CSJ - SP 7947(18-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7947(18-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
— a — — A Rad.#7947. Colisión.-
Custodia Lope: Galin XEPUDLICA DE COLOMBIA do. {ey yd
| | 1954 o Siprema de Hstiizia
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 138
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
..- & { Santa Fe de Bogota, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventay dos. f ' De plano, resuelve la Sala la colisión de comeptencins negativa surgi da entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Regional de Barranquilla, en la causa que por el delito de secuestro se adelanta respecto de CUSTODIA LOPEZ GALINDO y MARCO ELIAS GUZMAN. Antecedentes. - et“ Los hechos origen de este proceso se resumen en el mismo del siguien te modo: "Cuenta el haz probatorio allegado a este expediente que, a eso de la 1:30 del día 23 de marzo de 1989, la señora Custodía López Galindo penetró a las instalaciones del Hospital San Rafael de la localidad de Fundación (Mag dalena), de donde se sustrajo y se llevó a su hogar a la menor aún innomina da que había nacido pocos días antes en dicho centro asístencial y del senode la señora Gladys Cecilia Hernández, EN la misma fecha y ante la alertante noticia, la policía realizó una operación que culminó con el rescate de larecién nacida y la captura de Custodia López Galindo y del. marido de ella =
Marco Elías Guzmán” (£ls.186). El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Fundación ini_ ció el sumario y escuchó en indagaotira a los imputados, :juienes sostuvieron que realmente la nina era hija de Custodia López Galindo, (Els.15 y ss.). Luego de practicar otras pruebas se dictó auto de detención contra la mencionada pareja, por el delitode secuestro simple previsto en el artículo 269 del Código Penal, "el cual fue suspendido -agregó el Juzgadopor el ar_ tículo 22 y 23 (sic) del Decreto 180 de 1988, establecienduona punibilidad= -—— — —— —— ED 1955 fe Siprema de JHisticia La -~ de 15 a 20 años de prisión" (fls.52). En lamisma providencia se dispuso remi tir el expediente al Juzgado Unico Especializado del Magdalena, con sede enSanta Marta. Un primer reconocimiento del médico legista ccacluyó que la sindicada Lopez Galindo no presenta “signos de parto reciente", consignando, de otraparte, "como dato síquico protuberante, sufre crisis epilépticas desde niña" (£ls.57). El referido Juzgado Especializado avocóe l conocimiento del asunto y, entre otras diligencias, oyó en declaración a la médica Macia de Lourdes Ta_ tis Zambrano, quien, en consonancia con una anotación que había dejadno en = la historia clinica de la sindicada, reiteró que esta, al examen practicadoen marzo1 8 de 1989, presentaba “embarazo más/ o menos de 26 semanas por ame
porrea’” (fls.81 vto.), y que, de acuerdo con ello”, Julio 28 era más o menos la fecha del parto, en caso de que fuese-cierto que ésa era la fecha de la = última regla... estaba próxima a los 5 meses de embarazo y la altura uterina senalada era normal..." (fls.84 vto.). Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 22 de agosto de 1989, con citación a audiencia pública en relación con ambos sindicados, = n por el delito de secuestro simple contemplado en el artículo 269 del Códigoe Penal: ella como autora, y su compañero Marco Elías Guzmán como cómplice. No se hizo allí mención alguna al Decreto 180 de 1988 (f£ls.147 y gss.). Otro examen practicado a la acusada precisó: . "Antecedentes: síndrome convulsivo tratado con difenil hidantodina; = hay aumento de convulsiones, "Se hace una impresión clínica de : síndrome depresivo ansioso secunda rio a gran tensión" (fls. 164). En la audiencia pública, la acusada espontáneamente dijo que su compa nero Marco Elias Guzmán (quien no se hizo presente en ese acto y quien se en contraba en libertad) le recriminaba permanentemente no quedar embarazada, su e A 1956 TEPUBLICA DE COLOMBIA 3 /] . . e Hprema de Justicia cediendo que en determinado momento ella dejó de menstruar, por lo cual, y an te cierto abultamiento del vientre, creyó que estaba gravida, cosa que comuni có a su compañero, dando inicio ambos a los preparativos del caso para reci
