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CSJ - SP 7929(08-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7929(08-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

— ==. ——— 2 311CA DE COLOMBIA pr

13 7 Jfhrema de 8 . Radicación -798297 Luis Guillermo León Herrada P. Casación.

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.os2 Santafé de Bogotá, D.C.., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993): CC A MT———]];————;——;ñT];];————]_— ene A AAA AES AAN Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado LUIS GUILLERMO LEON ——.ÉA —; HERRADA POLANTIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el fallo absolutorio que en primera instancia emitiera el Juzgado 60. Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al acusado por el delito de concusión a las - _m penas de 3 años de prisión,” 18 meses de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida del empleo e a +

“2 ELICA DE COLOMBIA y

==. | > | | ) 03s y Fprema de JHesticia 8 i 2 | oficial desempeñado y al pago del equivalente a 84 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, concediéndole el | subrogado de la condena de ejecución condicional. — 1.-Los hechos fueron expuestos de la siguienE te manera por el Tribunal Superior de Ibagué: “Guillermo León Herrada Polanía, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Crédito Territorial, : seccional Tolima (ya extinguido), y abusando de su cargo y y de sus funciones, en los meses de agosto a octubre de 1.988 y en agosto de 1.989 solicitó a Martha López Velásquez y | Víctor Quevedo Martínez la suma de cien mil ($100.000.00) i pesos a cada uno, a José Edgar Peralta Navarro la cantidad | de trescientos cincuenta mil ($350.000.00) pesos y a Blanca Inés Bohórquez Grisales la suma de doscientos (sic) ($200.- 000.00), como requisito indispensable para tener derecho a la adjudicación de vivienda por parte del Inscredial, en arrendamiento y con opcién de compra, habiendo obtenido la entrega de las sumas indicadas, excepto la de José Kdgar Peralta quien dio apenas cien mil ($100.000) pesos y logran- ; do con ello el funcionariuona utilidad indebida". 2.-Con base en el informe de la Procuraduría Departamental del Tolima, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué inició la correspondiente investigación, vinculó al acusado al proceso mediante indagatoria y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Una vez clausurada la etapa de instrucción, profirió en su contra resolución

de acusación por el delito de concusión, al tiempo que ordenó en su favor la cesación de procedimiento frente a los cargos de peculado por aplicación 2. 3LICA DE COLOMBIA N59 F prema de Justicia 3 oficial diferente y enriguecimiento ilícito. La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado 60. Penal del Circuito de Ibagué, Despacho que dispuso oficiosamente la practica de algunas pruebas, para una vez finalizada la diligencia de audiencia pública emitir fallo absolutorio, recurrido en apelación por el representante del Ministerio Público, dando lugar a que el Tribunal Superior revocara dicha decigión, profiriendo en su lugar sentencia de condena cuyo contenido se dejó atrás consignado. La defensora del procesado inconformceon esta última decisión impetró el recurso extraordinario de casación. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal invoca la recurrente único cargo por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, pues en su sentir el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, dejando de aplicar el principio de la duda previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de ocurrencia de los hechos. Dice en la fundamentación que "El Tribunal le dio a las pruebas en que se afianza la sentencia recurrida una interpretación, alcance y sentido del cual carecen, tergiversando

IFULLICA DE COLOMBIA

— 150 "al F prema de JHasticia 4 su contenido fáctico, llevándolo a un error conceptual”, pasando

al recuento del testimonio rendido por Martha López Velásquez, de sus actividades como vendedora de mercancías, sus gestiones ante el Inscredial de Ibagué, la entrevista sostenida con el director Doctor Mejía, hasta llegar a la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una casa abandonada que signó con el representante del Instituto Doctor GUILLERMO HERRADA, hallándose obligada a cancelar una suma de dinero por concepto de servicios de agua y luz, explicando que cuando llegó el momento de desocupar la vivienda porque el dueño la estaba reclamando, se resistió argumentando que solo lo haría cuando le devolvieran los cien mil pesos que había invertido. Esta expresión solo vino a transformare. en acusación contra el procesado ante insinuaciones del Juez de Instrucción con base en el informe de los funcionarios de Auditoría del Instituto de Crédito Territorial de Bogotá y de la Procuraduría, haciendo que la testigo cambiara su inicial actitud para afirmar que se le había hecho exigencia de dineros, los cuales le entregó en la oficina de la entidad sin que alguien se diera cuenta de los hechos, existiendo serias contradicciones entre la versión de la López y la de su compañero marital que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, distorsionando así y equivocadamente el testimonio, que de otra manera se ha debido "desechar por falaz y acomodado". Las manifestaciones de la testigo se obtuvieron bajo presión, violando la prohibición del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, sin que el Tribunal hubiese sido objetivo en el aparte II.1.4 de la sentencia, ya que ante testidT a

