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CSJ - SP 7979(08-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7979(08-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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I o I , I I 004067

NULIDAD \ EXCARCELACION \ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA

I •

  • I• No toda informalidad ni error de procedimiento en que I incurran los funcionarios encargados de la impulsión o trámite de un proceso genera necesariamente la nulidad del , acto que la afecta, ni mucho menos la necesidad de reponer

. I .. , la actuación que a partir de éste continua. \La situación provisional del enjuiciado, y en particular su excarcelación~ son ternas que el proc~dimiento maneja no dentro de una exclusiva etapa del proceso, ni mucho menos a título de hecho condicionante del impulso rituario o el progreso de los diferentes actos que sucesivamente condicionan y conducen al fallo de instancia, y es esa I I ! especial naturaleza que a la vez posibilita su permanente 1 , revisión la que termina por impedir definitivamente el , éxito de la anulación solicitada. \En el cargo segundo, 1• según se ha dejado enunciado, el censor acusa la ocurrencia I • de un error de derecho por haber tenido como prueba el dictamen del perito en balística, muy a ·pesar·de su falta ! • de fundamentación. Contrariando los presupuestos del actor, cabe advertir desde un principio que la r~spuesta del · o experto no merece los reproches que el libe¡ista le dirige, I porque haciendo -la cotejación debida entre las exigencias i del precepto y el contenido de la pericia lo que se demuestra es precisamente el lleno de esas exigencias normativas. Luego si alguna duda acusaba la defensa sobre •

  • I ese resultado, o si estimab~ necesario abundarlo de fundamentos científicos, su oportunidad estaba en la forma

1 ! en el tiempo señalados en el artículo 276 del Código de y 1, I I Procedimiento Penal para ese entonces vigente, mas no en la , 1 espera de proponer su inercia o una respuesta desfavorable , •• • I con motivos en casación, porque, se insiste, dentro de la o alegación que en est.a sede se ofrece, era de cargo del actor entrar a demostrar en donde recaía el defecto que • impedía tener la experticia como prueba para darle asidero a la sentencia. .

  • • Sentencia Casación ,- FECHA: 94-06-08 .- No Casa .

Tribunal Superior del D.J. de Barranqui11a

ACCION: JOSE MAURICIO SOLARTE

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

¡ , o

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 7979 , • o

1 1 I · . · . • " '," .. • 1 •• •• • • • O

  • ..

I , - 0.- _. , , , • , , • 1 Casación No. 7979 ) , , C/José Mauricio Solarte Homicidio . • , • , , , / • I , , , ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

, , _'_.'_' ~ ., _ •• ,_. _ M' ••. " •• • __ M •••• ' • ., •••••• ,

I , SALA DE CASACION PENAL , __ ._ •• H • __ •__ M _' __ ' •.•• - ••• M__ • '-- ,._. , I .

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• , • , , • • • I ,, ,

Magistrado Ponente Dr.: , ,

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA I

• Aprobado Acta NO·53 , Santafé de Bogotá,D.C. ocho (8) de junio , , , , , de mil novecientos noventa cuatro (1994) y " •

  • ,

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, V I S '1' OS : .. . .

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, I • de Decide la Corte el recurso extraordinario casación interpuesto por el defensor del acusado JOSE MAURICIO SO[,AR'l'IEllJEn'J.'Af: e n (1(·) .1,(\ d e Lns t anc La (~()I·II:I..n fJ0111'.ellc.i.n 8egI111(1[\ • proferida por el Tribunal Sllperior de Barrahq~illa el 21 de julio , • de 1992, por medio de la cual confirJna la de condena que a la pena • . ' , principal de diez afios de prisión le impuso al acusado el Juzgado Cuarto Superior de esa cilldad como al1tor y penalmente responsable del delito de homicidio COlnetido en la persona de Jesús santrich Nufiez. • , , ,

  • • , - . . • • • •

, . , • ' .' . ,.' .. , -

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, , 004069 i i • • • 2

I , e s e u A T A C ION PRO E AL: •• "O" o" ••••• •••• •• .~ •• ' ••• _ o,, ,_._. .••• _ .• .0_,

