CSJ - SP 7975(14-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7975(14-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Fe, Li
REPUBLICA DE COLOMBIA
>“ 000885 RT LO AD Wo le Spprema de Jesticia
SEGUNDA INSTANCIA
_ PREVARICATO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 34 Santaféd e Bogotá, D.C., abril catorce de mil novecientos noventa y tres (1993) - VISTOS Agotadoel trámite procesal pertinente, es deber de esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto cporiunamente vor el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Quibdó que condenó al Doctor ARTURO ORTIZ PALACIOS, de notas civiles y anotaciones personales conocidas, a la pena principalde trece (13) meses de prisión, a la pérdida del empleo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal como autor penalmente responsable del delito-tipo de prevaricato por omisión. Se le concedió ademásel subrogado de la condena de ejecución judicial. Al no advertirse causal alguna de nulidad que invalide la actuación, entra’l a Corte a proferir la decisión que en derechc 3 REFUBLICA DE COLOMBIA E a 006886 corresponda. El doctor VICTOR RAUL MOSQUERA, funcionario que reemplazara al doctor ARTURO ORTIZ PALACIOSen el Juzgado Primero de Instrucción Criminal, radicado en Quibdó, puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última ciudad, ciertos hechos que
consideró irregulares realizadopsor su antecesor y que tienen que ver con notorias morosidades en el trámite de algunos procesos y de algunas denuncias que no fueron oportunamente diligenciadas.
ACTUACION PROCESAL.
Al conocer la CORTE de la apelación interpuesta por el acusado contra la resoluciónde acusación proferida en su contra por el Tribunal a quo, hizo la siguiente relación de antecedentes y circunstancias propias del expediente: "1.- Según se desprende de Mos términos de la queja formulada por el doctor VICTOR R. MOSQUERA G. -sucesor del procesadeon la dirección del Despacho Judicial aludido-, éste encontró sin diligenciar aproximadamente sesenta (60) denuncias recibidas por el reparto entre julio treinta y uno (31) de. 1987 y mayo dos (2) de 198€ (nos. 25 y 16, 28, 31, f1. 1 y s.s.), lo que a su juicic configuró mora en la tramitación de tales asunto: ignorando si tal fenómeno ocurrió por voluntad del acriminado o por razón del cúmulo de trabajo existente er ese Juzgado y para la época referida (fls.1 y s.s., cdno. lo.; 425/33, cdno 20.; 480/cdno. 3o.), denuncias a la: cuales él procedió a dar en la menor brevedad posible el 1 r REPUBLICA DE COLOMBIA 000887 j . trámite del caso y algunas a someterlas a nuevo sorteo entre ese y otros dos (2) Juzgados de Instrucción Criminal radicados en la ciudad citada.
2.- Declara.al proceso el Sr. JOSELIN RAMIREZ -secretario del Despacho Judicial en referencia-, quien expresa que por instrucciones verbales y de manera privada del Dr. ORTIZ PALACIOS, se daba prelación en su trámite a las denuncias y procesos con relación a los cuales hubieran personas detenidas y que los restantes asuntos poco a poco se iban pasando al despacho (fl. 1 y s.s., cdno.3o.). - 3.- El señor ELADIO SANCHEZ -secretario del Juzgado Tercero (30.) de Intrucción Criminal -ambulantede Quibdó, corrobora el aserto de RAMIREZ MARTINEZ en cuanto a que él oportunamente pasaba las diligencias al despacho del. Dr. ORTIZ PALACIOS y que éste las devolvía sin concretar órdenes en relación a las mismas, hecho que no le consta directamente por cuanto lo supo por boca de RAMIREZ quien se quejaba así de la situación en comento (£1. 471, cdno. 3b.). 4.- En sus descargos (fls. 453/66, cdno. 20.; 476/39, cdno. 30.), el doctor ARTURO ORTIZ PALACIOS achaca la presunta mora que se le imputa en el caudal de trabajo que se desarrollaba en la oficina a su cargo y a que su secretario no le pasaba oportunamente las diligencias para proveer frente a ellas lo pertinente, entre las que se contaban expedientes sin detenidos ya que las otras según sus instrucciones tenía prelación sobre cualquier otro asunto; agrega que nunca instruyó a su secretario en la forma que él anota y adjudica a éste, el no pasarle
