CSJ - SP 7992(17-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7992(17-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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una de estas tres alternativas se exigían. \Tratindose del auto de reapertura, el último de los preceptos evocados señalaba su procedencia cuando al momento de la sopesación del sumario no existiera prueba para ordenar la cesación o formular acusación, añadiendo que en tal caso el término de prolongación de la instrucción no excedería de sensenta (60) días, vencido el cual, tendría que clausurarse de nuevo el sumario en cuyo caso las opciones evaluativas se • concretaban en acusar o cesar procedimiento. \La aducción irregular de una prueba redunda en la ocurrencia de falsos juicios de legalidad, que de hacerse relevantes podrían llevar a la casación del fallo y la adopción de una sentencia sustitutiva, mis no a la anulación de las actuaciones seguidas desde el decreto o allegamiento de la prueba irregular, como que de los medios probátorios no se sigue un encadenamiento preclusivo. \Una responsabilidad por dolo o por culpa no podría predicarse sino ~e: ~n hecho típico probado y concreto. . . • • ,
Sentencia Casación.- FECHA: 94-03-17.- No Casa .
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de BogotiACCION: PEDRO ELlAS QUEVEDO ROMERO ,
DELITO: Homicidio tentado
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 7992
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• • Radicación -7992Pedro Elías Quevedo Romero . Casación . • • • ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,_.. . -.. . .'
•
SALA DE CASACIO~ PENAL
I
Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta NO'024 marzo 9 de 1.994
Santafé de Bogotá, D.C .p.i~qi·stete (17) , de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) I •
• V 1 S T O S: - ••• • • o'. • .'..
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado PEDRO EL1AS QUEVEDO ROMERO, en contra de la sentencia de un i.o 2 de 1.992 proferida por el j , Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Boqo s t á mediante la cual confirmó la de condena que en contra del acusado corno autor responsable de los delitos de homicidio tentado en Carlos Julio y Luis Alfonso Rincón Jiménez, emitiera el Juzgado 26 • Superior de la misma ciudad. La pena'se modificó para reducirla de - • • • •
- • • seis a cinco años de prisión, reducción extensiva a la accesoria .
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I • , 2 " , e o y e u e PRO C E S A L: A T A 1.0 N H E H S • • • • • • , 1.- En la madrugada del 25 de diciembre de 1.985 , hallándose el imputado en estado de embriaquez, con el pretexto de , • encontrar a su hermana Maria alivia intentó penetrar a la casa si tuada en la Transversal 59 Sur No. 38-41 de esta ciudad. La . esposa del señor Carlos Julio Rincón se le interpuso y por ello la derribó; algunos de los moradores de la vivienda recriminaron al
- • acusado, quien respondió accionando un arma de fuego lesionando y a Luis Alfonso Rincón, Carlos Julio Rincón y a su propio he
Daniel Quevedo . • 2.- La apertura de la investigación le correspondió , al Juzgado 31 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, y alli rindió indaqatoria el imputado. El 27 de agosto de 1.987 al , , calificar por p r i.mera vez el mérito del sumarl• O, acogiendo elconcepto del colaborador fiscal y estimando indemostrada la tipicidad del hecho, se dispuso la reapertura de la investigación para aportar al proceso las historias clinicas de los lesionados, • , • enviar al acusado a Medicina Legal para establecer su estado mental , , , • , • •
- al momento de la comisión de los hechos, 'recibir ampliación de las • versiones de los ofendidos, oir al testigo Daniel Quevedo y esta-
, .... blecer si el valor de los daños ocasionados habia sido efectivament.e cancelado. De las pruebas mencionadas se recaudó en tiempo la ampliación de la versión de Carlos Jtllio Rincón, resaltando el .de ado estado de salud que todavia padec1a su hermamo, el Li.c y
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, 3 recibo por un hermano del agresor de la suma de $350.000.00, como parte de pago de los gastos médicos que demandaron las primeras
- , intervenciones recibidas por Luis Alfonso y se allegó la historia , clínica de este -folios 143, 144 y 149-. Más adelante, el represen- , 'tante de la parte civil aportaría una serie de recibos y facturas
, , relacionadas con los gastos médicos del referido lesionado . • • , • • , ,
- ,
• • , , • La misma funcionaria que habia ordenado la reapertu-
- , ra de la investigación, al impartir la segunda calificación -agosto
29 de 1989profirió en contra del acusado resolución de acusación como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, pero avanzada la etapa de la causa por el Juzgado 26 Superior de Bogotá, , tuvo que decretarse la nulidad de esa calificación gracias a la deficiente motivación que la apoyaba. , DevueltQ el asunto al Juzgado Instructor, la nueva calificación de fondo insistió en la acusación del procesado en marzo 13 de 1991, disponiéndose en la misma providencia ladetención preventiva de QUEVEDO ROMERO sin beneficio de excarcela-' • ción. La defensa interpuso en contra de esta determinación el recurso de apelación, desestimado por el Tribunal mediante providencia del 24 de junio siguiente.
