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CSJ - SP 7989(06-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7989(06-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

x

A REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 7989. Casación.- Abelardo Pamplona B. dL = te Sgprema de Justicia /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.80 de Sep.1°/93

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ ete SE feet. —

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de septiembre d mil —————e—— ——].——.—;— ]——].[—”—]—— ——]—][]o];————]];;]—]] ];—] JE =P novecientos noventa y tres. DI E ———]]O;[;—“.]]]Ñ Conoce la Sala del recurso extraordinario de | : : | casación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado ABELARDO E; íú TEE, | PAMPLONA BLANDON, por el delito de homicidio -agravado-, a ~ la pena principal de 16 afios de prisión. Antecedentes.

  • | l.- En la ciudad de Medellín, en las primeras | horas de la noche del 8 de enero de 1991, el joven John

Fredy Ruiz Ospina caminaba por la carrera 39A con calle 86A (barrio Manrique-Las Granjas), cuando sorpresivamente desde atrás le dispararon Abelardo Pamplona Blandón (alias R2 EPUBLICA DE COLOMBIA 015 prema de Justicia 2 abelino) y Carlos Enrique Cárdenas Chavarriaga,

este último menor de edad. Estos dos sujetos estaban acompañados de un hermano de Abelardo, Walter Orlando, y de otro individuo que no logró ser identificado. A Cárdenas Chavarriaga se le conoce como "Camacho". A causa de esos disparos John Fredy falleció momentos después en la clínica de los Seguros sociales. 2.- La denuncia por esos hechos fue puesta por la madre del occiso, Blanca Dilia Ospina de Ruiz, quien dijo haber oído que los autores del homicidio habían sido los hermanos "Walter y Abelino Pamplona y un tal Camacho" (fls.5). La necropsia (fls.11 y 12) estableció que los disparos mortales entraron por el hueso occipital de John Fredy y que la trayectoria de los mismos fue de “atrás hacia adelante". En agosto 14 del citado año un hermano de la víctima hizo capturar a Pamplona Blandón y Cárdenas Chavarriaga. El primero en su indagatoria negó toda imputación, incluso la de pertenecer a la banda "los cariñositos", como se decía. Con relación al segundo, por ser menor de edad, se expidieron las copias del caso (fls.25 y ss.). — 7 REPUBLICA DE COLOMBIA LER | + prema de Justicia El Juzgado 21 de Instruccién Criminal de Medellin

continuó la investigación y luego de la indagatoria en mención escuchó a varios familiares del occiso, quienes coincidieron en decir que un tío de éste le vendió un lote a Amalia Blandón, madre del procesado, y que a raíz de ello hubo problemas. Entre esas declaraciones, vale la pena mencionar la rendida por Bertha Nohemí Echavarría Holguín, casada con un tío del occiso, quien dijo haber visto cuando se cometió el homicidio po. rpar te de Abelardo Pamplona Blandón y "Camacho". Dice que desde su casa pudo ver bien a esos sujetos y a Walter, el hermano de Abelardo, y que esa identificación fue especialmente clara cuando, luego del hecho, los autores llegaron hasta la puerta iluminada de su casa, a cuyos pies cayó tiroteado John Fredy. Dice también que apenas se hicieron los primeros disparos, la víctima empezó a correr en zig-zag, tratando de evitar la muerte. Como los demás familiares del occiso, señala que la familia Pamplona Blandón se cambió de residencia una vez ocurrido el homicidio (fls.34 y 35). 3.- Por auto de 21 de agosto de 1991, se dictó auto de detención contra Pamplona Blandón, por el delito de homicidio,

agravado por la circunstancia de indefensión, de conformidad con el artículo 324-7 del Código Penal (fls.36 y Sss.). | REPUBLICA DE COLOMBIA Y prema de Justicia 4 Practicadas otras pruebas, se cerró investigación y se la calificó mediante auto de 10 de diciembre (fls.97 y ss.), con resolución acusatoria por el citado delito, con la agravante, “ya que la víctima se encontraba en condiciones de indefensión, y Abelardo y sus cómplices se aprovecharon de ella, puesto que John Fredy no tenía forma de repeler el ataque de cuatro sujetos armados que le dispararon en repetidas oportunidades, mientras huía y en el suelo...” (fls.108). En esa misma providencia se dispuso la compulsa de rigor para establecer la participación que pudo tener Walter Orlando en el hecho, bajo la estimación de que no se podía vincular a esta investigación por no estar plenamente identificado. 4.- El Juzgado 15 Superior de Medellín celebró audiencia pública el 13 de marzo de 1992 (fls.124 y ss.) y dictó sentencia de acuerdo con el pliego de cargos, imponiendo a Abelardo Pamplona Blandón la pena principal de 16 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y condenándolo, además, al pago de los perjuicios. Se negó, finalmente, la condena de ejecución condicional. Aparte del testimonio de Bertha Nohemí Echavarría Holguín, tuvo en cuenta el Juzgado como

