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CSJ - SP 7942(19-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7942(19-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Hirema de Jastic A ia d ‘ E / Rad.7942.Casación José Antonio Sierra R. Tentativa de homicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

>

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N.074 Santafé de Bogotá, D.C. agosto diecinueve de mil novecientos noventa y tres. 2 >, — — — — — ] [ ] — — — > VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a JOSE ANTONIO SIERRA RUIZ a la pena principal de cinco años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, como responsable de tentativa de homicidio en la personade Alvaro Amaya García. H v d aI C Hrema de Justicia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Refieren los autos que en la noche del 26 de enero de 1990, hallándose departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas varios contertulios, entre los que se encontraban JOSE ANTONIO SIERRA RUIZ y Alvaro Amaya García, en el restaurante "San Jorge" situado en la calle 13 número 66-A-11 de esta ciudad capital, se suscitó un altercado verbal entre los mencionados dentro de la charla que salpicada de expresiones soeces sostenían, y

sorpresivamente el primero desenfundó su revólver y por tres veces lo disparó contra el segundo haciendo impacto en dos sitios de su cuerpo -lia cabeza y el hombro izquierdo-, actitud que provocó la inmediata intervención de uno de los compañeros de parranda para despojar del arma al agresor. El ofendido fue oportuna y eficazmente atendido en un centro asistencial, y aunque quedó con perturbación funcional permanente, salvó su vida. Formulada la denuncia, el juzgado 48 de Instrucción Criminal adelantó ' algunas diligencias preliminares e inició la investigación respectiva: vinculó al acusado mediante indagatoria y al resolverle la situación jurídica calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de tentativa de homicidio, denominación que no accedió a variar ante el pedido que en tal sentido L . | | 1,BLICA DE COLOMBIA ON e ir Hrena de Justicia | le formulara la defensa, que propendía por la atribución de lesiones persónales. El mismo Despacho lo comprometió en | ! juicio mediante resolución acusatoria, en la que le imputó ! tentativa de homicidio agravado conforme a los artículos 323, 22 y 324-4 del C.P., pero el Tribunal Superior del a « Distrito, al desatar la apelación interpuesta por la defensa contra ese proveído, lo modificó suprimiéndole el agravante. Iniciada la audiencia pública el defensor solicitó variación de la calificación de la conducta atribuída al procesado con base en el artículo 501 del C. de P.P., con el fin de que la imputación se hiciera por

lesiones personales, pero el juzgado 21 Superior, =. N a . . , o | cognoscente de la causa, no accedió, siendo recurrido en ! Do | xe apelación su pronunciamiento, sin resultado diferente i . yl : porelq Turibeuna l lo confirmó, a == - De la sentencia de primera instancia, en B la que se desecharon los diversos planteamientos de la defensa, uno de los cuales apuntaba al reconocimiento de la x | circunstancia diminuente de la ira contemplada en el artículo 60 del C.P., apeló también esta parte, pero ul nuevamente el Tribunal compartió el criterio del a quo y acogió a plenitud su fallo, a través del que es objeto de este recurso de casación (fis.1 y ss, 26, 37, 79, 91, 147 ap y ss, 224, 256 y ss, 315 y ss, cd.ppl. #.1 y cd.Tr.). “PUBLICA DE COLOMBIA Au | | 357 Hprema de Justicia

LA DEMANDA

— _

  • — Un cargo come principal y uno como _ > subsidiario presenta el censor contra la sentencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, así: Cargo Primero.- Es violatoria en forma indirecta, de los artículos 60 y 68 del C.P., ambos por falta de aplicación, pues en cuanto al primero, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia respecto de los testimonios de José R. Cubillos, Antonio Maldonado y Luis E. Alarcón, obrantes a folios 16 a 24 del proceso,y del de folios 129 a 132 -no individualiza a su autor el

