CSJ - SP 7983(02-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7983(02-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
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1MPED 1i'lENTO
, Rad. #7983 • , , , • ,
- ( Declara infundado el Auto imoedimento.- 92-12-02 . de Santa Fe de Boa_ otá imoedimento .- Tribunal Suoerior
• •
LUCAS QUEVEDO DIAZ
ACCION: GIOVANNI OLARTE GAMBOA y Sala Penal del T. de Santa Magistrados de la
_
Fe de Boaotá: .
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL;
SALVAMENTO DE VOTO: Dres. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Y EDGAR SAAVEDRA ROJAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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lfPUBLICA DE COLOMBIA
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- Inpedioento Do.7983 otrOS . y
- •
•
DE JUSTICIA
CORTE I
DE CASACI PENAL
, • Magistrado Ponente • •
• Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.142 • Santafé de Bogotá D. C., diciembre dos de mil novecientos noventa dos. y • , , • v s T O S 1 •
- • Procede la Sala de Casación Penal a resolver de plano el impedimento manifestado por los doctores GIOVANNI OLARTE GAMBOA LUCAS QUEVEDO DIAZ, Magistrados de la Sala Penal del y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fundado en la causal 6a. del articulo 103 del nuevo CÓdigo de Procedimiento Penal.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Inpedinento 00.1983 C/OOBOiA J Otros.
A H T E e E D_E a T -5
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10. Habiéndose registrado proyecto de providencia dentro del • - proceso de la referencia, merced a la manifestación de -desistimiento de la acción civil hecha por el representantede -,la afectada Carmen Lilia Gil Pedraza, los restantes magistrados que integran la Sala de Decisión presidida por el doctor LUIS HERNANDO FAJARDO VARGAS se declararon impedidos para continuar ocupándose de este asunto.
Fundamentos del Impedimento: •
, Los doctores GIOVANNI OLARTE GAMBOA y LUCAS QUEVEDO DIAZ, , - precisan que fueron miembros integrantes de la Sala de
i
- • decisión que formuló resolución de acusación contra ladoctora Nohora Gema Gómez de Pérez y otros, mediante providencia de abril 24 de 1991, la que fue confirmada por la Corte el once de diciembre del mismo afio.
Agregan que el articulo 50. del derogado Código de la ley que rl• .ge la Procedimiento Penal dispuso que jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustitución y ritualidad del proceso, se aplicará desde que , entre a regir. El Código de Procedimiento Penal vigente introdujo un sistema 2 - • •
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• - 1 _ InpediDento RO.798]
GAAA G08RI Y OtrOS.
, • acusatorio. conforme a su conte~~o general, segün el cual el funcionario que formuló a~usación no puede conocer del _ I proceso en la causa; y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 transitorio, solamente se tramitarán conforme al Código derogado los procesos en los cuales se haya iniciado la audiencia püblica, esto es, que contrario sensu, en los .expedientes con estadio procesal diverso, se observará el _ • Decreto 2700 de 1991. _ El articulo 103 del citado Decreto, en su numeral 60. prevé como causal de impedimento haber " ...participado dentro del • proceso ...", expresión de connotación genér ica y por lo mismo equivoca, pues no delimitó esa participación. Insisten entonces en que habiendo integrado la Sala para el
pronunciamiento de la acusación, que constituye una decisión de fondo, les asiste el impedimento en cuestión . •
20. Subsanadas las irregularidades en la tramitación del impedimento, observadas por la Corte en auto de siete de octubre _ültimo, la Sala de Decisión integrada por los
doctores LUIS HERNANDO FAJARDO VARGAS, AlOA RANGEL QUINTERO _ y ABE LARDO RIVERA LLANO, no aceptaron el impedimento propuesto, por considerar que la argumentación en que se fundamenta no encuadra dentro del presupuesto que lo determina, porque conocido es el principio hermenéutico según el cual "ubi lex distingue non dintinguere debemus", de innegable aplicación en este caso especif ico, en que el legislador excluyó, entre los destinatarios de ese 3 I
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, ,I , 1 I , InpediAento DO.7983 , otros.
C/JIOllOiA GW!II& y
I I I impedimertto a los juzgadores _d_e pr1 • mera instancia, comoacontece en el evento presente. I ., - -
- • Para respaldar lo anterior, transcribe reciente decisión de esta Corporación. wr. r+' ------,~--_. ~ __ r...... , • j
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Inpedinento RO.7983 otros. i y • , • , , ¡ • I I pariente cercano del funcionario que la dictó, puesla independencia y la imparcialidad que debe , I caracterizar al fall~dor se puede ver afectada. , ,, ••
- • "La causal de impedimento invocada no regula la situación que plantea el miembro de esta Sala, pues, es evidente que la providencia que le corresponde proyectar no es para revisar una anterior, sino para culminar un proceso que correspondió adelantar a la • • Corte en única instancia de acuerdo con la ley .
