CSJ - SP 7943(03-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7943(03-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
DEMANDA DE CASACION \ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY Impugnar el fallo mediante dos causales con unos mismos argumentos, la ausencia de tipicidad de la conducta, para indicar, en un caso, el quebrantamiento del debido proceso y, en el otro por la misma razón, la violación directa de normas sustantivas, es desconocer la lógica exigida por el legislador en la técnica casacional, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda. \Presupuesto insoslayable para la adecuada presentación de una demanda de casación que se funda en la causal primera, por violación directa, es la aceptación de la prueba tal como ésta se produjo en el proceso y fue valorada por el juzgador, pues el objeto específico de la discusión por esta vía se circunscribe a la falta de aplicación de la norma pertinente, a la indebida aplicación de la seleccionada o, finalmente, a una errónea interpretación del precepto. \Cuando se acude a la causal primera cuerpo segundo es deber del impugnante referirse a todos los medios probatorios que fueron el sustento de la sentencia porque bien puede ocurrir que con alguno de los no observados el fallo se mantenga.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-02-03 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D. J. de Bucaramanga
ACCION: LUIS FRANCISCO FUENTES T.
DELITO: Falso testimonio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
SALVAMENTO DE VOTO: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 7943
REPUBLICA DE COLOMBIA
E , , ple Kprema de Justicia Rad. 7943. Casación.
LUIS FC.FUENTES T.
Falso Testimonio. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
Aprobado Acta No. 09 de Febrero 3/94. Santafé de Bogotá; D. C. Febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusiera el defensor del procesado LUIS FRANCISCO FUENTES TABOADA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impartió confirmación a la del Juzgado 40. Penal del Circuito de la misma ciudad que impuso al mencionado sindicado un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y la obligación de cancelar veinte gramos oro como indemnización, por haberlo encontrado responsable del delito de Falso testimonio.
CUESTION FACTICA:
REPUBLICA
DE COLOMBIA
000329 E Cote Sprema de Justicia Con fidelidad al proceso, los hechos investigados fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: "Constanciadsel informativo permiten creer que el 12 de enero del 88, Evila Pérez entregó a Luis Francisco Fuentes Taboada el cheque No.7502406 del cual era beneficiaria y que le había girado " COOMUTRASAN" por la cantidad de $295.571.00. Fuentes Taboada obtuvo que se lo endosara, a fin de
pagar las cuotas atrasadas de un crédito hipotecario contraído con la corporación "Cokema". El prestatario no cuidó de devolver en la oportunidad que se convino la suma recibida y Evila Pérez se vio precisada a someterlo anticipadamente mediante letrado a interrogatorio de parte, con las formalidades de los artículos 207 y 208 c.p.c., diligencia cumplida el 10 de agosto de 1990 en el Juzgado 40. Civil Municipal. Preguntado si había recibido en calidad de mutuo el dicho capital, negó la deuda. Entendió la Pérez que la conducta asumida por Fuentes era constitutiva del delito de falso testimonio, por lo que presentó denuncia haciendo una detallada relación de los hechos. Luego de adelantar investigación preliminar, el Juzgado 20 de I. C. abrió proceso y, concluida la pesquisa, acusó a Fuentes Taboada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, como culpable del ilícito que se le había atribuido". e El Juez de primera instancia lo condenó a las penas anteriormente indicadas en sentencia que el Tribunal Superior confirmó mediante la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación que se decide en esta oportunidad.
LA DEMANDA PRESENTADA:
00C326 REPUBLICA DE COLOMBIA 2 te Sofprema de JHusticia Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia con el objeto de lograr su infirmación, a saber : Cargo primero.- Según el artículo 220 del C. de P. P. "la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, porque de conformidad con la causal segunda del artículo 304
ibidem, hay una comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso". En demostración de su aserto menciona el desconocimiento del artículo 33 de la mueva Constitución Política, "norma que apunta a la vigencia del orden constitucional y que es la razón del debido proceso, al ser posterior al hecho punible, descriminalizó la conducta imputable al procesado, porque cuando bajo el supuesto de haber faltado a la verdad, negándola total o parcialmente -artículo 172 del C. Penal-, su acción que fue generada en el testimonio contra sí, bajo la amenaza de una pena, la gravedad del juramento y la notificación de ser declarado confeso, dejó de ser típica, antijurídica y culpable bajo la aplicación del principio de favorabilidad penal, que en el peor de los casos, y si prevaleciera el desconocimiento de la garantía fundamental en aras de una interpretación curialesca y formal de la prevalencia de los principios procesales del derecho privado, frente a la garantía del imperio de la dignidad de la persona humana, la aplicación de la analogía “in bonam parte" impone también la aplicación de la favorabilidad penal como criterio interpretativo de pactos internacionales que no son fuente directa o mediata del derecho penal".
