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CSJ - SP 7981(02-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7981(02-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

PRE Ld o | Y: | NAL | & 2) 7 Co. orle Sopp rema de Justicia Rad.7981.Casacidén Franklin Valderrama Vv. Homicidio culposo. ——]"]ÑÉT A —];—]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA e]

—Cñ—:d — Aprobado Acta No.081 Santafé de Bogotá, D.C. septiembre dos de o. — o Et mil novecientos noventa y tres. E T]TTTT———;——T———;—;;;;—;— — a VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación A —]—]—];—;—]——]é;;]—T———— interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de junio de 1992-por.e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, por revocación de la de primera _—— instancia, condena al procesado

FRANKLIN VALDERRAMA

TS VALDERRAMA como autor responsable de homicidio culposo en me LE accidente de tránsito en la persona del menor Jorge Iván et tenements treats, Uribe, a las penas principal de prisién de dos afios y Hm o a "TO UFO TW me ed —

y REPUSLICA DE COLOMBIA

| EN 0U 2 | we Aprema de JAusticia - ' Ne suspensión del oficio de conductor de vehículos por un año y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la

libertad. Así mismo, le otorga el sustituto de la ejecución condicional y le impone la obligación civil indemnizatoria. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 6 de noviembre de 1990, cuando viajaba como pasajero del bus'? urbano de placas TK-1349 que conducido por FRANKLIN VALEDERRAMA VALDERRAMA cubría la ruta hacia el barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medellín, asido de las manijas de la puerta delantera del vehículo -que estaba abiertay con sus pies apoyados en el estribo el jóven estudiante Jorge Iván Uribe, cayó mientras el desplazamiento se hacía por la carrera 37 entre calles 71 y 72, y fue arrollado por las llantas traseras del mismo automotor, lo que le ocasionó numerosas y graves heridas determinantes de la muerte. El vehículo estaba afiliado a la empresa “Transmayo". El cúmulo de pasajeros en el lugar aledaño a la puerta impidió que el conductor se diera cuenta al instante de lo sucedido, pero avisado que fue, detuvo el —_—— >= Y — vr Le e— aT C — —— _-— 10 ole Aprema de JAustici vehículo y ante la imposibilidad de remediar en algo los | acontecimientos, se puso a disposicién de las autoridades — de Policía. El levantamiento del cadáver fue realizado por las autoridades policivas de Tránsito de Medellín y correspondió iniciar el proceso penal al Juzgado 41 de Instrucción Criminal, en donde el sindicado rindió indagatoria y se recepcionaron numerosos testimonios. Clausurada la etapa investigativa sumarial, el mismo

. despacho ¡judicial calificó su mérito con resolución ] C M acusatoria imputándole al procesado el delito de homicidio culposo, criterio éste que compartió el Tribunal Superior del Distrito al conocer por apelación de la defensa la decisión. - El Juzgado 6° Superior, una vez celebrada | la audiencia pública, profirió sentencia absolutoria, a la que se opuso la representante de la parte civil mediante el recurso de apelación,con el resultado de que el ad quem lo revocara y en su lugar impartiera condenación de acuerdo con - el pliego de cargos, en los términos referidos anteriormente, mediante la sentencia contra la cual formuló impugnación extraordinaria de casación la defensa (fls. 6v., 12, 21, 72, 94, 100 y ss., 108, 123 y ss, 135, 144 y SS., 149 y ss., 174, 191 y ss., 207 y ss. cd.ppl.1). ij { LA DEMANDA El cargo que el demandante presenta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consiste en que es violatorio, en forma indirecta, de la ley sustancial, debido al error de hecho manifiesto en que incurrió en la apreciación de algunas pruebas por falso juicio de identidad, al interpretarlas confiriéndoles un sentido distinto “por yactar (sic) -diceel verdadero alcance de la prueba objetiva en su exacto significado". cd Señala que las pruebas sobre las cuales recayó el error fueron la indagatoria del procesado y los testimonios de Gerardo Parra Salazar, Blanca Edilma Giraldo y Zzulima Giraldo. Que aquél explicó que la puerta del

vehículo iba abierta mientras rodaba, porque los estudiantes acumulados en ella no se la dejaban cerrar, y fue corroborado en ese aserto por los mentados testigos, sin embargo de lo cual el Tribunal, al referirse a Gerardo Parra Salazar dejó "por fuera esa parte de la versión para darle una. directriz probatoria a lo manifestado por el testigo distinta a su estricto sentido”. De las otras deponencias especificadas no señala forma alguna de tergiversación, y seguidamente, sin comentario adicional dice que “Apreciación igual OCUITE con los otros testimonios", sin añadir a los enlistados otros. 4 f g S d — n o nn a [ ai b o , S Sprema de Justicia Luego advierte que "Si la puerta iba abierta, no fue por la negligencia del procesado, sino por la intransigencia, por la protuberante imprudencia de los pasajeros, entre ellos el occiso, que al no dejar cerrar la puerta, le sustraían físicamente toda posibilidad al conductor de cumplir con las normas de tránsito, que no se cerró la puerta por voluntad de los pasajeros y, de ahí el que el a quo, haya advertido que es lamentable condenar por responsabilidad objetiva, ya que ello está proscrito de la ley penal, retrocediendo mil años en cuestiones penales, con la tesis del Tribunal, etc."(fl1.219). Después de afirmar que el Tribunal le atribuyó el hecho de no haber cerrado la puerta del vehículo exclusivamente al conductor, con prescindencia de la participación que en él tuvieron los pasajeros, y que