demandante-, los cuales no tuvo en cuenta en su evaluación del acervo probatorio. Tampoco apreció los testimonios de Jaime Rodríguez, Antonio M. Caballero, Jorge Sánchez y Miguel A. e r — Hernández constituyendo esas omisiones, "grave lesión al — ] — l — z procesado". Considera que el comportamiento grave e injusto ú — — del denunciante contra el procesado generó el estado "incontenible de ira que presidió el comportamiento del sindicado la noche de los hechos", pues los "ultrajes y las ofensas del primero hacia el segundo" se hicieron en tono por demás agresivo y desafiante, en voz alta, delante de BLICA DE COLOMBIA d aA C Mrema de Justicia los demás compañeros; y que de lo dicho aquí son prueba los testimonios ignorados del primer grupo, ya que José Raúl Cubillos, Antonio Maldonado y Luis Alarcón refirieron la clase de expresiones lanzadas por el denunciante al acusado, la magnitud de las ofensas que ellas envolvían y a, ~, el tono de voz con que lo hizo. Luego de entresacar del texto de las declaraciones mencionadas las expresiones ofensivas de que habla, afirma que "para cualquier persona de mediana cultura, el hecho de que delante de sus compañeros se lo ultraje de la manera en que lo hizo el provocador, inevitablemente hace que entre en el fenómeno sicológico, que no pueda ejercer un adecuado control, por tanto en momentos como estos es en los cuales las personas cometen lo que los tratadistas desde antaño han denominado el dolo de ímpetu, o crimen pasional, pues la ira es una de

las pasiones...". Añade que el tribunal aceptó que el acusado "obró movido por la ira, consecuencia de la actitud . del provocador", pero denegó la aplicación de la diminuente . "al decir que no existié provocación, argumentando que las ofensas eran mutuas, lo cual es ciertamente contraevidente ya que los testimonios no han manifestado" que el procesado hubiera "lanzado palabras o afirmaciones de grueso calibre en contra del denunciante", sino simplemente, que hubo una discusión entre elios. Recuerda que en el estado de ira la reacción del provocado es inmediata, y que en el caso presente, sucedidas las ofensas graves e injustas, el a PUBLICA DE COLOMBIA 354 prema de Justicia procesado disparó contra quien se las irrogó, y reitera que las proferidas tuvieron las características propias de la atenuante: graves e injustas, "pues -diceel hecho de que Sierra Ruíz le estuviera contando algo que había escuchado en Medellín no era para que Amaya García procediera a > injuriar de la manera en que lo hizo" al acusado. Con relación a los testimonios de Jaime Rodríguez, Antonio M. Caballero, Jorge Sánchez y Miguel A. Hernández cuya omisión evaluativa había resaltado, afirma, eran importantes, porque daban cuenta del temperamento "agresivo, provocadory buscapleitos” del denunciante, al relatar que en una ocasión le disparó a Jorge Sánchez y en otra trató de hacerlo contra Marco Latorre y el mentado Miguel A. Hernández. Cargo Segundo. Causal 3a. de casación.— La

sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad al tenor del numeral segundo del artículo 304 del C. de P.P.: "La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso". El mérito del sumario fue calificado con resolución acusatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando lo correcto por ser lo que de las pruebas se infería, era la adecuación de la conducta e investigada al tipo de las lesiones personales. Hubo pues, E rl

"UBLICA DE COLOMBIA

3610) , 7 . Hrema de Justicia violación de los artículos 304-2 C.P.P.; 22 y 323 del C.P. por aplicación indebida y 331 y 334 id., por falta de aplicación. ~ El juzgado instructor inició la investigación con el preconcepto de que se trataba de establecer un delito de homicidio en grado de tentativa, y en esa irregular situación arribó a la calificación al afirmar que la vida del denunciante había sido puesta en peligro y que lo fue mediante actos del acusado, idóneos para privarlo de ella, lo que no logré debido a la pronta atención médica, mediante la cual se "detuvo el desencadenamiento del hecho, inicialmente puesto en ejecución"; y a su vez, el Tribunalse acogió a la misma concepción de los hechos ignorando la prueba pericial del folio 242, en la cual el médico forense advirtió que las heridas "no comprometieron órganos vitales, por lo tanto, no eran idóneas para ocasionarle la muerte, independientemente de la atención médica o de las

condiciones físicas del lesionado", y en el proveído mediante el cual confirmó la resolución acusatoria, consignó las mismas apreciaciones del a quo. Con fundamento en el peritaje asevera el actor: si es requisito esencial de la tentativa "que el hecho no se haya agotado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente" y en este caso las circunstancias que el instructor consideró en el calificatorio no habían 2 ]I PUBLICA DE COLOMBIA Iprema de Justicia | Do existido, entonces la calificación procedente era .la de lesiones personales; y además, como la prueba testimonial indicaba que el sindicado actuó con dolo de ímpetu, debe 5 responder de acuerdo con el resultado arrojado por el y peritaje a las lesiones padecidas por la víctima, y la normatividad aplicable por consiguiente, es la de los ME artículos 331 y 334-1 del C.P.. | i Solicita, como corolario de ese cargo, se anule el proceso desde incluso la resolución acusatoria, y se disponga que el vocatorio debe hacerse por lesiones personales; en tanto que con la petición referente al “E primer cargo había solicitado declarar que el procesado Hl actuó en el estado de ira de que trata el artícuio 60 del RE C.P. y por ende, decretar la disminución correspondiente de E ul pena y el otorgamiento del sustituto de la ejecución E: condicional, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Il Al conceptuar, con acierto, primeramente . en torno al cargo en que se depreca la nulidad del proceso a .

