CSJ - SP 7964(26-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7964(26-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
4 31) Hfirema de Justicia Casación Bo, 7964 C/Rodulfo Peña Vargas D/homicidio.
TT o EA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE CARREÑO LUENGAS
AA JA Ne
Aprobado Acta No. 78 (26-08-93) Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis Bae TD e SE A (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
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VISTOS
- — A —— El 27 de mayo de 1992 el Tribunal —a Superior de Santafé de Bogotá, confirmó en todas sus partes —_——— la sentencia dictada por El Juzgado Diecinueve Superior de ésta ciudad, que condenó a RODULFO PEÑA VARGAS a la pena de ————— diez años, tres meses de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados. como responsable de los delitosde homicidio y Mii ——— pe MiTR — encubrimiento (receptación) juzgados en procesos LT TT EEE . acumulados: decisión por éste recurrida en casación. — FEPUBLICA DE COLOMBIA 431 | Sopp rema de JMestivia | Casación No, 7964 C/Rodulfo Peña Vargas D/Bonicidio HECHOS Los qué originaron la formación de los procesos acumulados son reseñados por el ad-quem de la
siguiente manera: {. Homicidio: "El 31 de octubre de 1988, en el barrio Pastranita, ALVARO TIMOTE AROCA y JOSE AROCA TIMOTE arribaron al establecimiento de HERMES PINEDA BURGOS con el ánimo de departir y beber cerveza, sitio donde libaban licor tres sujetos. Surgió una disputa entre TIMOTE AROCA con uno de los últimos, intervino el propietario del lugar, quien solicitó al primero que se fuera, lo que hizo luego de despedirse de su pariente, mas cuando llegaba a su residencia lo alcanzó el individucoon el que había altercado, quien le disparó en dos oportunidades ocasionándole la muerte”. ”2. Falsedad y Receptación: u "El 8 de agosto de 1990 EDGAR TORRES PARRA conducía el auto Chevrolet Chevette 1988, placas SF 0975 de servicio público, por cerca al paradero de los colectivos del Socorro, donde dos personas le hicieron el pare para que los llevara hacia el barrio Britalia, cuando llegaba al destino lo encafionaron con pistola, lo hicieron cambiar de puesto , uno de los intrusos condujo la máquina hasta un potrero, lo despojaron de las tarjetas de propiedad, operaciones, seguro obligatorio y $6.000,00 "El 18 siguiente las autoridades recuperaron el 2 432 Jastivia Casación No, 1964 C/Rodulfo Peña Vargas D/Romicidio automotor que portaba otras placas, la plaqueta de serie falsificada y su conductor EDGAR DE JESUS CASTIBLANCO indicó que el propietario era RODULFO PERA
VARGAS, a quien capturaron. La tarjeta de propiedad que a la postre resultó ser falsa, figuraba a nombre
de EDUARDO SOTELO RODRIGUEZ”.
ACTUACION PROCESAL En lo que respecta, al delito de homicidio en la persona de Alvaro Timote Aroca, único en torno: al cual giran los cargos formulados por el recurrente, cabe referir que la investigación por éste hecho fue iniciada el mismo día, de consumado por el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá y continuada por el 41 de la misma especialidad oyendo en declaración a Hermes Pineda Burgos, dueño del establecimiento público donde departían varios contertulios, quien manifestó que gracias a su oportuna intervención evitó que Rodulfo Peña Vargas y no Rodolfo, fuera golpeado con una botella por Alvaro Timote Aroca que se encontraba en avanzado estado de embriaguez y que al poco rato de salir éste para su casa escuchó una detonación notando que "RODULDO no se encontraba dentro de mi billar, ya después al rato ya llegaron los familiares del occiso a formarme escándalo s p C diciendo algunos de ellos que era culpa nuestra la muerte = E + de ese señor..”. (fl. 56 del proceso por homicidio).
