CSJ - SP 7994(30-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7994(30-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
-3iLICA DE COLOMBIA e oe
H PV Hprema de Justicia | Rad. 7994 Pedro Mora Peña ó Jorge Gómez RodrFrí guir eA zL —- Homicidio - Otros. E CA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
OR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Aprobado Acta No. 088 Santafe de Bogotá, D.C., Septiembre R E S A T m a treindte ami l novecientos noveny ttraes . am T I 7 ” "e <n — E — —
- VISTOS Conoce la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julia el Tribunal Superior del de 1992. por medio de la cual Distrito Judicial de Santafé de Bogota, condenó a PEDRO lo t—ees., MORA PEÑA ó JORGE GOMEZ RODRIGUEZ, a 24 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio, lesiones personales Too;;—]———l—r T;L C T el A a —— At! til mi bear ln. lr — y porte ilegal de armas.
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COLOMBIA
2 EZ . C L , T T l l a F HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos objeto de juzgamiento correspondieron a tres procesos acumulados y los narra asiel sentenciador con sujeción a la realidad probatoria (FT1.263 y 264-3):
"Procesalmente se establecio que el día 25 “de diciembre de 1987, a eso de las 12:20 A.M., el señor. Germán Rico Yásquez perdió la vida a consecuencia de los disparos que le propinó el señor Pedro Mora Peña o Jorge Gómez Rodriguez, luego de haberse presentado un incidente entre ellos la noche de navidad, por cuanto al ser relacionados por la señorita Patricia Rico, novia del encartado, no fue del agrado del señor Rico Yásquez que Pedro se encontrara en su casa en estado de embriaguez, presentándose una discusión, razón por la cual el procesado se fue, y más tarde se presentó a la casa de la familia Rico Yásquez accionando su revólver hacia la humanidad de Germán Rico Yásquez, y al salir de allí en plan de huida el señor Orlando Rico Yásquez, hermano del extinto, trató de impedir que se escapara y fue víctima también de sendos disparos que el procesado le asesto causandole heridas de suma gravedad, las cuales lo dejaron postrado para siempre en una silla de ruedas” (fl.263-3). "De autos se tiene que en las horas de la tarde del 8 de julio de 1986, se presentó una violenta discusión en una cancha de tejo ubicada en la avenida Ferrocarril No.39-20 Sur, entre el propietario Luis Maria Bueno Duarte y el hoy indagado Jorge Gómez Rodríguez, por motivo de la cuenta, llegando a las ofensas personales, y en seguida por las vías de hecho, optando Gómez Rodriguez
por desenfundar una pistola y disparar repetidas veces contra Bueno Duarte, ocasionándole varias heridas de carácter mortal. El agresor emprendio la fuga junto con tres acompañantes más. El deceso de la victima se produjo cuando era trasladado al hospital de Kenndedy (fl.264). "En la tarde del 9 de septiembre del año 1980, el alférez de Circulación y Tránsito ARMANDO SARMIENTO SANTOS, en cumplimiento de sus deberes como funcionario público, patrullaba motorizado la avenida 33 de ésta ciudad (Bucaramanga), cuando a la altura de la calle 51 identificó a una pareja de individuos que se movilizaban . . 7 1 = Wena de Justicia en una moto, quienes en las horas de la mañana habíari evadido su acción de oficial de tránsito. Fue así como se procedió a detenerlos en marcha cuadrando su velocípedo a la par con el de los sospechosos. Muy seguramente les requirió la exhibición de los documentos de rigor, tales como el pase y el revisado. Ante la carencia de tales documentos, el parrillero o acompañante de la moto, más conocido como “pato”, aprovechando la distracción e indefensión en que se movilizaba el alférez, y sin mediar: palabra, esgrimió su arma de fuego y casi a quemarropa le propinó certero y mortal balazo en la cabeza produciéndole la muerte de manera instantánea, para una vez cumplido el hecho, emprender la pareja veloz carrera en el velocípedo. Pareja que a la postre vino a identificarse como los