desde la resolución acusatoria, el señor Procurador Tercero | Delegado en lo Penal se opone a la casación solicitada, A el Ifrema de Jistivia siendo ésta igualmente su posición respecto del cargo basado en la causal primera. Tras precisar los aspectos que ha de probar el casacionista en orden a provocar el cambio de denominacion jurídica del delito a través de este recurso extraordinario: que el delito por el cual se enjuició al acusado no se tipifica, y que es otro, el cual aparece plenamente demostrado, el funcionario considera que la orientación de la investigación hacia un posible delito de tentativa de homicidio no surgió de un preconcepto del instructor como lo insinuá el demandante, sino de una seria evaluación del material probatorio allegado, entre el cual contaba, desde que la investigación, estaba en su estado incipiente, la historia clínica del denunciante, y así lo indica, en su criterio, la negativa de los jueces en las instancias a variar la calificación, que en dos ocasiones el mismo profesional solicitara. Para rebatir la alegada ignorancia por el sentenciador, del peritaje médico-legal sobre las heridas recibidas por el denunciante como causa de la errada calificación, el Procurador destaqcue ae l censor se limita en sus observaciones, al aspecto objetivo del delito, silenciando en pro de su tesis las consideraciones de carácter probatorio sobre la parte subjetiva del mismo, de donde concluye que “difícilmente por no decir imposible, la prueba pericial por sí sola ampliada en el juicio, tendría

A rl PUBLICA DE COLOMBIA Spr ma de Jrsticia la potencialidad de hacer desaparecer las circunstancias que constituyeron la resolución acusatoria por tentativa de homicidio". Agrega el funcionario, que la misma tesis, con idénticos argumentos, fue expuesta por el defensor cuando solicitó reiterativamente el cambio de adecuación típica de la conducta sin éxito porque se le despachó negativamente, y encuentra que ningún argumento nuevo ofrece en la demanda (la cual, dice, aparece presentadaen copia al carbón, sin percatarse el funcionario que su original obra en el cuaderno del Tribunal, en el cual se surtió la tramitación del recurso, conforme al artículo 224 del C. de P.P.), que justifique acceder a . su petición en esta sede extraordinaria. >, considera asímismo, que la exaltación de la importancia de la pericia médico legal por el demandante "no es más que una concepción personal y alejada de su deber", pues ni siquiera menciona cuáles fueron las circunstancias que desaparecerían de haberse tenido en cuenta la prueba como para transformar la tipificación de la conducta" para así haber podido enfrentar el real alcance potencial de la periconc riespaect o a los otros medios avales de tales circunstancias, desquiciándolos y sustrayéndoles su grado de convicción -el otorgado por las instancias-". Para finalizar su critica a la demanda en lo atafiedero al cargo por nulidad, estima el distinguido 7 10 | : ! k

JBLICA DE COLOMBIA

1 Hrena de Justicia | colaborador que la mención a haber actuado el acusado en estado de ira (art.60 C.P.) se halla fuera de contexto en 1 este cargo,, y que debió proponerse al amparo de causal al diferente, y abundando en argumentos sobre el particular, | p ~ Al descartar por inatendible el cargo apoyado en la causal primera de casación, el señor | Procurador destaca que todos y cada uno de los testimonios HE que menciona el recurrente como ignorados por el by sentenciador “en su juicio evaluativo para el fallo: en discusión, fueron apreciados detalladamente en la E resolución acusatoria, y así mismo asumidos como i) declarativos de la verdad de lo acaecido por los | Ke falladoresq,ue basados en la evidencia que determinó el encausamiento, los tomaron con idénticos contenido y alcance al que tuvieron para la acusación y con base en ki ellos desecharon las exculpaciones del acusado y los planteamientos de la defensa en cuanto pugnaba por el reconocimiento de la atenuante del artículo 60 del C.P., | para apenas si acoger con base en los relatos testificales la diminuente genérica por haber mediado recíprocas a! ofensas. k | Seguidamente se ocupa de contradecir las i apreci» aciones del casacioL nis ta, pues del materia+ l de prueba 11; no podía inferirse la circunstancia atenuante que reclama, como en ningún momento lo infiró el fallador. Encuentra -no i " 7 TR o uC .rc =i