tal fue el yerro de apreciación probatoria, añade que por virtud de tal error no se admitió que esa acción del procesado "no provino de su mente, de su persona, que no aceptó escuetamente llevar la puerta abierta sino que no se la dejaron cerrar, se le impedía físicamente hacerlo", y que entonces, se tomó en "sentido contrario el significado de las palabras" y se cambió su "sentido fáctico", y nuevamente reitera el relato de lo sucedido según la prueba antes referida, para, en últimas, ratificar su criterio de que el ad quem distorsionó el sentido de la prueba al hacerle producir "efectos probatorios que no se derivan de su contexto" como fue, inferir que "la terquedad, la imprudencia del conductor fue la única causa, remota y próxima de no cerrar la puerta". -—— — En el aparte que destina el registro de las normas indirectamente violadas, incluye los artículos 296, 294, 247 del C. de P.P. y el 5° del C.P. y explica las razones de esas transgresiones en cada caso. Respecto del artículo 296 del C. de P.P. afirma que el Tribunal despreció la confesión calificada, al acoger de ella solamente que la puerta iba abierta, .y añadir que esta irregularidad se debió al querer del procesado, cuando la verdad es que ?los pasajeros le impedían cerrarla; el artículo 294 se violó porque también a los pasajeros deponentes antes referidos se les puso a decir solamente que la puerta estaba abierta sin atender a su dicho de que ello se debió al impedimento para cerrarla de los pasajeros

agolpados a su alrededor, y atribuír la irregularidad nuevamente al querer del conductor; el 247 se infringió porque con esa errada apreciación de la prueba se dedujo la responsabilidad del implicado; y el 5° del C.P., porque se condenó con base en mera responsabilidad objetiva. El error en que a su juicio incurrió el fallador determinó el sentido equivocado del fallo, y demostrado como así se halla, debe casarse, para que en esta sede se absuelva al procesado.

e REPUBLICA DE COLOMBIA

0 DET 2 Ifpirema de Arsticia | | | | i | EL ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL La señora representante de la parte civil se opone a la casación impetrada tras advertir que la demanda "vuelve sobre la prueba ya discutida en el proceso y no logra demostrar el error en que incurriera el H. Tribunal Superior", y que LA ni los argumentos en que sustenta el error de hecho, ni la técnica de la demanda, llegan a ser suficientes para que la sentencia sea casada". Al referirse al contenido probatorio del proceso, afirma su contundencia en cuanto demostrativo de la violación por el conductor, de claras disposiciones sobre tránsito vehicular, y agrega que "los pretendidos - motivos ajenos a su voluntad para permanecer con la puerta = abierta se caen por su propio peso, si solamente pensamos en que ningún recurso empleó para evitar el ingreso al vehículo de los usuarios, y que mantuvo la puerta abierta por su propio querer". Estima que "No puede pretenderse entonces la existencia de violación indirecta de la norma

sustancial, porque el Tribunal no dió al dicho del procesado las inflecciones (sic) pretendidas por lla defensa". — >

, IEPUBLICA DE COLOMBIA

> Siprema de JHasticia GS

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y

CONSIDERACIONES

DE LA CORTE

  • — —— No tiene vocación de prosperidad la censura, como con innegable acierto lo señala el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cuyo criterio hace suyo la Sala.

Aduce el censor la errada apreciación de la indagatoria del procesado y de los testimonios de Gerardo Parra, Blanca Edilma Giraldo y Zuleima Giraldo, porque al estudiarlos el Tribunal habría distorsionado su contenido material para extraer de tales elementos hechos diversos a los que ellos relatan y así ignoró circunstancia excluyente de culpabilidad traducible en eventual caso fortuito o fuerza mayor que hubiera proporcionado respaldo a la absolución. El errord e hecho, pues, habría consistido en un falso juicio de identidad que geñeró la indirecta violación del artículo 5° del C.P., pues proscrita como está en la norma toda forma de responsabilidad objetiva, la sentencia no podía condenar al procesado con la prueba apreciada de la equivocada manera en que lo fue -con violación también en forma indirecta de los artículos 296, 294 y 247 del C.P.P.-. u Isfrema de Justicia 159 La demanda afirma que el Tribunal dió por establecido que el vehículo transitaba con la puerta Te. — abierta y que esta circunstancia irregular obedeció a la

