CSJ - SP 7956(13-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7956(13-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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UBLICA DE COLOMBIA
E Rad.7956. Casación. Esa Darío Salgado Vaca.
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Sprema de Aosticia | _ 3 =B ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION
PENAL Aprobado acta No.62 Magistrado
Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de IT 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a DARIO SALGADO VACA a 10 años de,. ——— Bag ie]
Antecedentes. - 1.- En Paratebueno (Cundinamarca), en las primeras horas de la tarde del 4 de noviembre de 1990, Andrés Antonio León Dueñas compartía con algunos amigos en las afueras del establecimiento La Colmena. De repente, aparecío Darío Salgado Vaca, con quien León Dueñas tenía problemas pendientes. tPUBLICA DE COLOMBIA pp rema de JPostcia — — Salgado Vaca se paró frente a León Dueñas y luego de cruzar entre ellos algunas palabras, León Dueñas le propinó a aquél un puñetazo que lo tumbó. Salgado Vaca se paró y abandonó el sitio de los hechos, no sin antes arrojarle a León Dueñas una botella que no dió en el blanco. Poco después regresó Salgado Vaca armado con un cuchillo y atacó a León Dueñas, quien inicialmente se
defendió esquivando los lances, pero terminó alcanzado en el pecho por una puñalada, falleciendo poco después. Como consecuencia de ello, Salgado Vaca fue aprehendido por la a policía. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal del lugar abrió investigación, recibió unas declaraciones y la indagatoria del sindicado, quien aceptó haberle dado muerte a León Dueñas, porque éste le había pegado un puñetazo y lo había herido con un “frasco”, y con quien, afirmó, desde algún tiempo atrás tenía problemas, originados en un préstamo de $500.00 que el occiso nunca le pagó (fls.40). Luego de practicarse otras pruebas, el expediente pasó al Juzgado 108 de Instrucción Criminal radicado en Cáqueza, que cerró la investigación y la calificó mediante auto de 22 de febrero de 1991, con resolución acusatoria por el delito de homicidio de que trata el Código Penal en su artículo 323 (fls.133 y ss-1).
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Hprema de Justicia 3 3.- El proceso pasó al Juzgado Superior de Santa Fe de Bogotá, y a instancia del defensor (el mismo casacionista) se practicaron varias pruebas, entre ellas la ampliación de indagatoria del procesado, quien en esta nueva oportunidad planteó. una defensa ("Antonio León me dijo atós qué gran hijueputa, me pegó una trompada y me tumbó, me rompió aquí la cara de un botellazo... y yo al mirarme herido me tocó defenderme", fls. 191), y las
declaraciones de Jorge Enrique Mondragón e Israel Murillo León (fls.210 y 212), quienes refirieron la mala conducta del occiso. Celebrada la audiencia públicae l 19 de noviembre de 1991 (fls.281 y ss.), se dictó sentencia de primer grado el 29 de enero de 1992 (fls.323 y ss.), en la cual, reconociéndosele al procesado un exceso en la legítima defensa, se le condenó a la pena principal de 20 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, asi como también al pago de perjuicios, y se le otorgó la condena de ejecución condicional. Es de anotar que este fallo lo produjo el Juzgado Superior de Cáqueza, a donde había pasado el proceso por ser de su competencia (fls.194). El Fiscal apeló esa sentencia, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la suya que recurrió en casación el defensor del procesado, revocó lo concerniente al exceso en la justificante y condenó al acusado en
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| | > 7 4 iy 359 2 | Hyprema de Justicia armonía con la resolución enjuiciatoria, a la pena principal de 10 años de prisión (fls.9 y ss-2).
La demanda. - Cargo primero: Arguye el casacionista la nulidad del proceso ~ bajo la estimación de que la Fiscal del Tribunal no rindió el respectivo concepto. De esta omisión anota que "... es . una irregularidad sustancial, en el trámite de la segunda instancia, descrita como tal en el numeral 2° del artículo 305 del C. de P. P., vigente al momento en que ella se
produjo, la que afectó de paso el derecho constitucional y legal de la defensa, pues produjo un limbo jurídico, un vacío en la tramitación de la segunda instancia, una solución de continuidad que desorientó a la defensa, afectando su derecho, a saber a dónde, a quién había correspondido el reparto de este expediente, y al derecho de la defensa a que el h. Ministerio Público se pronunciara, rindiera su concepto, máxime que el Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal en Cáqueza, fue quien apeló del muy jurídico y sustantivo fallo dictado por aquella señora Juez integérrima, que entonces regentaba aquel importante despacho judicial de Cáqueza" (fls.39 y — —
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Wm? E . Aa ; / «e - ' .. Sp ema de Josticia 40, subrayas del original). Dice luego que se afectó el debido proceso, “porque las partes y concretamente la defensa se quedó sin saber el origen de la repentina devolución del expediente a la Presidencia, atendiendo dizque un oficio secreto que se echa de menos, que no aparece en el expediente" (fls.41).
