CSJ - SP 7953(17-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7953(17-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Cas. # 7953.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
-— — Magistrado Ponente DR. JORGE CARREÑO LUENGAS - — Aprobado Acta N° 85 -Sept.16 /93. == — > $ — A
TRE ee E AAA TR AT,
santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de mil E] Er . . REE V I S$ T 0 Ss , Procede la Corte a resolver el recurso L 3 extraordinario de casacién interpuesto contra la sentencia INTI del Tribunal Superior del Distrito' Judicial de Ibagué, de fecha junio once de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se condenó al sargento del Ejército Nacional LUIS — AGUSTIN JAIME BUITRAGO a la pena principal de diez (10) años e NE ;;;—Ud—át O A e A E eg pp stantial. de prisión como autor responsable penalmente del delito de homicidio, en el también sargento del Ejército JEREMIAS CAEN TE OCDE —]—];———Ñ]]]———.—— to; DNS pm N .
CORDOBA QUINAYAS.-
SER E EPISODIO PROCESAL Los hechos que originaron la investigación ocurrieron en el municipio de Chaparral, Departamento del Tolima, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las siete de la noche. - 2 En dicha fecha y hora, departían en el sitio conocido como "Mi Ranchito™ los sargentos Jaime Buitrago y Córdoba Quinayas, acompañados por dos mujeres y
bajo - los efectos del alcohol resolvieron dedicarse al peligroso entretenimiento de jugar con granadas que se arrojaban el uno al otro. Algunos ligeros altercados tuvieron los Sargentos con los administradores del local y con los demás asistentes al estadero, quienes por elemental medida de prudencia resolvieron retirarse del lugar .- Solos, permanecieron por algún tiempo los militares hasta cuando se suscitó entre ellos un incidente en el cual sacaron a relucir sus revólveres. Los administradores del restaurante escucharon de pronto una detonación de arma 12 de fuego y al acercarse al sitio pudieron percibir al sargento Jaime Buitrago, cuando se alejaba del lugar en compañía de las mujeres y guardando dentro de su pantalón al parecer un arma, mientras el sargento Córdoba se hallaba caído sobre la mesa gravemente herido,falleciendo horas después.- Los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, consideraron a Luis Agustín Jaime Buitrago como responsable de un delito de homicidio simple.- LA DENMANDA DE CASACION : Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal el recurrente, los dos al amparo de la causal primera de casación del art. 220 del C. de P.P. por violación indirecta de la ley sustancial.- pr 323 3 Hace consistir el primer cargo en que -...8S8 hizo suposición de prueba, respecto de los testimonios de Emigdio Rafaél Dávila, Didier Borja y José Edusmildo Torres, al afirmarse que de_sus dichos se extrae la “verdad real de lo acontecido” y que “quien había disparado no era
persona diferente a Luis Agustín Jaime Buitrago”.- Expresa, que ninguno de los anteriores declarantes vió al acusado disparar sobre la víctima, ya que apreciaron que se dedicaba a jugar peligrosamente con las granadas y su revólver, con el cual amenazó a uno de ios declarantes y que luego de escuchar la detonación del arma, vieron al sargento Jaime Buitrago cuando se alejaba del lugar guardando algo en la pretina de su pantalón. Que con apoyo a esta versión testimonial, el Tribunal afirmó la autoría material del ilícito en cabeza del procesado, cuando los declarantes no hacen ninguna x+imputación directa al respecto.Que este error del juzgador en la apreciación de la prueba lo llevó a proferir sentencia de condena, sin existir la prueba que para tal fin exige la ley.- . En un segundo cargo sostiene el impugnante, que ...1lJa sentencia apreció erróneamente como graves los indicios de capacidad física, capacidad moral, móvil, abandono injustificado, indebida exculpación por incriminación a terceros, de presencia y de oportunidad y concluir que Luis Agustín Jaime Buitrago, es responsable de la muerte violenta de Jeremías Córdoba Quinayas, profiriendo sentencia condenatoria por el delito de homicidio..."”.- Insiste el recurrente que si bien estos 4 1 1 ti e indicios son atribufbles a su defendido, también pueden predicarse de las dos mujeres que lo acompañaban e incluso de las diversas personas que se encontraban en el sitio de diversión. Agrega, que si el sargento Jaime Buitrago se alejó