indicios: la negociación del lote con la madre del procesado, el abandono de su residencia luego de cometido el hecho, el acoso a unos familiares del occiso (a su hermano Jaber Arley y a su prima Erika Soraida Flórez Ospina) y la rotunda negativa del procesado de ser hermano

REPUBLICA DE COLOMBIA > 7 oo.

He Sipprema de Justicia de Walter Orlando (fls.141 y 142). El defensor del procesado apeló esa sentencia alegando, primero, inocencia, y subsidiariamente, que no se da la agravante por indefensión. El Tribunal, mediante el fallo que recurrió en casación el referido apoderado, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Además, dispuso la expedición de copias para investigar por falso testimonio a las declarantes Erika Daidé Valencia Toro y María astrid Góez Ospina, quienes trataron de corroborar la coartada del procesado, en el sentido de que se hallaba en lugar diverso al del punible cuando éste se realizó. > La demanda. - Invoca el actor la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por "errores en la apreciación de la prueba”. Luego de señalar que de acuerdo con las nuevas disposiciones prevalece el derecho sustancial sobre la mera forma, dice: "De todos es clara la supresión de ciertas exigencias, específicamente en cuanto al cuerpo segundo de la causal primera, desaparece el requisito de demostración

del eITOr, su catalogación entre hecho y derecho y el que éste aparezca manifiesto en autos ;con lo que se amplié o mejor profundizó CA _ REPUBLICA DE COLOMBIA fe Iprema de Justicia la capacidad de revisión que hace la Corte" (fls.198). — Con esa premisa, dos cargos hace al fallo: Cargo primero. - Dice que en la aplicación de la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, se incurrió en error de hecho al examinar varios elementos de juicio, dejándose de lado la sana crítica que debe presidir el análisis de las pruebas.

Expresa el censor: "Por lo visto, el apoyo probatorio de la conclusión que no comparto se encuentra en la declaración de la testigo

Berrtha Nohemí Echavarría Holguín, en la . prueba pericial o que hace relación a los orificios de entrada de los proyectiles que hicieron impacto en la víctima y en la declaración de la ya citada y de Erika Soraida Flórez Ospina, Blanca Dilia Ospina de Ruiz y Jaber Arley Ruiz Ospina, puesto que todos ellos son coincidentes en afirmar que la víctima y los Pamplona Blandón no habían tenido problemas" (fls.200). Agrega que se trata de distorsión de la prueba, "esto es que a dichos medios probatorios se les hace producir

efectos probatorios que no se derivan de su contexto o expresión fáctica" (fls.201) e individualiza así el ataque: l.- En cuanto a la declaración de Echavarría ., REPUBLICA DE COLOMBIA 2 orle Siprema de Jisticia 1 t | Holguin sostiene que esta testigo dice haber visto los hechos sólo desde que se hicieron los disparos, por lo cual no puede deducir el fallador que la víctima caminaba inerme cuando fue sorprendida por sus atacantes, con los cuales no se sabe, pues, si el occiso tenía problemas y rivalidades, y s1 antes de los hechos hubo algún enfrentamiento de aquél con éstos. Es decir, el actor reitera que no se sabe, y la testigo no lo dice, lo que ocurrió antes de los disparos. 2.- Esa testigo y Jaber Arley Ruiz Ospina, Blanca Dilia Ospina de Ruiz y Erika Soraida Flórez Ospina, coinciden en sostener que previamente al homicidio, no había existido problema entre la víctima del mismo y el procesado. Arguye que del hecho de que no les conste a ellos la existencia previa del problema, no se puede inferir que éstos no hayan ocurrido, como concluyó el sentenciador: “En resumen -anotael error de apreciación probatoria que aqui se endilga consiste a que a unos

testimonios, sacándolo (sic) de sus contextos propios, por suposición se les dió un carácter definitivo, cuando se cuando sólo se referían a la inexistencia de rivalidades entre algunos de los supuestos protagonistas, puesto que hay alguno oculto, de acuerdo a la prueba que se distorsionó" (fls.203 y 204). 3.- Respecto de la necropsia, dice que "en — — — - o ——— - —