bir a la criatura. Sin embargo, aproximadamente a los 4 meses volvió a mens _ truar, hecho que no se atrevió a comunicar a su compdfiero, “para no dañar mi hogar", dijo. Pensó, pues, que en el hospital San Rafael podría conseguir un= niño recién nacido, a quien haría pasar como suyo a su marido, que trabajabafuera de la población. Admite que fue a dicho hospital, pero que no puede pre cisar cómo apareció luego con la niña (la hija de Gladys Cecilia Hernández): "Esta es la hora ~dijoen yo misma me pregunto que cómo lo hice" (fl1s.187). EL ya mencionado Juzgado Especializado díctó sentencia de noviembre 30 de 1989 (fls.186 y ss.), en la cual, en torno a la tipicidad de la conducta ma teria de enjuiciamiento, reiteró que era la dél artículo 769 del Código Penal: “... aún cuando el Decreto 180 de 1988 reprodujo totalmente el comportamientode secuestro penándolo más drásticamente -argumentó-, ello no significa que to do secuestro deba enmarcarse ahí, sin atender a sus fines y, sobre todo, a lafinalidad terrorista o subversiva" (£ls. 190). Por otra parte, luego de considerar los dictámenes en mención y el di _ cho de la procesada en audiencia, concluyó la inimputabilidad de aquélla, debi da a trastorno mental transitorio sin secuelas (art.33 C. P.), razón por lacual la condenó, pero sín aplicarle ninguna medida de seguridad. En relación con el procesado Marco Elías Guzmán, estimó que éste no era
responsable, pues actuó convencido de que, efectivamente, su compañera habíaparido la niña que llevó a casa. En consecuencia, a su respecto el fallo fuede absolución. Consultado el fallo, el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio deauto de 13 de junio de 1990 (fls.206 y ss.), declaró la nulidad de lo actuadoa partir del proveído que abrió el juicio a pruebas, por considerar que la defi ciente investigación al respecto, no permitía predicar certeza acerca de lainimputabilidad de la acusada. En este auto dijo también el Tribunal: "Ahora, » -
REPUBLICA DE COLOMBIA
| 1957 Ae Siproma de Justicia ~~ “ también es verdad que el artículo 269 del Código Penal tipificante del secues tro simple, fue suspendido transitoriamente por el Decreto 180 de 1988 -art. 22-, y el procedimiento es el previsto en la ley 2a de 1984" (fls.206). Ya el expediente en el Juzgado Especializado,se dictó alll auto de = enero 14 de 1991, por medio del cual, con apoyo en el articulo 13 del Decreto 2790 de 1990, se ordenó enviar el mismo a la jurisdicción de Orden Público de la ciudad de Baranquilla, uno de cuyos Jueces resolvió el envio de las dili _ gencias a los Juzgados Superiores de Santa Marta, insistiendo en que se trata ba de secuestro simple, y con fundamento en el artículo 10) del Decreto 2790 = en mención (fls.226).
EL Juzgado Primero Superior de Santa Marta avocó el conocimiento, mas }I luego, en vigencia el nuevo Código de Procediniento Penal (Decreto 2700 de 1991), dictó auto de 7 de julio del año en curso, en el que expresa: . s "Por mandato expreso de la ley, los Juzgados Superlores desaparecen = al entrar en vigencia el nuevo estatuto procedimental, denominándose Juzgados del Circuito. "Los Juzgados Penales del Circuito, en razón del factor territorial, - tienen restringida su jurisdicción al círculo al cual pertenencen, correspon _ diéndoles únicamente administrar justicia en los casos sometidos a su conoci miento y que hubieran ocurrido en su respectivo territorio" (£ls.232). Así, dispuso la remisión del proceso a los Jueces Penales del Circuito de Fundación, correspondiéndole al Primero, que resolvió mediante proveído de 19 de agosto: "De acuerdo con lo indicado en el artículo 71 numeral 4° delnuevo Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 4% del Decreto 2266 de octubre 4 de 1991, mediante el cual se adoptó (sic) como legislaciónpermanente las disposiciones del Decreto legislativo No.180 de 1988 en el arti — — culo 22, remitanse las presentes diligencias en el estado en que se encuentran- - al Juzgado Regional (reparto) radicado en la ciudad de Barranquilla -Atlánti _ co-, y en caso de no aceptarlo, se le propone desde ahora colisión de competen cia negativa por parte de este Juzgado" (fls.236).