procesos sin detenido haciendo saber en relación a casos concretos que algunas de las denuncias no las había conocido, es decir, no se había enterado de su existencia hasta el instante de su declaración injurada; así mismo dice que en algunas ocasiones JOSELIN RAMIREZ le pasaba asuntos con fechas muy anteriores a la real y que por ello hubo de reconvenirlo verbalmente. Anota, por último, que a su juicio no ha habido morosidad, porque no ha sido negligente mayormente cuando llevaba trabajo para su casa. 5.- Concretada inspeccion judicial para establecer el movimiento del Despacho atrás citado, de ella se deduce que en el período de diciembrede mil novecientos ochenta y seis (1986) a mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se radicaron doscientos dieciseis (216) procesos, se elaboraron un mil cuarenta y seis (1.046) autos de sustanciación y ciento seis (106) interlocutorios, arrojando ello unos promedios por mes de cincuenta y ocho (58) autos de sustanciación y cinco punto ocho (5.8) interlocutorios. 000888 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 e 6.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de un recuento del acervo probatorio y el consiguiente análisis, se concluye por vocar a juicio criminal al Dr.ORTIZ PALACIOS como presunto infractor del artículo 150 del C.P., al evidenciarse a las claras la omisión y retardo en el diligenciamiento de sinnúmeros de casos sometidos a su examen, conductas en relación con las cuales no se han recibido descargos satisfactorios.
Se afirma allí que el funcionario acriminado atribuye a sus subalternos las eventuales moras, siendo inaceptable tal medio exceptivo habida razón de que él como títular del despacho debe percatarse de lo que le llega para trámite y disponer lo pertinente a la menor brevedad posible; además, que el promedio de decisiones proferidas al mes y en el lapso a que se contrajo la inspección judicial, no compensa al aserto del exceso de trabajo. 7.- DE ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA a.- El Procurador Segundo (20.) Delegado en lo Penal se pronuncia porque se imparta confirmación a la determinación calificatoria recurrida, al encontrarla ajustada a la realidad procesal ya que del examen de la foliatura se deduce que con tiempo disponible, sin un recargo apreciablede trabajo, el acriminado olvidó sus deberes como juez, limitándose apenas a resolver los asuntos más urgentes (aquellos que conllevan personas detenidas), relegando otros de superior o igual premura e importancia. | b.- El defensor del Dr. ORTIZ PALACIOS tacha de inacertada la determinación del Tribunal pues que de admitirse y apreciar favorablemente las exculpaciones del acusado, aún desprevenidamente, ellas convergen a que en favor del mismo dimane -como lo impetrauna cesación de procedimiento. Se explaya en el análisis de algunos casos concretos, haciendo luego crítica a la posición del secretario, para concluír que en manera alguna la conducta del acriminado puede catalogarse de dolosa, toda vez que subjetivamenteno se deduce intención de demorar el trámite de las funciones a él discernidas como