- , Superado el término probatorio con el allegamiento de nuevos medios v culminada la diligencia de audiencia, el 16 d~ enero de 1.992 el Juzgado 26 Superior produjo fallo de condena, y en él impuso al acusado la pena principal de seis afios de prisión, la accesoria de interdicción en el eiercicio de derechos y funciones públicas y el deber de resarcir en moneda nacional la suma equivalente a 700 gramos oro como indemnización de los
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- 4 pe r u c a.os mo ra Les y materiales. En contra del citado fallo se t i 1nterpuso el recurso de alzada, que al ser desatado por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá lo confirmó con la snu nuc on de las penas principal accesoria mencionada d'í y í anteriormente . • En contra de esta última determinación, la defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación . • •
A D A D A:
L E H N
• • , _ Con fundamento en el numeral tercero del Articulo del CÓdigo de Procedimiento Penal, la recurrente propone un 220 cargo único por la via de la nulidad, al considerar que el debido • _ proceso está afectado como consecuenC1a de una irregularidad de
- • carácter sustancial.
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- • E J_ V1 • C1• 0 lo hace consistir en que el Juzgado de
•
- • Instrucción no atendió las preV1•S1 •0nes del entonces vigente articulo 473 del Código de Procedimiento Penal, sin que existiera y
" .. mérito para ello, al calificar por segunda vez la etapa de instrucción prOfirió en contra del acusado resolución de acusación . • Hace alusión a las consideraciones del Fiscal y del funcionario de Instrucción en el primer calificatorio, asi como a las pruebas que entonces se notaron de menos para sefialar que el • -------. . . . .. . . • .' -" .. .._~. .- . .. ' , .. .• ••. .'.• '• • • • • • • • • . . • . . -" :~ . • • • • • • , .'.· •••• !.o •• • • __ . o•• ~_ ''''''_ __ ..... H _'
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• , • • • • 001';'72 I 5 tiempo de reapertura excedió' del máximo de los 60 dias que consagraba la disposición antes citada, modificada por el Decreto 1861 de 1.989, y que en ese término apenas se oyó en ampliación de • denuncia a Carlos Julio Rincón, y se allegó la historia clínica del • lesionado Alfonso Rincón y algunos·comprobantes relacionados con
- • , • • . • con' motivo de las lesiones que gastos. médicos ocasionados los
•
- , sufrieran los hermanos Rincón.
•
- • Agrega que las pruebas practicadas: "no modificaron en nada. el criterio juridico planteado en el primer calificatorio y en cambio mostraban y reafirmaban la existencia de unas lesiones personales producidas en el desarrollo de una riña, como lo habia , argumentado la fiscalia y el J• uez instructor" . y que de la ampliación que rindiera Carlos Julio Rincón Jiménez se deduce su intención de d~sistir de la acción penal, e igualmente, que se trataba de unas lesiones culposas dado el estado de ebriedad en que • se encontraba el inculpado .
