CSJ - SP 7972(04-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7972(04-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
i)
BLICA DE COLOMBIA RADICACION No. 7972
1 Rev:CARLOS ALBERTO VFELASQUEZJeprema de Jarsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
-—— -
SALA D E CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE CARREÑO LUENGAS a
Aprobado Acta No.142 (Dic.2 de 1992) Santafé de Bogota, D.C., diciembre cuatro de .mil novecientos noventa y. dos.
VISTOS: Habiendo sido presentada demanda de revisión a nombre del sentenciado CARLOS ALBERTO VELASQUEZ GOMEZ, es del caso calificar su idoneidad.
ANTECEDENTES 1% El ex-agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Velásquez Gómez condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquía mediante sentencia que hizo tránsito a cosa - juzgada, a la pena de veinte (20) años de prisión, las sanciones accesorias correspondientes y al pago de los perjuicios causados, como responsable de los delitos de doble homicidio agravado en Nelsón de Jesús Urrea Botero y Hoover Echavarría Ramírez y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso de hechos punibles; — NEPUBLICA DE COLOMBIA 2331 fo Igfirema ade JAusticia -2-— solicita por conducto de apoderado especial la revisión de dicho ~ . proceso acogiéndose a las causales segunda, tercera y quinta de revisión previstas en el artículo 232 del C.P.P. vigente. — 2° Argumenta el accionante que, el examen a que fue sometido el incriminado Carlos Alberto Velásquez (Gómez con el
fin de establecer si al momento de ejecutar los hechos punibles objeto de investigación, tenía o no ln capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, fue practicado no por peritos siquiatras del Instituto de Medicina Legal, como lo solicitó la defensa y lo ordenó el funcionario instructor; } sino por una sicóloga y un médico legista del Hospital Regional de Rionegro (Antioquia); profesionales inidóneos, incompetentes e inexpertos quienes dictaminaron que el examinado padecía un trastorno de la personalidad que no constituye enfermedad mental ni afectó su capacidad de comprensión y determinación. Da por sentado, como verdad inconcusa emergente de las pruebas obrantes en autos, que su representado perdía totalmente el control de sus actos por efecto de la ingestión de bebidas alcohólicas no recordando absolutamente nada de lo sucedido durante su estado de "enajenación" o de "locura" mental concluyendo que por tal motivo no era sujeto pasible de sanción penal pues para la época de los hechos padecía de trastorno mental transitorio, sin secuelas, causado por aguda embriaguez. Apoyado en tales premisas, repetidas una y otra vez a los larno del libelo impugnatorio, alude a la causal segunda de revisión incoada diciendo que la extinción de la acción penal "PUBLICA DE COLOMBIA - 3— se produjo por el trastorno mental padecido por el sentenciado al libar abundante y variada cantidad de bebidas embriagantes que lo llevaron "a cometer los ilícitos por los cuales se le condenó, sobre un asunto que en su estado normal no hubiere cometido"; agregando
que las conductas imputadas no dan lugar a sanción penal de conformidad con el inciso segundo del artículo 33 del Código Penal, porque no -— ti quedaron secuelas de su aguda embriaguez. Refiriéndose a la causal tercera de revisión concerniente a la aparición, después de la sentencia de condena, de hechos nuevos o pruebas desconocidas al tiempo de los debates, demostrativos de la inimputabilidad del condenado, expresa el libelista que el dictamen tenido como fundamento y soporte de la sentencia fue emitido no por peritos siquiátras, con los cuales no contaba el Hospital Regional de Rionegro, sino por una sicóloga y un médico legista "Luego como nueva brueba para los efectos de esta causal de revisión, tenemos la CARENCIA DE MEDICOS SIQUIATRAS en el Hospital Regional "San Juan de Dios" de Rionegro para la época del concepto, siendo emitido el dictamen requerido por el Juez Instructor, por funcionarios incompetentes..". La causal quinta de revisión la hace consistir en que el fallo cuya revisión solicita aparece fundamentado en dictamen falso por haber sido rendido por médicos incompetentes, pese a lo cual fue apreciado y tenido como prueba por los juzgadores en las gen instancias. Termina solicitando el accionante que se tengan f en cuenta los alegatos presentados por la defensa al cierre de la investigación y como sustento de la apelación de la seritencia de
REPUBLICA DE COLOMBIA
2933 Cle Igfrema ade Justicia - 4primer grado y "como prueba nueva de los hechos, la que debe expedir ah — el Instituto. de Medicina Legal" si para la fecha de producirse el