tampoco objetivamente se demuestra morosidad y que si ella se dió en algunos casos fueron dilaciones involuntarias a causa del exceso de trabajo y traea colacion pronunciamientos de; la CORTE en cuanto a que retardos como el referido no configuran el punible de prevaricato, objetivamente hablando, pues que deben darse también el elemento subjetivo traducido en el deseo del agente de actuar de manera deliberada al omitir o retardar actos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones." La SALA mediante proveído de octubre veintiséis de mil novecientos ochenta y mnueve' (1989) confirma en todas sus partes el auto 000889 eruaLICA DE COLOMBIA | 2 5 A tT mmm WL dpe = e A sme — calificatorio protestado. En firmel a decisión, el Tribunal abre el juicio a pruebas y en su oportunidad se lleva a cabo la Audiencia y Pública. Posteriormente se produce la sentencia de condena, objeto N del recurso. DE ILA SENTENCIA IMPUGNADA Tras un examen del acervo probatorio y con sujeción a las directrices plasmadas por esta SALA, en el proveimiento que revisó el llamamiento a juicio, el Tribunal a quo, estimando satisfechas las exigencias señaladas en el código de la materia, condena al Dr. ARTURO ORTIZ "PALACIOS por el delito tipo de prevaricato por omisión, desechando los argumentos defensivos alegados por el defensor en la diligencia de Audiencia Pública. DE LA IMPUGNACION Asevera el letrado defensor que su poderdante laboró al servicio de la justicia dieciocho (18) años y cinco (5) meses con dedicación,
devoción y profesionalismo y que su vidcrucis comenzé cuando fue ascendido al cargo de Juez Superior, t iempo durante el cual nunca se encontró nada que fuera delictuoso u ocasionara falta al decoro o a la disciplina. Sostiene que fue defectuosa la diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal, que no se demostró la culpabilidad de su defendido por 4 | no haberse probado que "...obró voluntariamente al producir el eo mW —— — %
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000890 4 6 hecho punible...", y que los testimonios de funciónarios iudiciales que relievan la laboriosidad y disciplina del Dr. ORTIZ PALACIOS fueron desestimados para dar crédito a las palabras de JOSELIN RAMIREZ “que deambula por las calles como consumidor de específicos, estupefacientes y barbituricos, es decir, ur cualquiera al margen de la ley". Se ha dicho además que el excesc o recargo de trabajo justifica las dilaciones criticadas en cuantc al trámite de las denuncias y de los expedientes. LA CORTE 1.- — Hácese consistir el reproche penal endilgado al doctor ARTURO ORTIZ PALACIOS en que no cumplió a cabalidad con sue deberes funcionarios toda vez Que de manera injustificads desatendió el cumplimiento de su actividad judicial al no dar cursc legal a un sin número de denuncias ni tampoco evacuar otros asuntos sometidos a su estudio y vigilancia, tal y conforme lo destacan las resultas de la diligencia de Inspección Judicial practicada a l: oficina jurídica del indagado y cuya relación - exhaustiva pot
cierto - aparece claramente detallada en la sentencia proferida pol el Tribunal, ala cual se remite esta Sala de la Corte. $ 2.— Y bién: A.- La conducta comportamental imputada al empleadc acusado, se subsume dentro de las previsiones legislativas del tipc del artículo 150 del C.P., que contempla el delito de prevaricatc 7 por omisión, en los términos siguientes: Pa n
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000891 7 "El empleado oficial que omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término." — No está demás señalar que en su oportunidad se habló de un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles toda vez que las conductas realizadas por el autor son de la misma especie amén de que media entre ellas un relativo espacio temporal. B.- Como bien se conoce [e legislador colombiano construyó la estructura jurídica de este modelo de ilicitud al través de varias conductas que designanel modo de obrar humano que la ley sanciona. Los verbos rectores que describen el núcleo de la acción “son los de omitir, rehusar, retardar y denegar. Frente a las u características de lo realizado y la naturalezade los hechos cumplidos, es de ver que el primer comportamiento se ajusta escrupulosamente a la conducta omisiva atribuída al inculpado. Pues como lo dijo esta SALA DE LA CORTE en otra oportunidad dentro de este mismo expediente.
