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CSJ - SP 7939(07-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7939(07-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

003650 Cal I 2c1Ó e las causale .idas na de sel Cestringida y solo en casos verdaderamente excenzicnales an los cuales el acusado no haya podido ejercitar su derecho de defensa o en que se hayan socaYado las bases esenciales del juzgamiento, podrá acudirse a esta medida en beneficin de los intereses del procesado y de las justicia Misma NLas causales de casación civil solo son viables en el wroceso penal "cuando el recurso de casación "“no2 pol objeto UNICAMENTE lo referente a la incemnizeción de perjuicios decretados en la sentencia rndenatoria...” Sentencia Casación .- FECHA: 22-19-07 ,- Ho Casa .- Tribunal Superior del D.J. de CundinamarcaACCION: JOSE O JESUS ANTONIO RIOS GOMEZ

DELITO: Yomicidio

MAGISTRADO PONE4TE: DE. JORSE CARRERO LUENCAS a

UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 8: 7939

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado

Ponente:

DR. JORGE

CARRERO LUENGAS Aprobado Acta No. 89Oct. 6 /93.- Santa Fe de Bogotá,D.C., octubre siete de mil novecientos noventa y tres.- Agotado el trámite de rigor, se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE O JESUS ANTONIO RIOS GOMEZ, contra la sentencia

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha quince de junio de 1.992, mediante la cual se confirmó con ligeras modificaciones la del Juzgado 26 Superior de Bogotá, que impuso al procesado la pena principal privativa de la libertad de tres años de prisión, multa de un mil quinientos pesos, la suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho meses, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO en las personas de Germán Darío Carrillo Cubides, María Inés Arias de Carrillo y María Ximena Carrillo, consumados a título de culpa.- Se le condenó igualmente a la 005092 2 interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.- ANTECEDENTES : El concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, contiene la siguiente adecuada síntesis de los hechos que motivaron la investigación : “...A eso del mediodía del dieciocho de noviembred e 1.984 en la vía carreteablqeue de Zipaquirá: lleva a Cajicá, como consecuedenl ceixcaeso de velocidad yde la arbitraria invasión del carril contrario para sobrepasar a otro vehículo que lo precedía, el camión de placas PA-7165, conducido por Jesús Antonio Ríos Gómez,embistió aparatosamente al automóvil Renault 6 de

placas Al -3286, que avanzaba en sentido opuesto, a consecuencia de lo cual murió en el acto tanto su conductor Germán Darío Carrillo, como su esposa Inés Arias de Carrillo y su hija María Ximena Carrillo Arias...”.— El Juez de Instrucción abrió la correspondiente investigación y calificó su mérito, mediante auto calendado el 28 de agosto de 1.989 que profirió resolución de acusación por el triple homicidio consumado a título de culpa y ejecutoriada esta decisión se remitió el proceso al Juzgado 26 Superior, despacho que abrió el juicio a prueba el 29 de enero de 1.990 y agotado su trámite profirió la sentencia que es ahora objeto del recurso 003093 extraordinario de casacion.- LA DO EMANDA: Se impugna la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal segunda del art. 368 del:C . de P.Civil por “...no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda...” y en el art. 220 del C. de P.P., por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, y a cuyo amparo se formulan diversos cargos.- Primera causal invocada:: : “El --cargo formulado con apoyo en la causal segunda de casación del C. de P.Civil se hace consistir en que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, por constituir un fallo ULTRA PETITA.- Con respaldo en jurisprudencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema, expresa el libelista que la sentencia debe guardar estrecha armonía con la demanda

y que aquella no puede extenderse respecto a lo pedido en la demandaQ.ue en el caso concreto objeto de juzgamiento, en la demanda de constitución de parte civil se estimaron los perjuicios materiales ocasionados por la muerte de los dos esposos en la cantidad de tres millones de pesos y que tanto el Juzgado como el Tribunal condenaron por suma de pesos en cantidad muy superior.- Concluye este cargo el recurrente, 005094 4 solicitando a la Corte casar parcialmente la sentencia, se revoque el numeral tercero que condenó en concreto al pago de perjuicios y en su lugar, se profiera condena acorde con las pretensiones y peticiones de la demanda de constitución de parte civil.- Segundo Cargo : En su nuevo cargo formulado al amparo de la causal tercera del C. de P.P. afirma el recurrente, que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por haberse violado en él, formas propias sustanciales del debido proceso.El actor discurre largamente en torno a la afirmación anterior, pero las irregularidadeqsue anota como violatorias del debido proceso se pueden compendiar así: Que eT art. 177 del C. de P.P. en cuya vigencia se tramitó el sumario, dispone que al procesado que no esté privado de libertad, como a su defensor, para notificarles la resolución de acusación se les citará por cualquier medio eficaz para que se presenten dentro de los tres días siguientes a recibir la correspondiente notificacién; que no aparece constancia alguna en el sentido de que al Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, defensor del procesado, se le haya hecho esta citación, razón por la cual