hermanos Jorge y Ramiro Gómez" (fl.264). 2.— Por esos hechos, en su orden, se profirieron las siguientes resoluciones de acusación: a.- De marzo 26 de 1988, por medio de la cual el juzgado 64 de Instrucción Criminal de Bogotá, por los delitos de homicidio (agravado por la indefensión), lesiones personales y porte ilegal de armas (fls.313 y ss.— 5). D.— De 2 de junio de 1989, dictada por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Bogotá (fls.263 y ss.—-4), por el delito de homicidio. C.—- Abril 21 de 1988, por medio de la cual el juzgado 4” Superior de Bucaramanga acusó por el delito de homicidio agravado por la indefensión. En la misma providencia se sobreseyó definitivamente a Ramiro Gómez Rodriguez, decisión confirmada por el Tribunal (fls.280 vy SsSs.—2., 6 y ss.-6). ÉTICA DE COLOMBIA 3.- Acumulados todos esos juicios en el Juzgado 5° Superior de Bogotá (289 y ss.—4 y 396 y ss.-5), se celebró audiencia pública con Jurado de conciencia (fls.450 y ss.-5, 78, 106, 147, 177, 191 y 207-3), se dictó sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 1992 (fls.263 y ss.-3), por medio de la cual, en acogimiento a las veridicciones del juri, se absolvió al procesado del hecho referente a la muerte del alférez de Tránsito
Sarmiento Santos, y se condenó al procesado, por los otros hechos materia de juzgamiento, a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión y multa de diez mil pesos, a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de los perjuicios, negándose igualmente la condena de ejecución condicional. Por otra parte, se ordenó expedir copias de lo actuado, para establecer si Adela Afanador de Bueno y Miryam Bueno, cometieron falso testimonio al “"retractarse" de la imputación que inicialmente hicieran al procesado por la muerte de Luis Maria Bueno Duarte. Apelada esa sentencia por el defensor del procesado (quien actúa ahora como casacionista), el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la confirmó en su integridad. (fls.29 y ss.-1).
LA DEMANDA
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COLOMBIA
439 Invocando la causal primera de casacion, la defensa alega error de hecho. - a —— » e N Dice primero que el procesado actuó. bajo _ . el estado de "ira e intenso dolor” previsto en el articulo 7 A 6560 del Código Penal, norma desconocida por el sentenciadora S . Sostiene que el Tribunal le restó “estimación y alcance” a C M o unos testimonios, y especialmente al
testimonio "básico — ] — ] ] — de la novia del procesado, Patricia Rico Vasquez. Alega que el acusado estaba en estado de embriaquez, y cita el artículo 31 del Código Penal (f1.56). E alan Alega también que el fallador incurrió en un "falso juicio de existencia” al ignorar el dictamen obrante a folios 336 a 340 (cuaderno No.5), en el cual Medicina Legal se refiere al “desajuste emocional” del procesado. Luego dice que su defendido confesó y, por tanto, tiene derecho a la rebaja, porque hoy dia no se requiere que esa confesión sea el fundamento del fallo. Al efecto, cita los artículos 10, 296 y 297 del nuevo Código de Procedimiento Penal, normas que pide que se le apliguen con fundamento en el principio de favorabilidad. ~ Habla luego de que se 1gnoraron las -.LA DE COLOMBIA 433 declaraciones que demuestran que el procesado mato a Germari Rico Yasquez en estado de ira, pero mas adelante afirma que — — esas mismas pruebas fueron “distorsionadas” (fls.59, 60 y 68). Pide, pues, que se case la sentencia impugnada y se rebaje la pena por virtud de la ira y de la confesión. En escrito inmediatamente siguiente que empleza con la frase “continuación de la demanda", el actor pide que la Sala case la sentencia en lo que respecta al