REPUBLICA DE COLOMBIA e
A _ > rte Sprema de Justicia Más adelante, agrega: "Se violó la Constitución porque en contravía de ésta se ha pronunciado una sentencia condenatoria con desconocimiento de los derechos inalienables de la persona humana y de la dignidad del ser, cuando ordenando la norma Suprema no desconocer la autonomía
privada, que es el sentido teleológico de ella con criterios curialescos o de derecho privado, de si la declaración obligada es una carga procesal o una simple obligación, se desconoce el imperio absoluto de la favorabilidad, dónde para la tutela de la dignidad humana se dijo que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”. "Como FUENTES fue obligado a declarar contra sí mismo ya que a él no se le hizo ninguna advertencia distinta a amenazarlo con la cárcel del falso testimonio, se le tomó juramento y se le dijo que si no contestaba ello probaba contra él y la nueva Constitución prohibe esta compulsión, indudablemente se ha operado un fenómeno jurídico de favorabilidad penal posterior de orden constitucional que desconceptualiza desvalorizándolo el injusto objetivo del falso testimonio en la conducta imputable a FUENTES, porque un hecho puede ser o no injusto según las circunstancias de su realización". "Cuando la máxima expresión de la voluntad soberana del pueblo en la Constitución garantiza que nadie será obligado a declarar contra sí mismo, ella ha quitado el substracto externo objetivo e interno subjetivo del injusto típico del falso testimonio cuando es producto de la compulsión jurídica, desconectándolo del valor sociojurídico del hecho, " mi 000328
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4 > Pa plo Fprema de Justicia negándole la contrariedad de éste -faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, cuando se trata de declarar contra si mismocon el ordenamiento jurídico -antijuridicidad-. "Como la Carta
constitucional califica como contrario a los derechos fundamentales y a la dignidad de la persona humana declarar contra sí mismo, no puede aplicarse el tipo penal que conmina con pena criminal la realización culpable de la conducta porque desaparece el injusto típico imputable cuando fue obligado a declarar contra sí mismo y calla su verdad, afirmándose también que la concreta sanción también debe excluirse por el imperio del principio de favorabilidad. Es que quien acomoda su conducta a la Constitución Nacional, no sólo no viola el ordenamiento jurídico, sino que lo cumple, lo respeta y lo hace respetar. Cuando se pretende sancionar con pena a quien esto hace, no sólo pronuncia providencia contraria a la ley, sino que consciente y voluntariamente viola y desconoce el imperio del mandato constitucional". Por «último, después de ahondar en reflexiones sobre el tema, dice: "La mnorma constitucional, art.33, desvaloró el acto de faltar a la verdad cuando se declara contra sí mismo, porque nadie está obligado a hacerlo. Cuando se falta a la verdad, porque está permitido no declarar contra sí mismo, no se puede describir una conducta que no puede ser valorada frente al bien jurídico de la administración de justicia en cualquiera de sus manifestaciones, en razón de que tampoco puede lesionarlo por cuanto está permitido hacerlo o mejor no se puede obligar a nadie a que lo haga, y aquí surge entonces la ausencia del desvalor de resultado que excluye como se dijo la
REPUBLICA DE COLOMBIA o
Cont Asfrema de Justicia antijuridicidad, fenómenos que desintegran el injusto punible", Cargo segundo.- Con apoyo en el artículo 220 — A a inciso primero del C. de P. P., acusa esta vez la sentencia de a a A haber quebrantado los artículos 1:a 4 del C.P., por cuanto "no a está demostrada la tipicidad cuando sobre la conducta imputable “faltar a la verdad' se puede plantear la hipótesis de una verdad distinta a la que la misma sentencia considera con contenido de verdad para la conformación del injusto objetivo por lo menos en la medida aseguratoria y en la declaración de algún testigo, máxime cuando la afirmación de la verdad la hace el procesado en su indagatoria, la cual como se sabe está amparada por la presunción de inocencia. Esta verdad del proceso es distinta a la verdad que plantea la denunciante y que el Tribunal acoge. "Cual es la verdad: la afirmación de la denunciante o la afirmación del procesado?. "Si el delito de falso testimonio es un delito de mera conducta, que se perfecciona objetivamente cuando “se falta a la verdad', la tipicidad de éste no puede surgir sino cuando se sepa o se establezca por los medios y procedimientos propios de la jurisdicción civil, cuál es el contenido de la verdad misma." Más adelante, puntualiza: "En el presente proceso, el sindicado FUENTES ha dicho bajo la gravedad del juramento: “No debo'. Esta afirmación ante los indicios presentados por la denunciante, encuentra total respaldo probatorio en el testimonio de SAMUEL: PRADA, quien cambió el