E. "...esas omisiones implicaron un puro no hacer, un nc
actuar, resolver o emitir pronunciamiento alguno para el cual se le excitó como funcionario jurisdiccional, Y ellc - aconteció con plurales denuncias presentadas al mismc para su examen y que sólo tuvieron decisión, ya pare efectuar diligencias preliminares bien para ¡iniciar investigación, cuando quien reemplazara al acusado en le conducción del Juzgado atrás mencionado adoptara las medidas pertinentes, rectificando demoras injustificada: hasta de seis (6) o más meses luego de la formulación de las quejas penales, dilatando así la obligación de ~ . solucionar los casos sometidos a su consideración". C.- Del comportamiento humsaub nexoame n cabe pregonar er el ámbito de lo prohibido su antijuridicidad, y también st culpabilidad. Nd hay duda ninguna que al incumplir el Jue: ”
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000892 2 UP o e He Sprema de Josticia 2 a aacriminado con los deberes correspondientes a su cargo sin causa legal o extralegal que justificara su conducta, lesionó el objeto de protección penal resguardado en la norma que no es otro distinto al bien-interés de la administración pública al perturbar con su omisión el normal desarrollo de la actividad judicial. Por cierto que no se divisan en la conducta típica razones permisivas, legales o supralegales, que justifiquen el acto ilícito. Tampoco la hay respecto del juicio de desaprobación que cabe imputar al acusado por existir conocimiento y voluntad de realización del hecho. La conducta le es atribuíble porque pudiendo ejecutar el
comportamiento positivo que de él se esperaba, de manera deliberada o intencional, se abstuvo de realizar el mandato que lo impelía al cumplimiento del deber de actuar. a D.- Menos aún es motivo de incertidumbre o irresolución en las hojas del expediente que el sentenciado no sea el autor del injusto penal por el cual se le condena por haber realizado de manera personal y directa los elementos típicos de la infracción punible. A este nivel de participación se concreta la realización del comportamiento prohíbido. 3.- Conocida la naturaleza del injusto debe la Sala entrar a puntualizar y examinar las probanzas que comprometen la $ responsabilidad penal del acriminado: Los elementos de juicio de que dispone el proceso -Inspección Judicial, Visita General que practicara al Despacho el Coordinador de Policía Judicial según comisión del Procurador Regional del Chocó, testimonios de JOSELIN RAMIREZ y ELADIO SANCHEZ MOSQUERA y / la denuncia formulada por el Dr.. VICTOR R. MOSQUERA quier ———————— ra E
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A bite Tprema de Justicia 9. reemplazara al acusado en el Despacho investigado - indican muy a las claras que el Doctor ARTURO ORTIZ PALACIOS no evacuó, cual era su obligación, la tarea judicial a él encomendada, dejando sin respuesta ni solución los asuntos penales —referidos en su oportunidady puestos bajo su vigilancia y cuidado, lo que pone al descubierto el incumplimiento intencionalde las labores que le eran propias, pese a tener la posibilidad física e intelectual de
cumplir con aquellas. - 4.- En defensa de la actuación del acusased oha n dicho varias cosas: Que sus antecedentes han sido óptimos y excelentes en todo sentido y que fue su promoción a un cargo más alto, lo que despertó recelos y envidiasen el medio, que no se demostró su culpabilidad pues no se probó que hubiera obrado voluntariamente en la comisión del ilícito. Que se le creyó al secretario irresponsable y se puso en tela de juicio el dicho del prudente. Que toda la responsabilidad del hecho descansa en la actuación del subalterno JOSELIN RAMIREZ quien no pasó oportunamente a conocimiento del juez los distintos expedientes judiciales, y finalmente, gue la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 recargó notablemente el trabajo de los Jueces de Instrucción Criminal que laboraban por aquella época. Seguramente que son correctas las aprediaciones ensayadas por el señor abogado defensor:e n redor de los escrúpulos morales y del profesionalismo que a lo largo de su vida judicial ha patentizado el procesado. Es de alabar que ello sea así. Lastimosamente, en el acto sub exámen se advierte que su labor frente al juzgado fue en extremo deficiente y dejó mucho que desear. Espigando por las | - causas más sobresalientes del comportamiento indebido, destacará la , E CE Ea REPUBLICA DE COLOMBIA 000894 le Sp rema de Jaustiria 10. Sala, entre otras, la denunciade ABIGAIL BLANDON "repartida e. tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987