A . p e ¡ r r r — o

L.ZLICA DE COLOMBIA S E f e s t

>” Nel Hprema de Justicia 5 monios tan disímiles le estaba vedado acomodar los dichos de la forma como lo hizo. —— La. existencia de presiones indebidas hacia la testigo se dice demostrada con los testimonios de: Hugo Montoya Patiño al afirmar que recibió en su casa la visita de personal del Inscredial procedente de Bogotá proponiéndole que si declaraba en contra del gerente y el abogado del Instituto de Crédito Territorial le “arreglaban el problema”; los de Eduardo Vargas González a quien la comisión le solicitó declarara en contra del Doctor HERRADA POLANIA, Astrid Oviedo de Castro a quien le prometieron agilizar los trámites de vivienda si decía la verdad o sea, si le habían dado dinero al acusado, y el de María Concepción Hernández Sánchez quien aseguró que una sefiora 4 le advirtió que si no afirmaba haberle dado plata al Doctor HERRADA, posiblemente no le adjudicarían la casa, así la entereza de los tres últimos los hubiera llevado a sostener la honradez del acusado. ° Otras personas más fueron también intimidadas, pero lejos de dejarse amedrentar declararon que el Doctor HERRADA nada tenía que ver con la adjudicación de la vivienda, dando fe de su corrección moral. Tal el caso de José Joaquin García Valencia, Eulalia Fajardo, Guiscardo Díaz Orjuela, José Hernando Naranjo Noreña, Gladys Orjuela López, Alexander Augusto

Rodríguez Villamil, Jael González Esguerra, Pedro Luis López Tafur, Carmen Saturia León Guzmán, Jaime Durán G., Myrian Rocío Hernández, Martha Janneth Urueña de Díaz, José Helmer Posada, Misael Varón Luna, Guillermo Reyes Higuera, Fernando Gómez Bermudez, Ana Elisa Castellanos, José Abelardo Murillo González, aT — A M I O I L L A a E E a A A D A T A A C L A — — — — o ; — [ — , r m — . . — e E

2. ZA 22 COLOMBIA Ei — 82

E J prema de Jisticia A A A 6 A T A P Fernando Castro Suárez, Simón Cruz Ospina, Nestor María Casteblanco R., Luis Eduardo Delgado Borja y Absalón Mendieta Alvarez.

  • — - —— Analizando a continuación el dicho de Blanca Inés Bohórquez según la cual el acusado le exigió la suma de doscientos mil pesos como cuota inicial para obtener vivienda, de los cuales entregó $150.000.00 el día que se le adjudicó la casa y $50.000.00 en la propia oficina de HERRADA a la firma del contrato, dice la censora que su testimonio pierde todo su valor al confrontarse con el documento suscrito, porque en este consta que se firmó y autenticó en el Líbano el 2 de agosto de 1.989, e igualmente, porque el Doctor Mario Cesar Rodríguez quien acompañó

a HERRADA a dicha localidad, dijo que allí solo se adjudicaron dos viviendas: una a la señora de apellido Brochero y la otra a una señora de nombre Blanca, cuyos trámites se adelantaron entre el Director y el Alcalde. Tales pruebas estarían descartando las suposiciones del Tribunal, ya que la Bohorquez tenía conocimiento tanto de las facilidades del contrato como de que no estaba obligada a entregar suma alguna. — ] ] — — Para descalificar el testimonio de cargo ] — ] ] — ] ] o ] — ; ] — ] — rendido por Víctor Quevedo Martínez, la actora argumenta la — ] — — ] ] ] — — ] — — ] — ¡ — existencia de animadversión porque el declarante había sido [ — — — ] ] — Ñ — ] — ] ] — — separado del encargo que le tenía HERRADA para que manejara un — — — ] ] — — ] — — Í — taxi de su propiedad, lo cual estaría corroborado por los dichos — — L L de Piedad Lucero y Fernando Espinosa. E N R Del testimonio de José Edgar Peralta Navarro E T se dice que es contradictorio y comprometido con la familia — — Quevedo para tomar venganza porque a Víctor se le dejó sin