•
- • "Tampoco es válido citar como situación similar la del articulo 535 del derogado estatuto procesal, pues en forma muy concreta a lLf.se ref iere al "TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA" y el caso que nos ocupa, como ya se dijo, es de única' " (Auto de agosto 12 de 1992
•
M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).
En auto de septiembre 30 de 1992, (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), la Sala consideró oportuno agregar lo siguiente: • " ...la interpretación anterior no es 'meramente literal', lo que ocurre es que la norma no tiene el alcance que propone el Magistrado que manifiesta su impedimento, con lo cual se le pone a regular situaciones que desbordan su contenido. "De otra parte, no resulta admisible aplicar retroactivamente las reglas del sistema acusatorio a un proceso tramitado bajo una orientación diferente legalmente regulada, pues es obvio que por la vigencia del nuevo Código los Magistrados de la Sala
- Penal, no se convirtieron en 'Fiscales', ni pasaron • a ser sujetos procesales, ni son acusadores en el
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Inpedinento DO.7983 el OOKKK I Otros . • "La Sala no desconoce que con el nuevo sistema, cuando una persona que era Fiscal es nombrada Juez, debe declararse impe~ida en todos los casos en que le , corresponda juzgar a quienes ella le formuló pliego de cargos, pero no por el numeral 60. sino por ello. del mencionado articulo 103 del C. de P.P. "El compromiso que surge para el Fiscal cuando , ,
- I formula cargos, es muy diferente al previsto en la !
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- , , • ley para lo que ocurre con el Juez. El prl• .mero pasa ,
, , , , , a ser acusador, el segundo conserva su condición de , imparcialidad, luego el impedimento que se pretende no existe". En el caso que nos ocupa, la causal de impedimento invocada no regula la situación que plantean los doctores GIOVANNI OLARTE GAMBOA y LUCAS QUEVEDO DIAZ, toda vez que no se trata , de revisar una providencia ante r í.or , sino de culminar un proceso que les corresponde adelantar en primera instancia de acuerdo con la ley, por ello la Corte lo declarará infundado. , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
DE CASACION PENAL, I s u v
R E L E
, , Declarar Lnfundado el impedimento manifestado por los doctores GIOVANNI OLARTE GAMBOA Y LUCAS QUEVEDO DIAZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para continuar conociendo del presente proceso. 6 ,
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¡ ••- InpediDento 00.7983 R' otros. J OOM GJ(RA Cópiese, notifiquese, cúmplase devuélvase al Tribunal de y __or1• gen. _ I , ,
CARDO CALVETE RANGEL E CARREÑa LUENGAS
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SAAVEDRA
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JUAN MANUE aRRES EDA JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
r: I • • Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh • I _ 7 I _
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S A L V A M E N T O
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, , , Son conocidos los motivos que me distancian del pensamiento mayoritario de la Sala con relación al tema de la causal 6a. de recusación del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en la cual radica la excusa que hoy se declara sin fundamento. , Como aún hallo correcta la tesis que sostengo, y mas bien advierto dentro del fragmento que de la decisión de septiembre 30 último que se transcribe en la hoja 6, el • excepCIo• nes la que creí absoluta reconocimiento de a doctrina de la mayoría sobre la materia, me limitaré a repetir los fundamentos que obligan mi salvedad de voto: los señores MagisCo in cid ien d o con el criterio de tt • • • • trados que declararon su impedimento, pienso que dentro de , , la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, ajustado al artículo 250 constitucional, siempre que dentro del' proceso intervenga la Fiscalía General de la Nación habrá lugar al desplazamiento del juez que en etapa anterior al juzgamiento intervino adelantando la instrucI ' ción o redactando la resolución de acusación, pues ese , • •
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. • • ~ • -
- 2 sería el camino adecuado para impedir que en un momento • procesal determinado con detrimento de los principios de y independencia autonomía que separan las etapas de y
- • instrucción juzgamiento, pudiera confundirse en una misma y persona la doble condición de juez parte (acusadora en y este caso), lo que en un todo armoniza con otra causal de recusación como lo es aquella que describe el numeral 40 • del mismo artículo 103.