  • • i I i,

• , , I l.-En la madrugada del 17 de noviembre de 1990, , , • , I • I a la altura de la calle 50 número 41-128 y en proximidades del , I • , • • • I • • Restaurante "El Decanito" de la ciudad de Bá r r anqu í.Lla , resultó • muerto por disparo de arma de fuego el individuo Jesús Santrich, , • ilicito que dio base a la captura de EMILIO VIGOYA PALACIOS y JOSE , I \ MAURICIO SOLARTE tlUERTAS , detectives adscr itos al Departamento , !

  • I Administrativo de Seguridad, quienes momentos antes de los hechos , habian estado dentro del establecimiento, permanecian aun en y

, I cercanias del lugar portando armas de fuego, siendo al último de , • I

  • I los nombrados atribuida la autoria de la infracción. , .- • ,

, • , • " • 2.- El Juzgado Dieciocho de Instrucción • Criminal ambu I an t e de Barranquilla adelantó la respect1va . , ,, , investigación, vinculando a ella en injurada al imputado, a quien

\ I • le resolvió su situación provisional con medida de aseguramiento de • •

  • I detención preventiva, profiriendo posteriormente en su contra I

1, • resolución (le a cu s ac i.ó n 11fl.;0 Al, c a r qo (le hom.ic i.di.,o med Ld a

  • , ca 1 f i ca t o r La co n f i rruad a el respectivo Tribunal de Distrito al j, POI"

• • •

  • • reso.lver sobre un recurso de apelación .

• •

  • • En firnle l,a acusación, el juicio paso a cargo • del Juzgado Cuarto Superior de la lnislnaciudad, que al culminar el
  • • rito de la audiencia prof irió fallo de condena, imponiendo al
  • • • encausado la pen~ ptincj,pal de diez afios de prisión, como accesoria • la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones pÚblicas

• • • ,

  • , .. . . .. . .' .. . ,. .' " • • • •• • • • • • • • •

• •, . .' • •• 0.1. ' ••• ~ •• OO~1070 • • 3

  • • • • • • por el • amo lapso, y el de resarc1r los per)U1Cl0S

11\1 , • , • materiales y' morales ocas ionados con la infracción, tasados en cuantia eqlJivalente a 2.500 gramos oro, decisión objeto del recurso de al.zada que dio lugar a su ratificación integra por parte del

, , Tribunal Superior mediante el fallo que resulta ahora motivo de I ilnpugnación extraordinaria. I I I I I • •

L A D E M A N D A:

  • • ... . • .' '.. • •,

• I 1 I • • I • I • , •, ¡ •

  • I Atenido al articulo 220 del Código de .

. I I ,, I Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) ,concreta el recurrente .... ., •

  • , dos cargos en contr~ del fallo de segunda instancia, el primero por • • , , , la via de la nulidad -articulas 304-3 del CÓdigo de Procedi~iento

I • •I • Penal, 29 constitucional y 10. del Decreto 050 de 1987), y el ", segundo por violación indirecta de la ley sustancial (articulas I

  • I

I • 21,23 y 323 del Código Penal), derivada de un error de derecho por •

  • , falso juicio de legaJ.idad. • I

• I

  • I

• , \ •

  • • De a r r o .1..1a. d o el Cal"qo. .prí merr», dice el S 11 libelista que el error .in procedendo radicó en la negativa del Juzgado al otorgamiento de la libertad provisional del acusado, cuando pese al tranSCU1"SO de más de se is meses de pr ivación . efectiva de la libertad luego de la ejecutoria de la resolución de

acusación y sin que se hubiese verificado todavia la audiencia, la • excarcelación se le negó mediante auto de noviembre 26 de 1991 .