voluntad del conductor procesado, mientras que la prueba cuya errada evaluación pregona indicaba que la puerta permanecía abierta durante la operación del bus porque los estudiantes pasajeros amontonados a su alrededor le impidieron cerrarla, y considera que este dispar enfoque es la distorsión propia del falso juicio de identidad, causante de la inferencia de responsabilidad culposa en la sentencia. Sin embargo, como lo revela el contexto de las consideraciones del fallo y lo destaca el Ministerio Público en su concepto, es evidente que el Tribunal no distorsionó el contenido de las pruebas sino que, no obstante partir del mismo, "llega a conclusiones diversas, al realizar una valoración conjunta del material . probatorio". En efecto, LE el Tribunal transcribe un. aparte de la indagatoria de Franklin Valderrama en la que el procesado explica que 'no ceIró la puerta porque los estudiantes no lo dejaron”. Igualmente cita los testimonios de los pasajeros del bus, concluyendo con base en ellos, que el conductor circulaba con las puertas abiertas, atiborradas de estudiantes y que, por tanto, era consciente del peligro que corrían, pues, además, les advirtió a los £

IPUBLICA DE

COLOMBIA

Sliprema de Justicia 110 estudiantes, no en los mejores términos, que podían accidentarse si no dejaban cerrar la puerta" -alerta el -_— — — distinguido colaborador representante de la Sociedad-. Al admitir el Tribunal la aglomeración de pequeños pasajeros -los estudiantes que en sitios aledaños al del insuceso a la hora del almuerzo salían de sus sitios

de enseñanza y subieron al bus en apretados grupos-, obviamente no descartó que la puerta del bus no pudiera ser cerrada, y tan así fue, que copió el apartede la injurada del sentenciado en que lo manifiesta e hizo referencia al cúmulo de pasajeros en las púertas según lo habían relatado los testigos a que alude el demandante, de dos de los cuales -el de Blanca Edilma Giraldo y Zuleima Giraldodijo la Corporación que al unísono afirman que éste (el conductor procesado) advirtió a los menores la factibilidad de un accidente, enojado porque no dejaban cerrar la puerta". Si así asumió el fallador la objetividad probatoria, no se ve de qué manera distorsionó las pruebas como para haber incurrido en el falso juicio de identidad de que habla el actor. La responsabilidad culpoqsue ae l Tribunal imputó al acusado resultó de no haber procurado con medios adecuados que se corrigiera la situación anómala para continuar la marcha del vehículo, sino que habiendo previsto la posibilidad de accidente confió en que no 10 ad hAn 1 "PUBLICA DE COLOMBIA .£2Z > Iprema de JAosticia Oil | sucedería: sabía que la puerta iba abierta porque no pudo cerrarla debido al número de personas en el área de su

  • —.. movimiento, y aunque molesto por la aglomeración continuó la marcha, insultando además a los niños, incómodos viajeros: "y les decía muy feo", dice la testigo Blanca Edilma Giraldo, refiriendo a continuación los términos y

amenazas del conductor contra aquéllos. Con razón la Procuraduría advierte que el acusado asumió "una actitud imprudente que genera una culpa con representación, pues no obstante haber previsto el resultado lesivo del bien Jurídico ajeno -lo cual se deduce de las advertencias que hizo-, confió en que tal resultado no se produciría". =2 Así la situación, doble motivo se alza para provocar la desestimación de la censura. Por una parte, el Tribunal no varió la realidad probatoria, sino que admitió la que el acusado y los testigos vertieron a la - investigacién, esto es, no incurrié en el error de hecho por falso juicio de identidad de que habla el demandante, y adelantó su juicio apreciativo de los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica; por la otra parte, y ya como aclaración al libelista: el que los pasajeros no hubieran permitido el cierre de la puerta del bus por hallarse en tal forma aglomerados que era imposible, no es circunstancia eficaz para estructurar la causa de inculpabilidad por la que aboga, porque en manos del conductor del bus estaba abstenerse de continuar la marcha si los pasajeros no permitían el cierre de la puerta 11 U C .TL

i EPUBLICA DE COLOMBIA

119 Sloprema de Arsticia y por ende la desaparición del riesgo de accidente que él había previsto pero confió no se materializaría; no se = - — trató de un acaecimiento imposible de evitar. De otra parte, y en ello también la Corte acoge el concepto del Ministerio Público, “Tampoco la

imprudencia de la víctima tiene relievancia como causa del suceso, pues como lo explica acertadamente el Tribunal: el comportamiento culposo del menor fue conocido y valorado de antemano por el conductor del vehículo, quien no obstante lo anterior, permitió que utilizara el servicio en forma peligrosa". 1.2 El cargo pues, resulta inatendible. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, T————]2——]]]—— — devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. 12 Jee

EPUBLICA DE COLOMBIA

Siprema de Justicia Rad.7981.Casación.No casa. Hoja de firmas.

JUAN MANUEL/ TORRES FRESNEDA LUENGAS a.

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J Y . | A “A | A A > ’ | AVO' GOMEZ ELASQUEZ i DIDIMO PAEZ hsVE ANDIA—

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael I. Cortés Garnica Secretario. 13

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