IICA DE COLOMBIA

4 NEI Hprema de Justicia 7 trabajo, parecióndole insólita la aseveración de que el acusado

en presencia devarias personas se hubiera atrevido a hacer exigencias de dinero. Sobre este particular se añade: "De la lectura escueta de los testimonios en que se apoya el fallo que se recurre, atrás relacionados, surge a primera vista que la apreciación que de ella hizo el Juzgador de Segunda Instancia no coincide con su naturaleza, al darles un alcance objetivo que no tienen quebrantando los principios lógicos de raciocinio, llegando a darles el valor de la prueba requerida para condenar, es decir, la de certeza del hecho punible. y la responsabilidad del sindicado. Haciendo así caso omiso de la duda que envuelve dicha prueba y que por mandato legal estaba obligado a resolver en favor del procesado, tal como lo hizo con toda propiedad el Juzgador de Primer Grado, proveído con el cual estuvo de acuerdo la Agencia del Ministerio Público que actuó ante el Tribunal." Subsidiariamente a este cargo la recurrente plantea “la duda en favor del procesado en cuanto a la inexistencia de la actuación cumplida del folio 40 al 360 del cuaderno original”, pues se desatendieron las previsiones del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal al no escucharlo oportunamente en descargos, ya que la diligencia de indagatoria solamente se vino a recepcionar el día 20 de septiembre, luego de recaudar a espaldas de HERRADA varias pruebas que lo desfavorecían. Por. ello considera que "el procesado careció durante la investigación de la defensa técnica que debía estar pendiente de la manera como se recibían los testimonios: sin presión sicológica. De cómo se formulaban las preguntas para

garantizar que no fueran capciosas, ni insinuantes de la respuesta como evidentemente lo fueron, tal como atrás quedó comprobado”. Con cita de los artículos lo. 20. 40. 13 y 281 de la vigente Constitución Política afirma que a GUILLERMO RE TU EA ydrp E ira rlfr A a m a l — aJ e e——a ];o];o——]—A ]—]]o———]]]—]——]——]]_]—.— ———]]—;;—;—;;—]——.—É]L—L———;;—];——;——];——————]]——————;————;———————,—.———.)_————;——————————z——;————;———í—z———_————]————]]—;í;——————[Ñ.[| AR ——— E, . PEE

AICA DE COLOMBIA

AZ SB Svs HE 7 Ned Hrema de Justicia 8 LEON HERRADA se le negó el derecho de controvertir los medios de convicción, pues “Aqui se falló sobre pruebas indebidamente aportadas al proceso que no pudieron desvirtuarse por haberse negado a la defensora el derecho de estar presente y contra interrogar los testigos. Y que no se diga que al momento en que el Doctor HERRADA tuvo acceso al proceso podía controvertir las pruebas porque claro ejemplo de la manera como se tramitó el averiguatorieos, la declaración de MARTHA LOPEZ a quien el Tribunal reconoce que la presionó el Instructor (f£1.8 de la sentencia -30 del cuaderno No. 2) cosa que no hubiera ocurrido en presencia de la defensa. De ahí que se considere

que quienes ya habían declarado no iban a cambiar su versión, máxime msi se les hacía saber sobre la gravedad del Juramento y las sanciones para quienes al testificar faltaran a la verdad." La tardía vinculación del acusado y la falta de información oportuna sobre las causas de la investigación generaron un desconocimiento de los principios constitucionales de no ser condenado sin haber sido oído .y vencido en juicio, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, ya que por ser inexistentes, esas probanzas jamás debieron ser valoradas por parte del Juzgador. El Tribunal tergiversó el contenido fáctico de las pruebas de cargo -se insistedando por probado con los dichos de Martha López, José Edgar Peralta, Víctor Quevedo y Blanca Inés Bohórquez, que el acusado recibió dineros con una intención ilícita, cuando los testimonios de los posibles perjudicados no resultaban confiables, al tiempo que se dejaron de apreciar las múltiples versiones que negaban la exigencia, equivocación manifiesta del juzgador al no detenerse en el estudio del contenido íntegro de los testimonios para resolver en favor del acusado las dudas planteadas, razón por la cual se solicita entre la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar absuelva al procesado. — o e d