REFUBLICA DE
COLOMBIA le Ifrema de Justicia cheque,entregó las plata y luego entregó el mismo cheque a FUENTES, devolvió su importe pagando intereses. "Este planteamiento probatorio no se puede desconocer olimpicamente como lo hace el Tribunal. Serán valederas las afirmaciones de PRADA que coinciden con las del procesado?. Por qué no?. Por qué presumirlas mendaces únicamente porque ameritan la versión exculpativa del procesado?. Hacerlo, es retorcer la prueba, presumiendo probado lo que se pretende probar: la culpabilidad de FUENTES o su inocencia. "FUENTES defiende sus propios intereses ante su energúmena ex-amante, cuando ésta le quiere atribuir una deuda que no tiene causa, pero nunca ha engañado a la justicia, porque no está probado que no hubiera devuelto la plata cuando cambió el cheque y que PRADA afirma que así fue y que luego al interés le prestó la plata. "Y es que el -contenido probatorio de las obligaciones civiles no es potestativode los ciudadanos, sino que él está consagrado en la ley civil, limitándose la eficacia del testimonio, artículo 232 del Código de Procedimiento Civil"...cuando se trate de comprobar obligaciones originadas en ] ] ] — — — — contratos o convención, o el correspondiente pago, la falta de r t r m
a documento o de principio de prueba por escrito, se apreciará por C el juez como un indicio grave de inexistencia del respectivo acto’. “La existencia de los actos, contratos u obligaciones se prueban únicamente por el procedimiento de la 008331 REPUBLICA DE COLOMBIA de Sprema de Justicia S \ jurisdicción civil y en virtud de sentencias declarativas o de condenas que obliganal vencido en el contencioso. Mientras tanto no puede haber certeza de la verdad ante la cual se puede faltar para poder hacer la imputación objetiva del resultado de daño o de peligro. No vale el argumento de -la libertad probatoria para establecer los elementos del hec: phunioble , como cuestión prejudicial. Si esto es cierto, esa libertad probatoria apunta únicamente a la prueba idónea y ésta lo será de acuerdo a la respectiva legislación y a los propios ordenamientos". Termina su alegación con el argumento ya expuesto en su primer cargo de la prohibición constitucional de obligar a declarar contra sí mismo. Cargo tercero.- Acusa el fallo, en esta oportunidad, por errada apreciación de la indagatoria del procesado, a quien secundó el declarante Samuel Prada. Argumenta así, al respecto: "La postura defensiva del procesado se presume verídica, porque está amparada por la presunción de inocenciqaue constituye una garantía constitucional y legal y encuentra respaldo probatorio en los testimonios de PRADA, sobre los cuales
subjetivamente no se les puede desconocer su valor probatorio con el único argumento de que son mentirosos porque avalan las afirmaciones del procesado. "Seguramente si hubiera dicho que no había cambiado el cheque, ni prestado la plata, sí serían creíbles, pero como conceptualiza favorablemente la postura del inocente, entonces es mentiroso y no tiene capacidad probatoria. Estas situaciones y análisis que hace la sentencia, constituyen un gravísimo error jurídico y ameritan la casación de la sentencia 000332 REPUBLICA DE COLOMBIA por estas razones, máxime cuando ni siquiera se ha dado a este planteamiento la posibilidad de generar una duda que debe absolverse a favor del procesado. No reconocerla frente a las pruebas recaudadas y ante la inexistencia probatoria plena de certeza de la existencia del ingrediente normativo de saber cuál es la verdad para afirmar que se faltó o se calló, constituye error en la apreciación de estas pruebas para ameritar una sentencia de condena y ello impone que se case la sentencia pronunciada contra éste y se le absuelva de conformidad con la realidad probatoria del proceso". CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA: Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, las dos iniciales censuras reunifican la argumentación sobre un punto central, la atipicidad de la conducta. Pero un aspecto del mismo lo desarrolla mediante la causal de nulidad y el otro, bajo la pauta de la violación directa, propuestas que no se concilian mucho puesto que el primero llevaría a la anulación del proceso y el segundo,a la absolución.
