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CSJ - SP 7985(18-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7985(18-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

A Tir cul

UBLICA DE COLOMBIA

Rad.7985. Casación. Ramón Octavio Díaz. ioo Siprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 73

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

1 Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de agosto de mil lA ea a T];—;———EN novecientos noventa y tres. AyC AET A o or er = Conoce la Sala del recurso extraordinario de casacién interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de E arpa telat 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a RAMON y e , | OCTAVIO DIAZ CERVANTES a la pena principal de 16 años de T——— cli AOL prisión, por el delito de homicidio. a aan a Antecedentes. - l.- En Santa Fe de Bogotá, en la noche del 29 de diciembre de 1990, Ramón Octavio Díaz Cervantes -conductor del Ministerio de Saludy su esposa Luz Esperanza Zambrano Fernández, amanecieron en una fiesta. Hacia las 9 de la mañana del día siguiente (30) se dirigieron en la camioneta

El 3 .BLICA DE COLOMBIA - .

- LETS Ysiv DN , Uprema de Justicia 2 que él manejaba a la casa de Pedro Pablo Suárez Beltrán, ubicada en la calle 30A sur No. 12-62 esta de esta ciudad. Iban acompañados de sus dos hijos y de otros familiares,

con el propósito de devolverle a Suárez Beltrán un equipo de sonido que :les había prestado para la reunión de la noche anterior. ' y En esa residencia, Suárez Beltrán les ofreció unos vinos. Al poco tiempo, los esposos Díaz Zambrano discutieron acerca de sus hijos. Finamente. Luz Esperanza sal10ó corriendo con éstos, siendo alcanzada por su esposo que la golpeó duramente, botándola al suelo y llevándose los niños en la camioneta, no sin antes amenazarla con matarla, para lo cual echó de “menos el revólver de dotación. Luz Esperanza regresó y se refugió en la habitación de los esposos Suárez Beltrán, a donde llegó como a los 10 minutos Ramón Octavio, pidiendo permiso para entrar a dicho cuarto y hablar con su esposa. Una vez adentro, le reciamó a ella por los niños y de inmediato sacó el revólver haciéndole un disparo a la altura de la boca y otro sobre el pecho, causándole la muerte allí mismo y abandonando el lugar, Ramón Octavio se dirigió a la casa de su amigo Elmer Augusto Aldana Cortés, diciéndole que “la había embarrado"”, Elmer llamó entonces a la policía y el homicida 2 2n3

LicA DE COLOMBIA

NV.

  • Ufrema de Justicia se entregó, quedando capturado.

Al momento de los hechos estaban en la mencionada habitación José Javier Zambrano Fernández (hermano de la víctima) y las menores Angela y María Jenny Suárez Beltrán,

Los esposos Díaz Zambrano llevaban para entonces 6 años de casados. 2.- El Juzgado 110 de Instrucción Criminal abrió investigación y escuchó en indagatoria a Ramón Octavio Díaz Cervantes, quien dijo no recordar nada de lo sucedido. Dice que especialmente no había tenido problemas con su esposa, aunque ambos -él y el laeran celosos. Expresa, además, que se separaron por un lapso aproximado de 2 meses y que Luz Esperanza tuvo un amante llamado Alirio Bernal. Agrega que sus hijos tienen 6 y 4 años de edad, Se recibieron varias declaraciones que dan cuenta de que el procesado Ramón Octavio "le daba mala vida" a Luz Esperanza, a quien golpeaba con frecuencia, hasta el punto que ella se vid precisada a formular denuncia por el delito de lesiones personales (fls.152 y 153), Informan también esos testimonios. del "buen comportamiento” de la esposa. A petición del defensor del procesado se recibieron las declaraciones de Alexánder Fernández Cervantes y Raúl Ernesto Russi Cervantes, medio hermano y A DE COLOMBIA ue) a os. . ma de Jasticia 4 primo del procesado, respectivamente. Esos individuos dicen que antes de irse el procesado con los niños, y estando ya en la camioneta, Luz Esperanza le gritaba que tenía un amante, que se iba a ir con él, "“Trató de insinuarle" tales cosas, dice el primero de esos téstigos (fls.252 y 273). 3.- Se le dictó auto de detención al procesado por el delito de homicidio, agravado por el vínculo