TUBLICA DE COLOMBIA e
TA NS , Ú A prema de Justicia Casación No, 7964 C/Rodulto Peña Vargas D/Homicidio El 22 de marzo de 1991 (dos años y varios meses después de los hechos) Rodulfo Peña Vargas fue puesto a disposicion del Juzgado 41 de Instrucción Criminal
de Bogotá por el 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se encontraba detenido por los delitos de falsedad y hurto, siendo sometido a indagatoria, oportunidad en la que negó rotundamente su participación en los acontecimientos delictuosos explicando que para el 31 de octubre de 1988, fecha de los mismos, se encontraba trabajando en una finca de propiedad de su hermana Irene Peña, ubicada en el municipio de Otanche (Boyacá) donde permaneció desde mediados del año de 1987 hasta enero de 1989 cuando-vinoaresidir a Bogotá. También negó conocer a Hermes Pineda Burgos y haber asistido en algunas ocasión al juego de billar de su propiedad (f1.109 y ss. ibídem). Recogidos los testimonios de la compañera del occiso María Nila Tique y su menor hijo Wilmar Timote Tique quienes coinciden en la descripción de los rasgos físicos del agresor por haberlo visto de cerca y recaudadas otras pruebas, el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rodulfo Peña Vargas por el delito de homicidio simple; pronunciamiento consentido por la defensa. Acumulado a éste proceso el que se adelantaba contra el mismo procesado por los delitos de ri EJ a e ¡EPUBLICA DE COLOMBIA | a | | Le | Hprema de Justicia | | — Casación lo,7964 C/Rodulfo Peña Vargas D/Bonicidio Receptación y Falsedad material de particular en documento
público de que tratan los artículos 177 y 220 del Código Penal, para tramitarlos en forma conjunta y celebrada audiencia pública, el Juzgado Diecinueve Superior de Santafé de Bogotá puso fin a la instancia condenando al acusado Rodulfo Peña Vargas a la pena principal de 10 años, 3 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y receptación; a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados, absolviéndolo por el delito de falsedad; fallo apelado por la defensa y confirmado sin ninguna modificación por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbitode la causal tercera de casación se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad; reproche que el demandante cataloga como violación del derecho a la defensa del procesado Rodulfo Peña Vargas por no haberse verificado las citas hechas por él durante la indagatoria en orden a comprobar sus aseveraciones, concretamente, por no recibirse la declaración de su hermana Irene Peña a fin de probar su coartada, esto es, que para la fecha del crimen se encontraba trabajando en la población de Otanche . a (Boyacá), manifestando que dicha omisión quebrantó los 5 "ami 435 . COLOMBIA e z de Justicia | Casación No.7964 C/Rodulto Peña Vargas | D/Bonicidio artículos 362 del C. de P.P. y 29 de la Carta Política.
Argumenta que el funcionario instructor como el juez tenían la obligación de recibir el testimonio de Irene "máxime que como ya se dijo estaba negando (el sindicado) la presencia suya en esta ciudad de Santafé de Bogotá para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por otra parte, habida consideración que no había sido reconocido por los testigos directos de los hechos y por atra parte como quiera que en el Praceso se aportaron datos ° biográficos de otra ciudadano que efectivamente no es el rematado. Todo ello hacía..imperioso y por mandato legal verificar las citas del indagado como quiera que eran relevantes para su defensa”. Nx. Agrega que de haberse verificado dicha cita como lo ordena el artículo 362, "la culpabilidad del hoy sentenciado hubiera sido otra distinta, tal vez la de su inocencia” y se habría aclarado la existencia de un homónimo, Solicita casar la sentencia a partir del auto que abrió el juicio a pruebas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en 6
PUBLICA DE COLOMBIA
FO f Yireme de Justicia Casación No, 7964 C/Rodulto Peña Vargas DRomicidio lo Penal pide que no se case la sentencia porque el recurrente no comprobó, como debió hacerlo, que el testimonio omitido hubiese variado sustancialmente la suerte del procesado dando a los falladores una visión distinta del proceso” lo que no acontece en el caso bajo examen “pues la coartada del acusado fue derrumbada por los funcionarios judiciales de instancia con medios de
convicción contundentes que hacían innecesaria la verificación de las citas del acusado -testimonio de su hermana Ireney por ello era inconducente su constatación...”.