_Z1ICA DE COLOMBIA

7 {) r/ he 59 Fhrema de JHusticia El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se refiereen primer

término al cargo de nulidad planteado como subsidiario en la demanda, descalificándolo por su presentación confusa y carentede técnica y de razón en el fundamento del reproche, notando que ni siquiera menciona la censora la norma supuestamente transgredida, pues enunciando como violación al derecho de defensa el desconocimiento del derecho a solicitar la propia indagatoria de acuerdo’con el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, la casacionista citó preceptos constitucionales impertinentes, como los de los artículos lo., 20., 40. 13 y 281 de la actual carta Política, proponiendo una "nulidad de pleno derecho” en oposición a la que debe ser declarada por elJuez. El desacierto se acrecienta por cuanto al invocar una causal de nulidad se debe señalar a partir de que momento se ha de reponer la actuación, pero de modo contradictorio lo que aquí se termina por solicitar es la absolución, confundiendo "conceptos como el de inexistencia de las pruebas, valoración y nulidad, que por 589UB8 precisas connotaciones jurídicas no pueden constituir, simultáneamente, como lo hace la demandante, un coherente y lógico fundamento de la tacha

acusada".

Z_ZLICA DE COLOMBIA

FETE E 156 r/ Kfrema de Fustivia 10 Para el colaborador Fiscal, la irregularidad que invoca la demanda carece de la trascendencia que el censor le otorga, pues tanto el acusado como su apoderada tuvieron la oportunidad de hacer efectivos sus derechos, y al contrario de lo sostenido por la recurrente, el proceso muestra que el instructor hizo uso de las facultades que le confería el art. 376 del C.P.P. contestando a la solicitud para rendir los descargos, con la advertencia de que en su oportunidad se decidiría lo pertinente, pues para el momento de hacer aguel pronunciamiento no contaba sino con las informaciones de la Procuraduría y de una inspección Judicial. Cuando el expediente mostró mejores elementos de Juicio, con auto de septiembre 6 de 1.990 se ordenó la vinculación del imputado mediante indagatoria. -? Por otra parte observa que si bien es cierto muchas pruebas se habían practicado antes de la diligencia de indagatoria, ‘en ésta (fls.360 a 374) le fueron puestos de presente al sindicado y uno a uno los cargos que militaban en su contra, teniendo “la oportunidad de explicar con suficiencia ‘los motivos por los cuales consideraba se le enrostraban esas imputaciones a punto tal que presentó una extensa relación de descargos (fls. 3655 a 369) controvirtiendo y discutiendo la prueba exhaustivamente en mejores condiciones, incluso, que de mo haber conocido los específicos cargos que se le formulaban, pues ahora

contaba con mayores elementos para plantear una adecuada contradicción probatoria, como en efecto lo hizo.” También solicitó el acusado que se llamara a declarar a un sin numero de personas con quienes esperaba demostrar “las presiones recibidas por los funcionarios investigadores de Bogotá", a lo cual accedió el Juzgado de Instrucción. hrA TEE E E l m m y P p T a i k t Ed