  • , • • • • • • I '." • • • • •

•••• • • •

  • . , , , . ¡" . • , , , , . . . . ... .. ,- , , .' , ." ~

, , , , , 004071· 4 , Apoyando esta postura el libelista invoca el , , , I , numeral 50. del articulo 439 del Decreto 050 de 1987, norma a su vez sustituida por los articulas 23 y 37 del Decreto 1861 de 1989 , que derogó las disposiciones relativas al juzgamiento con , , , intervención del jurado de conciencia. , , , , • , " , , , , ' • Dice que esta Corporación en agosto 30 de 1990 I , I , declaró inexequible el articulo 23 del Decreto 1861 de 1989, , "Lo que sumado a lo estipulado por el articulo 37 del , Decreto Ley 1861 de 1.989, nos lleva a reconocer que el contenido del numeral 5 del articulo 439 del Decreto 050 , de 1.987, tenia una vigencia parcial, porque habia sido , derogado el fragmento que hacia alusión a la audiencia • pÚblica con jurado, institución que se encontraba abolida del procedimiento, y por el contrario, tenia vigencia el , ' •

." aparte que i-spo n í.a la excarcelación cuando habiendo d . transcurrido un término superior a seis meses y no se • hubiere realizado la audiencia pública correspondiente, que en odo caso, seria S1• n jurado y S1• n entrar en t dist inc iones o dif erenc iaciones de del itas ". , , Más ad e Lan t e a f i.rma que la s errt enc í.a de la Corte de marzo 28' de 1969 relacionada con la aplicación inmediata • de las normas de procedimiento, y las de octubre 28 y noviembre 11 , , de 1986 demuestran que cuando el Tribunal Superior de Barranquilla , , confirmó la decisión del Juzgado denegatoria de la excarcelación, desconoció el debj,do proceso por inaplicar una ley preexistente al , • i acto Lmpu taclo, ele aclo de apl ica r el l)r.inc ipio de favorabi 1idad , previsto en el articulo 50. del Decreto 050 de 1987, manteniendo a , •

  • ,

, , , , , , , , , , , , , • , • • . .'. • • • • • , • - • 00407.2 5 SOLARTE HUERTAS privado irreqularmente de su libertad, y que como ' este he cho vicia de nulidad an o la actuación como el fallo, I t t , I procede para Sll rectificación en esta sede el decreto de nulidad ! , , u e nvoca . q 1 ,

, , , , , ' Desarrollando el º-ª_r..g.Q._.ª,~_gl.a\,ldJe1m_agnQd,a , , plantea que e sentenciador incurr ió en un error de derecho al 1 I , apreciar el dictamen de balistica, pues al hacerlo desconoció los , , , , articulos 272,246,247 y 248 del Decreto 050 de 1987, y con ellos I • i los articulos 21,23 y 323 del CÓdigo Penal. , I • I

  • I , La experticia no, cumplia con los requisitos

,

  • , , e s t.ab Le c i.do s en.' el articulo 272 del entonces código' de

J : , •• , . , Proced~miento Penal, puesto que en ella se omitió expresar con la , • , , claridad y precisión exigidas las razones de su fundamento, tampoco l' , ,

  • • se acompafiaro~.-- los clemostrativos de apoyo como e Leme n t o s

" . I .•.. , , fotografias, planos o diblljOS que le permitieran al funcionario y , ,i a las partes conocer los detalles y las causas o circunstancias que

  • I orientaron al perito para emitir sus '~espuestas o conclusione~, I

, , • , , , . • , razón suficiente para que el juzgador lo hubiere rechazado o bien I , • se hubiese abstenido de reconocerlo o concederle mérito probatorio. , .

, , , •

  • , s I~ l L 1'1 Sil (:11'1 'l.' , "la única prueba que en un Inomento dado le podria atribuir la responsabilidad como autor del hecho al procesado JOSE MAURICIO SOLARTE .'UERTAS, seria el dictamen pericial de lJalistica, si hul)iera este podido constituirse en la prueba que condlljera a l,a certeza, pero, resulta que es esta una , prueJ)a que no destierra del proceso la duda, por el contrario la s ra la c i.m en a al cump Li r con todos los i.ernb y t 110 í
  • , '. ... ..