Cargo segundo: De manera subsidiaria propone este cargo, a la luz del artículo 220-1, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, diciendo que se desconoció la legítima defensa, "porque no se tuvieron en cuenta las pruebas demostrativas de ella, consistentes en testimonios fehacientes que conducen necesariamente a demostrar la aludida causal de justificación, es decir que mi mandante,
Darío Salgado Vaca, obró en legítima defensa de su vida..." (fls.45). Dice que no se tuvieron en cuenta la ampliación de indagatoria, ni los testimonios de jorge Enrique Mondragón, Israel Valero e Israel Murillo León (fls.191, 210, 213 y 231),pruebas éstas de las cuales se desprende, según el censor, que el “sindicado Darío Salgado Vaca, bprema de Jusy tic. ia. 6 Obró, tuvo que actuar solo por defender su vida. ya que al ser atacado, en forma sorpresiva, intempestiva y aleve, grave, con un peligroso casco de botella, por el hoy occiso, no hay duda que de no haberse defendido Darío Salgado Vaca, éste hubiera sido el muerto, dada la innegable peligrosidad del marihuano, borracho agresor, que era practicamente el terror de la gente, en aquel alejado y abandonado pueblo de Paratebueno, situado en el extremo oriente de Cundinamarca" (fls.49). Aduce que no se tuvo en cuenta el documento de folio 66, según el cual el procesado tiene buen comportamiento, y que tambiénse ignoró que el mismo no tiene antecedentes. En seguida acota que los testimonios de quienes acompañaban al occiso al momento de los hechos, "no ofrecen serios motivos de credibilidad” (fls.56), por aparecer vertidos por amigos de la víctima, "ladinos y borrachos". Sostiene que se dejó de aplicar el artículo 29 del Código Penal, y en los términos ya vistos, pide que se case el fallo.
Concepto de la Delegada. - ¡EPUBLICA DE COLOMBIA ar prema de Justicia Cargo primero: Dice el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que este primer cargo de nulidad aparece antitécnicamente planteado, no solo porque omite la incidencia que el mismo tuvo en la condena del procesado, sino, porque como lo dijo esta Sala en casación de 8 de abril de 1988 (Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia), deja de lado "la concresión (sic) formal y precisión conceptual, que son tan exigentes en los recursos" (fls.9), y agrega: “En este caso, salta a la vista que el actor no ha presentado una demanda de casación ajustada a los preceptos aludidos, pues se limitó a enunciar los ataques sin entrar a demostrar la trascendencia de los errores in procedendo alegados, que a su juicio no sólo socavaron la estructura misma del proceso, sino que atentaron flagrantemente contra el derecho de defensa de su protegido. Acudió a afirmaciones genéricas sin ningún respaldo jurídico y procesal, para caer en el campo de las especulaciones, por lo que deja la censura impróspera" (fl. cit.). Dice que no demuestra el actor la incidencia que tuvo en la defensa del procesado, la falta de concepto del Ministerio Público en segunda instancia, y precisa: "Por demás, si bien puede aceptarse que la devolución del expediente para un muevo reparto” constituye una irregularidad que es conveniente aclarar dentro de cualquier trámite, no es evidente que tal hecho configure una de aquellas anomalías sustanciales” que exige la ley
como presupuesto de la anulación de parte del proceso, por Sprema de Justicia lo que correspondía al demandante. so pena de llevar el “libelo al fracaso al (sic) no hacerlo, demostrar la naturaleza fundamental de la irregularidad denunciada que, como se dice, carece de esta nota" (fls. 10). Agrega que la nulidad es el último remedio procesal y que "el postulado de trascendencia en materia de nulidad, hoy erigido en norma procesal (art.308 Decreto 2700 de 1991), exige para la anulación de una determinada actuación, un perjuicio concreto o potencial para cualquiera de las partes, dentro de los parámetros establecidos para este fenómeno por la ley insrumental y los postulados garantistas de la carta fundamental" (fls.11). Y opina la Delegada ya en concreto: "Lo primero de resaltar es que el término de traslado que se le corría al Ministerio Público según lo previsto en el artículo 535 del Decreto 050 de 1987, modificado por el Decreto 1861 de 1989, era de estricta observancia pero no obligaba él a rendir concepto de fondo, por cuanto el legislador lo estimó discrecional, sin que con ello se desconociera que los funcionarios de esta Procuraduría son coadyuvantes permanentes de la actividad judicial, que velan por la legalidad de . todas las actuaciones dentro de un marco constitucional y legal" (fls.12). | Dice que no se le desconoció en modo alguno el derecho de defensa al procesado y que incluso su defensor alegó ante el Tribunal, sustentando la apelación.