matrimonial que lo unía con la víctima (fls.172 y ss.). El registro civil respectivo obra a folios 158. Un peritaje concluyó que Ramón Octavio es imputSble (fis.343 y ss.). Cerrada la investigación, se la calificó con resolución acusatoria por el mencionado delito agravado (auto de abril 17/91 -fls.357 y ss-), pasando el proceso al Juzgado 18 Superior de Santa Fe de Bogotá, donde tomó posesión cono defensor del acusado, quien es hoy el casacionista. Ampliada la indagatoria del procesado (fls.405 y SsS.), éste manifestó que realmente sí recuerda todo, que en la primera oportunidad dijo que no porque estaba "nervioso" y por razón de sus abogados. Así, dice que entró a la pieza, le pidió perdón a su esposa por haberle pegado, que entonces ella lo insultó y le dijo que tenía amantes, procediendo a coger el revólver que él portaba y, en el A DE COLOMBIA oC oc 2 Ma de Jisticia "forcejeo” con el mismo, éste se disparó, causando el homicidio. Insiste en que no quiso disparar ni hacerle daño a su esposa. No obstante, hace el procesado esta petición: "Quiero si es posible se me envíe a Medicina Legal para que así se me dé mayor garantía, para probar mi inocencia y que Medicina Legal pueda dictaminar que fue por ira e intenso dolor" (fls.410). Se celebró audiencia pública y se dictó sentencia de 20 de febrero de 1992, por medio de la cual, en armonía

con la acusación, el procesado fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión, a las accesorias de pérdida del empleo oficial e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 5~afios. También se le condenó al pago de los daños vive nicios y le fue negada la condena de ejecución condicional (f1s.600 y ss.). Al ser apelada esa sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal, mediante la suya que aquél recurrió en casación,l a confirmó (fls.38 y ss.), modificándola en cuanto a la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual fijó en 16 años. Consideró que esa pena accesoria "no es optativa del juzgador (sic) sino obligatoria, es decir no tiene posibilidad de dosificación alguna, por consiguiente se modificará en tal sentido, esto es, que dicha accesoria tendrá la misma duración de la pena principal. Vale resaltar que esta modificación, en el criterio de la Sala, E 3 . .

CA DE COLOMBIA oC

5 PIER "GE de Justicia 6 no implica violación del artículo 31 de la Constitución Nacional, sino el debido cumplimiento de la ley, que no permite diferencia en la duración de la pena principal de prisión frente a la accesoria en cita" (fls.45-2). La demanda. - Invocando los artículos 226 y 220 de los Códigos de Procedimiento Penal anterior y actual, dice el casacionista: "Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, a causa de Pp

error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal: Q deformó el hecho juzgado cuando valoró erróneamente la ( ( prueba o pruebas que inexorablemente llevaban a la convicción inequívoca de que la atenuante de la ira (art.60

C. P.) sí era de recibo, El sentenciador ad-quem incurrió en violacion indirecta de la ley sustancial (art.60 C. P.), ¿ , q derivada ostensiblemente de errores de hedho (falsos Juicios de identidad y falsos juicios de exitencia) en la apreciación de los distintos medios probatorios, pero especialmente en la apreciación de la prueba testimonial"

(fis.81). Cita en seguida jurisprudencia sobre esta clase de error que propone (f1s.81 y 82), y precisa que mientras en la resolución acusatoria se "exaltaron'" los testimonios

LICA PE COLOMBIA

301 & e frema de Justic . ia a ? 7 de los familiares de la víctima, el sentenciador "se dedica a restarle alcance a los testimonios de la familia del . detenido, quien al parecer esta condenado a no ser oido en relación al anhelado estado de ira" (fls.85). Más adelante agrea el censor: > "Por interpretar caprichosamente el sentido del artículo 60 del C. Penal se llegó hasta el extremo de decir que Ramón Octavio Díaz, en estado de embriaguez, había actuado INTENCIONAL o DOLOSAMENTE contra su propia esposa, quien como dulce paloma dizque apenas se limitaba a padecer los malos tratos de su esposo. Jamás se quiso hablar del dolo de ímpetu propio de las riñas de familia, que de todos

modos se había desenvuelto en un marco enamorado de hombre y mujer. Jamás se le quiso decir al detenido por qué no había dolo de ímpeto..."” (mayúsculas del original). Luego el casacionista hace algunas referencias doctrinales sobre la ira, y afirma que aquí existe la eravedad de la provocación por parte de la víctima.