suglere la desestimación de la censura. UN CA DE COLOMBIA ema de Justicia obstante que la alegación habla de falso juicio de existencia de los prealudidos testimonios-, que la censura carece de demostración porque solo se apoya en unos testimonios pero -dice- "sin precisar como estos fueron tergiversados y por ende capaces de tumbar las conclusiones . “ de los falladores”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del cargo por nulidad.- El error en la adecuación típica en la resolución mediante la cual el Estado formula los cargos al procesado, requiere razonada y lógica comprobación de su existencia, para que sirva de soporte a la solicitud de invalidación que se reclama; de no proveerse a esa demostración, sea porque se silencie por el actor, o porque la argumentación correspondiente se diluya en especulaciones particulares, el reproche debe tenerse por ineficaz, En este caso, el cargo de errada calificación del delito parte de los supuestos de que la investigación y el fallo estuvieron guiados por un preconcepto anidado en la mente de los jueces: el de que se trataba de una tentativad e homicidio porque en tal sentido se había formulado la denuncia, y el de que el fallador 2 12

#JPLICA DE COLOMBIA

E" AU Hfrema de Justicia dejó de apreciar el peritaje médico legal que da cuenta de que las heridas al ofendido no afectaron órganos vitales y no eran idóneas para causar la muerte. — — — — — — Sin embargo, la realidad probatoria se _ —

  • encarga de desvirtuar las afirmaciones del distinguido recurrente, que por tanto, asumen el carácter de meras especulaciones, respetables pero no compartibles. En primer término, la imputación -en cuyo nombre jurídico apenas sí coincidió el denunciante sin que ello haya sido predeterminación para los juecespor el atentado contra la vida en grado de imperfección, se fue consolidando gradualmente a partir de la indagatoria misma, los diversos testimonios, la historia clínica solicitada al Hospital en donde fue atendido el denunciante y los indicios forzosamente resultantes, todo ello en el proceso mental deductivo de los jueces desarrollado dentro del principio de persuación racional y la observancia de los demás principios reguladores de la prueba, que los condujo a descartar el simple atentado contra la integridad personal que se proclama por el censor: en segundo lugar, el referido peritaje sí fue apreciado, específicamente en el auto mediante el cual juzgado y Tribunal denegaron la variación de la calificación del delito que con base en él solicitó la defensa durante la audiencia pública -que se suspendió para resolver sobre el tema-, solo que la interpretación y alcance que se le dió por los falladores no coincidió con la que proponía el profesional, que todo q

13 - . S W — J i 3 bf e Sippema de Justicia el tiempo de su mandato estuvo propugnando por la imputación de lesiones en vez de la tentativa de homicidio, y así, naturalmente la prueba pasó a soportar la acusación oficial y la sentencia, puesto que en ésta su alcance demostrativo no fue modificado, sino que se tomó inmerso en

el cúmulo probatorio global. El juzgado consideró idónea la conducta del acusado para producir el deceso de la víctima, en su sentencia -y las heridas fueron el resultado de la conducta del agentey el Tribunal no objetó esta apreciación, sino que por el contrario, al confirmar la decisión, la acogió en su integridad. Doble motivo, pues, se opone al éxito de la reclamación:el primero, la prueba que se dice ignorada no tenía contundencia para desvirtuar la realidad vertida por todas las demás; y es de observarse que la alegadanaturaleza no mortal de las heridas, como lo afirma la Procuraduría, se apoya con exclusividad en la materialidad de ese aspecto de la conducta investigada, con prescindencia de toda consideración probatoria referida a la subjetividad del . ilícito, y de los demás factores materiales circunstanciales, que tanto pesaron en el fallo acusado y a los que el juez de la primera instancia se refirió en estos términos: "Se observa diamantinamente que la conducta del encausado era idónea para producir el deceso y de manera unívoca hacia este fin dirigió su actividad, afirmación totalmente resultante no solo del medio utilizado para ello (revólver), sino también de la ubicación de los disparos, teniendo en cuenta la experiencia en el manejo de armas de fuego...(f1.319). 1 14 Sprema de Justicia Y el Tribunal, en los que sigue: ...el resultado del cual se ocupa la tt Corporación no es otro que el relativo al delito imperfecto de homicidio simple en la persona de Alvaro Amaya García.