. .. .. ... ,.. . . ~ , ..,- , , , , , , , • • - , , . , -:-'~~"~~~,,~--~----------------------~--~----~--~.~. .. . ~~,~.--~~.~--~~~~~,~ ~~., , • • ~.'. ;._ o', ' • • • • ~, •. _ • • • ••••••• ,.'_; .'R • .....- ·-~1 1, • , , I • ,

  • I

• , • • I • , , 6 , . I , I 1 requisitos t cn i co s científicos en su formación y y é I elaboración, hecho que se le hizo saber al juzgador y , , sen enc ado r de r me r a instancia' al objetarse como se hizo t i p I í • ¡ • , , o durante la práctica de la audiencia • p• Ública de juzgamiento,en

,

  • • diversas ocasiones en que se solicitó la intervención de y

I

  • • otro perito con el objeto de hacer desaparecer las dudas que ,

I , i se apreciaban en el dictanlen referido a lo que hizo caso y , so tanto el sentenciador de primera como el de segunda om i I , I Lns t anc i a . • • t I El H. TI'ibunal Superior de Barranquilla le ha dado una i I • • I , s í.mací.on legal defectuosa al dictamen pericial de balística, e t lo ha llegado considerar como una prueba que• conduce a la a , , , 1 , I ce e z a de la re s po n s ab i.Li.add del acusado, pero s • n tener rt I i , • • , • r e se n e las reales concliciones requisitos que se exigen I p t y 1 , I para que una prueba de esta naturaleza pueda llegar a o

  • -.. es r s e tal. Se le 11a otorgado mérito al dictamen t Lma como balístico sin que reúna los requisitos exigidos por la norma que e s ab Le c e su r-ito para su formación". t

• I

  • • El perito violó prl • nClp•• lOS procedimientos y • cientificos, técnicos y lógicos en la producción de la prueba al , abstenerse de señalar hallía o no observado particulas· o

S] , ves t Io .í o s a e 1'\ 11i e podi do ocas lanar la deforlnación del

1.1 1,1 1: .:11', proyectil estudiado; ampo co determinó el número de estrias t y c zo s . ro undi.dad nc l a c n , n.i anexó las o t.oor a La s que ma i f o .i Ln i.ó f f ::;1.1 p rm.i í.er an r.ro bo r a r e n ad del proyectil por parte de los pe t co La .i.d t i.d sent enc do r e y' de J.os e tos procesales. Por su parte, el La s 5\.I.í • , • funcionario' . judicial equi c ad ame n e una prueba ap r e c i6 vo t •

  • • u r arnen e Ln e icaz ya qu e cumplía con las condiciones I j Ld.i.c t f

110 ! esenciales para su validez o e}:istencia. ---'0 00 • • • • • •

, • • ~. . .. . , • - " • • • • , ,

  • • • ~,---~,c-------~,-----------~ _ , .!._' .. '

, , , , , , 004074 I , I 7 Al no o x is t r en el proceso la prueba í I , suf iciente, que permita llegar a la certeza sobre la autor fa o I responsabilidad del procesado en la muerte que se le atribuye, , 1 apenas se cuenta con hechos indiciarios incapaces de colmar las , I , previsiones que el articlllo 247 del Código de Procedimiento Penal i I consaara para dictar un fallo de condena. Ineficaz el dictamen de

, Ilalj,stica. sllrqe una duda racional e insoluble, y por lo tanto la , sentencia debió ser aJJsolutoria. n an ter r , el Tr ibunal desconoció el Co Lo ],0 articulo 272 del, Decreto 050 de 1987 para terminar inaplicando los I articulos 246.247 248 del mismo estatuto procesal, lo mismo que I y . , , , ,los articulas 21,23 y 323 del Código Penal, al endilgarle a SOLARTE , ~IUERTAS la is del hecho con base en pruebas "erroneamente com i ón , apreciadas, ilegales, ineficaces y regularmente allegadas al , /' • proceso". lo-cual se conf i,gura: COIl , , , "LInprotuberante error de derecho en la apreciación de la , , , , , , , , por falso • • • de legalidad' al haber prl1e ba , un u c i.o j i

