendidos los restantes sentenciados. El Procurador Tercero Delegado solicita se rechace el cargo y critica la pretensión de la censora al solicitar la nulidad del proceso, porque de existir irregularidad en la producción de las pruebas, su consecuencia es la invalidez de ellas, pero no del proceso, y resalta que es precisamente lo que se dice en la jurisprudencia citada por la impugnante. ~ Razón le asiste al agente del Ministerio Público en cuanto a los reparos técnicos que señala, porque en verdad el cargo se encuentra incorrectamente presentado. Es así como una vulneración en el proceso de producción o de adución de la prueba genera de manera necesaria, si ella es considerada para efectos de la decisión final, un error de derecho que debe ser atacado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, porque es evidente que se estaría en presencia de la apreciación de una prueba que vulnera sus propios ritos de formación. Ahora bien, es apenas obvio que la nulidad originada en la violación del debido proceso que corresponde al recaudo de una prueba, 19

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405 { ón No.7928 Arenas Monanlvo y otro cidio, Falsedad en Documento Público y otros. no afecta la validez del proceso y su única consecuencia sería la inexistencia de la prueba irritualmente practicada. No obstante el antitecnicismo del planteamiento, la Corte debe entrar a estudiar el fondo del asunto, porque de conformidad con el art.228 del C. de P.P., le compete oficiosamente subsanar las nulidades y las violaciones a

las garantías fundamentales. En este cargo en realidad se formulan varias objeciones relacionadas con la legalidad de la prueba y por ello es necesario analizarlas para dar una debida respuesta a las argumentaciones presentadas. La demandante enfoca ¡la ilegalidad de ¡la orden de interceptar los teléfonos de los sindicados, con base en la ausencia de un auto motivado proveniente de una autoridad judicial competente, desconociendo la realidad jurídica vigente en el momento de la práctica de esa diligencia. En verdad no existió auto motivado ordenando la interceptación telefónica. El expediente muestra solo una autorización del juez 38 de Instrucción Criminal de Medellín contenida en un oficio, lo que no subsanaría la ilegalidad de la prueba, en condiciones normales; pues evidentemente una interceptación telefónica debía . ordenarse mediante auto motivado, conforme lo establecía 20 REPUBLICA DE COLOMBIA 46 ón No. 7926 — Sifprema de JAostcia .Arenas Monsalve y otro cidio, Falsedad on unmento Pública y otros. el art.367 del Decreto 050 de 1987, aun cuando no fuera necesaria su notificación; ello implica que a la luz de esta disposición bien podría afirmarse que la práctica de la interceptación ejecutadpaor el Jefe del Grupo de Información de la Sijin Meval a pesar de haber sido autorizada informalmente por un juez de la República, no cumplió las exigencias previas que para ello establecía el legislador, en aras del derecho a la intimidad, como claro desarrollo del art.38 de la Carta de 1886. Por otra parte, el mismo estatuto procesal penal vigente

para la época de los acontecimientos contempló como principio general, en materia probatoria que toda decisión judicial, fueran autos o sentencias, deberían fundarse en “pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso” (art.246). Así mismo el art.252 imponía que "Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas ¿o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.”. Desde esa óptica legislativa, fácilmente se podía colegir que la práctica de una de las pruebas relacionadas en el art.367, sin previo auto motivado, resultaba manifiestamente ilegal. Sin embargo, conviene recordar que en razón de la conmoción interior o estado de sitio se mantuvo al país por varias décadas en una inestabilidad legislativa, 21 ad REPUBLICA DE COLOMBIA 407 7 _ . inple firema de Justicia ión No.7926 C.Arenas Monsalvo y otro yidio, Falsedad en nto Público y otros. durante la cual el ejecutivo creaba una normatividad especial por cada suceso desafortunado, modificando la estructura procesal, no solo en cuanto a ritualidad, sino también en cuanto a jurisdicción y competencia, que habitualmente suspendían la vigencia de algunas garantías procesales. Es así como a partir de enero de 1988 se profirieron una serie de decretos, entre ellos el 180 o estatuto de la Defensa de la Democracia, en los cuales se aumentaron las penas para determinadas infracciones, se establecieron procedimientos y competencias, creando una jurisdicción

especial que se denominó de orden público y se ampliaron las funciones de policía judicial para los organismos de seguridad del Estado. Esta legislación extraordinaria, nació de la necesidad de contrarrestar la acción de la delincuencia.organizada y especialmente las dedicadas al terrorismo y al narcotráfico y por ello el Ejecutivo pretendió auxiliar a la rama jurisdiccional, entregando algunas facultades de investigación preliminar a la Policía Judicial. Entre esas atribuciones, el art. 47 del Decreto 180 de 1988 dispuso: “El Jefe del Cuerpo Técnico d

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