| o ———————— e—— — ————————]];—;—;— a REPUBLICA DE COLOMBIA “ ha El Juzgado Regional de Barranquilla, por auto de 7 de septiembre (fls. 239 y ss.), sostuvo que el comportamiento objeto del proceso corresponde a un delito de secuestro simple, tipificado en el artículo 269 del Código Penal: - — pom "Será acaso que se duda -dijoque la procesada Custodia Lopez de Galindo sus trajo a le: menor para presentarla a su marido como fruto de su concepción y - | presunta preñez, un hijo que fortaleciera su relación marital, que diera segu ridad a su maltratada y desdichada vida, hasta el momento de conocer a Marco- | Elias Guzman". De acuerdo con ello estima que, ausente cualesquíe:ra de los fines pro_ | pios del artículo 22 del Decreto 180, la competencia para este asunto es delos Jueces Penales del Circuito, según las claras voces del artículo 71-4 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 delJ Decreto 2790 de 1990, que fue acogido como legislación permanente por el De _ creto 2266 de 1991.
Precisó luego el Juez Regional: "No siendo la conducta desarrollada por la procesada, de secuestro ex torsivo, ni menos de secuestro de finalidad terrorista, no es dable -como se dijoprohijar nuestra competencia sobre este asunto".
E Asi, resolvió remitir el cuaderno original del expediente a la Sla Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con mirasa la resolución del conflícto. Dicha Corporación, a su vez, envió el proceso a esta Sala de Casación, = por competencia. En el auto respectivo reiteró su criterio en el sentido de = | que en casos como el presente el conflictono se ha trabado entre diversas ju risdicciones, que es el supuesto que le otorga competencía, según los artícu los 256-6 de la Carta y 9-1 del Decreto 2652 de 1991.
SE CONSIDERA:
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1959 . [1.- Ciertamente, como lo anotó la referida Sala jurlsdiccional Disci plinaria, la competencia para dirimir este conflicto le corresponde a la Sa la de Casación Penal de la Corte, a tenor del artículo 68-5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. El argumento es simple y puede resumirse así: los = Jueces Regionales (antes de Orden Público) pertenece:i: a la jurisdicción pe _ nal ordinaria. 2.- Como se constata en el proceso, en éste no ha surgido discrepan |) cia en cuanto a que el comportamiento atribuido a los procesados configura ría el delito de secuestro simple tipificado en el artículo 269 del CódigoPenal. El disenso estriba en si dicho precepto fue "suspendido" o derogado= por la normatividad especial (primero temporal-por estado de sitioy luego permanente, merced a la nueva Carta) expedida con posterioridad.