Luego expresa: "Escuchado en indagatoria, y como estrategia defensiva, negó toda participación del (sic) delito, . así como su ausencia de la ciudad de Bogotá, como se | dijo. Empero, tal coartada fue destruida por el otro proceso que se le seguía por un atentado contra la fe pública y el patrimonio económico, en donde se confirmó que meses anteriores al ilícito, el sentenciado se encontraba en la ciudad de Bogotá, y no como lo sostuvo en sus declaraciones no juramentadas, "Los declarantes que tuvieron percepción directa de “los hechos reseñaron las características personales del incriminado, lo que motivó una amplia consideración en el auto detentivo, como también lo fue el hecho de haber sido señalado como la persona que portaba el arma de fuego y haber entrado en discusión con el occiso. p— — d |
437 | . } Sip rema de Justicia Casación No, 7964 C/Rodulfo Peña Vargas D/Bomicidio "Por ello, ante la contundencia y credibilidad que los A j» uzgadores atrLil buyerona las pruebas recaudadas en NaE : -
- 34 contra del procesado, resultaba inconducente recibir la versión de la señora Irene Peña quien, en el mejor de los casos, aseveraría cosa similar a la sostenida por su hermano en la injurada, pero que dejaría vigente el valor de las pruebas que en criterio de los
juzgadores comprometieron la responsabilidad penal de PEÑA VARGAS. El hecho que se pretendía probar con la prueba omitida, ya había encontrado comprobación enel acervo probatorio que demostraba, en contra de lo sostenido por el sujeto pasivo de la acción penal, que éste se encontraba en la ciudad de Bogotá por la época en que sucedieron los hechos que se le imputaban”, CONSIDERACIONES DE LA CORTE La obligación impuesta por el artículo > 362 del Código de Procedimiento Penal al funcionario NI judicial en el sentido de verificar las citas y demás | diligencias que propusiere el sindicado en la indagatoria | 1, | para comprobar sus aseveraciones, es desarrollo de la | - garantía coritenida en el artículo 333 ibídem, que tienen 1 | que ver con la investigación integral que lo obliga a | NU practicar, con igual celo, las pruebas que perjudican, como las que lo favorecen, debiéndose armonizar dichos preceptos para determinar en qué casos la desatención de sus Do — e previsiones puede generar nulidad por quebranto del derecho a la defensa. 2
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) A C | | SB u Casación No, 7964 | Syprema de Justicia C/Rodulfo Peña Vargas D/Homicidio La jurisprudencia de la Corte se ha inclinadpoor la tesis de que las pruebas dejadas de practicar por el juzgador sólo quebrantan,o limitan el derecho a la defensa cuando resultan ser necesarias y concluyentes para demos trar la inocencia o atenuar la
responsabilidad del procesado, expresando en sentencia de 2 de marzo de 1990 lo siguiente: F "Es evidente que el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal (hoy 333 de la nueva codificación) determina como un deber imperativo de los funcionarios jurisdiccionales, el adelantar la investigación. integral, esto es no, sólo los medios de convicción que pudieran llevar a la demostración del hecho ilícito y la responsabilidad del procesado, sino también aquellas que pudieran servir para probar la inexistencia de la infracción o la irresponsabilidad del procesado. > “Pero éste deber imperativo no hace relación a la " obligación que pudiera tener el juez de practicar todas las pruebas pedidas o insinuadas por las partes, o todas las que pudieran practicarse oficiosamente deducidas de los elementos probatorios existentes en el proceso. No, la obligación de la investigación integral alude a la necesidadde practicar aquellas pruebas conducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando, en relación con los hechos fundamentales que son motivo de investigación. La norma ha de entenderse así, porque si se aceptase un alcance diverso a la misma, se estaría haciendo al Juez esclavo de las peticiones de las partes, o de otras, con finalidades eminentemente torcidas para demorar el proceso o desviar el interés investigativo del funcionario de lo §