frente a la cual y sólo hasta el veintisiete (27) de mayo del aiic ~~. siguiente, por el nuevo titular del Juzgado, cumplió actuación, similar omisión de diligencia se evidenció en el expediente originado por denuncia de LUIS ABDEL BENITES, repartida el noviembre once (11) de mil novecientos ochenta y siete (1987) y que sólo recibió atención en mayo veintisiete (27) siguiente po: actuación del nuevo Juez. En julio treinta y uno (31) de mi. novecientos ochenta y siete (1987) se recibió queja penal de JUA] ARISTIDES MENA GARCIA sustanciada sólo hasta el veinte (20) de may: “de mil novecientos ochenta.y ocho (1988). Las denuncias formulada: © por NOEL ANTONIO BENITEZ COPETE, PLINIO MOSQUERA PALACIOS, MARI; CAROLINA CEREZO, repartidas al Juzgado Primero (10) de Instrucció! Criminal.d e Quibdó en agosto tres (3), septiembre diez (10) : cuatro (4) de mil novecientos ochenta y siete (1987), únicament: vinieron a ser objeto de decisiones por el Dr. VICTOR RAUL MOSQUER! GARCIA, quien reemplazara en la conducciódnel Despacho Judicia aludido al Dr. ORTIZ PALACIOS, en mayo veinte (20) de mi: novecientos ochenta y ocho (1988) (fls.695 y s.s., 779 y s.s. ' cdno. 30.). Si de abundar en la relación de asuntos respecto de lo: cuales se detectaron irregularidades como las que condujeron a
Tribunal a quo a proferir la atacada - resolución de acusación, - hoy la sentenciaobservamos lo establecido por el Coordinador d Policía Judicial, comisionado al efecto por el Procurador Regiona. del Chocó, a través de visita general que practicara en el Juzgad: atrás aludido en diciembre primero (10.) de mil novecientos ochent y siete (1987) (fl. 389 y s.s., cdno. 20.) y especialmente sobr los sumarios o procesos cursantes en el citado Despacho, varios 4d > " ellos recibidos en agosto y septiembre del mismo año y sin recibi: o o « | 000895 | 4 e Sop rema de Jrsticia trámite alguno hasta el “momento de cumplirse la respectiva _ inspección judicial. En aras a la brevedad, la SALA se remite a lo constatado en esa diligencia. Y, asi como los mencionados, se ! dieron otros asuntos (fls.2 y s.s.., cdno. io., 382 y s.s., cdno | 20.; 695 y s.s., cdn.3o.) frente a los cuales y pese al pretendido | Y no probado cúmulo de trabajo, transcurrió largo tiempo sin que ell funcionario acusado hubiera adoptado determinación alguna en clara 3 “ y reiterada, insistimos, demostración de su indebido y rerrochable | - proceder." E Q _ — Con relación a la idea de la defensa que el ascenso del Doctor ñ ORTIZ PALACIOS al Juzgado Superior "produjo malestar entre los § : | privilegiados, que ven en, la administración de justicia, una i} oportunidad para ejercer opresiones y no un servicio idóneo para la y
manifestación del derecho, soporte indispensable para la vida en sociedad", simplemente apunta 1a SALA que la apreciacién no deja de | | ser un concepto personcoamol ,tal , respetable pero sin incidencia I ninguna en el itinerario de los hechoso con la actividad y Lo desplegada concretamente por el acusado frente al Juzgado asu i cargo. Cuanto a lo segundo es de advertir que los calificativos y | | epítetos endilgados a JOSELIN RAMIREZ también se reducen a simples | apreciaciones subjetivas del letrado actuante. Por cierto que no es | atendibleni ello correcto que el Doctor ORTIZ trate de descargar su responsabilidad en . reales o titticias deficiencias del | secretario. Resulta imposible desconocer que el Juez -cualquiera — que sea su rango o posición dentro de la jerarquía judicialestá + o | | | ligado de manera muy especial a todos los expedientes y procesos || Co — existentes en su Oficina ‘desde el instante miemo en que estos | Augresan a su Despacho. Es, pues, deber indeclinable del fallador | | estar al tanto de lo que acontece a su entorno y no dejar en manos 000896
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2 12 de sus subaltela rdnecoissió n de aquellos o la marcha del “Despacho. Cuestión distinta sería si el secretario actuando de manera adrede o maliciosa, esto es, con voluntad deliberada y con | conciencia de la ilegalidad del acto que realiza, por razones | ignoradas, hubiere ocultado los “expedientes con el objeto de lesionar la propia imagen y la respetabilidad misma del Doctor
- ORTIZ PALACIOS. Empero, esta hipótesis, como no podía por menos de ocurrir, aparece sin sostén ninguponr ola s fojas del expediente.