no pudo presentar su alegato de conclusión;que al no presentarse el nombrado por el procesado, el Juzgado designó como defensor de oficio al Dr. Jorge Eliécer Cala a quien le dió posesión y notificó la resolución acusatoria y cumplido lo anterior se remitió el expediente al Juez del conocimiento que lo fué el 26 Superior, quien lo recibió el 25 de enero de 1.990, que en estas condiciones se adelantó el juicio hasta oc > luC > eL O 5 el momento de la audiencia pública, donde volvió a intervenir el Dr. Moreno Lovera, defensor de confianza designado inicialmente por el procesado. - Concluye el recurrente, que por lo anterior :”... se privó de una defensa técnica y profesional al procesado, se le privó del derecho a tener un defensor de confianza, a la asistencia del abogado escogido por él como lo establece el art. 29 de la Constitución de 1.991, violando así el debido proceso y el derecho a una defensa escogida por el procesado. ..configurándose una irregularidad no saneable por ningún motivo, lo cual afecta sustancialmente el procedimiento y el debido proceso...” Que como el auto de proceder no se sometió a control de legalidad, trámite que se omitió, no se corrigió oportunamente la irregularidad “ anotada, que ahora vicia de nulidad todo lo actuado. - Concluye en consecuencia su demanda, solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación y ordenar el reenvío del expediente, para que se

subsanen las irregularidades anotadas.- EL MINISTERIO PUBLICO : En acatamiento al principio de prioridad al emitir su concepto, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se refiere en primer termino a la causal de nulidad que invoca el actor.- 6 A? respecto anota, que el cargo que formula el recurrente por desconocimiento de las formas propias del juicio y la lesión al derecho de defensa, no corresponde a la realidad demostrada en el proceso.- Empieza por recordar que por la época en que se profirió el auto que declaró cerrada la investigación, estaba vigente el C. de P.P. de 1.987, no modificado aún por el decreto 1861 de 1.989, normatividad que sólo exigía la citación del procesado ausente y del señor Agente del Ministerio Público, sin que fuera necesario hacerla al abogado defensor, quien debía estar atento al desarrollo del proceso si deseaba presentar oportunamente sus alegaciones, citación que sí realizó en relación -con-el acusedo, quien :no . obstante no compareció al proceso. Y agrega-=-:-.; 1 ú -5 "...Al1 Defensor del procesado no era menester enviarle mensaje para que compareciera a notificarse del cierre de la investigación y por ende asf enterado, presentara su alegación previa a la calificación del sumario — dentro del término correspondiente, porque a él le era exigible mantenerse atento al desarrollo del proceso para intervenir procesalmente en oportunidad, maxime que el procesado que defendía entonces, disfrutaba de libertad provisional. Por lo demás, la presentación o no del alegato precalificatorio es una actividad procesal que cae bajo ta

órbita discrecional del defensor de hacer o no uso de tal oportunidad procedimental...”-.— Sobre el segundo reproche que como vicio 005657 7 generador de nulidad alega el recurrente, afirma la Delegada que si bien es cierto que el defensor designado por el acusado no fué citado para notificarle el auto calificatorio, tal omisión carece de relevancia jurídica, debido a que el Juzgado le designó al procesado un defensor de oficio a quien le notificó personalmente la resolución acusatoria y con quien se adelantó la causa.Por eso dice : ...Así pues, aquella falta de notificación al defensor de confianza del procesado, fué suplida después con la que recibió el defensor de oficio, así su insertación en el proceso no haya sido la más ortodoxa.De todas maneras el derecho a la defensa en las: dos situacionesfácticas salió ileso... Agrega la Delegada: "que el: impulso” del proceso no puede resignarse a que alguno de los sujetos procesales compareciera oportunamente y que por ello la ausencia por más de un mes del defensor llevó al Juez Instructor a designar en su reemplazo un defensor de oficio, situación irregular que se subsanó cuando el defensor de confianza asumió nuevamente la defensa de los intereses a él encomendados. - Sostiene la Procuraduría, que si bien el Juez del conocimiento una vez recibido el proceso después de su calificación, no profirió auto de control de legalidad, ello obedeció a que por la época en que el funcionario

recibió el proceso, la disposición que lo ordenaba, artículo 486 del C. de P.P. anterior, ya había salido del ordenamiento legal ,por haber sido expresamente derogado por el artículo 37 del Decreto 1861. Por eso, concluye la Delegada,afirmando que 8 los reproches resultan inanes o faltos de razón por cuanto el presunto quebranto al derecho de defensa no se dió en el caso examinado. En relación con el segundo cargo que el censor formula al amparo de la causal segunda del C. de P. Civil, por incongruencia entre la sentencia y la pretensión contenida en la demanda de constitución de parte civil, sostiene la Procuraduría que el demandante se limita a formulario sin claridad y precisión en la causa petendi y sin demostrar de manera cierta cuál era la incongruencia entre la sentencia y las diversas pretensiones del actor en su demanda .Solicita en consecuencia, desestimar el cargo.-