No obstante el anterior reparo técnico, que lo encuentra explicable por abundar innecesariamente en razones, la Delegada considerando que aún en el evento de estimar correcto el planteamiento del casacionista, destaca lo siguiente: a).- Cuestiona la favorabilidad o permisibilidad de la Carta Política, por haberse producido la: atestación mentirosa del interrogado bajo ¡juramento (FUENTES 00<C333 REPUBLICA DE COLOMBIA Pa E lo Sp rema de Josticia TABOADA), “cuando regía un distinto principio constitucional que permitía en el área civil cumplir una diligencia de esta naturaleza y adjudicarle diferentes efectos, tanto en el ordenamiento indicado como en el penal. b).- Repasándose la Gaceta Constitucional, en donde se inserta la historia de los debates, propuestas, conclusiones y articulado definitivamente acordado por la Constituyente, se tiene ocasión de advertir el contenido de esa publicación en sus fechas: abril 16/91 pas. 19 y 20; mayo 2/91 pg.13; mayo 15/91; septiembre 5/91, septiembre 9/91, junio 15/91, junio 27/91, noviembre 12/91 pag.15, y-diciembre 21/91. De ello surge con meridiana claridad que se quiso consagrar en la Constitución una dispensa de propia declaración más amplia que la que regía en la anterior, puesto que fue excluida la iniciativa de mantener las limitaciones exclusivamente al tema penal, correccional o policivo. La Delegada, en relación con este punto afirma: "No obstante que la doctrina nacional, y las decisiones
de la jurisprudencia han fijado el alcance del artículo 33 en el sentido que eliminó la asamblea constituyente (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991) que se ha repetido por los autores de derecho público que el texto consagra solamente una “inmunidad penal’, esta Delegada estima -con respetoque ciertamente la expresión literal del texto, y la historia del mismo comprueban que el constituyente amplió la cobertura de la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero permanente o parientes consanguíneos, afines o civiles. Por ello, cree la Delegada que 10 00C334 REPUBLICA DE COLOMBIA Pa lo Sliprema de Justicia cabe su aplicación en otros campos, “fuera del derecho penal, disciplinario o policivo, pero en el sentido exacto que tiene la norma en comentario: está prohibido obligar a alquien a declarar contra sí mismoo O sus parientes, en donde lo vedado normativamente por la carta no es el declarar voluntariamente -lo cual está admitido en el textosino el hecho de que el Estado a través de sus Agentes u Organos fuerce al individuo a hacer una declaración contra personas que le están vinculadas por la relación parental, o contra si mismo. O diciendo de otra manera lo prohibido es obligar la declaración, pero no el declarar por propia voluntad. Aquí hay un conflicto de intereses sobre el deber de veracidad que se pide en las declaraciones oficiales, para los fines propios del Estado, los deberes de la
solidaridad interna de los núcleos familiares Y de impedir la autoincriminación en homenaje a la llamada “solidaridad intima’ según expresión de la Asamblea Constituyente. Pero, si de manera libre y voluntaria elige entre el deber de veracidad y el de respeto a la solidaridad íntima, escogiendo por propia decisión concurrir a declarar ante la autoridad del Estado, surge, por esa expresión de voluntad en que se basa su elección, el compromiso ineludible de ser veraz como en cualquier situación general. Es decir, el Estado limita su poder en cuanto a no forzar la declaración a fin de no colocar al declarante en la situación de vulnerar esos deberes de solidaridad íntima que se respetan de tal forma, para lo cual le dispensa de declarar, pero no lo exime del deber de ser veraz si, no bastante la dispensa constitucional, decide dar prevalenciaal deberde declarar sobre la materia específica de que se trate. Porque en esa hipótesis, la voluntad del sujeto que rehusa la dispensa a declarar, convalida el compromiso ético-social de ser veraz en lo declarado11 L0C3 339 : - Y
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Le SLprema de Justicia 2 ante las autoridades del Estado. Es una eleccién en un conflicto de intereses, en donde el amparado por la dispensa, con acto libre, selecciona uno de ellos, lo que no entra en la prohibicién de la Carta en su artículo 33. Por ello si bien la disposición de