J.3.ICA DE COLOMBIA

= | 087 F prema de JHisticia | 11 Con posterioridad a la indagatoria se evacuaron además pruebas numerosas, hallándose el acusado desde enton- | ces y hasta este momento procesal asistido por la misma defensora, quien tuvo “la oportunidad de cuestionar el valor intrínseco de los testimonios de cargo por virtud de la formulación de preguntas capciosas e insinuantes en que ahora apoya la nulidad invocada, y objetarlos desde este punto de vista.”, garantías amplias cuyo respeto le lleva a considerar que el cargo no debe prosperar. Respecto del cargo principal en que la actora alega la violación indirecta de la ley, observa el Ministerio Público que para sustentar el error de hecho originado en un falso juicio de identidad, la recurrente alude a dos situaciones diferentes como son .el haberle concedido el juzgador a la prueba un alcance que no permitía logrado por las preguntas insinuantes que el funcionario de Instrucción le hizo a la testigo, y haber dado por cierta la entrega del dinero cuando se dijo que de ella

nadie se había dado cuenta. Tales manifestaciones a juicio del Procurador resultan encontradas, pues mientras la primera hace referencia a un error de derecho originado por un falso juicio de legalidad -- desconocimientdoe las reglas que rigen la aducción del testimonio-, la segunda tendría que ver con un error de hecho por falso Juicio de existencia, proposiciones desacertadas, por cuanto que “las dos clases de error no se pueden aducir simultáneamente respecto de la misma prueba, por ser del todo excluyente y no poder terciar la Corte “para definir esa disyuntiva que no pudo resolver el actor” según fallo de esta Corporación de febrero 26 > SLICA DE COLOMBIA 12 de 1.980." La réplica que la recurrente formula con base en las contradicciones entre lo afirmado por Martha López y su compañero José Hernando Sánchez Toro respecto a la entrega del dinero, tampoco podria servir para edificar un falso juicio de identidad, por rebasar “el preciso objeto del sentido de la impugnación planteada, presentándose la acusación como un típico alegato de instancia, tendiente a polemizar las razones aducidas por el sentenciador para asignar el valor que dio a la prueba cuestionada, y entremezclando argumentos propios de ataque distinto al acusado, de nuevo por ilegalidad en la aducción de las pruebas pues a ello se refiere cuando trata el testimonio de Sánchez Toro.» Así mismo, el ataque al valor atribuido por el Juzgador a la declaración se desvía al terreno del error de derecho por falso juicio de convicción, que además de constituir una propuesta desacertada, se aleja de la realidad procesal,

porque la supuesta contradicción entre las versiones dadas por la deponente no exist1ió en lo sustancial de su dicho según se desprende de su alusión a la visita que a su casa hizo el Jefe de Cartera señor Mario Cesar Rodríguez dejándole razón para que se presentara a la entidad, aspecto que el funcionario corrobora, y si en segunda versión se distanció la declarante de esas referencias, la oposición en el relato se muestra completamente insustancial e inocua, pues como en tal sentido lo destacó el juzgador, lo alegado "no es ni siquiera circunstancia accidental del hecho principal, porque éste consistió en la solicitud y consiguiente entrega | de dinero al funcionario HERRADA POLANIA en el a E = ii em Mets A — Na — — a [ 1 ! ( »Y )eL m )a( )e ~ O aE wW »> Fhrema de Justicia 13 mes de septiembre de 1.988, y el pormenor que se comenta tuvo ocurrencia casi un año después”. La superficialidad del alegato es evidente y se repite en la referencia sobre la forma como la _— testigo dijo haber hecho entrega el dinero exigido (dentro de una revista), porque esa circunstancia solo ratificaba que la suma no iba a ingresar al tesoro “del Instituto, así que necia resultaría la exigencia de un recibo, críticas que tampoco compaginan con el error invocado. Por último y en lo que tiene que ver con el testimonio de Blanca Inés Bohórguez, considera que el reproche es merecedor de las mismas objeciones apuntadas, concluyendo en

relación con las manifestaciones de Víctor Quevedo Martinez yJosé Kdges» Peralta Navarro, que "Ni los conceptos de parcialidad o interés que predica del primero, en orden a lograr el perjuicio de su defendido; ni las contradicciones y dubitaciones que advierte respecto del segundo, corresponden a argumentos propios del motivo de impugnación propuesto en los que pueda edificar la actora, válida y lógicamente la acusación, evidenciándose el desvío de ésta hacia el ámbito del falso juicio de convicción que da lugar a un error de derecho, distinto del alegado, y que tampoco podría plantearse frente a prueba que como la testimonial no está sujeta a determinada tarifa legal sino abandonada a la libre persuasión racional del juez; por lo que definitivamente debe predicarse el fracaso de la tacha" Como consecuencia se sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