Dice: "Así se han expresado tanto doctrinantes nacionales como extranjeros y a su contenido y alcance nos acogemos por cobrar vigencia y actualidad indiscutibles por cuanto Luz Esperanza, ¿conocedora del amor que su esposo le profesaba, utilizó la mejor época para intentar nuevamente quitarle los niños: En plena navidad o en festividades de año nuevo, la víctima, provocativa, trató a mi cliente de huevón y malparido, así la sentencia de condena defienda a Luz Esperanza a capa y espada" (f1s.86). Renglones después dice: "El comportamiento grave e injusto debe ser un concepto relativo, debe mirarse o estudiarse dentro del contexto general de la conducta provocativa frente a los

" 4 3 CA DE COLOMBIA aC byema de Justicia 8 sentimientos del provocado. La palabra h.p., proveniente de un amigo no produce el mismo efecto que el madrazo proveniente de la esposa que se ama y quien pretende irse con otro para RENOVAR la corrida o postura de cuernos inicialmente ya medidos. La palabra malparido es provocación grave e injusta para el esposo legítimo quien JAMAS abandonó el seno del hogar como sí lo hizo Luz Esperanza, inexplicablemente exaltada por la sentencia de

condena" (fl. cit., mayúsculasd.el original). Insistiendo en lo relativo de esa provocación, dice que el fallador olvidó el "choque afectivo, que es uno de los generadores de la ira" (fls.89), agregandmoés adelante: "La sentencia recurrida tergiverss y distor ions (falsos juicios de identidad) el alcance del testimonio del hijo de mi poderdante Walter Octavio Díaz Zambrano (f1s.197). Observen los H. Magistrados cómo la sentencia recurrida juega con las palabras escogidas del niño, cuando como consta en el expediente también.s e refería a otros aspectos..." (fls.92). Igual ataque de tergiversación le hace al fallo en lo que toca con las declaraciones de Alexánder Fernández y Manuel Russi Fernández, hermano y primo del procesado, respectivamente. Dice que el Tribnal erró al encontrar "serias contradicciones" en esos testimonios y que no "las evaluó en su verdadero alcance" (fls.94). Manifiesta que todo ello se hizo a fin de negarle al procesado el dolo de ímpetu y "abrirle paso al dolo intencional o de propósito". Se pregunta el censor si "Fernández Cervantes o el propio Russi Fernández quisieron declarar así como lo dice el proveído recurrido" (fls.95), y si "¿la conducta de Luz

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304 HMprema de Justicia 9 Esperanza no fue factor desencadenante generando a la vez el PROCELOSO TURBION EMOCIONAL que lo llevo inexorablemente a disparar contra su propia esposa,.? ¿Atrincherado ¿e a

mansalva le disparó mi cliente a su esposa? ¿dónde y en qué página del expediente está la alevosia..? Insiste en censor en la amenaza de "los hermosos cuernos" (fl. cit.) y en la "perturbación" del procesado cuando disparó a su esposa. lgualmente, afirma que se a desfiguró la versión del procesado, a la cual el fallador le dió "un alcance jamás soñado por el mismo procesado" (fls.96). Transcribe a continuación apartes de las declaraciones de Graciela Cervantes de Fernández (madre del acusado), Jenny Marcela Suárez y José Javier Zambrano, anotando que "a pesar de haberse comprobado el contenido de tales testimonios, se le da el alcance siguiente a la indagatoria.."” (fls.98) Se pregunta el casacionista si "¿con las amenazas de un nuevo varón, este campesino de Boyacá no tenía derecho a sentirse herido?" f(fls.100). A continuación manifiesta que a esto deben agregarse las "condiciones personales" tt del procesado v los "improperios proferidos por su esposa delante de los niños". Concluye, pues, que el fallador "subestimó"” unos 310 ‘ | Mrema de Justicia 10 testimonios y "exaltó" otros, haciendo énfasis en que sólo después de "la ofensa" el acusado mató, usando el revólver de dotación que, entre otras cosas, jamás había esgrimido contra su esposa (fls.101 infra). ™ Critica que se haya escrito en el fallo que el procesado mató 1 "consciente y voluntariamente" y pide que se

