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CSJ - SP 7933(04-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7933(04-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

3 3REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.7933. Casacién. Nelson B. Parodis.- Ae Sfprema de Justicia 2

) 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION N Aprobado acta No. 100 nov. 2/93

— —]]—;] Magistrado Ponente: o ¡A

Dr. GUILLERMO DUQUE RUÍZ

BTE T SE EA LE ra Wer Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de mil E leia o a O novecientos noventa y tres. Conoce la Sala del recurso extraordinario de q casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó al procesado NELSON "TT—E— e]—;]]—]];]][ ——] BAUTISTA PARODIS PERTUZ & la pena principal de 21 años de — 0 A LA pr A = ml Smee prisión, por los delitos de homicidio y hurto. Antecedentes. - En Cartagena (Departamento de Bolívar), alrededor de las 10:30 de la noche del 6 de mayo de 1990, cuando el taxista Jairo Antonio Castro Mora se hallaba en la terraza de la taberna “Wikán", fue abordado por tres sujetos que le solicitaron una carrera, petición a la que accedió Castro REPUBLICA DE COLOMBIA se Sprema de Jasticia 2 Mora, quien se movilizaba en el taxi Renault 4 amarillo de placas RE-1617. El conductor y el vehículo no volvieron a

aparecer, lo que condujo al propietario del mismo a formular la denuncia respectiva. El día 9 del citado mes fue encontrado el cadáver de Castro Mora (presentaba 2 balazos en la cabeza) en la carretera que lleva de Cartagena a Barranquilla, montándose entonces el operativo policial de rigor, en desarrollo del cual fue localizado el referido vehículo al día siguiente en la casa de Carlos Pájaro Peñaranda (carrera 81 No. 13-44 de Cartagena), estableciéndose que había sido llevado allí en la noche del 6 por un sobrino suyo llamado Leonardo Puerta Pájaro y por el agente de la policía que vestía de civil Nelson Bautista N Parodis Pertuz. También se estableció que este último había pintado parte del automóvil de otro color y que le había cambiado dos de sus puertas. El mismo 10, la policía capturó a los mencionados Parodis Pertuz y Puerta Pájaro, y los puso a disposición de la justicia, junto con el taxi. Dentro de los testimonios allegados por la policía figura el del taxista Julio César Villalba Fernández, quien vió cuando tres hombres tomaban el taxi conducido por Castro Mora (fls.33del cuaderno No. 1). El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Cartagena abrió investigación por esos hechos (fls.41) y escuchó en indagatoria a los capturados (fls.66 Y SS., 148REPUBLICA DE COLOMBIA de Hprema de Justicia 1), Parodis Pertuz dijo haber comprado el aludido tax: a un

señor "José Luis", y Puerta Pájaro señaló que llevó el taxi adonde s u tío Carlos por favor que le pidió Parodis Pertuz. Ambos negaron, pues, el hurto y el homicidio, delitos de E los cuales sostuvieron no saber nada. Practicadas otras pruebas, se dictó auto de detención contra Parodis Pertuz, absteniéndose el Juzgado de proferir medida de aseguramiento respecto de Puerta Pájaro (fls.89 y ss-1). Se realizaron otras pruebas, se cerró la investigación (fls.190-1) y se la calificó mediante auto de 3 de septiembre de 1990 (fls.195 y ss-1) con resolución acisatoria cont ra Parodis Pertuz por los delitos de homicidio y hurto, de conformidad con los artículos 323 y 324-2, 349 y 351 del Código Penal. Como esta decisión estimó” el Juzgado los indicios para siguientes: a) Haberse encontrado en su poder el taxi hurtado. b) Haber cambiado el procesado la apariencia del vehículo. c) El hallazgo del cadáver al lado de la vía que conduce a Barranquilla. ad) Haber contratado Parodis Pertuz. la misma a —

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Lute Siprema de Justicia 4 noche de los hechos, un latonero para "camuflar" el taxi

(fls.202-1). e) Haberse mostrado el procesado nervioso ante Puerta Pájaro y conducir el taxi hurtado a gran velocidad. f) Haber llevado dicho taxi a la casa de Carlos Pájaro Peñaranda la noche en que desapareció el vehículo con su conductor, aproximadamente a la media noche, L En la misma providencia ordenó reabrir la investigación respecto de Puerta Pájaro. a a Apelado el proveído por el defensor de Parodis Pertuz, el Tribunal, mediante auto de 22 de marzo de 1990 | lo confirmó, acogiendo así la petición del Fiscal, A los indicios señalados por la primera instancia, agregó el Tribunal los “contrasentidos” que contiene la indagatoria del mencionado procesado. 2.- El Juzgado Segundo Superior de Cartagena practicó algunas pruebas, celebró audiencia el 7 de febrero de 1992 (fls.1 y ss-3), y el 2 de marzo subsiguiente dictó sentencia en consonancia con el auto de acusación (fis.64 y y ss-3). Así condenó a Parodis Pertuz a 21 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, al pago de los perjuicios y negó la condena de ejecución condicional. ; = E E L