proceso por la muerte de Luis Maria Bueno Duarte, y absuelva al procesado (fl.75 y ss.). De manera general sostiene el censor que: se incurrió en error de hecho (f1.85), por “indebida apreciación y falta de apreciación” de determinadas pruebas como son las declaraciones de Adela Afanador de Bueno, Myriam Bueno y Alvaro Alvarez (f1.86) . " Todo lo anterior -dicehace concluir que se le negó alcance a la norma procesal por medio del artículo 275 (sic) del Decreto 050/87, articulo 282 Decreto 2700/91, lo que constituye un error evidente de hecho que concluyó con la violación de 1a ley sustantiva” (f1.86) y agrega: “El Tribunal obró en forma contraria a la evidencia procesal, y violó la ley sustantiva mediante un A AA AL MA ~tA DE COLOMBIA juicio equivocado, proveniente de la falta de apreciacion de las pruebas testimoniales y documentales. El error de heyc, deh deorec ho es de tal magnitud que a primera vista y sin mayor esfuerzo se observa-que la falta de apreciacion de las referidas pruebas oportunamente producidas Y ordenadas por el Juez 5° Superior, como por el mismo Tribunal de Bogotá, pugna evidentemente y en forma manifiesta con la realidad procesal. El Tribunal partio de un Supuesto errado..(.se subraya) . "El error es evidente ocacionado (sic) por el total desprecio de la prueba testimonial, en relación con la no autoría de mi defendido en el presente
homicidio... “El Tribunal violó las reglas de estimación y alcance de las pruebas testimoniales Y documentales... “En consecuencia distorsionó la prueba el sentenciador ad quem cuando explicó el móvil de la acción, desconociendo todas las probanzas que hemos analizado (se subraya). “Todos estos errores de hecho, ]— ostens1bles, manifiestos, llevaron al Tribunal Superior. - ; — ] ] — [ — sentenciador, a dejar de aplicar el articulo 248 del A ] — a — — — Dec.050/87, cuando justamente guantelete no existe. Mi A — — _ _ A ] — defendido no posee el don de la ubicuidad y por lo demás — — — o cuando los elementos estructurales de la figura emergen conclaridad de las páginas procesales, esto es, que Jorge Gomez Rodriguez no es infractor del art.323 del C.P.”" (fl.87). Solicita, entonces, que se absuelva al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Dice el señor Procurador Tercero Delegado “ADE COLOMBIA en lo Penal “que la demanda no cumple con las exigencias propias del recurso extraordinario y que sin ellas no puede entrar la Corte a estudiar los simples planteamientos que. alli se contienen” (f1.12 cdn.Corte). 1.- En cuanto a la clase de juzgamiento advierte que este proceso se llevó a cabo con intervención del jurado que fallaba “en conciencia”, lo cual impide alegar en casación la violación indirecta de la ley.
Destaca cómo el actor mezcla las diferentes clases de errores de hecho Cindebida apreciación y falta de apreciación de las pruebas), sin lograrse conocer, por tanto, el verdadero alcance de la imputación (F1.13). Expresa que el actor no sustenta ninguna de sus afirmaciones y que, en últimas, lo que combate es el “grado de credibilidad” dado a las pruebas (fl.15), ignorando que no existe tarifa legal para evaluarlas, sino meramente la "sana critica”, y que lo que trata aqui elcasacionista es de “revivir el debate probatorio", cuestión inaceptable. Respecto a la confesión, estima que para que la misma comporte la atenuante, no debe existir un caso —1——l ____—————;——[];———————i—T—Ñ—írH TE EY EE E: re a O. = o - - CA DE
COLOMBIA
? > O A p C de flagrancia, que se da en este proceso, en que el hecho de dar muerte a Germán Rico Vasquez fue presenciado por
- -— familiares de este. 2 —- En relación con la muerte de Luis
María Bueno Duarte, considera que incurre el actor “en los | mismos errores técnicos señalados en el cargo anterior (f1.18), hasta el punto de proponer simultáneamente errores de derecho y de hecho. Anota que, de todos modos, =21 fallador no desconoció ninguna de las pruebas que señala el actor, pues precisamente ajustó la
imputación de ese homicidio, en las declaraciones de Myriam Bueno Afanador, Beatriz Bueno y Adela Bueno, personas (Myriam y Adela) que luego se — — — retractaron, retractación a la cual el juzgador no dió — — r — credibilidad ninguna, rechazándola entonces. Pide, en consecuencia, mantener en su integridad el fallo. —
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