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‘ 021 Corte Ifprema de Aosticia 8 realidad no es cierto que el dictamen establezca 4 impactos en la parte posterior o la mayoría por la espalda" (fls.204). Enfatiza en que ningún disparo dejó tatuaje (lo que en su sentir excluye el "rematamiento"), y dice que "a esta prueba sostengo que se le pone a decir lo que no expresa y de ello mismo se deduce una situación de indefensión que no consta en autos" (fls.205). Dice que no se tuvo en cuenta que el occiso corría en zig-zag, lo que permite establecer "que se . o o percató del ataque", y que, en definitiva, no puede

  • — — sostenerse que la víctima fue cogida por sorpresa.

Cargo segundo.

  • "Acuso la sentencia de violar, indirectamente, norma de derecho sustancial, específicamente por violación de los artículos

323, 61, 67 y 324-7 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23, 2 y 5 del mismo Código, que también fueron aplicados indebidamente. Para llegar a esta infracción de la ley sustancial, se cometieron YeITOS in iudicando que tienen que ver con la responsabilidad, que más adelante se especificarán y que pueden denominarse, de acuerdo a la vieja denominación, como de hecho, por suponer la existencia de otros, y que en conjunto REPUBLICA DE COLOMBIA 5 022 de Hjprena de Justicia 9 determinaron la violación de normas procesales tales como el (sic) art.246, 247 y 254 del C. de P. P., siendo este medio para la infracción inicialmente relacionada" (fls.206 y 207). Agrega el casacionista que como no existe tarifa legal ataca el testimonio de Echavarría Holguín y los varios indicios, por error de hecho. l.- En cuanto al testimonio de Echavarría Holguín, dice que únicamente se percató del hecho después de los disparos y que apenas “supone" que el menor .”» capturado junto con Pamplona Blandón sea "Camacho". Asevera que la testigo afirma que la prima del occiso, Erika Soraida Flórez Ospina "fue víctima de disparos que le hizo Abelino (sic)", lo cual no es cierto, S1 se coteja

con la declaración de esa dama. En fin, plantea que a ese testimonio no se le debe dar credibilidad, "lo que hace generar el supuesto de que se haya equivocado en el reconocimiento de los sujetos que atacaron a su sobrino" (fls.210). 2.- Afirma que los hechos fuente de los indicios, no se encuentran plenamente probados, como ordena la ley. a) No se encuentra probado que la familia del

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E, Siprema de Justicia 10 procesado se haya cambiado de residencia luego de los hechos. De todos modos, dice, esa mudanza había ocurrido en — noviembre de 1990, es decir, antes de los hechos, como declaró Luz Mery Calle Montoya. b) Sobre el "seguimiento al hermano de la víctima”, esto es, al testigo Jaber Arley Ruiz Ospina, dice el actor que no hubo tal seguimiento, según aparece en el testimonio de Arley, quien sí admite que hizo aprehender al procesado (fls.211). C) Agrega que en relación con las amenazas y el "seguimiento" sufridos» por la menor Erika Soraida, se distorsionó "le expresión fáctica" de su testimonio, pues “lo que la menor llama seguimiento bien puede ser la expresión de su propio temor ante el hecho de que el señor Abelardo Pamplona caminaba tras ella". d) Que se haya "oído decir" que los autores del hecho eran "Walter, Abelino y un tal Camacho", no puede ser