CONSIDERACIONES DE LA

CORTE -: ~ Como se anotó, Y siguiendo la prioridad técnica y la lógica demandan, se ocupará la Sala en que la primer lugar de la causal de nulidad que de prosperar conllevaría a invalidar toda la actuación.— Según el actor, en el juicio adelantado contra

Jesús Antonio Ríos Gómez, e violaron normas esenciales de

procedimiento y el procesado recurrente no contó con las posibilidades de ejercitar plenamente el derecho de defensa.- Sostiene en primer lugar, que el auto de cierre de investigación no le fué notificado al abogado defensor, quien en consecuencia estuvo privado de Ja Para desechar este cargo, basta observar que el auto de cierre de la investigación se profirió con fecha dieciséis de septiembre de 1.987 en vigencia del Código de Procedimiento Penal del citado año, que en su art. 177 disponía, que la mencionada providencia sólo debía ser notificada personalmente al procesado privado de libertad y al Ministerio Público. A este funcionario y al procesado no privado de libertad, para efectos de la notificación personal, debía citárseles dentro de los tres días siguientes por cualquier medio eficaz y si no comparecían se les notificaría por edicto. Con esta formalidad se cumplió a cabalidad en el proceso. En estas condiciones,el Juez de Instrucción no estaba en la obligación de citar al defensor para notificarle la aludida providencia, que sería notificada por edicto como efectivamente se hizo.El edicto aparece al » folio 217 del sumario con la constancia de la Secretaría de haber permanecido fijado por el término de ley. Si el

profesional del derecho, no se presentó al despacho, como era su deber, para enterarse de las decisiones que podían afectar ( los intereses a él encomendados y no alegó en la etapa previa a la calificación, sólo a su negligencia y descuido puede la atribuir esta omisión que ahora no puede alegar como quebranto del derecho de defensa o violación del debido proceso.Es lo cierto, que los trámites procedimentales se observaron a plenitud.- En un segundo reproche afirma el demandante, que una vez proferida la resolución de acusación, esta decisión no le fué notificada al abogado defensor quien 10 no fué citado para tal fin.- Asiste la razón al recurrente en cuanto que en realidad el auto calificatorio no le fué notificado al defensor de confianza Dr. Gabriel Moreno Lovera, sino a un defensor de oficio designado por el Juzgado. Sucedió que una vez proferida la resolución acusatoria, el Juzgado equivocadamente al citar al defensor del acusado para efectos de la notificación, no llamó telegráficamente al Dr. Moreno Lovera, sino a la Dra. Flor Yamile Bocel quien había figurado en el proceso representando los intereses de la parte civil. Como era de esperarse, dicha profesional no se presentó al Juzgado y el Juez previo -:-informe del.

Secretario en: -tal sentido, dictó el auto de fecha

noviembre2 2 de 1.989, nombrando defensor de oficio del procesado Jesús Antonio Rios Gómez, al Dr. Jorge Eliécer Cala Parra, quien aceptó el cargo, tomó posesiónde él y fué notificado personalmente del auto calificatorio, cumplido lo cual se remitió el expediente al Juez del conocimiento, que lo fué el Juez 26 Superior de Bogotá.— Este funcionario no profirió auto de control de legalidad, porque la norma del C. de P.P. de 1.987 que así lo disponía había sido expresamente derogada por el artículo 37 del Decreto 1861 de 1.989 ya vigente para ese momento procesal. De ahí que el Juzgado, abriera el juicio a prueba mediante auto que fué notificado personalmente, no al Ls defensor de oficio, sino al defensorde confianza Dr. Moreno Lovera, quien para entonces ya habia asumido nuevamente ta defensa del procesado.- 11 En esta irregularidad se basa el demandante para afirmar que 36 violaron los derechos del acusado a quien se privó de una adecuada defensa.- Considera la Sala, que el cargo carece de fundamento y que el recurrente pretende elevar a 1a categoría de nulidad constitucional, por quebranto del art. 29 de la Carta, como lo expresa en su lib elo, una simple

