CSJ - SP 7958(13-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7958(13-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-_JLICA DE COLOMBIA
Rad.7959 Impedimento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
= At Aprobado Acta No.136 Santafé de Bogotá D.C.,trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el
4 doctor Hernando Fajardo Vargas, Magistrado del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso que por el delito de estafa se adelanta contra Jorge Alfonso Charris Sanjuanelo. A N TE CCE UENTES El 14 de julio de 1992, el Juzgado 23 Penal del Circuito de | esta ciudad decidió no decretar la cesación de procedimiento | impetrada por el procesado Jorge Alfonso Charris Sanjuanelo. —— El implicado solicitó la aclardae cla ideócisnió n anterior con | respecto a la concesión de los recursos de reposición y | apelación que había interpuesto contra un auto de sustanciación — _ — — $ YN a . LO vi
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7958. Impedimento. producido por el despacho el 17 de julio del mismo año; y subsidiariamente que se tramitaran y decidieran tales recursos, o en su lugar se le expidieran copias de tales actuaciones para interponer el recurso de hecho.
E Atendiendo a tales requerimientos, el Juzgado de conocimiento, por auto del 4 de agosto de 1992 resolvió negar la nulidad
\ propuesta por el implicado; adicionar la providencia del 14 de julio de 1992 en el sentido de declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de sustanciación proferido el 17 de ese mes, pero negando su reposición con respecto a la decisión de ‘no decretar la r La cesacióLE. n de p_ rocedi.m ie’ nto; y conceder sl el recurso de apelaciót _n-” interpuesto contra aquella primera determinación. | f Una vez surtido en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el trámite correspondiente a la impugnación, el Magistrado Ponente, doctor Hernando Fajardo Vargas, invocando la causal establecida en el artículo 103.5 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del asunto, por la relación de amistad que mantiene con el procesado Charris Sanjuanelo, respecto de la cual aduce "...esa amistad que el suscrito califica en el grado que el ordenamiento adjetivo eleva a la categoría de impedimento surgió desde cuando era condiscípulo del doctor Charris Sanjuanelo en la Universidad Libre, sentimiento que se prolongó y mantuvo durante el ejercicio de la profesión ( en que ambos litigábamos ), y que estimo no se ha deteriorado o Loa Pm
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7958. Impedimento.
La Sala dual que conoció de la anterior declaración, rechazó la ha ~~ existencia de la causal de impedimento alegada, pues para ella no basta decir que concurre amistad en el grado que la ley
eleva a la categoría de impedimento. Y exponiendo el concepto que tiene de amistad: íntima, concluyó que de las , . . A . manifestaciones del Magistrado Fajardo Vargas solo se vislumbra la existencia de una amistad comin producto de las reglas de u la cortesía "" ". Por lo demás, la sala decisoria tomó en cuenta que el mismo Magistrado había actuado como ponente de la decisión que en este asunto se profirió, también por vía de apelación, sin que en tal oportunidad se hiciera manifestación alguna de la existencia de la predicada amistad. E
CONSIDERACIONES
/ [Entre las causalesde impedimento o recusación establecidas en la ley de procedimiento y que privan a un funcionario judicial del conocimiento de un específico asunto, se encuentran algunas de índole objetiva que no requieren ni ameritan interpretación alguna. No obstante existen otras que por su naturaleza esencialmente subjetiva, imponen una evaluación para concluir si en un evento determinado se estructuran o no, como ocurre respecto de la causal contenida en el artículo 103.5 del C. de P.P., puesto que tratándose la amistad íntima o de la enemistad grave" entran en juego los sentimientos humanos, que por su intangibilidad, no son de fácil comprobación. | Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tradicionalmente ha adoptado como principio de prueba la manifestación que profiere 3 TE ra A Aa oo en - = "JOLICA DE COLOMBIA Jppremer Ze Hestiicia f - -
7958. Impedimento. el funcionario que se declara impedido; sin que tal actitud
+ . pueda entenderse como el reconocimiento de una atribución ilimitada para quienes administran justicia. ES verdad que{solo el funcionario afectado por el aprecio o la e animadversión, conoce la dimensión de su sentimiento, pero en materia jurídica cualquier aspecto o situación que se quiera hacer valer debe ser susceptible de valoración; por ello, es e e necesario que el juez impedido aporte los elementos que permitan deducir razonablemente la existencia de la causal que invoca. J f
- / H Asi lo viene exigiendo la Corte desde antiguo, cuando en
», incidentes de esta naturaleza ha expresado : Los nexos de amistad deben pasar del simple LA conocimiento y trato deferente a un campo de mayor profundidad que limite por entero toda libertad de juzgamiento. La mortificación emanada de relaciones sociales o jerárquicas no pueden alcanzar extremo tan singular. Sobre la existencia de aquella es verdad que la Corte, cuando se invoca el impedimento, no exige demostraciones calificadas, pero sí la mención de aspectos generales que den idea de la intensidad del afecto y la trascendencia del mismo, cuestión que el impedido sustituyó por la simple referencia de darse 'amistad intima'..." ( Mayo 7 de 1981. M.P. Gustavo Gómez Velásquez). Y más cercanamente se ha reiterado que: ..no basta, a la prosperidad del motivo impediente referido, la mera afirmación de que se tiene amistad 1 30 .
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7958. Impedimento. íntima con alguna de las partes, pues ello no es
sustentación de ninguna especie: el funcionario que se declara por esa vía impedido debe suministrar las circunstancias dentro de las cuales se gestó y se ha mantenido la amistad aducida; esto con el fin de que se eval Ge si tales circunstancias resultan o no idóneas oara . exigir sobre ellas la calificación de '“ntima' que la ley exige...” ( Mayo 12 de 1992. M.P. Guillermo Duque Ruíz). En el asunto que es objeto de estudio, la Sala advierte, que el Magistrado que se declara impedido cifra el nacimiento de su amistad con el doctor Jorge Charris Sanjuanelo en el hecho de haber compartido la educación superior, luego de lo cual, / afirma, se ha mantenido la amistad sin deteriorarse. ,No es posible negar que una grande y profunda amistad phede nacer en los claustros universitarios, pero no es ese el factor que determina la intimidad de aquella, sino, en sí el grado de confianza entre los relacionados, la ayuda mutua que puedan haberse prestado en el decursode sus existencias, la comunidad de intereses, el departirde distintos aspectos del diario vivir y otros aspectos que dan idea de la compenetración subjetiva entre una y otra persona; los cuales no han sido revelados por el funcionario que se declara impedido, evitando que se llegue a la conclusión que predica. Así.las cosas, no aparece demostrada la causal de impedimento alegada, por lo que se declarará infundada y se dispondrá que el Magistrado Fajardo Vargas continúe interviniendo en el Me trámite de este asunto. | Lal : >JBLICA DE COLOMBIA 1805
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7958. Impedimento.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte . ~ Suprema de Justicia, RE S U EL V EK Fy Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hernando Fajardo Vargas para conocer de este asunto, y en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en el trámite de este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | 77 az b —]]]— — ARDO CALVETE RANGEL Vd Doon RU cLcd ecees
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