•
"Para concluir en la forma en que respetuosamente lo propongo, ha de partirse necesariamente de una interpretación de la disposición que sobrepasando el simple esfuerzo de la exégesis, busque el verdadero sentido y fundamento dentro del contenido de la norma. Por esta circunstancia estimo que aún replanteando una interpretación meramente •
- textual del precepto: "a} El entendimiento literal del artículo 103, numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solucion: La primera remite directamente a la imposibilidad de • que quien haya proferido una decisión llegue a revisarla en
.' • instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárquico; pero en cambio la segunda alude al hecho de "haber • part icipado dentro del proceso", arnpliando o extendiendo inequívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola providencia que se va a • ,I , i ,
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- • 3 revisar, como de la interposición de los recursos (ordina- • rios o extraordinario), dando perfecta cabida dentro del sistema acusatorio al evento de la intervención en la
- • la etapa cuando luego se debe afrontar instrucción, posterior de la causa o juzgamiento.
"b) Como, por lo visto, la interpretación textual resulta insuficiente, pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la Sala, imperiosa se hace • la convocación de otros factores en la búsqueda de una sana hermenéutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro y muy distinto el sentido que amerita la problemática expresión, de aquel que le da la posición mayoritaria. • •
- .' • "Teleológicamente considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, afronta situaciones procesales distintas a la sola expedición de la • pues SIempre que providencia de cuya revisión se trata, • haya eventos que redunden en la persistencia de una • situación vinculante con etapa procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando un Fiscal que luego de tener toda la iniciativa instructiva procesado y tras de pronuncI• arse sobre la situación del redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve I avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la
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- 4 causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" enes te caso su propI•a providencia, no cabe duda que su actividad anterior es la que sirve para constituir la
, subsiguiente función de la "parte" que acusa, quebrantando • llamado a ser J• uez el principio de imparcialidad del característica dentro del debido proceso. "c} Si además se mira la norma desde el punto de vista de una interpretación sistemática, tendrá que recordarse en armonía con los renglones inmediatamente precedentes, que carac te r izado ahora e proceso pena por su ingreso al 1 1 sistema acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomía que marcan una . ., la de notoria diferencia entre la tarea nv e s t t ga t v a Y í í • juzgamiento (artículos 250 de la Constituc-ión Nacional Y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar garantía de efectividad marginando de la gestión de la causa a funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa del sumario, ya que de otro la "unidad de criterio" instituida dicotomía de qUI•en actúa desnaturaliza esa estructural, y aún quebranta el debido equilibrio entre las partes, pues cuando menos el "compromiso intelectual" del • juez que profirió la acusación o aportó su esfuerzo con elfin de lograrla, da pávulo para fundar sospechas sobre su imparcialidad, pues así se trate como es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, justos, de amplio criterio y recia • personalidad, pues no puede olvidarse, según lo ha sosteni do repetidam~nte esta Sala, que en tema de impedimentos nof •
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- 5 resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre • su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidad de la justicia se impone que aún esa imparcialidad se apa- , ren te, porque es derecho de 1a comun idad e 1 de pode • r confiar sin reticencias en los administradores de justicia . • a un criterio histórico se recurre, Por último y •
"d) SI • tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantía de independencia entre la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo del sistema acusatorio la codificación procesal de creó en 1987 el artículo el impedimento conjunto para la Sala que 535 había conocido en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del sumario, a fín de que no fuesen sus mismos •
- • integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa , de la causa. "Esta causal resul ta, dentro de los ya enunciados principios de independencia y autonomía, el más inmediato antecedente del motivo que se ha traido ahora como 60. excusa, porque si bien y a diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien instructor en el asunto, el legislador fuera fiscal colombiano no consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto de esa garantía de imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la causal por cuya • interpretación amplia propugno, con más convencimiento hoy,
cuando es la'propia Constitución la que institucionaliza un • , , !