irregularidad que al no lesionar en forma evidente ni efectiva el derecho de defensa no tiene la fuerza intrínseca que el censor le atribuye para invalidar la totalidad de la actuación o parte de ella. Ha sostenido esta Sala, que lla interpretación de las causales de nulidad ha de ser restringida y que sólo en casos verdaderamente excepcionales en los cuales el acusado no haya podido ejercitar su derecho de defensa o en que se hayan socavado las bases esenciales del juzgamiento, podrá acudirse a esta medida en beneficio de los intereses del procesado y de la justicia misma. No es este por cierto uno de tales casos y por ello, carecería de todo fundamento ¡jurídico elevar a la categoría de vicio generador de nulidad aquello que es tan sólo una irregularidad.- y En efecto: al mirar detenidamente el proceso, se observa que el acusado no estuvo en ningún momento desprotegido de su defensa técnica. ES verdad que la resolución de acusación se notificó a un defensor de oficio designado por el Juzgado y no al defensor de confianza que por error no fué citado, defensor oficioso que tuvo una aparición fugaz en el proceso, pues fué reemplazado dias después al abrirse la causa a

prueba. No ha demostrado el recurrente, qué actuación diferente o mejor, había podido 12 en tan corto lapso en el defensor de confianza ejercitar sí como se observa de autos, este defensa de sus intereses, en pruebas y de intervenir de solicitar tuvo la oportunidad en los cargos formulados y refutando criticando la audiencia, como era entonces, No se ha demostrado el auto calificatorio. en qué forma o de qué manera se deber del casacionista, afectó el derecho de defensa, pues se repite, se trata de una en el trámite del juicio o irregularidad simple informalidad trascendente y sin significado proyecciones sin especiales en la secuela general del juzgamiento.- Debe anotarse además, que se tratad e una irregularidad subsanable y.que los interesados en reclamarla guardaron completo silencioa l -respecto...Fué .así como el procesado no expresó su inconformidad con el cambio del defensor de confianza, ni éste en oportundiad solicitó que se retrotrayera la actuación o se corrigiera el errorconvalidando con este proceder omisivo la actuación del Juzgado. - Lo anterior, es suficiente para concluir que en el caso de examen no se han vulnerado el derecho de defensa ni las normas sustanciales que regulan el debido proceso. En estas condiciones, no puede prosperar la censura.- Cargo segundo : En un

segundo reproche, ya el casacionista acepta la validez de la actuación procesal, y en actitud totalmente contradictoria con el planteamiento 1203103 13 anterior, solicita al amparo de la causal segunda de casación del artículo 368 del C. de P. Civil, que se case parcialmente la sentencia y convertida la Corte en Tribunal de instancia, proceda a efectuar una adecuada tasación de los perjuicios un con el delito, por constituir la sentencia ocasionados entre la sentencia fallo ULTRA PETITA y existir incongruencia y las pretensiones contenidas en la demanda de constitución de parte civil.- Como lo resalta con acierto el Ministerio Público, es confuso el razonar del impugnante, quien aspira a que la Sala proceda a efectuar un examen minucioso de las pruebas que obran en autos y en especial de-los dictámenes periciales, para establecer el desacuerdo que anota ‘entre la sentencia y la demanda, función que no es propia del Juez de casación que no puede suplir en este campo la actividad que corresponde al demandante.- Debe anotarse ademas, que el casacionista en la formulación de este cargo, contraría abiertamente lo dispuesto en el art. 221 del C. de P.P. al acogerse conjuntamente en la misma demanda a causales de casación civil, desconociendo que según el precepto antes citado, [las causales de casación civil sólo son viables en el

proceso penal, “... cuando el recurso de casación tenga por objeto UNICAMENTE lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria...”. Actuar de manera diferente, llevaría ala 14 Sala a aplicar dos procedimientos en una misma sentencia, en muchos aspectos incompatibles entre si.- En estas condiciones, los errores y deficiencias de que adolece la demanda en este cargo, llevan a su rechazo. - Como la Sala no encuentra procedente ninguna de las causales aducidas, acogiendo el pensamiento del señor Procurador Tercero Delegado, no casará la sentencia y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.- En mérito a lo anterior, la CORTE

SUPREMA

DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a favor del procesado José o Jesús Antonio Rios Gómez, de fecha, origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.-

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y

OEVUELVASE.-

JUAN

MANUEL/TORRES

FRESNEDA 15 la wi Ml /

CARREÑO LUENGAS |

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GUILLERMO

DUQUE [RU

ly With, | A Al A y

IGIMO PAEZ VELANDIA

5 0 pa ¡LU

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JORGE EN QUE VALEN .

CARLOS A." GORDILLO EOMBANA.

Secretario.—

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