- - Respecto del peritazgo médico legal dejado de practicar, considera que esa prueba era importante, por que , permi tia determinar si las heridas eran: " esencialmente mortales, simplemente mortales o circunstancialmente mortales" y a' i "pod í servir para presumir de alguna manera la existencia o inexistencia
·de la tentativa.". Termina solicitándole a la Corte "decrete la • nulidad de la resolución de acusación y de lo actuado desde que se • presentó la causal y se ordene la reposición de la actuación. e o e o o e o : N E P T DEL HIN 1 S TER 1 PUB L 1 • --_ - -._ , .. -, , ---, - - , . . _-- .. -. '. . • .. . "-- .. . " . ." . . • • _. ............ --,_.' . - .( .,.,'.'. "', , ,
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, 00l~'73 , , 6 El Señor Procurador Sequndo Delegado en lo Penal considera que el cargo no debe prosperar. La propuesta de la • casacionista acrreqa , se encamina a señalar que al no haberse modiflcado la prueba existente en la etapa de reapertura se imponia la cesación de procedimiento, cuya tesis involucra el concepto de e i ecutor ia mater ial respecto de esa clase de providencias. Al , respecto, continúa, la doctrina nacional (Tratadistas Jaime Bernal .Cuéllar y Eduardo Montealegre t.vne "El Proceso Penal" segunda t t • edición), y en alquna medida la jurisprudencia (auto de junio 10 de 1.988 con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Saavedra Rojas) se • han ocupado del tema, inadmitiendo la posibilidad de prOferir una • resolución acusatoria luego de expedido un auto de reapertura y . siempre que no se haya producido una modificación en el ámbito • probatorio, pues de darle viabilidad a ese evento se llegaria ni
más nl• menos que a posibilitar la revocatoria de la prl• mera calificación, amparada' como se hallaba de una e;ecutoria material. Con mot ivo de l caso 'que se estudia, cons idera la •
- • Procuraduria Deleqada lleqado el moment~ de replantear la cuestión • como en tal sentido lo propone a la Sala, pregonando que por ser la • ejecutoria material como la formal simples conceptos creados por la dogmática procesal encaminados a sustentar la seguridad juridica, , queda a la labor del doctrinante y del juzgador entrar a definir sobre su aplicación, consultando el objeto finalidad de la y •••• respectiva decisión, la naturaleza del proveido y el momento procesal dentro del cual se hace el pronunciamiento. • Remontándose en seguida a la requlación del Decreto • 409 de v las di.sposiciones procesales subsiguientes, y 1,971 concretándose al sealJimiento de los parámetros preanunciados,
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- • resolver cefiido a las pruebas no pued~. limitarse por un pronuncia-
. . ,
- • nliento evaluativo meramente provisorio, como tampoco impedirse una revaloración de medios ya estudiados sl ello fuese necesario.
, , Bajo esta perspectiva se advierte que la demanda formulada no puede hacerse próspera, pues no teniendo el juzgador las limi tantes que le pretende el libelista, ningún obstáculo impedia la emisión del segundo auto calificatorio, ni mucho menos que éste se produ;era con asidero en las mismas probanzas allegadas 'desde la primera etapa sumarial. En tal sentido se sugiere a la Corte se abstenqa de casar sentencia recurrida. ].a , , I e o N S 1 D E R A e ION E S D E L A e o R T E: .. . .'. . _.-0...• _ ... _,. _ ••• _ _ ..•. '. '. • • • __ o _ ••••• , La alegación de nulidad que se plantea obliga analizar los hechos que le sirven de sustento frente a la normatividad vigente a la fecha en que se produjeron las dos providencias que calificaron de fondo el • sumarla, legislación hoy trans- , fornlada en éste como en mllchos otros aspectos por el Decreto 2700 ,·tI de 1.991. Asi se tiene que tanto al ordenar inicialmente la • reapertura del sunlario (aqosto 27 de 1987), como al proferir luego la resolución de acusación (marzo 13 de 1991), regia el Decreto 050 de 1987 (con adjetivas variantes respecto de la segunda d~cisión, • • • , • • •
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• 00177'5 , • • , , 8 introducidas por el Decreto 1861 de 1989), Siendo ello as1, de rigor procede recordar que el artículo 469 establecia originalmente como formas de calificación • del mérito del sumario la resolución de acusación, la cesación de , procedimiento y la reapertura de la investigación, ocupándose en , los artículos 470, 34 473 de indicar los requisitos que para el y proferimiento de cada una de estas tres alternativas se exigian. Tratándose del auto de reapertura, el último de los preceptos evocados señalaba su procedencia cuando al momento de la sopesación del sllmario no existiera prueba para ordenar la cesación o formular acu sac í.ón . añadiendo que en tal caso el término de , prol.onqación de la instrtlCción no excederia de sesenta (60) dias, vencido el cual, tendr1a que clausurarse de nuevo el sumario en • cuyo caso las opciones 'evaluativas se concretaban en acusar o cesar • . , • . • •
- , procedimiento.