tomado como indicio, porque -diceno se sabe de dónde salió esta versión o "rumor" (fls.212). e) Es cierto que hubo la negociación del lote y que el procesado "se justifica mal". Respecto de lo primero, dice que ese hecho habría ocurrido mucho tiempo atrás y que la víctima no era el "directamente obligado", en ese negocio. Estima, ‘pues, que se le dió "demasiada 024 2 es Sp rama de Josticia ll trascendencia a este hecho". En cuanto a la mala justificación, dice que es propio de los habitantes de la "comuna oriental", el hermetismo y hasta la torpeza. "El querer ocultar -expresaalgunas circunstancias como forma de defensa no lleva inexorablemente a entender que el procesado ha realizado la conducta por la que se le juzga, entre otras cosas porque estamos ante el derecho penal de acto y no de autor y es posible que lo que se esconda sea otra responsabilidad u otra cosa distinta a la responsabilidad de lo investigado" (fls.213). Agrega que, asi, se inculpó como autor del homicidio "a quien no lo era", y propone a la Corte "constatar"” lo expuesto en el libelo, "de modo tal que se establezca si efectivamente aparece en los autos la fuente de los razonamientos realizados, si "éstos son - trascendentes, como deben serlo, puesto que se atacó y relacionó toda la prueba incriminatoria y la que puede subsistir no conserva la entidad suficiente para ser soporte de un fallo condenatorio"

(fls.214). Pide entonces que se absuelva al procesado, si prospera el segundo cargo, y se le rebaje la pena, si sale exitoso el primero.

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LS ple Siprema de Justicia 12 CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE — —Ñl LD LA SALA: Acerca de lo extraordinario del recurso.- . Que la mera forma no pueda prevalecer sobre la justicia material o el derecho sustancial (arts.228 C.N. y 9°C.P.), en manera alguna significa que se dejen de acatar las normas procesales, pues el debido proceso es también disposición constitucional (art.29). Quiere decir lo anterior que el llamado derecho sustancial presupone para su aplicación la observancia de un debido proceso, y que únicamente dentro de éste pueden los sujetos procesales o reclamar sus garantías. a po. Se anota lo anterior porque claramente el actor da a entender que el recurso de casación es una tercera instancia, cuando no es cierto que lo sea. Sobre el particular, dijo esta Sala en providencia de 18 de mayo de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador: Le no puede pensarse que las modificaciones hechas a la reglamentación del recurso exraordinario de casación por los Decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991, lo hayan desnaturalizado de tal modo que practicamente pasó a convertirse en una instancia más, que se puede excitar sin formalismo alguno y en desarrollo de lo cual lo que antes era de competencia exclusiva del actor, haya pasado a ser de conocimiento oficioso de la Corte. Nada más alejado de la realidad normativa que esta apreciación, que por lo

mismo resulta totalmente equivocada. REPUBLICA DE COLOMBIA Xs ole Irena de Justicia LL ...Todas estas modificaciones que ha tenidd ho! regulación de este: recurso (ampliación de la cobertu'" incremento de las facultades oficiosas de la Corte posibilidad de formular cargos excluyentes), de nine", manera lo han desnaturalizado, pues éste sigue siendo que tradicionalmente ha sido: un recurso extraordina!:'' que requiere de una especial técnica para su fundamentac!!!! y decisión, y que está regido por los principios 1 taxatividad, de la limitación y de la prioridad. — "Se dice que es un recurso eminentemente téc!" en su formulación, porque al no tratarse de una instar''' más, en la cual el ad-quem tiene la facultad para juzgar "2 novo con la. misma amplitud.del a-quo, sino de un recu!” extraordinario, en el cual -se ataca la sentencia in errores in iudicando o in procedendo, es preciso que et x demanda, .que no es más que el escrito sustentatorio " mismo, se señale la causal de casación que se invoca den!'' de lastaxativamente previstas en la ley, explicando e“ claridad y precisión sus fundamentos. | > . , "La Corte, igualmente, con la técnica prop!" deberá estudiar el contenido de la demanda para decidir satisface los requisitos legalmente exigidos. Si la admi!” al momento

de entrar a resolver el recurso y en virtud 1!" principio de limitación, no podrá ocuparse, . como no! i" general y salvas las excepciones ya anotadas,d”el estutl de las causales distintas de las invocadas, ni corregil! , ampliar la fundamentación “qué de ellas se “hizo en It demanda. o ofn TY Ia “Tampoco podrá la Corte eludir el principio de + Te are prioridad, en virtud del cual unas causales delr" resolverse con prelación sobre otras y en orden diferell! del de su-enunciación legal, no obstante que la-prosper {t de una cualquiera de ellas invalida el fallo impugnado. :: -"Si la demanda de ' casación hubiera quedail" desprovist-ad e sus requisitos técnicos, pues desde lue' que el legislador habría abolido:e l auto admisorio, y pri él, la posibilidad de su rechazo in limine. Pero no |!" así. Hasta el nuevo Código de Procedimiento Penal exige "e pronunciamiento expreso sobre este punto y faculta a A Corte para declarar desierto el recurso, 'si la demanda '" reúne los requisitos'(art.226)". El artículo 225 del Código de Procedimiento Pet! oo el trae los requisitos formales de la demanda, entre |" cuales cabe destacar el nú» mero 3: "la causal que se adust! : { —