I. cA DE COLOMBIA “ma de Justicia 14 1.- No obstante la falta de claridad con que 2 actora presenta el cargo subsidiario iniciando su formulación :3jo el reproche de una desatención al principio del “in dubio 70 reo”, es lo cierto que en su desarrollo se hace invocación de -:tivos que por apuntar a una eventual nulidad de la actuación ligan su preferente análisis, pues de llegar a prosperar harían oficioso el estudio del cargo que como principal contiene la

¿:zanda. En cuanto atañe con la proposición de la duda 7 su desestimación por parte del juzgador, tiénese que la demanda -5 sobrepasa la sola enunciación genérica de su proposición,

:crque jamás llegó a concretar sobre qué aspectos radicaban las “esitaciones, ni mucho menos se refirió a su trascendencia, -cnstituyendo sin embargo, el defecto de mayor fuerza impeditiva sara el estudio de la objeción en esta sede su desubicación “rente a cualquiera de las causales que admite el recurso ex- -raordinario, pues advierte la doctrina que su demanda solo -rocede por la causal primera, sea porque el juzgador pese a ~sconocer la existencia de la duda desestima las consecuencias de ‘favor que ella concede la ley (violación directa), ora porque a -ravés de errores de hecho o de derecho se equivoca en la apre- +iación de las pruebas sobre las cuales descansa el favorecimien- ‘0 del procesado (violación indirecta). En defecto de este desarrollo se plantea iesordenadamente y sin indicar siquiera la causal de nulidad que -orresponda la ocurrencia alternativa de vicios de procedimiento ~en la genérica alusión a normas constitucionales que ninguna + a e ' 070 14 “rema de Hlusticia 7 1.- No obstante la falta de claridad con que la actora presenta el cargo subsidiario iniciando su formulación tajo el reproche de una desatencién.al principio del “in dubio tro reo”, es lo cierto que en su desarrollo se hace invocación de =otivos que por apuntar a una eventual nulidad de la actuación cbligan su preferente análisis, pues de llegar a prosperar harían inoficioso el estudio del cargo que como principal contiene la demanda. En cuanto atañe con la proposición de la duda y su desestimación por parte del juzgador, tiénese que la demanda

no sobrepasa la sola enunciación genérica de su proposición, porque jamás llegó a concretar sobre qué aspectos radicaban las hesitaciones, ni mucho menos se refirió a su trascendencia, constituyendo sin embargo, el defecto de mayor fuerza impeditiva para el estudio de la objeción en esta sede su desubicación frente a cualquiera de las causales que admite el recurso extraordinario, pues advierte la doctrina que su demanda solo ~~ procede por la causal primera, sea porque el juzgador pese a reconocer la existencia de la duda desestima las consecuencias de favor que ella concede la ley (violación directa), ora porque a través de errores de hecho o de derecho se equivoca en la apreciaciónd e las pruebas sobre las cuales descansa el favorecimiento del procesado (violación indirecta). En defecto de este desarrollo se plantea desordenadamente y sin indicar siquiera la causal de nulidad que corresponda la ocurrencia alternativa de vicios de procedimiento con la genérica alusión a normas constitucionales que ninguna 15 tales de garantías violación con la presunta encuentran relación 1, 2, pues los artículos proceso, y del debido como la de defensa 4, 13 y 281 de la Carta Política carecen de nexo con la vincula- — ción tardía del procesado o con la imposibilidad de controvertir la prueba, aspectos que tampoco se preocupó la actora de precisar en modo alguno. Pero es que de ninguna manera la censura de