• , • ,
- , Tal era la preceptiva que regia cuando en el mes de
- , aqosto de 1987 se calificó por primera ocasión el mérito de la • actuación sumarj.al qlle, como ya se ha visto, dio lugar a un decreto de reapertura motivado en la deficiente demostración de la • tjpicidad del hecho. Las prtlebas a realizar se proyectaron, •
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embarqo, hacia la cobertura de ese v otros fines procesales, pues la amp Li.ac d e I dicho del d enunc e , las versiones de los i.ón í.an t testiqos Luis Alfonso Rincón y Daniel Quevedo, el allegamiento del historial cl.inico de los lesionados y el reconocimiento psiquiá- , trico del acusado apuntaban no con exclusividad a definir la infracción que se habia cometido, sino además a precisar la entidad y cuantia de los daños y a determinar si al actuar, el acusado se , , • • • •
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• 9 • hallaba baio alqún estado de trastorno de sus facultades intelecti- •• • , •
- • • vas vol.itivas. • y
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- • Lueqo de ser invalidada por el Tribunal la que históricamente fuera segunda calif icación de fondo, vendria la
- • definitiva del 13 de marzo de 1991 mediante resolución de acusación , y detención por el doble delito de homicidio imperfecto en contra de Carlos Julio y Luis Alfonso Rincón, decisión a partir de la cual la nueva nulidad ahora se l• nvoca, hallándose ya para entonces modificado el articulo 473 del entonces CÓdigo de Procedimiento Penal, por el articulo 25 del Decreto 1861 de 1989. Las variaciones
en el texto, in rqo , no alteraron en su e senc • a la del s emba i • precepto oriqinal, porque apenas se limitaron a extender a un (1) año e L lapso de r eap er ur a que hasta entonces se restringia a t sesenta (60) dias, e innovaron en un inciso adicional la prevención de que la apelación de]. auto de reapertura no suspenderia la instrucción, pero si una nueva calificación antes de que el superior resolviera la alzada . • .. En los términos dichos, es innegable que asi se • hubiese excedido o no el lapso de reapertura, se hallaba el a-quo , revestido de competencia para un segundo pronunciamiento evaluativo, lo que hacia proferimiento de aqosto de 1991 no solo Stl .. procedente sino obliqatorio, porque ni la situación del procesado podía qtledar indefinida, ni la actuación podia cesar como ahora s'
- • pretende, sj.n un pronuncj.amj.ento expreso que asi lo resolviese.
Es entonces sobre el contenido de ésta providencia donde concreta la demanda su reparo de nulidad, pero no solo por • vicios in procedendo sino porque a julcio del actor tampoco existió • • • • •
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• • • • • _-- . - . . • _.- --- , • , , . ... , , , , " , .' , , ' , • • • • • • • • " • , . - 001777 10 , mérito para encausar al procesado, planteamientos que por ninguna
de las razones que enseguida se esbozan permitirian acoger la prosperidad de la invalidación del rito conforme pasa a verse: • , , , EL fundamento medular radica en que el término de , reapertura había excedido el máximo de los dos meses que autorizaba el Código de Procedimiento para cubrir las pruebas aún faltantes. De haberse incurrido en ese exceso. no acredita el censor que con • la sola prolonqación de ese lapso probatorio se hubiese vulnerado , • al procesado algún derecho, pues si bien es verdad que el normador fiió unos términos un limite en el tiempo para complementar la y instrucción proferir las decisiones de fondo, y aún la Carta y
- , Política (articulo 29) establece ·como garantia fundamental el
, •
- •
- • • derecho a un debido proceso pÚblico "sin dilaciones injustifica-
•
- I das", ningún esfuerzo realiza el actor encaminado a demostrar que
- • del solo desconocimiento de los términos derivó un perjuicio, o que retardo careciese de justificación, bien fuese por la sencillez del asunto, ora porque la ar'q de trabajo afrontaba el funcionario c a que , no era abundante prioritaria, o porque' no se dió actividad n1 obstructjva de las partes. En cambio, contando con toda una serie
- , de mecanislnos alternativos encaminada a garantizar la conclusión r i.da del asunto, entre otros la solici tud directa de mayor áp , celeridad. o la separación del funcionario, recusándolo, de ninguna
.".
se hizo uso, tolerando claramente la demora.