a aEmAa —— — -

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| - | 1 027 alo Sipprema de Jisticia l4 para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas"”. Por considerar que la demanda a nombre de Abelardo Pamplona Blandón reunía esos requisitos, la impugnación fue admitida. El artículo 220 ibidem prevé las causales de casación, siendo la primera de este tenor: “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. = "Si la violacién de la norma sustancial proviene de error en la apreciacién de determinada prueba, es necesario que asi lo alegue el recurrente". En manera alguna puede admitirse, como expresamente lo plantea el actor, que ya no sea necesario demostrar el error, simplemente porque si no lo hace el casacionista, su impugnación fracasará. Por otra parte, si bien es cierto que la norma va no exige al actor decir si el error que alega es de derecho o de hecho, no se ve cómo en su planteamiento el casacionista pueda salirse de la respectiva demostración, según lo que centenaria Jurisprudencia de la Corte ha

entendido por esas clases de error. No se le exige, pues,

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029 | aL le Sprema de Justicia 15 al actor, se repite, que diga expresamente si invoca un yerro de hecho o uno de derecho, pero el desenvolvimientodel cargo conducirá fatalmente a uno u otro, así no lo diga explícitamente el censor.

Ahora bien: como la sentencia está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, al casacionista tócale derruir esa presunción, para lo cual es imprescindible que el fallador haya cometido un error manifiesto, así la ley ahora no utilice ese calificativo.

En resumen, jamás puede prevalecer la opinión del actor respecto del mérito probatorio (por ser sólo eso: un punto de vista o criterio valorativo), sobre la plasmada en el fallo por el sentenciador. “Sin embargo -dice al respecto la Delegada-, ... el censor se muestra notoriamente desorientado en relación - con el tema de la 'desformalización”? de este recurso extraordinario, pues ella no implica que la Sala de - Casación Penal se haya convertido en una tercera instancia, a la que pueden acudir los demandantes con el único propósito de de enfrentar su personalísimo criterio de valoración probatoria al acogido por los jueces en las instancias, desconociendo que los medios de prueba no están tarifados legalmente en derecho procesal colombiano" (fls.20). Tiene razón entonces el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal. Ahora, el casacionista advierte que no existe esa tarifa, por lo cual invoca correctamente el error de hecho, pues lo que estima transgredido es la "sana

crítica” y la lógica con que se deben examinar las pruebas

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129 | _ lor Ae Siprema de Justicia 16 (art.254

C. P. P.). Pero para que resulte un error de hecho por “credibilidad” tiene que el error respectivo ser de bulto, manifiesto, detectable a simple vista y sin requerir valoraciones o reflexiones.

Se trata, como dice el actor, solamente de "constatar" en el proceso la objetividad de una cosa u otra. O si no, tocaríale al casacionista demostrar que el fallador inventó o desconoció una prueba (error de existencia) o que le hizo decir a la misma una cosa que materialmente no dice (error de identidad por distorsión o desfiguramiento). En esos términos, pues, se pasa a examinar los dos cargos del libelo, compartiendo la Sala la obvia anotación de la Delegada de que en primer término hay que estudiar el cargo segundo, porque éste tiende a demostrar la inocencia total del procesado, al paso que el primer cargo únicamente pretende que se le quite la agravante por >= indefensión, es decir que se le rebaje la pena. Cargo segundo. - l.- Dice el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que la prueba más importante dentro del proceso es la deciaración de Bertha Nohemy Echavarría Holguín, quien señala directamente al procesado como una de las personas que disparó contra su sobrino