de la población a raíz de los hechos, lo hizo como medida de precaución por el grave peligro que corría debido. a la alteración del orden público.- Que en estas condiciones, no existen los indicios calificados de gravés por el juzgador y que sólo aparece una inmensa duda sobre la autoría y responsabilidad del acusado que necesariamente debe resolverse a su favor, según principio universal de derecho.De ahí que concluya la fundamentación del cargo, solicitando a la Corte casar la e, os sentencia impugnada y proferir en su lugar. sentencia absolutoria.- PARTES NO RECURRENTES : Dentro del término de traslado a las partes no recurrentes, se hizo escuchar la Procuradora 101 en lo Judicial Penal para oponerse a las pretensiones del recurrente y respaldar en su ¡integridad la sentencia impugnada, que considera ajustada a derecho y acorde con la realidad procesal.- Considera inexistentes los presuntos errores de hecho que el demandante atribuye a la decisión del Tribunal y afirma que ésta se profirió sin falsear la realidad fáctica y que "...el discurso de reproches para demostrarlo, no es más que una reiteración de la Posición m a m o m m m =a — o = . 5 personal que a través del debate interpretativo de la prueba ha fijado la defensa en la grandiosa tarea que le ha sido encomendada... .- — Sobre el cargo que formula el recurrente - sobre un presunto error de apreciación probatorio, al calificar el Tribuanl de graves los indicios existentes
contra el sentenciado, sostiene la señora Procuradora, que "...la demanda se introduce en el campo de la valoración, lo cual compete al funcionario quien apreciará los indicios en “conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal, (art. 303 del C.de P.P.)".- > Critica luego al demandante, por alegar como error de hecho, presuntos quebrantos al debido proceso, (art. 29 de la Carta) del todo inexistentes,pero que de corresponder a la realidad han debido formularse al amparo de la causal de nulidad.- Fija su posición sosteniendo que el proceso se adelantó con total sujeción a las normas legales sobre la materia,que todo él está concebido dentro de la legalidad y el respeto al derecho sustantivo razón por la cual la demanda no debe prosperar.- RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, conceptúa que se debe desechar la demanda no sólo por los errores en su formulación , sino proque además los == a E A E E a A AL AAA wm A ¥ o dis e e rE E = = ma .edm ]]—]—]— — — 326 6 argumentos traídos en apoyo de los cargos, no resultan suficientemente claros y adolecen de falta de precisión jurídica y conceptual, hasta el punto que la demanda se convierte en un simple alegato de instancia.- — Agrega, que el casacionista "... tiene una idea muy particular de la labor del juzgamiento, pues en su opinión existe un falso juicio de identidad por haberse
distorsionado el contenido de la prueba, cuando el sentenciador la toma para construir sobre ella afirmaciones que pueden ser lógicamente deducidas de su propia esencia. Por ello, sostiene que en los testimonios de los señores José Edusmilo Torres, Emigdio Dávila Galeano y Didier Borja se cometieron los mencionados falsos juicios de identidad porque confrontadas las actas, no se encuentra en ellas en forma alguna la afirmación de que Luis Agustín Jaime hubiera sido el autor de los disparos homicidas, como reclamando identidad entre las versiones de los testigos y las deducciones que de ellas hizo el juzgador ...” y agrega : ”...para nada el sentenciador ha sostenido aquí que los testigos hayan dicho que vieron cuando el incriminado accionó su arma o que puedan aseverar sin duda que observaron el instante en que Jaime Buitrago ocasionó la muerte a su compañero”. Esta última afirmación fué la consecuencia lógica del análisis