case, ya que la sentencia "desconoce la diminuente 0 degradante de responsabilidad” (fls.109). Cita el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal (fallo de sustitución) y advierte: "Se impone la sentencia de absolución y no de condena por las razones antes aducidas" (fls.109 infra). Concepto de la Delegada.- El sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal se refiere a la impugnación como un "extenso, desordenado, inconsistente y confuso escrito" (fls.7)., señalando que por ello tt "está llamado a fracasar" (fls.9). Dice que este recurso extraordinario "implica la presentación ante la sala de Casación no de cualquier deshilvanada e incohernete alegación, sino a contrario sensu, de una demanda que en su estructura lógica guarde las mínimas exigencias del científico raciocinio, 311 ema de Hustcia 11 fundamentado para estos casos en las premisas fácticas y. legales imperantes para la censura que se pretende formular" (f1s5.9). Así, observa que el actor en este caso no demuestra por parte alguna el error que arguye, y que no se le puede pedir a la Corte, como hace el censor en el presente caso, que reexamine todo el acervo testimonial obrante en autos y de ahí deduzca la verdad del cargo, pues ello “equivale a impetrarle a la Corte que supla la función del censor, lo que además de ilegal,. resulta realmente ¿ | extraño a esta clased e recurso" (fl.ct. infra). Añade el

a; Procurador Delegado a folios 10: “En este caso, el censor inicia con extensas elucubraciones sobre la crítica testimonial a la manera de un presunto error de derecho por errónea valoración probatoria, entremezclando esta argumentación con errores de hecho por haber fallado el tribunal creando prueba, llegando hasta insinuar falta de motivación de la sentencia Y hasta errónea interpretación del artículo 60 del C.P.- "Ese amalgama de argumentaciones, así aparezca como una especie de estudio previo, integran la demanda y la llevan al traste, pues desconoce la exigencia de claridad y precisión imprescindibles en la demanda de casación, pues de otra parte, quedan como un conjunto de enunciados sin demostración alguna y dejan inconsistentes los cargos que se expresan posteriormente como formales censuras". ( Anota que no obstante invocar errores de hecho, , , ( . el actor argumenta por la vía del error de derecho, “desconociendo además, que en punto a la prueba testimonial y a la indagatoria no ha señalado la ley procesal tarifa alguna para su valoración y, por tanto, también es inane el

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3C imerj J Uirema de Justicia 12 ataque en estas condiciones" (fls.11}. Hace ver el Procurador Delegado "el interminable listado de interrogantes" que el actor le hace a la Sala, acotando que es justamente a~éste" a quien le corresponde proponer concretas censuras y viables soluciones para que la Sala de Casación las admita o no". Sostiene que la demanda de casación no es sino una súplica para que reconozca la ira, y que también es

improcedente pedir en este caso un fallo de absolución, si lo que se alega es la diminuente. 2 Sugiere, pues, no casar él fallo.

SE CONSIDERA: a { 1.- Para fundamentar el error de hecho que . 4 propone, el casacionista reitera que la prueba, concretamente unas declaraciones y la indagatoria del procesado, fue tergiversada.