dictamen mencionado el Hospital de Rionegro contaba o nó con médicos siquiatras acreditados. i” Fi 3° De las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto Superior de Medellín y el Tribunal Superior de Antioquia resulta, a grandes rasgos, que en la madrugada del 5 de marzo de 1989 después que el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Velásquez Gómez terminó su turno de vigilancia e hizo entrega del arma de dotación oficial se dedicó a recorrer varios lugares públicos de la población de i Rionegro (Antioquia) en el táxi conducido por Luis Alfonso Sossa Aristizabal (a. El Paisa) encontrándose con el agente Hoover Gómez ' ii Calle quien estaba de franquicia, ínvitándolo a que lo acompañara en el recorrido con el propósito de tomarse unos aguardientes. Al llegar a la calle conocida como "La Chirria" u "Obando" frecuentada por vagos y viciosos, hizo detener el vehículo subiendo a la fuerza a Hoover Echavarría Ramírez y HNelsbn de Jesús Urrea Botero contra quienes más adelante disparó a quemarropa dentro del taxi ordenando al conductor continuar la marcha hasta el "Puente Mejía" donde abandonó a los heridos, el primero de los cuales murió en el acto y el segundo, días después en la Policlínica de la localidad. en CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es incuestionable que la solicitud de revisión del proceso presentada a nombre del sentenciado Carlos Alberto Velás- / REPUBLICA DE COLOMBIA borde Sop roma de Justicia -5quez Gómez resulta ser un escrito sustancialmente inepto a las preten- . — siones del acedionante. En efecto, éste partiendo de la misma hipótesis o supuesto , esto es, la existencia de un trastorno mental transito- “ai rio, sin consecuencias, en el siquismo del sentenciado al momento de ejecutar los hechos ilícitos, aduce simultáneamente causales de revisión incompatibles, pues alega, sin ningún recato, que el ejercicio de la acción penal no era procedente por dicho motivo; que con posterioridad a la sentencia aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen esa forma de inimptubilidad del condenadó y que; el fallo objeto La de revisión se fundamentó en prueba falsa porque el dictamen que estableció su sanidad mental fue emitido por peritos incompetentes; planteamientos francamente contradictorios y excluyentes. Pero a más de que este particular enjuiciamiento denota a las claras la absoluta inseguridad del accionante respecto al verdadero sentido de la acción instaurada,os hechos en que se fundamentan las causales aducidas no consultan la razón de ser de las mismas. \ La causal segunda de revisión del artículo 232 del C, de P.P. vigente (Decreto 2700 de 1991) se encuentra limitada - a los casos de extinción de la acción penal, entre los cuales no figura la supuesta inimputabilidad del sentenciado pues ellos se refieren expresamente a la muerte del sindicado (Artículo 76 del C.P.); el desistimiento aceptado por el querellado (Art. 77); la
amnistía (Art. 78); la prescripción de la acción (Art. 79); el maREPUBLICA DE COLOMBIA ra. e Aprema de Austicia — 6 — trimonio con la ofendida en los casos del artículo 307 del C.P. y la caducidad de la querella (Art. 32 del C. de P.P.), entre otros. | De modo que es contrario a la lógica y a elementales principios de derecho acogerse a la causal Segunda de revisión aduciendo como motivo de extinción de la acción penal uno que carece de esa connotación jurídica. La solicitud de revisión se hace inadmisible por manifiesta ineptitud cuando -como en el presente casoestá fundada sobre hechos que fueron materia de ámplio debate y decisión J en las instancias, pues a través de ella no $e pueden revivir controversias sobre los mismos, asi se pretenda darles una diferente apreciación. J E causal tercera de revisión alude a hechos nuevos o elementos de convicción cuyo conocimiento sobrevenga después |) de la sentencia de condena, debiendo ser de tal naturaleza que evidencien la inocencia o la inimputabilidad del condenado | El hecho nuevo o la prueba "desconocida" a que y se refiere el impugnante lo constituye el dictamen siquiátrico que descartó el estado de insanidad mental del procesado; pericia objetada por la defensa y por ésta acervamente criticada al punto que todo — - el debate giró en torno suyo. Se ha considerado como prueba falsa en materia de revisión aquélla que ha sufrido una alteración o mutación de tal magnitud que su contenido o sentido no corresponda a la verdad
7?EPUBLICIA DE COLOMBIA 23395 - Ifprema de JAusticia - 7y tratándose de condena, dicha prueba debió incidir definitivamente LE —— - sobre ella. . La comprobación de tales circunstancias solamente puede hacerse mediante "sentencia en firme" como lo exige el numeral a. 1] ud 5° del artículo 232 del C. de P.P.; cuya copia no acompañó el accionante limitándose a especular que la falsedad atribuida a la prueba pericial consistía en haber sido producida por funcionarios incompetentes. Tampoco aportó, como quedó :establecido, la prueba desconocida determinante del trastorno mental , transitorio alegremente endilgado a su representado, supuesto sobre el cual descansa toda su argumentación. > En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal INADMITE por inepta la demanda 5 de revisión presentada a nombre del sentenciado Carlos Alberto Velásquez Gómez. Cópiese, notifíquese y cGmpfase, 7 7/ Dr e—
SORZE CARREÑO LUENGAS
_ GUILLERMO DUQUE RUIZ Eeem eee se —]]—]]]
RADICACION No.7972
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rev: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ
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JUAN MANUEL RRES FREYN A he VALEN
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RAFAEL CORTES GARMICA
Secretario : LA
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