político John Fredy Ruiz 7 He Tprema de Justicia 17 Ospina. "Además -sefialano se entiende por qué el libelista se dedica a controvertir la valoración de los Jueces frente a este testimonio, no obstante haber apoyado el cargo en un supuesto error de hecho" (fls.20 del cuaderno de la Corte). En cuanto a los indicios, expresa: a) El cambio de residencia de la familia del procesado no puede decirse que ocurrió antes del hecho, pues si bien la testigo Luz Mery Calle da como época "un año atrás" (es decir, noviembre de 1990), esta versión es “contradictoria y confusa", pues no cor. igue precisar si para entonces hubo el traslado de casa O “simplemente conoció a la familia citada, como consecuencia de un disparo que con arma de fuego le propinaron a Walter Pamplona (fls.84 vto. )", — En contraste con ese testimonio están los rendidos por la madre y el hermano de la victima, Blanca Dilia Ospina de Ruiz y Jaber Arley Ruiz, y por la citada Bertha Nohemy Echavarría Holguín, quienes precisan que el cambio de domicilio se dió después de los hechos. Sostiene, pues, que el hecho indicador "se encuentra plenamente

demostrado". b) En cuanto a la persecución que el acusado ? "REPUBLICA DE COLOMBIA Ine Siprema de Justicia 18 hiciera a Jaber Arley, hermano de la víctima, dice que la misma ocurrió, pues ese testigo es bien claro (fls.32) al reiterar que "lo siguió en compañía de otro señor, y por ello se vió precisado a acudir a las autoridades, haciéndolo capturar. No se observa entonces dónde radica la distorsión del hecho indicador, ni las suposiciones del | testigo como producto de su temor. El relato no puede ser más ecuánime, y al hecho indicador se le dió por tanto el verdadero valor que se deriva de su contexto" (fls.22). c) En cuanto al comportamiento de Erika Soraida Flórez Ospina, menor prima del occiso, dice que ésta es -> enfática en afirmar (fls.55 y 56) que el procesado la amenazó por intermedio de su amiga Amelia, "y posteriormente la persiguió, pero logró escapársele. El hecho de que no se haya escuchado en declaración a Amelia, | no significa que se dé POr no probado este hecho indicador, o que el Tribunal lo haya distorsionado en su verdadero sentido" (fl. cit.). Termina así el Procurador

el examen de este cargo: “En síntesis, existe en este proceso una testigo directa de los hechos, la cual señala a Abelardo Pamplona como el responsable del hecho materia de juzgamiento. Esta prueba es complementada con una serie de indicios que corroboran la conclusión acogida por los jueces de instancia, quienes al apreciar y valorar estos medios probatorio,sno incurrieron en ninguno de los errores de hecho señalados por el demandante, motivo por el cual esta censura carece de toda perspectiva de éxito" (fls.23). —— i rt — —— ~“I?USLICA DE COLOMBIA 32 + Hfprema de Justicia 19 2.- La Sala está en un todo de acuerdo con el concepto de la Delegada, por resultar el mismo fiel a la —— realidad procesal y al derecho. Pero coherente la Sala con lo dicho en primer término, de que la Corte no es tercera instancia, y que si se alega error de hecho "por credibilidad" el mismo tiene (Justamente por ser de hecho) que emerger evidente, manifiesto, meramente "objetivo"; precisamente por esorepítesela Sala no hará sino la "constatación" a la cual acertadamente la invita el casacionista. Es decir que brevemente la Sala retomará la prueba de cargo que ha sido combatida, para finalmente establecerq.ue el fallador no olvidó en su apreciación ni en su valoración la lógica o la

sana crítica. a) Bertha Nohemy Echavría Holguín dijo sobre las - personas que intervinieron en el homicidio de John Fredy: - “Sí, el uno era el Abelardo Blandón Pamplona (sic) y el otro era el hermano de él Walter, y el otro era Carlos Enrique, le dice Camacho" (fls.34). La testigo dice haber visto los hechos desde el “mirador” t de su casa, y al responder sobre la iluminación en el lugar manifiesta que era oscuro el sitio donde inicialmente estaban los atacantes, "pero al llegar a la entrada de mi casa la iluminación es buena, ahi hay una lámpara en todo el frente. Cuando ellos fueron arrimándose pu - Sip roma de Hestizia Hh Jd 3 20 donde John Fredy, yo los pude ver a la luz y los reconocí (fls.34 vto.). b) La denunciante y madre de la víctima. Blanca Dilia Ospina de Ruiz, el hermano de aquél, Jaber Arley Ruiz Ospina, y la testigo en mención, Bertha Nohemy Echavarría Holguín, son coincidentes al afirmar que la familia Pamplona Blandón se mudó de casa una vez sucedido el hecho: ello puede constatarse a folios 11, 12, 31, 32, 32 vto. y 34 del expediente. c) Sobre el seguimiento a Jaber Arley, éste dice a folios 32: "Ya el martes hace ocho días yo iba por el > Palo, para el Colegio, y llegando al Cefa yo iba elevado mirando para el otro andén y mire para el frente y viste