  • '1 e s .imado otorqaclo mérito a una prueba como lo es el t y , di,ctamen pericial de balistica que no reune los , requ i.a tos, e x i.oi.do s por e I precepto que establece su i r hab e rs e j,(lo,no hub e ra el fallador i ''O. (:11') i '111(:' 1'\0 C011191: r.1Es-e~cund a s anc a v í.ol.ado las no rma s sus an i.vas antes Ln t i t t c i.t.adsa. las cu a Ie s ap Li.c Lnd eb i.damen e al procesado".

t ó Por lo anterior impetra el que la Corte case la ' sentencia i,mpllgnada en su lugar entre a dictar el fallo y absolutorio. , , . , • ••• ~ '.. '. . , , , ,• , , ' • , , _' - -- ----' . _. . ' . • • I I I

  • ,

• I 00407!) , I • • • 8 •

  • • e o e • o __ e u o N E.P T D_EL PRO R A'_._-_D R: _- - - ~---_. ,_ -._._. --_ _._._. .- _--_ _-_ _ _ ......... . _. .. .. . .. •. .. ..

'.' •

  • • • • \

• • •

  • • Para la Procuraduria Segunda Delegada en lo Penal ninguno de los cargos contenidos en, la demanda está· llamado·

  • , a prosperar, anunciando que en el primero la negativa a excarcelar:

I • pasados seis meses desde la ejecutoria de la resolución de • acu s a c i•.o• n no consti tuia irregularidad con repercusión hacia la invalidación de lo actuado. , I , • Sobre este prlmer aspecto recuerda que la

  • ¡ nulidad es medida excepcional que concurre frente' a errores I prominentes y trascendentes, los cuales no se configuran con esa • negativa por parte de los juzgadores, pues aunque afecte la personal situación del procesado, no alcanza a incidir en la

I - . • •

. , estructura bás'!~a del proceso. Tampoco la efectiva detención ,

  • '. • , llegaba a influir en la celebración y desarrollo de la audiencia.

I • Por ello, • "el libelista no atina en proponer un principio de acuerdo de solución al supuesto vicio procesal que aduce. Apenas se conforma con interpretar la 'invalidación de la sentencia'. Para qué? Aunque no 10 dice, obvio es para • ene r r ad a roc i nado a si ob t La Lí.be t p t y nad más , lle StJ COIIIO tal circunstancia consti tuyera presupuesto estructural de ! I proceso o condición inexcusable para la culminación del • juicio. " • I • Refiriéndose al cargo sequndo en él a la y -

  • , causal prl• mera atinente a la irregular producción del dictamen

  • • pericial de balistica, para la Delegada' la acusación corre la misma

• • •

• • •

  • . • • -'., • • •
  • • • • ----~ .,..::.,"-:":-"-;:,..-:-.".:-:--:.~, ----------:.--...,.----'--";"''=-

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I. , , desfortuna del cargo anterior: el recurrente le exige a esta prueba ,, , , • requisitos no contemplados en la disposición reguladora de su I • práctica, comenzando por acusar de inatendido el articulo 272 del Decreto 050 de 1987, para terminar haciendo referencia a una I , • diversa disposición, la del articulo 267 del Decreto 2700.de 1991. , I ' , I I , , , I ' Lo anterior pone de manifiesto la \ , I • inconsistencia del reproche, pues si bien ambas disposiciones I . I ", , • tienen que ver con el contenido del dictamen, entre una y otra I I • norma existen diferencias, pues la que ahora r1ge ma r c ad a s , , • ,

  • • contempla una serie de exigencias y explicaciones por parte del I

, , I , ,,. , ,, , perito respecto de los exámenes, experimentos e investigaciones l , " efectuados, asi como sobre los fundamentos técnicos, cientificos o • • artisticos de l.asconclusiones, requisitos que para la época en que • • •

  • • se rindió el í.c ame n no aparecian ao rado s en la ley de " d t cons y

• •

  • • • contera rnal pod-1.apor ese c ho ud Lc rse Le al juzgador error en he ad j -- á

.