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Sprema de Justicia 9 Pide, pues, no estimar como próspero este cargo.
Cargo segundo: En primer término se adentra la Delegada en los aspectos de técnica cuando de violación indirecta se trata, y señala que da pesar que el actor no concrete a qué forma del error de hecho se refiere; por lo alegado (que se ignoraron unas pruebas) podría pensarse que se invoca un error de hecho por falso juicio de existencia. Pero al cuestionar la credibilidad que se otorgó a determinados testimonios -agrega- "se atenta gravemente contra el principio de no contradicción, dado que incursiona en el error de derecho por falso juicio de convicción, tornando la censura impróspera" (fls.14), pues, en el fondo se trata de diversos puntos de vista sobre la situación procesal. "En síntesis -dice-, se presenta un abierto antagonismo en materia de criterios del censor y de aquéllos, lo que constituye un craso error, en la medida en que en tales condiciones se malogra el proceso demostrativo del yerro que se demanda, lo cual significa que del haberse postulado la censura como un error de hecho por falso juicio de existencia, se pasó a un planteamiento propio del error de derecho por falso juicio de convicción, lo que es improcedente para medios de prueba sometidos a valoración por el sistema de la sana critica" (fls.15).
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4 IEXA roa, Sofprema de Justicia 10 Considera que el censor no menciona las normas medio violadas, que dieron lugar a la norma final que
aprecia conculcada, y agrega: “Es evidente que el casacionista falla en este acápite, toda vez que sólo citó algunas normas reguladoras de la prueba -253 y 254 del C.P.P.-, y como norma fin sólo citó el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, pero ahí detiene su alegación, pues no tuvieron desarrollo o cuestionamiento en su aspecto fáctico, quedándose ellas en simples - enunciados y por ende sin demostración su quebranto. Además de lo anterior le era indispensable señalar la norma especial indebidamente aplicada, por lo que hace la censura impróspera, como se ha sostenido. | "Como se observa, la ineptitud de la demanda es manifiesta; desconoce las exigencias técnicas y formales del recurso, no ubica la inconformidad de manera precisa y concreta de ninguna de ‘las causales de casación que son taxativas, ni hace una censura con una fundamentación lógico-jurídica del recurso" (fls.25). Consecuente con sus planteamientos termina la Delegada su concepto pidiendo a la Corte no casar el fallo impugnado.
SE. CONSIDERA: Cargo primero: Sostiene que existe nulidad porque el Fiscal ante el Tribunal no emitió concepto con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia.
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Véase qué fue lo sucedido: El proceso se le repartió en el Tribunal Superior de Cundinamarca al Magistrado Enrique Ortega, acto cumplido el 25 de febrero de 1992 (fls.2-2).
El 27 de febrero se dictó auto ordenando correr traslado al Fiscal por el término de 5 días y luego fijar el proceso en lista por igual lapso (fls.3). En marzo 24 el Fiscal Primero del Tribunal, Abel Darío González, devolvió el proceso al Presidente de la Sala Per-i:1, invocando la petición hecha por esa Presidencia mediante oficio No. 398 del 19 del citado mes, para que el expediente "se someta a nuevo reparto" (fls.4). El 2 de abril se repartió a la Magistrada Luz Gabriela Rodríguez Velandia (fls.5), y el 7 de ese mes se fijó en lista el asunto (fls.5 vto.). El día subsiguiente el defensor del procesado presentó un escrito (fls.6 y ss.) mediante el cual pide que se confirme el fallo y con fecha 21 de abril se observa una nota secretarial referente a que el asunto pasa a despacho por vencimiento del término de traslado (fls.8 vto.). El 9 de julio se emitió la sentencia recurrida en casación (fls.9 y ss.).