Empero, al desarrollar esa premisa, en modo alguno demuestra, pero ni siquiera dice, de qué modo esa ¿ | prueba fue desfigurada por el Tribunal. Para dicho efecto, tendría que haber hecho constatar que al declarante (o al

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6 ... Arena de flestivia 13 procesado) se le puso en la sentencia a decir lo que no dijo, cosa que omite enteramente el censor y que la Sala no verifica tampoco. En lugar de seguir ese procedimiento, que es el N correcto, el casacionista se dedica a disentir del "alcance" (es el término que usa a menudo) que el Tribunal otorgó a dicha prueba. Como dijo la Delegada, desarrolla el actor un ataque por error de derecho proveniente de un falso juicio de convicción, no permitido en la actualidad ante la ausencia de prueba tasada o de tarifa legal para la valoración de la prueba, salvo el caso, raro por cierto, de que el juzgador le de a una prueba una determinada: valoración, aduciendo erróneamente que ese es el valor que la ley le otorgó, cuando en verdad el legislador no le determinó ninguna valoración a dicho medio probatorio. Por el contrario, el casacionista no desmiente a

ninguno de los testigos, acepta lo que ellos declararon, pero discrepa del valor que el fallador les dió a las declaraciones, cosa no permitida, como ya se expresó. Recuérdese, por ejemplo, que Doralba Beltrán Cortés y el menor Walter Octavio Díaz Zambrano (de 5 años de edad), hijo del procesado y de la víctima, declararon ra & haber escuchado que aquél amenazaba de muerte a ésta y que apenas se quejaba de no tener consigo el revólver (fls,197 y 244). Entonces no errd el Tribunal al tener en cuenta esa 2

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COLOMBIA

— EBCR Cl A3% > Le dl J Ufrema de fusticia 14 amenaza ocurrida minutos antes del homicidio. Er cuanto a lo dicho por los parientes del procesado, Alexánder Fernández Cervantes y Raúl Ernesto Russi Cervantes, atinente a. que la víctima Luz Esperanza provocd injustamente al procesado, gritándole que tenía otro hombre y que se iría con él, el fallador desechó tal afirmación, luego del análisis correspondiente de esos testimonios que obran a folios 252 y 273, Dijo el Tribunal al respecto: — "En cuanto a la diminuente de responsabilidad solicitada, como bien lo consideró el juzgado de conacimiento, tampoco está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que durante la vida matrimonial existieron algunas controversias a tal punto que Luz Esperanza tuvo que abandonar el hogar para refugiarse con sus hijos donde su progenitora, todo por causa de los malos tratamientos

recibidos de su esposo, que dicho sea de paso fue denunciado en dos ocasiones por lesiones personales (fls.151 y 152), las cuales finalizaron por desistimiento de la denunciante cuando sobrevino la reconciliación de la pareja, también lo es que estos inconvenientes superados no pueden servir de soporte para invocar la reacción iracunda retardada” y con ello el estado de ira e intenso dolor (sic); en cambio si evidencian el temperamento violento y agresivo del inculpado. “Igualmente se pretende que la causa de la muerte ocurrid por comportamiento grave e injusto de la víctima al gritarle a su esposo que se iría con su amante, cuestión que ocasionó 'el llanto" de Ramón Octavio’, según lo expresan Alexánder Fernández y Manuel Russi Fernández tfls.252 y 273), pero estas versiones no son lo suficientemente sólidas para demostrar que efectivamente el procesado actuó en tal estado emocional, máxime cuando los mismos incurren en serias contradicciones, explicables por el interés que los asiste en las resultas del proceso. Es así como Alexánder Fernández Cervantes, hermano del acusado, Tefiere que en la casa de Pedro Pablo Suárez, Luz Esperanza empezó a decirle que se iba con los niños para donde la mamá y Ramón Cctavio como tambien los quería llevar con la suya, comenzaron a disgustar y al resvalarse

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ES >: 1 A] ls e eo p Hirena do Justicia 1S (sic) sobre el andén su hermano subió a los niños a la