la casacionista alcanzaría a configurar en los precarios términos que se formula una simple irregularidad por falta de presupuestos de hecho que den cabida a la crítica, porque el solo hecho de haber llevado a cabo la recepción de indagatoria tres meses luego de recibida la solicitud del imputado,no comporta, frente a las ? circunstancias procesales vividas y el precepto legal para entonces vigente (artículo 376 del C. de P.P.) esa irregularidad. gos se recibió cuando apenas se había abierto la investigación ~~ sobre un informe de la Procuraduría, y se había realizado una diligencia de inepección, de modo que el funcionario contestó - folio 41 del primer cuadernoque en 58U debida oportunidad se resolvería lo pertinente, advertencia que bien se comprende orientaba a saber anteladamente cual era el verdadero ámbito de la investigación y sobre qué aspectos tendría que interrogarse al sumariado. Es cierto que desde ese momento se dedicó el instructor a verificar una pluralidad de diligencias de inspección y a interrogar un considerable número de testigos, pero es 2. 23 92 COLOMBIA # N72 uma de Justicia 16 | solo mediante ese recaudo como explica luego en auto de septiembre 6 de 1990 folio 245 ibídemel surgimiento de “cargos directos en contra del doctor GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, ExJefe de la Oficina Jurídica del Instituto...en relación con la comisión del presunto delito de CONCUSION investigado", procediendo a oirle efectivamente no sin antes recaudar otros medios de acreditación. La vinculación del procesado no sucedió, sin embargo -septiembre 20en las postrimerías de la instrucción o en momento que obstruyera o anulara su posibilidad de intervenir, contradecir y pedir pruebas, porque además de habérsele interrogado allí extensamente -folios 360 a 374 vueltocon relación a los cargos que se había logrado concretarle, el sumario todavía se prolongó hasta el mes de febrero de 1991 en que se decretó su clausura, realizándose en el entre tanto una diligente actividad por el Juzgado que ordenó y practicó pruebas encaminadas oficiosamente a corroborar las excusas del indagado -auto de septiembre 20-, como la permanente gestión de la defensa proponiendo y consiguiendo el decreto de otros medios -folios 493 y siguientes-, solicitando la definición favorable de la situación del indagado y la separación de investigaciones -folios 630 y 703-, designando defensora suplente y con su intervención activa participando en la práctica de varias pruebas -folios 705 y siguientes-, y aún alegando oportunamente previa la calificación sumarial -folio 155 y ss. segundo cuaderno-, todo lo cual da entera fe sobre la comparecencia oportuna del acusado a la

investigación, su conocimiento íntegro de los cargos y el despliegue de los medios defensivos materiales y técnicos suficientes y adecuados que le garantizaron durante esa etapa una efectiChroma de Justicia 17 va representación. Es de añadir aún que en el juicio no ejercihd — tó la defensa el derecho de solicitar nuevas pruebas, pero cuando el Juzgado 60. Penal del Circuito de Ibagué ordenó oficiosamente la recepción de algunas declaraciones, tanto el acusado como su abogada tuvieron oportunidad de una adecuada controversia, careciendo entonces de soporte material la informal sugerencia de nulidad que ni siquiera, de haber sido debidamente formulada, logró indicar cual era la parte de la actuación destinada a invalidar. | 2.- También el cargo formulado como principal acusa múltiples deficiencias de carácter técnico que en su momento y en extenso resaltó la Procuraduría mediante argumentos serios y suficientes que la Sala comparte y acoge, y que en el en el curso del análisis de las distintas críticas que a la sentencia hace la impugnante tendrán que irse resaltando: 2.1.- Comenzando por el. testimonio más duramente cuestionado, el rendido por la declarante Martha López Velásquez, pronto se descubre que pese a centrarse la propuesta de la casacionista en la acusación de un falso juicio de identidad al pregonar que por el Tribunal resultó tergiversado, los reparos se orientan a señalar que se dieron contradicciones entre lo afirmado por la declarante y lo dicho por su compañero marital José Hernando Sánchez, porque afirmando la primera que nadie

percibió la entrega del dinero al funcionario acusado, Sánchez declaró haber sido testigo presencial del episodio. HF prema de Jisticia 18 Con esta primera fundamentación cuanto logra la casacionista es desdoblar la acusación, no para demostrar que a — ——— o J ep = el ad-quem falseó el contenido objetivo de lo dicho por ladeclarante principal, sino para insinuar la ocurrencia de formas ——— =- ——_ distintas de error que entran inclusive en contradicción del falso juicio de identidad que tenía anunciado. Así sucede al advertir primero que el testimonio de la López se obtuvo por la

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