Pues bien: de acuerdo con el artículo vigente para la época de esos hechos (34 del Decreto 1861/89,
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Hfprema de Justicia 12 modificatorio del artículo 535 del C. de P.P.), "repartido el proceso se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, quien no tendrá la obligación de conceptuar. No obstante, al vencimiento de este término devolverá inmediatamente el proceso al despacho de origen, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionada
con suspensión hasta de treinta días, impuesta por el superior previo el trámite disciplinario correspondiente" (se subraya). Cuando fue repartido nuevamente el proceso, ya el expediente había durado en Fiscalía para concepto mucho más del visto término de 5 días, razón por la cual la Magistrada Rodríguez Velandia no tenía por qué correr un nuevo traslado al Ministerio Público, como no lo hizo, obrando de este modo correctamente. Si el concepto es, pues, discrecional, el no rendirlo no origina nulidad de ninguna clase, máxime que el defensor alegó durante el término de traslado, ejerciendo de esta manera el derecho de defensa de su protegido, que ahora sin ninguna razón considera violado. Que en el expediente no conste por qué se efectuó nuevo reparto, en momento alguno y desde ningún ángulo puede entrañar un ataque al derecho de defensa del procesado Darío Salgado Vaca, como erróneamente cree el casacionista.
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AE. A Ne 358 prema de Justicia No prospera entonces la censura. | Cargo segundo: Atañe el mismo a que se dejaron de apreciar algunas pruebas. Es decir, aunque el censor no lo expresa, se trataría de un error de hecho por falso juicio de existencia. Dígase de entrada que el casacionista incurre » | primero que todo en una ostensible contradicción, porque no | obstante el error alegado, pretende que no se dé "ninguna | credibilidad” a los testimonios rendidos ‘por quienes acompañaban al hoy occiso. De por sí, tal modo de proceder
es antitécnico, pues se desplaza el actor al error de derecho por falso juicio de convicción, olvidando, por lo demás, que la prueba testimonial no puede ser así impugnada, como que no existe la tarifa legal para su | valoración, quedando ésta sujeta a la “sana crítica", de | acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Penal que se aplica a este caso (Decreto 050/87). Por otro lado, las pruebas que denuncia el actor como no consideradas, solamente atañen a la supuesta "personalidad" del occiso, a quien las mismas revelan como de mala conducta, conflictivo y con una tendencia a la
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ED 359 Mpremo de Justicia14 agresión. Salta a la vista que semejante argumento no sirve de suyo para eliminar o poner en duda la responsabilidad del procesado, pues así haya sido el occiso "peligroso", lo cierto es que el Tribunal consideró que en este caso concreto no puso en peligro la vida ni la integridad \ personal del procesado, como coinciden en afirmarlo los testimoniantes presentes, y a los cuales el censor descalifica sin éxito, como atrás se vió. "Es claro -razonó el Tribunalque en este evento se reaccionó contra una acto pasado y si ello es así, no se puede aceptar que se hacía en (sic) base a la necesidad, a la angustia que genera el instinto de conservación, de donde se colige, por sustracción de materia, de (sic) la ausencia de violencia y de su injusticia, aunada desde luego al hecho claro e incontrovertible de que no corría ningún riesgo o peligro su vida. Por manera que estos
matices anotados hacen borrosa, indefinible, vaga y gaseosa, como la califica la Fiscal en su alegato de sustentación, la aplicación de esta causal de justificación. Y qué decir entonces de la proporcionalidad entre el ataque y la defensa cuando en la práctica éste no existió" (fls.15-2). En fin, la prueba toda, clama que Salgado Vaca apuñaló a León Dueñas, cuando éste, sin arma alguna, lo esquivaba. Precisamente la prueba que dice tal cosa (y a la que el Tribunal creyó) es la que ataca el censor, diciendo que son testimonios que provienen de "ladinos y borrachos", como si con sólo ese argumento la descalificara. Agréguese por último, que cuando se aducen errores de hecho, porque se ignoró una prueba que obraba en el proceso, o porque se supuso su eXistencia, o porque fue distorsionado su sentido, no es necesario citar las normas _— firema de Jasticia 15 medio violadas, pues en tales eventos, como lo ha sostenido esta Sala, lo desconocido no es una norma legal, sino la existencia misma o el sentido del medio probatorio (sentencia de 23 de enero de 1990, Mag. Pte. Dr. Guillermo Duque Ruiz, entre otras). : De lo dicho se desprende que este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R ESUEL?OV E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de
origen. CUMPLASE. << Fo C L
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Rad.7956. Casación.- ¡ Dario Salgado Vaca.- Lirema de Justicia \ = A a E 3 a y H i 1 dices ay, no oVO” (GOMEZ hia | DIDÍ :
EDGAR SAAVEDRA ROJAS CA JORGE | VALENC
Rafael Cortés Garnica