dispensa a declarar se amplió en la Constitución actual a materias distintas a las penales, disciplinarias y policivas, es evidente que no prohibió el declarar por acto voluntario y libre de quien es llamado para esos efectos en actividad procesal de índole civil, o laboral, o administrativa (vaya por vía de ejemplo). Tal aspecto no es nuevo en nuestro ámbito judicial, como que cuando se estableció la posibilidad de recibir la indagatoria del procesado en sede penal bajo juramento, se concluyó en sentido semejante al que ahora se expone por la Delegada. "En el caso concreto”, es evidentqeue no fue obligado ¿a declarar el condenado, en: las diligencias de interrogatorio de parte a las cuales voluntariamente quiso acudir, por lo que estuvo a partir de allí obligado legalmente a decir la verdad que se le pedía bajo juramento. Podría pensarse en que la intimidación normativamente establecida respecto de la confesión ficta, para hechos que sean susceptibles de ser confesados (art.210 del C. P. Civil), es una forma de obligar a declarar contra el mandato constitucional, lo cual no resulta atendible si se mira que la Carta constitucional apunta es a la obligación coercitiva de fuerza de la autoridad estatal, o de ejercicio indebido del poder del Estado, para lograr la declaración rompiendo así la solidaridad familiar y personal que se protege en el ámbito del artículo 33. Es un límite al poder del Estado para llevar a las personas a declarar materialmente 12 000336
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— ye E te Sprema de Justicia (conducción por la policía para ello, como aparece en los procedimientos penales, y sanción de arresto si se niega a declarar), pero ciertamente que no se mira a las cargas procesales y consecuencias de la negativa a declarar que asumiera el individuo en un momento determinado. La carga procesaldeclararlo confeso en lo que sea admisibleno es la clase de fuerza prohibida por el mandato de .lá -Carta sino del ejercicio de la potestad pública para conducir y forzar a rendir materialmente la declaración. Esto último es lo vedado, y no la posibilidad de que surjan a posteriori consecuencias desfavorables contra el propio sindicado, que se derivan no de la auto incriminación de parientes en la misma condición, sino de una regla procesal que establece consecuencias para el sujeto que se niega. No se trata de un sofístico argumento de diferencias, sino que se mira a la posibilidad del abudes poode r del funcionario en detrimento de la solidaridad íntima que debe respetar el sujeto, si se acoge a la dispensa que le brinda el sistema jurídico. Pero no al sistema legal preestablecido, respecto del cual todo ciudadano estará obligado en cuanto los mandatos legales tienen esa característica de ser vinculantes en determinadas situaciones concretas. Es decir no es una coerción prohibida, sino legitimada en el sistema jurídico. En criterio de esta Delegada, lo que se quiere impedir es el acto de la autoridad pública que rompa la voluntad del sujeto para llevarlo a declarar, como un típico abuso de funciones del agente o
empleado del Estado. Pero no, ciertamente liberar de los deberes y obligaciones que la ley impone a todos, pues ello es de la esencia de la norma de derecho en una sociedad organizada.” c).- Con relación al último cargo que se 13 ——- - = — ———- ,mem COC337
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E ~~ de Spprema de Justicia formula en la demanda, destaca el Delegado su yerro técnico al invocarse la "convicción que ha debido dar el sentenciador a la versión de Prada y a la indagatoria rendida por el procesado, no indicando que esa es la vía que escoge y olvidando que no puede alegar falsos juicios de convicción dentro del sistema de la sana crítica que rige desde 1987. No cita la norma, ni demuestra la infracción a la norma." La recomendaciódnel Ministerio Público es, en consecuencia, la de que el fallo impugnado debe mantenerse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Razón le asiste a la Delegada al puntualizar las fallas de técnicaen que incurre la demanda, pues ciertamente |impugnar el fallo mediante dos causales con unos mismos argumentos, la ausencia de tipicidad de la conducta, para indicar, en un caso, el quebrantamiento del debido proceso y, en el otro por la misma razón, la violación directa de normas sustantivas es desconocer la lógica exigida por el legislador en la técnica casacional, lo que conduce : inexorablemente a la desestimación de la demanda. / Sin embargo, haciendo abstracción de dichas falencias y en consideración a que han sido presentados