Adviértese, además, en el caso de la especie que RAMIREZ atestigua — bajo la gravedad de juramento, dicción respaldada por ELADIO SANCHEZ MOSQqUue EciRerAtam,ent e él no pasaba a la mesa del Juez — las denunciás y otras actuaciones por cuanto el propio Doctor ORTIZ le había ordenado, verbalmente, dar prioridad a los asuntos con. preso Y diligenciar de manera restringida los asuntos que no tuvieran personas detenidas. Por cierto que en diligenciade descargos admite el acusado que le manifestó al Secretario que , | "debían pasar de preferencial"os asuntos con detenidos. — Con relación al exceso de trabajo por la entrada en vigencia del - “Decreto 050 de 1987, es de concluír, según las resultas de “diligencias practicadas al Despacho del Dr. ORTIZ PALACIOS, que -. entre diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) a mayo de Ra mil novecientos ochenta y ocho (1988) se dictaron ochenta y seis (86) interlocutorciono su n promediod e seis providencias de fondoi f mensuales y que entre septiembre de mil novecientos ochenta y cinco ;'f|;. (1985) -recuérdese que el acusado tomó las riendas del Juzgado a o partir del treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta su desvinculación definitiva, dieciséis (16) de oy | — |
mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)- se produjeron 129 dil -1 E en - _ _ _ _ _ 000897 de Jrsticia e Fprem kh . : Ey , | autos interlocutorios con una proporcién relativamente similar a la anterNio oadrvie.rt e entonces la CORTE, ni de cercan i de lejos, qusu elab or sea un paradigma digno de encomio o que el cúmulo de trabajo fuera de tales proporciones o de una magnitud tan vasta o { “extensa que evidentemente hubiera impedido al empleado cumplir con los actos del oficio, o sea, con los actos propios de sus funciones. Estas cifras reales -tan elocuentes como significativasno muestran, como se ha querido hacer creer aquí, ni entusiasmo ni vocación asidua por las obligaciones judiciales. La faena ha sido escasa y en ningún caso sobresaliente. La críticas fueron muchas y ciertamente justificadas. Finalmente en lo que se refiere a la “falta de voluntad en la comisión del ilícito, la SALA se remite a { < lo dicho en precedencia cuando analizó el fenómeno subjetivo de la infracción. 5 | El acervo probatorio a que seh a hecho mención en páginas L f . anteriores lleva, “pues, a concluír, que tanto la Tena a. materialidad del delito que se le atribuye al Dr. ORTIZ PALACIOS como la responsabilidad penal que le compete por las conductas a denunciadas,se satisfacen a cabalidy apdor eso fue correctoel proferimientode la sentencia de condena en su contra. Con relación
de la dosimetría de la pena, el Tribunal parte de un año de prisión : N -sanción "minima señalada en el artículo 149 del C.P.- para incrementar el correctivo en un mes más , dada la presencia del CORCUrso material homogéneo y sucesivo deducido en su oportunidad para un total de trece (13) meses de prisión. Bénevola en extremo fue la Corporación al aumentar solamente en un mes la pena corporal co dada la multiplicidad de comportamientos realizados por el mismo / sujeto e imputablesal mismo autor, circunstaricia que imponía, per > - ea mem = aadaPoe: a : i "e aos 3 a y ]0 ÚÉ:_. 000898 6 VÍA Bree 4 ft 14 ar ammo se, un incremento mayor de punibilidad. Empero, le está vedado a la “CORTE, agravar la pena impuesta por ser el recurrente, apelante único (Art. 31 inc. 2o. de la C.N.). Por lo demás, ninguna objeción tiene la Sala respecto de la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional a la cual es acreedor el sentenciado. En lo que tiene relación a las restantes determinaciones de la . “sentencia, esto e la pérdida del empleo y la interdicción de “derechos Y funciones pública, se aclara que ellas han debido tener | | leno cumplimiento, independientemente del beneficio concedido.bién “que a la hora de ahora nada puede hacerse. Se confirmará, pues el fallo de condena, objeto de alzada. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL, de la CORTE
_ SUPREMA DE JUSTICIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE CONFIRMAR, la providencia objeto de recurso de apelación. UN Notífiquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RICARDO CALVETE RANGEL =
JORGE CARREÑO LUENGAS N L 4 of
E REPUBLICA DE COLOMBIA 000899 e Irena de Justicia PO 15 , a) 1 > | | | | D Ho Ue .
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Secretario