  • • la valoración de ..la "defectuosa" r i ac í.ó n . • pe t

• • ,,

, ,, •

  • • • La p rue ba acusada cumplió con los requ1s1tos de i • ley, lo cual se desprende de la respuesta del técnico a la pregunta fOrm\llada con relación a las vainillas que se le enviaron para
  • • estudio a fin de que determinara si correspondian a los revólveres • , de los sos¡:.)OC)I()SOS cual de los dos, VIGOYA y ~:Or-,AR'l'E y , obteniéndose una respuesta asertiva y explicada cual es aquella que recoge la sentencia. (:on relación al interrogante pendiente de respuesta que se le habla forlnulado con el número 5 y relacionado con la trayectoria dinlensión de las lesiones producidas al occiso y • por el proyectil Lnc r Lm na do , ya que inicialmente el experto no í

• ,-' , . . . .. • • • , . .,'... . .' • • • • • •

  • • ----------------~.--~.~--~.

• -~.---------------- , -- . _- ._.._---- '. . .. ....... .. . ... ....' . ... ...... .- .. . . _, ' '" ~.'" ~ • \ \ • • I • ü()4077 \ , • • • • •

• • 10 • • • •

  • • contaba COIl suficientes elelnentos de juicio como la necropsia, o si
  • • I el proyectil que'le fuera remitido correspondía al extraído del

occiso, al respecto sefialó: • efectuados nuevamente disparos de prueba con los " & revólveres calibre 38 largo, marca Smith Wesson, Nos.3D90517/-67783 y ACC3463f89XX8, se obtuvieron proyectiles y vainillas para ser cotejados con los elementos incriminados ... RESULTADO ...Los proyectiles , , , obtenidos como patrón del arma relacionada anter iormente, , se sometieron a estudio comparativo con el proyectil , I incriminado calibre 38 largo, extraído (sic) del cadáver I ,

  • I

· , • (lel hoy OCC1• SO JESUS SANTRICH NUÑEZ a través del

  • • microscopio de comparación para Balistica con el fin de
  • . determinar las caracteristicas de identidad en las zonas aptas para ..estudio, encontrándose signos de identidad

• • • ?

  • • entre el pr ove c t • I incr Lm.irrado y los obtenidos como í

'.

  • • & patrón del revólver marca SMITH WESSON, Nos.ACC3463/89XX8. Por lo descrito anteriormente se conceptúa • que el proyectil extraido del cadáver de la víctima JESUS SANTRICH NUÑEZ, fue disparado por el revólver marca SMITH WESSON, cali bre .38 largo, Nos. ACC 3463/ 89XX8". (fls. & 2 6 2 y 2 6 3 Cu a d e r n o ele 1. J 9 a do. )" • II Z En estas condi.ciones, no en una sino en dos

o)Jortunidades efectuó el Instituto de Medicina Legal exámenes y expe r i.men to s so br e las vainillas el proyectil recuperado, y obteniéndose con acatalniento a lo dispuesto en el artículo 272 del •

  • • Código de. Pr-oce d Lm.ien o Penal e 1 mismo resultado: el proyectil t

• • • • •

  • • causante del deceso de Santrich Núñez fue'p~rcutido con el revolver

  • • sm h WeSOIl c a re 38 largo ACC3463/89XX8 que le había sido t Lí.b

&

  • _--- í I
  • • • • •

• • • • • • • • . • .. . . • • • • . ~ • • • • • • I • • • • • • •

  • • .. . .

. •

004078 •

  • 11 asignado como dotación al acusado.