La Sala no puede admitir gratuitamente lo sostenido por el procesado en la sustentación del recurso por cuanto sencillamente en ningún momento planteó siquiera la circunstancia de atenuación dela ira en la diligencia de descargos...., situación que conforme se ha repetido por la justicia hasta la saciedad, quedó desvirtuada plenamente con las atestaciones de los presenciales José Raúl Cubillos Gómez (fl1.16), Antonio Maldonado López (fl1.18) y de Luis Eduardo Alarcón (f1.20), quienes señalan cuál fue la intención de aquel al momento de accionar el arma (medios operados, la dirección, número o violencia de disparos, las condiciones de espacio, modo y tiempo, así como las circunstancias conexas a la acción delictual), que se colige de acuerdo con esas modalidades ejecutivas propósito homicida y que gracias a la oportuna intervención de Alarcón el ilícito querido no se agotó (tomó de la mano al agresor logrando desarmarlo)" (f1.39 cd.Tr.), concordando así la Corporación con la posición que había asumido ya en el auto confirmatorio de la negativa a variar la calificación (fls.28 y ss.cd.Tr.), que con base en el mismo peritaje solicitara el actor. La otra poderosa razón para que la reclamación no obtenga éxito, es, como ha quedado visto, que el peritaje sí fue evaluado por los falladores, solo que su precario alcance probatorio quedó inmerso en la conclusión general del acervo recopilado, de manera que el juez Superior pudo afirmar sin dubitación la idoneidad de la conducta del procesado para ocasionar la muerte, y

obviamente, las heridas fueron el efecto de esa conducta, y el Tribunal, en la misma tónica, acoger la apreciación del a quo y centrar su atención en el significado de las demás probanzas. r 15 o ;E —— o — BLICA DE COLOMBIA Mrema de Justicia Ahora bien, el proceso no revela falta de circunstancias propias del delito imperfecto como lo afirma el censor atenido a la falta de idoneidad de las heridas para causar la muerte de que habla el peritaje en cuya supuesta falta de apreciación cifra su reclamo, diciendo que no fue la oportuna intervención médica lo que salvó la vida del ofendido, pues precisamente lo que la prueba indica es el riesgo de muerte si no se proporciona esa atención, o si las condiciones físicas del herido son precarias. Tal es lo que se infiere del texto correspondiente: "Estas heridas no comprometieron órganos vitales, por lo tanto no eran idóneas para ocasionarle la muerte, independientemente de la atención médica o de las condiciones físicas del lesionado" (f1.242, subraya fuera de texto). ) Por lo demás, tiene razón la Procuraduría cuando dice que la circunstancia atenuante de la ira respecto del delito de lesiones que se aduce en este cargo debió alegarse por separado, pues el cargo -nulidadaparece como subsidiario, y el principal no concreta el hecho punible al cual pretende se aplique esa diminuente. En definitiva, la censura basada en la causal 3a. de casación, no prospera. Pareja suerte al anterior acompaña el

reproche que se edifica sobre la causal primera de casación, en el que el actor se cuida de precisar las 16 diC lan Hprema de Justicia normas sustantivas de tipo básico que estima infringidas, limitando la referencia a los artículos 60 y 68 del C.P., pretendiendo dejar apto el reclamo para conjugar con cualquiera que sea la calificación jurídica de la conducta que prevalezca. Habilidosamente el demandante pregona que el sentenciador se abstuvo de apreciar los testimonios de José R. Cubillos, Antonio Maldonado, Luis Alarcón, Jaime Rodríguez, Antonio Caballero, Jorge Sánchez y Miguel Hernández y que gracias a esa omisión evaluativa desconoció que su patrocinado actuó en estado de ira injusta y gravemente provocada por el denunciante y dejó de aplicar el artículo 60 del C.P., porque esos testimonios reveleban justamente, que el procesado se comportó bajo la circunstancia de tal prescripción legal, teniendo derecho . a la atenuación punitiva que ella consagra. Sin embargo, muy otra es la realidad, y otro el rumbo que sigue en últimas la censura. Tiénese: En primer término, todos los testimonios Do de los que se pregona el falso juicio de existencia fueron, como acertadamente lo destaca el Ministerio Pública, | | ] i . , , JR BE apreciados en la resolución acusatoria, específicamente en Ii la de primer grado y por confirmación integral en la de 3 i rl 17 —_— Mrema de Justicia segundo, que solamente glosó aquella en lo referente al agravante específico 4” del artículo 324, para suprimirlo;