- , Lo cierto y trascendente entonces para el caso analizado es el hecho de que las dos pruebas adicionales obtenidas en la etapa de reapertura y referentes a la naturaleza del hecho punible se agregaron al plenario dentro del término legal fijado para
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- , . , , . ,. , . • , , • " • • "• • • • • • • • • •
• • , • o o 1 t"¡ 8 ~J , • , • . ,
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· • • , • 11 • , • en onc e s por la ley para la etapa de reapertura, ello solo t y • bastalla para indicar que su agregación fue oportuna y bastante para e illZQador las considerara como 1.ecorrespond1a, en consonanqu el s d i.os aportados. c i a con d emá me J,I)S , Siendo ello as1, si otro, reparo mostraba la demanda , para enervamiento de la legalidad de las dos evidencias obtenidas en la etapa de reapertura, es claro que su impugnación en sede de casación ese ataque debla intentarse por la vla de los errores de derecho no por el de las nulidades, pues la aducción irregular de y tIna prueba redunda en la ocurrencia de falsos juicios de legalidad, que de harerse relevantes podrian l.levar a la casación del fallo y la adopción de una sentencia sllstitutiva, mas no a la anulación de ].a s ac t u a c í.o ne s s ecm ída s desde el decreto o allegamiento de, la
,- • Ancadenamiento preclus'ivo. Por lo demás, y como asl parece comprenderlo el , propio libelista, la equivocación de su planteamiento no da lugar • a a s aplicarse a ens ur ar que las precarias pruebas arrimadas dud a I c en la etapa de reapertura no modificaban la situación contemplada en el primer auto calificatorio, pues bajo esa perspectiva todo lo • que hace es admitir qlle tales medios si ingresaron formalmente al , • xp ed i.en t.e. así no na t.u se en prueba única o aislada, e que co í.r al. t í debia el iuzgador entrar a sopesarlos con toda la aportada en l' , p r a .í.n s tr nc t.ív a pue s as i. lo imponia por entonces el ,},Ill'~1: I art1.clllo253 de], Códiao de Procedimiento Penal al disponer que las , · , pr u eb as "aprec::j,ac:las con o , de acuerdo con Las reglas iurit SeY';.3J'¡ e11 , •
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- • De estas Obligaciones se ocupó el jllzgador como'
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- 12 correspondj.a. seolin se extracta de ].os fl1ndamentos de la resolución
, acusatoria donde expresamente se precisa -contradiciendo al casa- • ci.onista cuando sostiene que la falta de un dictameri sobre la entidad de las heridas inhibia la posibilidad de un enjuiciamiento-, qu e era de todos los elementos allegados, incluidos los datos ob eni.dos en la r e ap er ur a , de donde emergia la convicción del t t • propósito homicida, ( arma, distancia, número de disparos, zonas • impactadas, etc) para de ellos afirmar que no podia admitirse . e e procesado QUEVEDO ROMERO i.er a pretendido qu 1 hub " , , • a~ sinlplemente lesi.onar a l.os hermanos RINCóN como' ha querido e l.ar . r an t.o arma e se Lí.z e Lve r largo s ñ.a po riu el qu u t +r vó 38 í ó es preci.samente l.lni.nstr1lmento apto para cegar la vida de una
- • RdAln~s l.osdisparos loS dirigiÓ hacia partes vitales l~f:,rsnn¡~ y
•
- •
- • ne • • Cl1Arpo como'antes • se ·anotó. De haber ] o s o f en d i. (los ,
- • e o í.mplemente s i.ona r o intimidar a Luis Alfonso qu rid s Le y C~rlos Jl11io Rincón, el procesado bUEVEDO ROMERO posiblemente • había disparado a los pies de estos o al aire, lo cual no fue as1. ,. Foli.os
21.3/'214. , La desviación del cargo a~unciado todavia se hace
nlAs notorj.a cuando el censor discute sobre la intencionalidad del • hecho para proponer qtle PEDRO ELlAS QUEVEDO actuó por culpa no y por dol.o. Con una aleaación como esta no s01.0 se acepta que la tipicidad hec.ho si qtledó probada (duda del instrl1ctor que dio del ) a r i•.me r a ca] tr c ac ón con reapertura). surgiendo la Luo a r p .. í í • • he s r ac n s r e l.a cuLp ab d ad del v incu Lado . s íno que ahora se i ob iLí í ó n h ac do nd e a e].alternativo p Lan e am.í.erorvt (le;a sí Sé'l11er ia conrtuc í.r t t jnadrnj.sj))l.een todo caso dentro de]. cargo único propuesto, cori el cu a l se ve, se ad i.ce, po rque una responsabilidad por dolo corno corrt.r o por cll].pano podria predicarse sino de un hecho tipico probado y concreto. Dada la conillqación de fallas que queda en descu- , . • ------------------------------------------------------_._. . , ,
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- , • • , ,
, • , • • , 13 • bjerto, l,a improsperidad de la censura es manifiesta.