los cargos separadamente, se procederá al estudio de la demanda. 2.- El punto medular de la imputación que se hace a la sentencia en el primero de los cargos es su desconocimiento del artículo 33 de la Constitución Política que descriminalizó la conducta por la que se condenó al aqui procesado lo cual, si bien fue posterior al hecho y al mismo 14 REPUBLICA DE COLOMBIA le Soprema de Justicia fallo recurrido, debe ser aplicado retroactivamente porque es un precepto claramente favorable, y ser la favorabilidad una garantía de rango constitucional que obliga a la autoridad aplicadora del derecho a su reconocimiento. Funda el casacionista su pretensión en la interpretación que hace del artículo 33 de la Carta, al sostener que el constituyente de 1991 extendió la prohibición de declarar contra sí mismo o contra los parientes allí indicados, existente en la Constitución anterior únicamente respecto de actuaciones p S p P penales, correccionales y de policía, a toda actuación estatal r r en donde se requiera el testimonio de la persona, según se ] o — — desprende de la supresión que la nueva normatividad superior hizo de la mencionada limitación. Este punto, como lo recuerda la Delegada, ha sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia cuando aun conservaba en su Sala Plena el control de la constitucionalidad, y también lo fue por esta Sala de Casación
Penal. En efecto, recientemente en un caso donde se formuló idéntico reparo la Sala, ocupándose de las distintas tesis encontradas concluyó mayoritariamente que /ho obstante haber el constituyente suprimido la expresa referencia que se hacía a las limitaciones mencionadasal consagrar este derecho que la persona tiene para negarse a declarar, ha de entenderse que con una adecuada interpretación sistemática de la Carta, ellas subsisted | lt Por ser pertinente, la Corte reproduce el criterio alli expresado reiterandolo. En efecto, en sentencia de enero 19 del presente afio con ponencia del Magistrado Duque Ruiz, 15 CUT339 REPUBLICA DE COLOMBIA edte Sprema de Justicia dijo esta Corporacién al respecto: "En realidad, el principal y mas serio argumento que se da para poder sustentar la tesis del recurrente, es el de que en su nueva formulación, la garantía de no declarar contra sí mismo ni contra los parientes que en la norma se citan, no hace alusión expresa a que ella es de aplicación exclusiva en “asunto penal, correccional o de policia’; es más, podría agregarse con apoyo en la Gaceta Constitucional (publicaciones de abril 16/91 pgs.19 y 20; mayo 2/91. pag.13;, mayo 15/91; septiembre 5/91, septiembre 9/91; junio 15/91; junio 27/91; noviembre 12/91, pag.15, y diciembre 21/91), que fue voluntad
expresa de la Asamblea Constituyente, que tal agregado no se hiciera. "Pero no obstante lo anterior, considera la Sala que este antecedente histórico, cuya verdadera motivación no alcanza a percibirse a cabalidad de lo relatado en las actas, no es suficiente para concluir de él que esta garantía constitucional sea de aplicación en toda clase de asuntos. "Como se dijo por la Sala Plena de esta Corporación en su fallo de 17 de octubre de 1991 (Magistrado ponente, Dr. Rafael Méndez Arango), “esta única circunstancia no sería suficiente por sí misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de Derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como norma de normas forzosamente debe tener la Constitución Politica.’ y con base en esa interpretación sistemática de todo el articulado dela Carta, mantiene firme la conclusión que se plasmó en el memorado fallo de la Sala Plena, en el sentido de que la garantía consagrada por el artículo 33 tiene una aplicación “limitada a los asuntos en que va envuelta la potestad sancionatoria del Estado. Así se desprende de la circunstancia de que la norma se halle enmarcada por otras de innegables connotaciones penales, ya que la disposición en
comento está antecedida de un artículqoue como el 32 establece los postulados a los cuales debe ceñirse la aprehensión del delincuente sorprendido en flagrante delito y seguida de otros que proscriben la imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, permiten que pueda declararse la extinción del dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito' en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. (art.34) y prohiben la extradición de colombianos por nacimiento (art.35), todo lo cual solamente cabe predicar de personas incursas en conductas punibles. "Otro argumento más que se tuvo en cuenta en este fallo y que ahora reitera la Sala, surge de la consideración de que esta garantía “está íntimamente vinculada 16 —
- REPUBLICA DE COLOMBIA a 7 pe Seprema de Justic. ia. con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de pronunciamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus
relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias’. "Es importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaria contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales lo. y 70. del art.95, así, respectivamente: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y “Colaborar con el buen funcionamiento de la administración de ju
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