" RTL ko a A — C E P J — — — — — — _ CA DE COLOMBIA 43 1.- Sea lo primero señalar que el presente caso fue juzgado y fallado de acuerdo al veredicto del — jurado popular, lo que quiere decir que se trata de unas veredicciones en_ conciencia, conforme a la intima convicción del juri. Por eso dijo el juzgado 5” Superior en la sentencia: El Juzgado considera que la respuesta del Juri es producto de la íntima convicción moral de cada uno de los integrantes del jurado de conciencia; restando solamente determinar el alcance de las respuestas positivas y una de ellas ' negativa, con los otros extremos, especialmente con el juicio axiológico contenido en las providencias calificatorias a fin de concluir cabalmente en la evidencia del fallo, para proceder. a su acogimiento y plasmarlaosi en la sentencia que se impone..." (f1.277-3). Lo anterior significa que el ataque del casacionista a la valoración de determinadas pruebas, en orden a conseguir la diminuente de la ira (art.60 C.P.) en
uno de los procesos, y la absolución por inocencia, en el otro, resulta impertinente. Es que para la declaratoria de responsabilidad en los términos que lo hicieron los miembros del jurado no deben dar a conocer que pruebas tuvieron en cuenta ni mucho menos qué valor le dieron a las mismas: esta es razón sufriciente para que , por consecuencia, no pueda alegarse en casación errores en la apreciación o valoración de los elementos de juicio, como lo hace en el presente evento el casacionista, tal como si 10 ET CEE" sa — t — ZIICA DE COLOMBIA 438 se tratase de un fallo emitido por un juez de derecho, cuando lo ha dado un jurado de conciencia, y con base en el -— —— mismo se debe proferir la sentencia, siempre y cuando, claro está, no se decrete la contraevidencia, situación esta última que se da (o se daba) cuando el fallo del juri vaya en contravía ostensible de la evidencia procesal (art.532 C.P.P. aplicable aquiDecreto 050/87). 2.- Sin perjuicio de lo anotado, no sobra decir que el antitecnicismo que envuelve toda la demanda es manifiesto, como bien lo concluyó la Delegada. ES que a todo lo largo del extenso y farragoso libelo de impugnación, el actor revuelve indistintamente conceptos como el de "distorsión" de la prueba y su ignorancia, sin caer en cuenta el casacionista que si se alega que la prueba se distorsionó, justamente es por habersela tenido en cuenta.
Como dijo la Delegada, toda la demanda se reduce a plasmar un diverso enfoque probatorio, distintoal contenido en el fallo, que, por lo demás, se cubre con la doble presunción de acierto y veracidad. Por otra parte, tambien acierta la Delegada al precisar que el casacionista no demuestra ninguna de las censuras que lanza al fallo, contentándose ——— a m a — a m —
— “ICA DE COLOMBIA ed
3 S Q N > " or con hacer afirmaciones generales, sin respaldo alguno en las respectivas pruebas. Por ejemplo nótese cómo en cuanto al proceso por la muerte de Luis María Bueno Duarte, el actor se afianza en las declaraciones (retractaciones) de Adela Afanador y Myriam Bueno, precisamente respecto de lo cual el sentenciador ordenó investigarlas penalmente, para establecer si en las segundas declaraciones (cuando se retractaron) faltaron a la verdad. Tambien se equivoca el casacionista al Invocar el articulo 31 del Codigo Penal, como si se sostuviera que, al menos en uno de los casos, el procesado Mora Peña o Gómez Rodríguez fuera inimputable. Salta a la vista que s1 esa es una de las pretensiones del actor (no se puede saber si lo es o no), la causal alegable seria la nulidad, que no planteó. Tambien es manifiesto error aducir simultaneamente y sin diferenciación alguna los errores de derecho yv de hecho. El primero -se recuerdase da cuando (el de falso juicio de convicción ya no existe, ante la
ausencia del sistema de prueba tasada o de tarifa legal) determinada prueba se practica o simplemente se incorpora al proceso sin las formalidades esenciales que marca la
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Mrema de Justicia ley: esto es loa que doctrinariamente se conoce como error por falso juicio de legalidad. El segundo. o sea el error hal de hecho, se obtiene cuando el fallador olvida o inventa » una prueba determinante en el fallo (falso Juicio de existencia), o cuando le hace decir a una prueba lo que realmente no dice, cambiándole su contenido material o meramente objetivo, caso en el cual se dice que se cae en un falso juicio de identidad.