crítico realizado sobre 10s testimonios, pues de todas aquellas circunstancias enlistadas por el ad quem, se puede concluir como lo sostuvo, que dichas pruebas son la fuente fidedigna de la verdad real de lo ocurrido, pese a que no pudieron observar directamente por medio del sentido de la vista, el instante en que Luis Agustín descerrajó el tiro en la cabeza de Jeremías, mas sí percibieron los movimientos Py 7 | a inmediatamente posteriores del agresor, cuando apresuradamente abandonaba el lugar en compafifa de las dos mujeres, guardando el revólver en la pretina del pantalón, i supliéndose así la visión directa de la agresión echada de l
— — menos por la defensa...”.# - En relación con el segundo cargo considera la Delegada, que sin duda el papel del actor se circunscribió a reexaminar los indicios ... imponiendo sobre aquellos su particular y propio criterio, labor que irrumpe contra la lógica que impone la casación cuando de valorar la prueba indiciaria se trata”. “ Con esto - agrega la Procuraduría - los ataques así condicionados por el libelista no caben dentro del error de hecho propuesto, sino que se 2 desvían defectuosamente hacia cauces del falso juicio de F convicción, porque es clara la intención de aquél, tendiente | a sustraer el adjetivo de gravedad impuesto a los indicios por el juzgador.- | Concluye afirmando la Procuraduría, que la demanda debe desecharse, pues el libelista no pudo cumplir su estricta obligación de demostrar la ilogicidad, protuberante, manifiesta y contundente en las conclusiones o deducciones que el sentenciador sacó del acervo probatorio inserto en el proceso.De ahí que solicite a la Corte no casar la sentencia.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : a sm E A AAA A SLAP - I 3 TYYY TY = HE - ml Bre ale ml” RPE WEY Fel pe ellis, PTLMPR UA pr - E JT- - EEE o AA 8 Es evidente, que la.formulación de los cargos no se ciñe a las exigencias de la técnica inherente a este recurso extraordinario, pues el actor, sin demostrar los presuntos errores de hecho o de derecho que atribuye al juzgador en la apreciación probatoria,
se limita a acusar el fallo alegando que en este se condenó al procesado sin que existiera la plena prueba de su responsabilidad penal, desconociendo en sus argumentaciones la realidad probatoria que el Tribunal analizó en forma acertada y completa.- Así, el demandante en su primer reproche que formula al amparo de la causal primera,parece enderezar la censura por la vía de la violación indirecta al expresar que el Tribunal supuso prueba para imputar a Jaime Buitrago la autoría del ilícito, censura “que no se ajusta a la realidad procesal, puesto que el examen de la sentencia permite advertir a primera vista, que la decisión descansa en prueba testimonial e indiciaria legalmente aportada al proceso y que fué tenida en consideración y debidamente apreciada por el juzgador para proferir la sentencia de condena.- Ante esta evidencia, el censor enruta su inconformidad por diferente vía, afirmando que el Tribunal al realizar el examen de la prueba tergiversó las declaraciones de Emigdio Rafaél, Didier Borja y José Edusmildo Torres, para poder atribuir al sentenciado la autoría del ilícito, poniendo en boca de dichas personas afirmaciones que éstos no expresaron, como la de haber presenciado el momento en que Jaime disparaba su arma contra Córdoba Quinayas.Sin embargo, este reproche, como bien lo anota el señor Delegado y 239 9 Procuradora Penal, pugna abiertamente con la realidad, pues el Tribunal no hizo en su sentencia las afirmaciones que el censor le atribuye, sino que de las versiones de los citados
