CSJ - SP 7931(06-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7931(06-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
TULNAINIA \ DE JUSTICIA 1 d 9 5 col 7931
> CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A
SADEL CAASACI ON PENAL T—].Ñ[ A ——— ——
Magistrado Ponente DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 134 - Nov. 1 /92.- Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre seis de mil novecientos noventa y dos.- Corresponde a la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68-5 del C. de P.P. dirimir la colisión negativa de comptencias suscitada entre el Juez 39 Penal del Circuito de Medellín y el Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), dentro de la causa que se siguió a Ambrosio Sánchez y en la cual fuera condenado a dieciséis años de prisión como responsable del delito de homicidio en María de los Angeles Montoya. - Ya ejecutoriada la sentencia, el procesado solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Medellín que profirió la sentencia, el beneficio de la suspensión de la —— ejecución de la pena de acuerdo a los arts. 407 y 507 del C. de P.P.- El Juzgado 39 del Circuito de Medellín, no obstante que acepta que como antiguo Juez 15 Superior P.R.M.J. Industrin Carcetarin
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—lo 1496 profirió la sentencia de condena, se abstiene de conocer de la solicitud, aduciendo que los hechos ocurrieron en el municipio de Guarne, hoy territorialmente perteneciente al Circuito de Rionegro (Antioquia) y al Juez de dicho lugar
remitió el expediente promoviendo colisión de competencias en el supuesto de que el funcionario no aceptara el conocimiento del proceso. - El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, con fundamento en lo dispuesto en el art. 15 transitoridoe l C. de P.P., consideróen bien fundamentada providencia que mientras entra en funciones el Juez de ejecución de penas, todas las decisiones que se refieran a la libertad del acusado y a la ejecución de la sentencia, corresponden al Juez que profirió la sentencia de primera instancia como lo dispone el C. de P.P.- En consecuencia, no aceptó la competencia el señor Juez de Rionegro y remitió la actuación a la Corte para que sea dirimida la colisión .- SE CONSIDERA No obstante que en el caso en examen, no se trata de una colisión donde se discuta la competenciraea juzgar a Ambrosio Sánchez quien ya fué condenado en primera y segunda instancia, la Corte entiende que el art. 68-5 del C. de P.P. le otorga facultades para dirimir toda clase de conflictos que se susciteri "...en asuntos de la jurisdicción ordinaria”, contando entre ellos el incidente que ahora ocupa la atención de la Sala.- La
P. R.N.J. Industria Carcelarin fr "Ep OTATIIDA a J re
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Pues bien : El art. 75 del C. de P.P. atribuye competencia a los jueces de ejecución de penas, para decidir todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, encontrándose
dentro de dichas facultades como es apenas lógico,lta de decidir sobre la suspensión a la ejecución de la sentencia en los casos que señale la ley.- Pero,! mientras se crean los cargos de Jueces de Ejecución de Penas, sus funciones deben cumplirse por "...el juez que dictó la sentencia de primera instancia... , como con gran claridad y precisión lo señala el art. 15 transitorio del C. de P.P.- Y no existe duda que fué el Juzgado 15 Superior de Medellín, hoy convertido en Juzgado 39 Penal del Circuito el que dictó la sentencia de primera instancia y al cual por ello corresponde decidir todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia, mientras entran en funcionamiento los jueces de ejecución de penas, sin que en nada interese que el hecho se hubiera cometido en territorio perteneciente hoy áa otro Circuito,factor que tendría incidencia si se tratara de adelantar el juzgamiento, pero no para la ejecución de la sentencia en un proceso que ya tiene el carácter de cosa juzgada.- P.R. MJ. Industrín Carcetnrin = a > DUES
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1498 Ya en pasada ocasión y al decidir una bY colisión de competencias en un caso del todo análogo y donde también figura comprometido el señor Juez 39 Penal del Circuito de Medellín, la Corte en auto del primero de octubre de 1.992 y con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas, expresó lo siguiente : “...Sobre el punto que ha enfrentado a los jueces colisionados conviene recordar que el artículo 753 del Decreto 2700 de 1.991 otorgó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer "De la acumulación jurídica de penas en casos de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos E contra la misma persona”; y que el mismo estatuto en su E artículo 15 transitorio previó que =~ Mientras el Consejo s t Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de E ejecución de penas, las atribuciones que este Código les E confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia”.- Sin embargo, la diafanidad de los textos transcritos se ve un tanto oscurecida en su aplicación por el hecho de que en este asunto, guien dictó el fallo de primera instancia fué el Juzgado Quince Superiorde Medellín, categoría que desapareció para convertirse en el Juzgado treinta y nueve penal del circuito de esa ciudad; despacho que se acoge al factor territorial para negarse a decidir sobre la nueva institución.- F.R. MJ. Industria Carcelarin ga IATA
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| 1499 “ Al respecto se debe aclarar que el artículo 40. transitorio regula la situación de los procesos que al entrar en vigencia el nuevo código de procedimiento penal se encontraban a conocimiento de los juzgados superiores, por lo que es evidente que para aplicar esta disposición , es requisito sine qua non, que el trámite no hubiera concluido, esto es, que aún no existiera sentencia en firme, lo que no se cumple en el asunto considerado. -
Por otra parte, argumenta el Juzgado Penal del Circuito de Medellín que su competencia actual quedó circunscrita por el art. 78 del C. de Pop. al territorio de su respectivo circuito; sin embargo, ño advirtió el titular de ese despacho que en este caso no se trata de asumir el “juzgamiento” del petente y por lo tanto el factor territorial de la competencia queda descartado de la discusión, puesto que el proceso ya concluyó definitivamente.- De lo que se trata en este asunto es de adoptar una decisión en una materia específica - la ejecución de las penas-,cuya atribución legal es transitoria e indiscutible, y por ello no es válido alegar factores de competencia establecidos para el desarrollo del proceso.- “a " Asif tas cosas, conforme a la nueva codificación procesal la acumulación jurídica de penas es un instituto de conocimiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (art. 75-3); sin embargo, como el funcionamiento de esos cargos no es de instrumentación
P. R. MJ.
Industria Carcelaria SHRILL i - =r La L” a "1 DE JUSTICIA imediata, [er legislador dispuso que transitoriamente y en tanto tales despachos se integran a la realidad jurídica del pais, fueran los jueces que profirieron la sentencia de primera instancia los que asumieran las atribuciones de aquellos ( art. 15 transitorio).- No se descubre otra norma cuya interpretación permita atribuir el conocimiento de asuntos como el comentado a un despacho judicial distinto al que .ha proferido el fallo de primer grado...”.—
Como el Juez que dictó la sentencia de primera instancia fué el 39 Penal del Circuito de Medellín, a dicho funcionario corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, de acuerdo a claros preceptos legales como lo entendió con acierto y buen criterio jurídico el señor Juez del Circuito de Rionegro.- En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, DI RI ME la presente colisión de competencias, atribuyendo al Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Medellín el conocimiento del presente asunto y a él se le remitirá el expediente. —- — Comuniquese esta decisión al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro. -
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-
P.R. MJ. Industrin Carceinria JL , 2 +
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