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Eno Sifprema de Jhstiiia 5 Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal - lo confirmó enteramente (fls.41 y ss-4). Inconforme con esa determinación, el defensor interpuso

contra ella el recurso extraordinario de casación. q La demanda. - Al amparo del numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el actor dice: "La sentencia condenatoria es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por manifiestos x errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria de cargo al distorsionar o tergiversar el sentido del acervo indiciario (ilogicidad manifiesta en las conclusiones o deducciones que el sentenciador extrajo de la masa probatoria obrante en el proceso, es decir, ilogicidad manifiesta en las conclusiones), por no dar por probado la pluralidad de autores (coautores) a pesar de existir en los autos la prueba testimonial; yerros que llevaron al Tribuna! de Cartagena a aplicar indebidamente los artículos 323, 324, numerl 2°, 5, 19, 21, 23, 26, 27 y 36 del Código Penal, con quebranto de las disposiciones que regulan la prueba previstas.en los artículos 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, al considerar al procesado, a más de autor culpable del delito de hurto agravado (condena que no se discute en esta REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Iprema de Justicia demanda), como autor responsable del delito de homicidio agravado: y cuya revocatoria se solicita y en su lugar absolverio de la condena por homicidio agravado" (fis.6 y 7-3). A continuación se dedica a reflexionar acerca de

que el nuevo Código de Procedimeinto Penal eliminó la exigencia en casación de que el error sea "manifiesto". Transcribe las mencionadas normas que estima quebrantadas y se refiere a la deciaración de Julio César Villalba Hernández, anotando que la credibilidad que le dió el Tribunal es correcta y señala que según ese testimonio fueron tres las personas que abordaron el taxi de Castro Mora. Empero, anota, es ilógico que le atribuyan el homicidio a su defendido. Realiza el casacionista algunas consideraciones respecto del iter criminis', señalando que no hay duda que su cliente cometió el delito de hurto del taxi, pero no el homicidio (fls.14 y 15-5). Recuerda una sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1991, en el sentido de que el ataque a la prueba indiciaria ha de hacerse en el ámbito del error de hecho (falso juicio de identidad -con el proceso en sí- al desatender la "inferencia lógoca" constitutiva del indicio). Alude a los varios indicios que se tuvieron en cuenta para condenar y reitera que “constituye un error de lógica" deducir del hurto el delito de homicidio,

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15H EE LT bts Sprema de Justicia 7 Dice que nadie vió a su defendida abordar con otros dos sujetos el taxi ni tampoco, después. en el sitio donde fue muerto el conductor en fin -dice-, cualquier | "" rastro o vestigio que permita deducir que el procesado N | estuvo en el lugar y hora aproximada en que se consumó el

delito de homicidio, sin estos elementos fácticos es lógico (sic) e irracional, como hizo la sentencia recurrida desprender la conclusión de que además mi pupilo participó dolosamente en la muerte a tiro (sic) del taxista” (fis.19 infra y 20). En definitiva, protesta porque del hecho de habérsele encontrado al procesado el taxi que conducía la - víctima, se hubiera deducido la autoría del homicidio, que sólo lo es imputable "a los tres sujetos que se embarcaron í en el taxi, entre los cuales no estaba mi: defendido, como | he demostrado supra" (fls.25), insistiendo en que es | erróneo decir que el homicidio fue delito “medio” en relación con el hurto. - En esos términos, pues, pide que se case el fallo por el delito de homicidio y se condene únicamente por el hurto. Concepto de la Delegada. - i |

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| NB “He Sifiroma de Justicia El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, inicialmente dice que en momento alguno el casacionista | demuestra la "ilogicidad manifiesta" de la prueba : indiciaria tenida en cuenta por el fallador, para agregar > | a continuación: "... la escueta afirmación que hace el censor y que estima le sirve de sustento para relievar la i ilogicidad en las conclusiones del sentenciador, que no 1 logra, relativa a que de uno solo de los hechos indicadores, -versión de Villalba Hernándezy más

precisamente de lo que su personal! criterio considera se infiere de él, correspondería como deducción admitida su participación en calidad de coautor en el delito de hurto mas no así en el homicidio; ello pone de presente antes que la demostración de una contraevidente conclusión de responsabilidad por este punible en la lógica deducción del Juez, la crítica unilateral de los diversos medios, supliendo el deber de demostrar los pretendidos errores de hecho que se propone, por un cuestionamiento del valor que el Tribunal otorgó a los hechos indicadores considerados en la elaboración de su criterio conclusivo" (fls, 19). Recuerda los hechos tomados como indicios de responsabilidad del homicidio, y añade: "Pero también la investigación permitió desechar la coartada del procesado, como que tos testimonios por medio de los cuales se le pretendía situar en su vivienda al momento de los hechos y la presunta negociación de un carro 'amarilio” con un = personaje de nombre "José Luis’, resultó ampliamente REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Justicia 9 descartada por razón de las protuberantes contradicciones advertidas oportunamente por los juzgadores" (fls.20). Señala la Delegada que los dos delitos " se - La ra + >, LH hd cometieron en idénticas circunstancias tempo-espaciales, así como también la inmediatez establecida entre su realización y la tenencia del vehículo por el procesado, absolutamente injustificada a través de la desmentida coartada, no llega el censor a desvirtuar que existió toda una relación que conduce a identificar a Nelson Parodis Pertuz como autor responsable de los delitos por los cuales