I I • No ha debido esperar el defensor -remata la Delegadahasta el momento de la audiencia para solicitar que otro I perito aclarar las imprecisiones que en su concepto arrojaba el ! dictamen, sino entrar a proponer en oportunidad la objeción, pues I I la experticia no requeria de aclaraciones, ni el dictamen era la • i única prueba válida que permitia concluir sobre la responsabilidad •, i I del acusado, y aunque este no se hubiera allegado al proceso, de , • todas maneras la resolución de acusación se mantuvo. Por ello,

, 1, concluye en que el actor se equivoca , • al sostener lo contrario, concretando el ataque "

  • I únicamente a lo de la pericia' ·"defectuosamente"

• •

  • • practicada. ~n estas condicio~es el cargo se muestra

Y , I • incompleto, ..pues dejÓ en total abandono la r~futación lo • • r

  • • que para ~l• sentenciador de segundo grado constituia

• •

  • • prueba de' responsabilidad, como que, atendidas las

• • •

  • , informaciones que el procesado suministrara en su

I . I • \ , injurada, resultaba desde el punto de vista fáctico , I I , . I insostenible la versión exculpativa, ya que no parecia creible que SOLARTE HUERTAS haya agotado la carga de su I I • I revólver haciendo ti• ros al ai• re, pues la experi• enCi• a , I

  • I ensena, y bien lo apuntó el Tribunal, si el pensalniento del procesado con esa acción era el de defenderse del • ataque o agresión de los extrafios que en tumulto los provocaron, a él y a su compafiero Vigoya Palacios, • 'resulta caSi que da rse desarmado y extrafio también que éste último no haya disparado ... por lo que el mentado ataque no existió' ¡aspecto suf iciente para' • mantener Lnc Lurne el fallo de condena". ó

• •

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' .. ~'~ ~' . ,. - , • ~. ..'. . . , , , , . , , I , , I , , , , ' , • , • , , , , • • , , 12 , , I • Consecuentemente la Delegada agota su concepto , , sugiriéndole, a la Corte con el rechazo de los cargos de la demanda, , , , , se abstenqa de casar el fallo impugnado. , , I • I , I , , ,

I , e o e I, N S 1 D E R A ION E S L A S A L A: ,

D E - . . .. ... ._.... . _- . i • • •• "_.0, __ I ,. •••. .•.• . o•• __ -oo. ' __ " ,o.•• _. _,_ •__ • I • , , •••••• ,

  • • l.-No toda informalidad n1 error de '-- procedimiento en que incurran los funcionarios encargados de la , impulsión o trámite de un proceso genera necesariamente la nulidad

. J • , • del acto que se afecta, ni mucho menos la necesidad de reponer la I actuación que ~'partir de éste continúa. /' , , " , , Haciendo una clara diferenciación entre esas , , distintas clases de error, ya de 'antaño el Le q í.sLado r como la

u r í.spr ude nc i a venian precisando que solo aquella falla sustancial, j • pero además insubsanable y trascendente seria la capaz de generar la nulidad de lo actuado. Asi por caso, en el Decreto 409 de 1971 , • el articulo 210 senal,aba taxativamente como agravios generadores de • la invalidez del rito la falta de competenc1a, la ausencia de querella o ilegitimidad del querellante siendo este requisito necesario, la no celebración de audiencia o su ejecución en fecha distinta de la señalada y el error come do en el auto de proceder t í , , , , , con relación a la de nom i.n ac i.ón de la: infracción, la época o el , , • Luo ar de ocurrencia del delito o la identidad del' responsable; , , además, pero corno falla subsanable, la falta de notificación del auto de proceder. En con~ordancia, el articulo 212 establecia que_'-- ...._ ._ , • , , , , . .-. .. , , , , • , ' , , , , ----~.-..--~·7.~.------~------------~.~.----~~========~~==~.== • OO~1080 13

  • • al decretar la ocurrencia de la nulidad correspondia .al juez el deber de impart ir la orden para que se repus a• ese el proceso a I • partir dél momento en que debía subsanarse el defecto, significando con ello la necesarl•a incidencia del • • sobre la actuación

V1Cl0

  • I cumplida con posterioridad al mismo.