y asumidos,en su contenido y alcance, en forma global en las sentencias de las instancias, sólo que se los interpretó como demostrativos, precisamente, de la ausencia de la circunstancia atenuante en el acusado: de los testimonios de Cubillos Maldonado y Alarcón admitió el juzgado calificador la demostración de que el denunciante "trató soezmente al sindicado" pero en su juicio valorativo el funcionario consideró ese hecho insuficiente para que éste atentara contra la vida del primero. Fueron estos los testigos que relataron ese episodio componente de la secuencia de los sucedidos la noche de los hechos, así aparece a folios 149, 150 y 158 del cuaderno principal número uno, porque los restantes deponentes: Rodríguez, Caballero, Sánchezy Hernández a lo que hicieron alusión fue el carácter irascible del denunciante porque en ocasiones anteriores trató de agredir con arma de fuego a dos de ellos (f1.151 cd.id.) lo cual, en verdad para el caso concreto no contribuía a variar la imputación. El Tribunal al conocer por apelación la resolución acusatoria descartó la atenuante del artículo 60 al considerar que "el comportamiento que él (el acusado) observara fue precisamente provocado por el propio victimario, según lo comentado por los testigos presenciales ya nombrados" (f1.13 cd.Tr.), y tales habían sido Cubillos, Maldonado y Alarcón, y estas deponencias 2 18 E Yo — Palamos OC >= ,A a de Jisticia pasaron con su misma interpretación y alcance a la

sentencia integrada: el Juez Superior advirtió, en clara alusión al material probatorio de que se habla -aunque hubiera sido deseable su reiteración específica para evitar equívocos como el que parece padecer el distinguido Su demandanteque: "de autos se desprende la presencia de una discusión, de un agravio verbal entre dos compañeros de trabajo; sin que existiese fundamento alguno para que el procesado desenfundara su arma para descargarla contra la humanidad del otro, y menos aún en la forma como lo hizo, ya que la alteración erá mutua y tal como lo expresan quienes departían con éstos (que son las mismas personas a quienes se viene haciendo referencia, aclará la Sala) no hubo el más mínimo acto de agresión física por parte de la — — r víctima..."(f1.320 mientras que el Mi cd.ppl.); Tribunal E m señaló, desechando el planteamiento defensivo de haber . = = obrado el acusado en el estado de ira del artículo 60 del C.P. que esos mismos testimonios descartaban esta posibilidad, porque de ellos se deducía "cuál fue la intención de aquel (el acusado) al momento de accionar el arma" (f1.39 cd.Tr.), y más adelante advirtió que apenas sí podía abonársele la reacción como atenuante genérica (f1.40). Claramente se observa entonces, la falta de veracidad de la acusación: los testimonios que según el — o ] — — — — actor daban cuenta de la circunstancia diminuente en — h t r E referencia, sí fueron apreciados por los falladores desde

et r 2 19 #upt.ica DE COLOMBIA 55 o ay a } _ Sproma de Justicia Cincluso la resolución acusatoria,y constituyendo ésta con el fallo una unidad lógica inescindible dentro del proceso por su interrelación causa-efecto, bien puede tenerse por abundante la evaluación de tales medios de prueba. Pero también, con la misma claridad emerge el desvío de la Ny censura hacia un punto inadmisible en sede de casación: el de la credibilidad. Busca el profesional, al glosar como inapreciados unos testimonios a los que el sentenciador no otorgó el mismo sentido y alcance que en su particular opinión tenían, que la Corte, desconociendo el principio de la sana crítica vigente para la prueba en materia penal, y sin que exista error alguno de los que se ocupa el recurso de casación, reexamine el acervo probatorio y le imprima la interpretación favorable que a sus ojos de interesado debiera tener. Pretensión de esa naturaleza choca con el ordenamiento jurídico, y sostenida aún en la oportunidad de recurrir en casación creando falsas expectativas en el procesado para quien la esperanza de un mejoramiento de su situación permanece hasta el último momento, desconoce la seguridad de los fallos judiciales por la doble presunción de veracidad y acierto de que están precedidos, 20 o " 374 ICA DE COLOMBIA Rad.7942.Casacion. vema ue Jrsicia Fallido también este Cargo, se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA

> DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: > NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Cópiese y cúmplase.

GUILLERMO DUQUE RUIZ

21

,BLICA DE COLOMBIA

373 Rad.7942. Casación.

VELA QUEZ.” _ DID 7 VEL NDIA —

JORGE i. UE VALENCIA M.

Rafael I. Cortés Garnica Secretario 22

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