fue legalmente condenado” (fls.21). Agrega, por último, que en nada modifica la dicha situación del procesado, el que a hayan intervenido más sujetos en ese delito contra la vida. Solicita así no casar el fallo. | SE CONSIDERA: l.- Salta a la vista que lo que pretende el. actor, bajo la apariencia del error de hecho que alega, es cuestionar la conclusión del Tribunal, cuando dentro de un razonamiento lógico dedujo que el procesado Parodis Pertuz había también participado (es decir aparte del hurto que el casacionista admite) como autor del homicidio del conductor Castro Mora,

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Ene Kyprema de Justicia 10 Ello se constata con lo que aquél sostiene a lo largo de, todo el escrito de impugnación, en el cual se limita a tildar de 1légica la referida deducción. Ese reproche no aparece con respaldo concreto alguno, sino que desde su personalísimo punto de vista el casacionista se limita a aseverar la ilogicidad comentada. Además, el actor comete una gran equivocación al no combatir la totalidad de la prueba tomada en cuenta por el sentenciador, para condenar al procesado. Muy de paso se circunscribe a sostener que el hallazgo del taxi en una casa donde lo dejó el procesado luego de la comisión del T T . hurto, no es prueba sobre el homicidio, afirmación que así ade escueta no tiene peso alguno, ya que no sirve para a establecer el atentado contra la lógica que se predica del Tribunal.

Ahora bien: que hayan sido tres los autores del homicidio en nada impide afirmar qué Parodis Pertuz sea uno de esos tres sujetos. Lo que acaece es que, según el proceso y el falio, este acusado fue el único de esos tres sujetos que logró ser descubierto.

Otra cosa: el actor sostiene, erróneamente, que el nuevo Código de Procedimiento Penal erradicó la exigencia de que el error planteado deba ser "manifiesto", Debe insistir la Sala en afirmar que en casación no de cualquier error puede tratarse, pues si la sentencia está

REPUBLICA DE COLCMBIA 10 ae Wn ts Corto Ijprema de Justicia il protegida por la doble presunción de acierto y legalidad, el error que logre derrumbarlas ha de ser necesariamente ostensible o manifiesto. N 2.- Baste a este caso retomar los indicios que consideró la sentencia impugnada y a los cuales sólo se refiere la impugnación tangencialmente: a) “Indicio antecedente de móvil para delinquir" (fls.41-4), constituido por las manifestaciones que habia hecho el procesado de que no tenía medios económicos para arreglar un' vehículo de su propiedad. Varios testigos dijeron constarle tal manifestación. > b) Que días antes de los hechos el procesado pidió a Leonardo Puerta Pájaro le prestara su casa para guardar un vehículo. c) Que luego de cometidos los hechos, el procesado resultó en poder del taxi que manejaba la victima. d) Que las explicaciones dadas por el procesado acerca de la tenencia del taxi, resultan "“inatendibles"

(fls.43-4); y, e) Haberse manifestadoe l procesado especialmente nervioso la noche de los hechos. REPUBLICA DE COLOMBIA a L Ae ufrema de slicer Entonces, no fue de manera alguna ilógico el Tribunal, al deducir de lo anterior que: "En síntesis, apreciados conjuntamente estos graves indicios llevan a la certeza que Nelson Parodis Pertuz actuó como autor del ~ delito de homicidio (es indiferente que autor único o con más personas)..." (fls.45). Se ve claro, pues, que desde ningún ángulo que se escoja cabe postular -como lo hace el censorque esos razonamientos del Tribunal son ilógicos o irracionales. No prospera el cargo. ~~ 3.- El fallador no podía imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal (21 años), pues ello contraviene frontalmente el artículo 44 del Código Penal, en cuanto éste limita esa duración a 10 años. Como tal proceder atenta contra la legalidad de la pena,s e casará oficiosamente el fallo en los términos expuestos (arts.228 y 229.1 del C. de P. P.}. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA, SALA É DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república v por autoridad de ¡a ley, - 13y9e

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.7933. Casación. Nelson B. Parodis.- Ele Sefprema de Jrsicia 13

RESUELVE:

CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada únicamente para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Nelson Bautista Parodis Pertuz. En lo demás, el fatlo recurrido ne sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunai de origen. CUMPLASE. LS 7 o 7 - 7/

JUAN MAN¥EL TORRES FRESNEDA = RICÁRDO CALVETE RANGEL —\

\ NED

GUILLERMO DUQUE RUIZ

»:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE 2 VALENCIA M.

Carlos Alberto Gordillo

SECRETARIO ]]]——— hi ="

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