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- - 6 sistema construido sobre la separación frontal de la
• , • instrucción el juzgamiento." y • EDA. JUAN , • Santafé de Bogotá, diciembre 7 de 1992 . • • • • , I • , .. • , • :tR" • "I'! ,'¡', . r , \J", ..' " • .! .~• . I o' _~••~, ~•"!lrt-.i~1I rtl' ,.',',' " ..""..~." " ... ,,_¡ ¡' , •¡ ,'t. r'l' ~r• .• _~ '¡ji'. '11- ",' ~.I_ .." ., ., .; . ~'- "_'; ,:'j,t '- ., •, •0. ··1_0_' 1_ 1- .• ;¡. TI . ¿' ." . • , '.. ~ 2-;.. (~~ r t. - T.J'. " !t" '.""1." " • .. ,~'~;'-¡-1 .;'. , •.• •• / .'O ... .¡.', • .1° ':.' ...~ .'1 ,...." ';:'.. ",""_ ~'. -c:, "t- ..... · . I .' , .~.' .•.. :,. ;,,' .• ~' .• -i:.: "- -!l\('.· ~' ,o" '" • ' :
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- REF: Impedimento' Nro. 7.983
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S. P. c/.: NOHORA GOMEZ DE RUIZ OTRO y I DI. , •
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- , de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptaqos ~~ desa~rollo de
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- ,• el propio imputado. • , I
•• /i , , .. 1 I , , , , , , , ,Por todos estos argumentos por ,los'expuestos con sugestivos d_y - - -,
, , ROJAS -con los razonamientos por el Magistrad~~Dr_SAAVEDRA I . , , ' • i " 1 ' plenamente":' débome cuales, sobra advertir, nos ,'identificamos , o . , , , , , , . ; .' , escisión, 'del c•• rlterl•O de l· a SALA. Nad.a más apartar, con sentido de , , , he de añadi r ,.. " · , , , , , r
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, \ I , r' • ele . fíl'ema ft6.1!iCta · I , I Rad. Jlro. 7983 Salvamento. , , '
Ilagistrado Ponente : DR. RICAROO CALVETE RAIIGEL.
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SALVAI1F:NTO DE VOTO
, , I • I 1 , , , . . , • • · , Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros . , , . ', I ,
- , asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de ,
I , 1 , 1 , Procedimiento Penal existe una causal que impide a jueces ,
- • magistrados intervenir en la etapa de juzgamiento en y procesos en cuya investigación participaron comprometiendo la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me aparto del proveído mayoritario que declaró infundado el impedimento manifestado por una Sala de Decisión del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, como sigue. Fue nlanifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyellte adoptar un sistema de juzgamiento diverso.al que tradj.cionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991.
- • El s i.s ema acoaido en la Constitución Política fue el t
- • a tor io que se caracteriza por una ser le de acus I particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se irnplementa un sistema en el que la investigación acusación es realizada por los funcionarios de una y institución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es
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, - realizado por los jueces, que en el momepto en que avocan ._ -- proceso, para tramitar la causa o a el conocimiento del • • no tienen nl• nguna vinculación con la prueba • ]U1C10, • producida en la investigación, ni con las decisiones que , ' hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. , , , , , i , I , , En verdad este sistema es una de las formas más efectivas i \ para garantizar esa importantísima virtud de la , , '
, ,, , administración de justicia que es la imparcialidad, porque , , , los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales , , , , , están siempre inclinados a favorecer sus propias obras,
- • porque la admiración que dice la historia manifestara I Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el
, , diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo , , que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo . • , , , , , físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo de su y • actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha • producido, convencido del resultado de sus investigaciones y difícilmente podría admitir que aquella no tiene I I t
- I capacidad de demost~ación o que fue recaudada con vicios
I , ¡ que la hacen nula o inexistente; de manera regular cuando y , 2 I , , ,, ¡ • , __ A UE COLOtolUIA • ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación. - --~ . •
Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de • • manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de • proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes la y • correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciación de , i, I I
- , la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente
I ! ' dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. , •, I Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen • en las repúblicas griega y romana, se ha sostenido casi que , ,, sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del , instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado I I , ,, el l• ngenl• o del hombre, porque por enc ima de todas sus I . I , 1 , , • virtudes se destaca la imparcialidad, que esta mejor \ : , , garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no ,
- • tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. , Consideramos que el haber participado en el sumario, y mas I aún en este caso,los funcionarios que se declaran impedidos porque adelantaron la investigación y profirieron la Resolución de Acusación, en esa tarea adquirieron I compromisos ideológicos con los criterios que expresaron
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. , • ; • ., , con respecto al valor de los elementos de conv1cc10n aportados, como en relación con el derecho sustancial ap Licab Le . Es tos l-tagistrados, en su carácter de seres humanos, ·en el momento de tomar decisión definitiva sobre , la responsabilidad de los procesados, podrían estar mas
- • inclinados a perseverar en el criterio expuesto con , antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constit~yente quiso garantizar al crear este nuevo instrumento de
i j uz qam e n t o . . , , La Con s t i t uc i Nacional en su art.250 consagra el óri I . , Li.o ele la investigación y de la acusaC10n en el moriopo , , proceso penal, para la Fiscalia General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenituel el principio de la imparcialidad I i I judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera • intervillo en la investigación o acusación pueda llegar a . '
- , er tirse en Juez en el momento de deducir conv ! i responsabilidades.
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- I, Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que I Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del
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