I

  • • i Bajo estos presupuestos se comprende la • advertencia de la jurisprudencia, cuando desde esta sede previno

,, , I que "las nulidades han de declararse con el criterio de corregir ,

  • • • protuberantes yerros judiciales pero procurando ocaSlonar los

I I I • •

  • • • menores .traumatismos posibles al de~tirso'normal de la actuación

  • • procesal (cfr. providencia de octubre 19 de 1982, Magistrado
  • • Ponente Dr. Alfonso Reyes Echandi.a), y cómo por tratarse de la
  • ,, máxima sanción procesal, tan solo se presenta en los casos

. , , expresamente p~svistos en la ley o cuando se desconocen las

• . ".. • garantias funda~entales que surgen de los• articu10s 26 y 28 de la .. o • Constitución, en la medida en que el tal desconocimiento vulnere de • manera evidente el derecho de defensa."(providencia de septiembre •

10. de 1983,. Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).'

, • •

  • • Lejos de producir un cambio sustancial sobre éste 1, o aspecto, el Decreto 050 de 1987 en su articulo 305 reiteró como • causal primera de nll1idad la incompetencia del juez, y concretando los demás eventos en las dos restantes, ratificó en la segunda que
  • • daria J. ugar a invalidación la "comprobada existencia de

  • rrequ r i.dade s sustanciales" que afectasen "el debido proceso"

"d La • con lo a l. vuelven a conJ•ugarse los dos criterios de Cll sllstancialidad y trascendencia, refiriéndose el tercer motivo a la "violación del derecho de defensa." • • • '. . . . • • • •

  • . .. '. • • • • • •

• • • •

  • ,,

· , • 14 • , I 1 ., Siendo ésta la codificación que rige las presentes • I , diligencias, en cuanto en ella define este aspecto la regla del , , articulo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1991, por el inicio de 1, J I I la cliligencia de aud i e nc i a el 2 de abril de 1992, bien merece • aclarar qi..len·i .la equivocada negativa de la excarcelación del. , procesado se prev• ió en ese estatllto como causal de nulidad, ni la l' • • desviada interpretación de los preceptos que regian la libertad •, • provisional con s u a yerro de procedimiento, n • tema que no ti t t i, plldiese replantearse en cl1al.quier otro estadio de la actuación, o , • • , , • • hito del trámite sO)Jre el cllal se levantasen preclusivamente los I I1 , ' I

  • .

  • ) I actos subsigllientes, razones todas que se aunan para indicar la · i

,

  • • improcedencj.a del supuesto defecto que destacado el ca~acionista

J , . como callsal j.nvalj.datoria del trámite cumplido. , , I • I an t.er o r con más veras, si de admitirse la Iro , • í ? -•. nn Li d ad , La cons e cu tí.va reposición del t.r e no representaría árn it

  • • benefj.cio a)gllno para el trámite o para el procesado, por falta de relacj.ón entre l.aprivación prolongada de la libertad del procesado • la valj.d~~ del procectiln:i.entoo la sentencia . • y

  • I s Lt.uac n provisional del enjuiciado, yen TJa ió i • i.rtl.un.r o x c a rr-ola c n , son qu s el p roc ed i.rn o maneja i.ó pa rt.. t ;'11 "0111as í.en , no dentro ctA tIllaexclllsiva etapa del proceso, ni mucho menos a

,

  • • t t u Lo (le h e cho co nd i c i.onan t e del .i mpu Ls o rí t uar í.oo el progreso de í

• (li.fer.-p.ntaecs o s s uc e s v ame n t.e condicionan y conducen al i t ].013 qllP. fa] lo de anc a, y es esa especial '.naturaleza que a' la vez i.. í.ns t po s b i.Li.ar SIl p er rnane n revisión, La qu e termina por impedir i te definjtivamnnte el éxito de la anlllaci6n solicitada. , ,

, , •, · · ' ' , , , i El cargo no prospera. _- • ,_ ,I I '/' 1 _

  • . , . • • 1'·-··. .,.. • .. . . • • • , .. •

, • . . .... . .., '" • • • ., ••. ~ ..• _ •• ' ~._ ..... w·1 I /,

  • , i

• , , .r • • !

, 15 1 , • • / / • , I (En el cargo segundo, según se ha dejado enunciado, 1 , ! , el censor acusa la ocurrencia de un error de derecho por haber • I ' , • tenido como prueba el dictamen del perito en balistica, muy a pesar • de su

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