Para la Delegada, segón quedó ampliamente referido, ".a s s í.s contenida en la demanda daria base para que la Sala t en r a r a a r e co n s í.der a r s u doctrina en lo referente a la naturaleza t , ri.mer o a Li a o r i.o, pues en tanto ha dicho la Colegiatur1p.l p au t c fic t , n e I"lSA a c e n e r a a i e cu o r a material, la Procuraduria o d i si ón o un e t ]"A . í , se e sme r a e n sostener que el. v i.qor de ta.l pronunciamiento es r e c a r o , nd o n r ar ej. iuzgador a reconsiderarl.o con motivo p pud íe e t í , de " a s e (11 n, d1 a c a Li t i.c a c i n aun en aus e nc , a de nuevas pruebas i . , ó • a'Jleoanas. - Sj.endo pl\lrales los pronunciamientos en que la Sala en su momento abordó el. terna, no parece necesario y menos útil ahora entrar a revisarlo (cfr. autos de mayo y y junio de 25 30 28 . ],988). Innecesario, po~que a la hora presente y con vigencia ya de m¿s un afio y 11lediola l,egjslación procesal penal varió de modo dp. SI.lstancial. las forlnas de cal,jficación de la etapa sumarial, bo l ndo e ape r r a . . rque dentro de este expediente tu a i e 1 a r Lnú tLl " po -
- , se constata qlle el presupuesto de hecho sobre el, c~al se edificó el
djS(:11rso es extrafio al. debate. pues corno queda dj,cho, académic:o le . SRQ11flda a a c n c1e fondo operó sobre la base de unas c li.f .í.c i.ó '] é-l apo r t.ac o n e s• probator ías que no .por precar l• as que se muestren í ai,sladamente consideradas, deiaban de constituj_r para los juzgado- ..... _ res la tnedida necesar l, a que definió la controversia entre las , , . , planteadas hi,pótesj.s de las l,esiones, pe~sonales y la tentativa de , • horn í.c i.d í.o .
- , El cargo no prospera.
, ---_ .. -- , . . . ~... ..... .. ~..... ... , . .' • ..... .' , 4' " • • ~ ~ • r , • 11I " • • • • 001781 • • . . . . . , .0.' . . l' ,~ 11...' ", .•.. ', ... ,. ,",.1',"."11' . i" , • • •
- 14 • 1 • . . , J..".1'. • o l. ,-' " •.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de .Jus í.cLa en Sf.lla de Casaci.ón Penal, administrando justicia en t • nombre de l.a RepÚbJ.jca por autoridad de la ley, y • u R E S E L V E: •• •• • ••• , •
- • No casar el fa:IJ.o impllgnado por la defensora del
aCllsa~o PEDRO EI,IAS OIIEVEDO ROMERO.
Cópiese, devuéJ.vase : al Tribunal de orl•.gen y
- • cúmplase. •
• • •
- •
• • • - • OJAS.
TE RANGEL.
, •
GUTL[,ERMO DUQUE Rt
• I . • .. • • • / • ~#··t
GOME VEI,ASQUEZ.
IMO PAEZ VELANDIA.
.. . _ . • • • • - •