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E O P L U O B M L I C B I 3 l A A l a F LJ LA — b Iyfprema de Justicia Casación No.7964 C/Rodulto Peña Vargas D/fomicidio central y protagónico . a lo accesorio e
intrascendente.” C — — — — Z K Z K Z También ha sostenido que los aspectos T — K — Ñ — A m probatorios desatendidos por el juez, deben confrontarse m m ] con todo el acervo probatorio en que se apoya la sentencia — r p porque puede acontecer "que la prueba omitida contrarreste en su capacidad probatoria uno o algunos de los medios existentes en el proceso, pero no en su totalidad, evento en el cual la censura igualmente estaría llamada a no prosperar” (sent. de 28 de agosto de 1980 y 26 de abril de | 1990). Fluye de lo anterior, que no se incurrió en nulidad en el presente caso, por dejarse de verificar la cita hecha por el sindicado durante la indagatoria como prueba de sus aseveraciones, es decir, por no haberse recibido el testimonio de su hermana Irene Peña, porque el censor no probó la trascendencia de la declaración omitida dejando de consignar las razones que a su juicio, tendrían la capacidad de modificar el fallo acusado y la situación del recurrente y porque el juez no está obligado a recaudar todas las pruebas que surjan del acervo probatorioo le sean insinuadas, sino únicamente aquéllas que de acuerdo a su racional criterio considere necesarias y conducentes para arribar a la verdad histórica de los hechos. No se verificó la cita del indagado 10 rm .ed a T T w e 1| | LY
REPUBLICA DE COLOMBIA | SAL | . 4án
i yfprema de Justicia L Casación No, 964 E C/Rodulfo Peña Vargas E T | D/Homicidio I I seguramente por considerarse innecesario y hasta superfluo i —— a a toda vez que la declaración de Irene Peña, confrontada y IN sopesada con los elementos de juicio aducidos, no habria Ihe r ca i ; variado o modificado sustancialmente la situacién juridica | ~ | del procesado propiciando una absolución o la atenuación de su conducta, como advierte la Procuraduría Delegada, pues Rodulfo Peña Vargas había sido señalado por su coterráneo y amigo Hermes Pineda Burgos como uno de los contertulios EA de su establecimiento de juego de billar con quien el sindicado tuvo una discusión y amago de pelea; figura como la persona que portaba arma de fuego y, fundamentalmente, porque meses antes de los hechoes--rindió -indagatoria.-en-. ..——.. Bogotá en proceso por falsedad y hurto; indicios que en criterio de los juzgadores llevan a suponer de modo razonable y lógico su presencia en el lugar de los hechos descartando por completo la coartada aducida. - La nulidad por quebranto del derecho a la defensa no puede apoyarse en conjeturas traídas a | vo ultranza, cuando, como en el caso sub-judice, el profesional del derecho que la plantea es el mismo que intervino durante todo el curso del proceso en calidad de defensor del procesado y guardó absoluto silencio sobre el :
| Noboa particular. 1 1 | El hecho de que las características ! L morfológicas de Rodulfo Peña Vargas y sus datos personales | | coincidan con los consignados en su Cartilla Decadactilar | 11 — 443 r r r p T L U Casación No, 7964 Yirema de Justicia E C/RodPeuña lVafrgoas - | E D/Bomicidio | E W Aa I A y con los descritos por las personas que lo observaron de — cerca descartan la existencia de una fatal homonimia, E insinuada por la defensa a lo largo del proceso. No prospera la impugnacion, ar DECISION i En mérito de lo expuesto, la Corte : | I Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria » recurrida a nombre del procesado RODULFO PENA VARGAS, de 1 fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase,. |
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