camioneta y entonces Luz Esperanza le grita que se fuera para donde quisiera, que ella tenía un amante para dónde irse; por su parte Manuel Ernesto Russi Cervantes dice que Luz Esperanza se acercó a la camioneta y por la ventanilla del conductor dijo a Ramón 'que si él ya tenía otra mujer que no se preocupara que ella tenía otro varón que la hacía más feliz. > . "De estas dos ersiones se extrae que Luz Esperanza en modo alguno expresó frases que alteraran a tal extremo el estado emocional de Ramón Octavio, pues de una parte no pudo acercarse a la ventanilla del conductor a ofenderlo como lo dice Russi Fernández porque que encontraba (sic) en el piso 'en la esquina de abajo', cuandos u cónyuge abandonó el lugar y además, ninguno de los presenciales corroboran estas versiones; es más Luz Esperanza quiso evitar la discusión y por .eso salió coriendo siendo alcanzada por Ramón Octavio quien la. agredió de hecho y al notar la ausencia de su arma de fuego fue en su busca para regresar al poco tiempo a cumplir su objetivo, como en efecto lo cumplió. En suma no se dan los requisitos exigidos por el artículo 60 del C.P., para reconocer en favor del procesado la diminuente en cuestión reciamada por el defensor del recurrente y la agencia fiscal de la Corporación”. Además, téngase en cuenta que es el mismo procesado quien sostiene (ampliación de indagatoria) que los disparos se dieron sin él querer, como un hecho fortuito producto de un forcejeo, Esta excusa, rechazada prolijamente por el fallador, camina en contravía de la ira

que propone el casacionista, en la cual es presupuesto que el hecho se quiere -inciuso con tenacidadpero se actúa en estado de emoción violenta, por ira o por dolor intenso. Además de lo anotado, agréquese que gran parte de la demanda está aplicada a una interpetación del artículo 60 del código Penal (el actor tilda de caprichosa la interpretación que de esta norma se hace en la sentencia), cosa-que con razón le hace decir a la Delegada que se trata

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3186 . f Whrema de Husticia 16 de una violación directa de la ley, cuando lo alegado -y tambien desarrolladofue una violación indirecta. Que el dolo de ímpetu (en el cual tanto insiste el casacionista) se de a veces en la ira, no autoriza al casacionista a insistir en que bastaba el reconocimiento de esa clase de dolo, para, con sólo ello, reconocer la atenuante al procesado. pues perfectamente puede haber doo de ímpetu sin que concurra la atenuante en comento. Además, el Tribunal sostuvo (correctamente, es decir a tenor con la interpretación de la prueba que llevó a cabo) que el dolo había sido deliberado, ya que luego de la amenaza de —_ muerte, el procesado fue a su casa, se armó y regresó para matar, > En fin, no prospera ese ataque del procesado, y tampoco lo dicho respecto al momento del homicidio, pues de acuerdo con las declaraciones de los testigos presenciales José Javier Zambrano y las hermanas Angela y María Jenny Suárez Beltrán, el procesado, apenas entró a la pieza, lanzó un reciamo a su esposa Luz Esperanza (referido a los

niños) y luego disparó sobre ésta. Por parte alguna demuestra entonces el actor que su defendido haya actuado cobijado por la atenuante del artículo 60, razón por la cual su impugnación no sale avante. \ DE COLOMBIA ma de Austicia 17 Hay que hacer notar el error en que cae el casacionista al demandar la absolución del procesado,ya que si lo que pretende es que se le reconozca la diminuente, el fallo de reemplazo consistiría en una condena con pena menor. No prospera el cargo. 2.- Como se dijo inicialmente, el Tribunal condenó al procesado Díaz Cervantes a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por un tiempo igual al — . , , - de la pena principal, es decir por 16 años. N Pero resulta que dicha peña accesoria no puede tener un máximo sino de 10 años, según el artículo 44 del Código Penal. Entonces el mandato del artículo 52 ibidem, de imponer esa pena "por un período igual” a la pena de prisión a la cual se condene, debe entenderse, obviamente, limitado por este tope máximo de duración. Haciendo uso de la atribución otorgada por el artículo 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 229-1 ibidem, la Sala enmendará entonces, oficiosamente, dicha violación al principio de legalidad de la pena, casando parcialmente la sentencia para determinar que la condena a la interdicción ‘de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 10 1 años.

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Ji Sep rema de Fists 18 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA

DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada —_]—Ñ——Ñ—];————]——————— as únicamente para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de. interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Ramón Octavio Díaz Cervantes. En lo demás, el fallos recurrido no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. A ,

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Rad. 7985. Casación, Ramón Octavio Díaz. 19 ( C T T /

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Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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