testigos y de la prueba indiciaria dedujo con acierto y como lógica e irrefutable inferencia, que Jaime Buitrago y no persona diferente, había sido el autor de la muerte del sargento Córdoba Quinayas.- Para llegar a esta conclusión y deducir la responsabilidad del acusado, el Tribunal partió de los siguientes hechos que en forma evidente proclaman. los elementos de juicio aportados al proceso: a).- Que Luis Agustín Jaime Buitrago, junto con las dos mujeres, eran las únicas personas que departían con el occiso en el momento de los hechos.- b).- Que quien estaba army amandipuolab a el revólver amenazando con él a los presentes e incluso a uno de los trabajadores del local, a quien colocó el arma en la cara, era precisamente Jaime Buitrago.- c).- . Que entre los actores del trágico . Sucehubos moutu,as y agrias recriminaciones, especialmente de quien a la postre resultara sin vida, devenidas de sus respectivas actitudes en cuanto que éstas estaban encaminadas a demostrar cada cual su exacerbado machismo frente a las mujeres que le hacían compañia, jugando el uno con dos granadas y el otro con el revólver..."”.- d).- Que fuera de los protagonistas de la 10 tragedia y de quienes servían en el establecimiento, sólo dos personas se hallaban en el lugar, en sitio distante a aquél donde ocurrieron los hechos y quienes fueron ajenas en todo momento a lo que allí ocurría.-— — e).- Que tan pronto como se escuchó el disparo, los presentes vieron a Jaime Buitrago cuando
apresuradamente abandonaba el lugar, guardando en la pretina de su pantalón el arma homicida.- f).-Que después de consumado el homicidio, Jaime Buitrago se alejó no sólo del escenario del ~crimen, sino además de la ciudad de Chaparral, presentándose tiempo después para eludir toda participación en los hechos, apoyándose para ello en las mendaces declaraciones de las dos damiselas acompañantes, quienes incluso llegaron en principio — — e a negar su presencia en el lugar donde recibiera muerteviolenta Córdoba Quinayas.- De este aspecto fáctico que el proceso pone de presente, con prueba irrefutable y digna por ello de toda credibilidad, el Tribunal dedujo con sano y acertado criterio, que Jaime Buitrago había sido el unico autor de la muerte de su coampañero de armas. No existió tergiversación y menos suposición de prueba, para llegar a este aserto y por ello la censura carece de todo fundamento. No prospera el cargo.- En su segunda censura el recurrente, no atribuye al juzgador ningún error de hecho en la apreciacion probatoria, limitándose a expresar que el Tribunal calificó
- 11 de graves ciertos hechos indiciarios que para el demandante no revisten esta calificación. Para fundamentar el reproche el actor lleva a cabo en su libelo un prolijo examen de las pruebas, tanto de la testimonmial como de la indiciaria, apreciándolas desde su personal punto de vista, para darles un valor incriminativo diferente al que le dió el Tribunal, tratando de demeritar las conclusiones a que llegó el
juzgador en su sentencia de condena. O sea, que el actor ha I elaborado como lo dice la Procuraduría Delegada, un verdadero e o e memorial de instancia, repitiendo las alegaciones formuladas por la Defensa a través del proceso y particularmente en la audiencia pública, lo cual quiere decir, que el demandante ha llevado su demanda por los cauces del error de derecho, olvidando que la prueba testimonial al igual que la indiciaria, no tienen en la ley procesal una tarifa legal que limite la apreciación del juzgador, que en el caso sub judice se ha ajustado a los mandatos de la sana crítica, a las normas legales sobre la materia, a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la estimación de ta prueba.- . i 1 En estas condiciones, el reproche no puede prosperar.- Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JSUTICIA - SALA DE CASACION PENAL, acogiendo en su integridad el concepto del Ministerio Público,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la EI... nr sentencia recurrida a favor de Luis Agustin Jaime Buitrago, de fecha, origen y naturaleza ampliamente conocidos a través 12 de esta providencia.- Ref. : Casación 7953
Contra : Luis Agustin
Jaime Buitrago.-
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Lelce d ell,
TORRES FRESNEDA CARDO ETE RANGEL
CARREÑO LUENGAS — : GUILLERMO DUQU
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cusfÁ Vo GOMEZ
ÉL ASQUEZ
— 1 | | \ N | Jona ei VALENCIA M.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Rafaél Cortés Garnica Secretario.-