(sic) a Aberlardo y con otro, pero no sé quién era el otro y crucé la calle y si no me vieron los hago coger y si me vieron corro y miré por el hombro y ví que ya venian detrás - y corri para la avenida oriental... vi a dos agentes y subimos y los vi que venían por la otra cuadra y lo señalé y me metí a una residencia y los agentes fueron y los cogieron". d) Con respecto a la actitud tomada por el procesado con la prima del occiso, menor Erika Soraida Flórez Ospina, ésta declaró que una vez ocurrido el hecho, estaba en casa de su amiga Amelia Pulgarín, cuando vió pasar al procesado, informándose al día siguiente por su

REPUBLICA DE COLOMBIA

| 154 Cte Siprema de Justicia 21 amiga, que éste le habia dicho que no se metiera con Erika Soraida porque ésta "se la debía", agregando Pamplona Blandón que la esperaría (a Erika Soraida) a la entrada y salida del colegio, como efectivamente lo hizo, lo que llevó a Erika Soraida a dejar los estudios. También declara que en cierta ocasión el procesado la persiguió: "SÍ -dice- » Porque él salió detrás de mí y yo salí corrriendo, yo siempre le llevaba varias cuadras de ventaja y me le volé" (f1s.55 vto. y 56). De lo referido

se constata claro que no se desconoció la sana crítica o valoración racional de la mencionada prueba. Tampoco se nta, y el casacionista no lo demuestra, que el sentenciador haya distorsionado o desfigurado el aspecto meramente material de los diversos y aludidos medios de prueba. Como señaló la Delegada a la cardinal y directa imputación de Bertha Nohemy EchavarríaHolguin, se suman esos hechos indicadores que se acaban dereseñar. por falso juicio de convicción (credibilidad de las pruebas) por un presunto error de hecho por atentado a la sana crítica, En esa equivocación incurren ¡muchos casacionistas, la mayor de las veces sin lograr demostrar, claro está, la irracionalidad o mero capricho del fallador =— a MI

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03 Ale Ajprema de JArstcia en la apreciación de las pruebas: o sea que se quedan sin demostrar el error de hecho -que alegan, como en este caso ha acontecido. El cargo no prospera. Cargo primero. - Sostiene el actor que no se da la agravante por indefensión prevista en el artículo 324-7 del Código Penal. -> También invoca error de hecho por desconocimiento de la sana crítica. 1.- Al respecto dice el señor Procurador

Delegado que al estar probado testimonialmente que la víctima no tenía problemas con sus agresores, "considera el Tribunal que el encontrarse con sus victimarios, el hoy occiso asumió una actitud desprevenida. Ello es así, porque según las reglas de la experiencia, no se espera ningún ataque de las personas que aparentan amistad o se muestran cordiales" (fls.24). Dice que el sentenciador en momento alguno distorsionó la declaración de Bertha Nohemy Echavarría Holguín. "Si bien es cierto asevera que la testigo no puede dar fe de lo que ocurrió antes del primer disparo, el YL . + Jufprema de 13/1010 23 Tribunal sí puede, a través del conjunto de pruebas. realizar un juicio ex-ante para -concluir que al venir el señor por la calle y estar cuatro personas en sitio oscuro, éstos lo estaban acechando, y al ser obsrvadospo r John Fredy, asumió una actitud pasiva, ya que se conocían de tiempo atrás y se saludaban, produciéndose posteriormente el primer disparo y el resultado a que hace alusión la testigo" (fls.25). Del mismo modo estima que la prueba pericial (necropsia) fue apreciada correctamente, "al concluir que el occiso recibió los disparos por la espalda (sic) y por los lados, lo cual indic

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