Errores tan manifiestos, hacen impróspera la demanda. 3.— No sobra empero decir que el sentenciador destinó buen espacio a descartar la ira que como diminuente propone el procesado. Verbigracia, a folio 283 dijo al respecto : “Es un hecho indiscutible que el obitado Germán Rico Vasquez le propinó un puño al enjuiciado Jorge Gómez Rodriguez, la noche de los nefastos acontecimientos, frente a los epitetos de este corte: "Usted es el doctorcito encorbatado hijueputa”, “cabrón”, pregonación que hacen todos los testigos dentro de la actuación procesal, afectando asi el derecho a la tranquilidad que tenia Germán Rico dentro de su hogar como persona de bien, ylaley no obliga en estos casos a las personas a soportar pacientemente ofensas de ese tenor, por tratarse de medios deshonrosos y por ende ningún <er humano debe humillarse para evitar un ataque. En consecuencia, si el puño que le
propino el obitado a Jorge Gómez le produjo ese estado de lraczundia, encontramos que ese estado de ira no fue causado Lor UN COMportamiento grave e injusto por parte de la victima, y si por el contrario fue un mecanismo de defensa por parte de Germán ante los ultrajes del enjuiciado. “Tampoco se podría predicar el . - AICA DE COLOMBIA r 431 reconocimiento del estado de ira solo porque el procesada no le contestó el saludo...”. El Tribunal en su fallo acogió esa apreciación, diciendo al respecto que el hecho “fue desencadenado por el victimario” (f1.31-1). 4.- En lo que se refiere a la confesión de haber matado a Germán Rico Yásquez y de haber lesionado a Orlando Rico Yásquez, la rebaja de pena por esa confesión (C.P.P. anterior, art.301 y actual, art.299) no es procedente, como bien lo decidió el fallador, pues resulta 1nocultable que el homicidio y las lesiones indicados, sucedieron en situación de flagrancia, pues, como lo admite el propio sentenciador, esos hechos fueron enteramente presenciados por Jaime Leyva Vasquez y Maria Rico Vasquez, familiares de las victimas: las normas citadas aparecen encabezadas por la expresión a quien fuera de los casos de flagrancia” (v.fls.281-3). En cuanto a que ya la confesión no tiene que ser “el fundamento de la sentencia", ha de decidirse que la supresión de esta expresión en la norma actual lo fue por resultar innecesaria, toda vez que la filosofia del precepto evidencia la 1nequivoca economia procesal no solo
en el esfuerzo investigativo, sino en tiempo y recursos. 14
ICA DE COLOMBIA
O » E n 1 S N Quien confiesa, dentro de esa concepción de la figura, merece el descuento de pena; lo que de por si excluye la — confesión calificada, en donde hay «exoneración de i 4 responsabilidad no aminoracion de ésta. No prosperan entonces los cargos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -— RESUELVE NO CASAR el fallo recurrido. En firme, “— —— a——————]—————— regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. E M s h i A O — l — M M — F — E p _
JUAN MANU RRES FREZSNEDA —
_ = — — J
ARRENO LUENGAS
GUILLERMO DUQUE RUIZ rd
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REPUBLICA
DE COLOMBIA 4 4 3 .
Rad.7994.Casación. | \ 4 Vag A
WELASQUEZ
GOMEZ
GUSDAVO
Rafael I. Cortés Garnica Secretario. — —