Pues bien: repásese ese discurrir legislativo: a) El Decreto 180 de enero de 1988 (vigente entonces para la época = de los hechos materia del proceso) dispuso en su artículo 22: "Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales". Dada la redacción de tal precepto, de estructura típica exacta a la = del artículo 269 del Código Penal, se pensó inicialmente que este último arti culo había sido suspendido por esa norma de excepción. Empero, luego de reflexionar sobre el punto, esta Sala, mediante senten cia de casación de 6 de juniod e 1990 (Mag. Pte. Dr. Saavedra Rojas), precisoque Unicamente era encajable en dicho artículo 22 el secuestro que, por fines, objeto o consecuencias, estuviera a tono con los motivos por los cuales fue ex pedido el Decreto 180, no sin razón llamado estatuto "antiterrorista", o parala defensa de la democracia. a
LA Y r |]
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1960 L Tprema de JPasticra
- - j "Si no se dan las circunstancias sociales y politicas necesarias para que la conducta objeto de juzgamiento sea ubicable dentro de las previsiones del Decreto 180 -dijo la Sala en la mencionada ocasión-, en necesario con _ cluir entonces que la adecuación acertada es el artículo 269 del Código Pe _ nal...”. - np ro. 4
Gracias a la hermenéutica, pues, se llegó desde entonces a la conclu _ sión de que el referido artículo 269 sobre secuestro simple, no habia sido suspendido y estaba, por tanto, vigente. b) Posteriormente y con base en el mismo artículo 121 de la Carta an_ terior, se dictó el Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990 (que empezó a re |
pir el 16 de enero subsigulente), estatuto analogo al Decreto 180 y denomina do "para la defensa de la justicia". De acuerdo con el numeral 1° del artículo 9° de ese Decreto, los Jue ces de Orden Público conocen: "De los procesos por los delitos de secuestro= en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a losJuzga dos Superiores en el artículo siguiente", es decir el 10°, según el cual los Jueces Superiores conocen "de los procesos por delitos de secuestro simple = definidos por el artículo 269 del citado estatuto (Código Penal), cuando la- | calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetí vos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6” de este Decreto". El artículo 6° nombrado calificaba la víctima, y agregaba: "o se ejecu te con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el articu | lo 1° del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el articulo 268 del Código Penal...". El Decreto 99 de enero 14 de 1991 (mediante el cual se "adiciona, se = modifica y complementa" el Decreto 2790), no varió en nada las citadas dispo _ — siciones. De ahí que con esa normatividad de modo expreso consta que el artículo 269 (o secuestro "simple') continuaba vigente, sin poderse entonces predicar= que había sido suspendido. ”
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1961 . ht c) Esa normatividad de excepción fue sometida a estudio de la Comisión
Especial Legislativa a fín de que la aprobara o improbara, de acuerdo con lomandado por el artículo transitorio 8% de la nueva Constitución. La comisión no improbó esa legislación, procediendo entonces el Gobierno Nacional a con — vertirlae¿i t legislación permanente por medio del Decreto 2706 de 4 de octubre de 1991. Dicho último Decreto en su artículo 4% adoptó como legislación perma pp. nente varias disposiciones del Decreto 180, entre ellas el artículo 22, tipi ficante del secuestro, primeramente transcrito aquí. En el artículo 11 adoptó también como legislación permanente varias = normas del Decreto 2790, entre ellas el artículo 6°, así mismo copiado en pre cedencia. De acuerdo al artículo 71-4 del nuevo Código de Procedimiento Penal, los Jueces Regionales conocen “de los delitos a que se refiere el Decfeto = 2266 de 1991", entre los cuales, como se vió, no se encuentra el secuestrosimple tipificado en el artículo 269 del Código Penal. Por su parte, el suso. dicho Código dispone en su artículo 72-1 que los Jueces del Circuito conocen, en primera instancia, "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a = otra autoridad”, que es el caso, repítese, del mencionado secuestro simple. | No cabe, pues, duda que de un lado, el artículo 264 del Código Penal = se encuentra vigente, y, de otro, que dicho secuestro simple tipificado en esa norma es de competencía, en primera instancia, del Juez del Circuito, sentidoen el cual se decidirá el presente conflicts.) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA_
CION PENAL,
= RESUELVE: — O o ——
Rad. 17947. Colisión.-— Custodia López Galin REPUBLICA DE COLOMBIA do. 3 «a e Lion de Arsticia 1962
- ~~ DECLARAR que la competencia para conocer dl presente asunto radica en los Jueces Penales del Circuito. En consecuencia, remitase el mismo al Juzga do Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), dando el aviso de ri gor, junto con copia de este auto, a la Dirección Regional de Fiscalia de Ba Ei rranquilla.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. yaa Zed
RICARDO. CALVETE-RAN
Jul Wil
GUILLERNO DUQUE RUI
L (eaO PAEtZ vieral ria s
JUAN a RRES+ JOCE ENKIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
—