CSJ - SP 7996(14-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7996(14-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
•
IMPEDIMENTO \ HABER DICTADO LA PROVIDENCIA
• Rad. #7996 • Auto imoedimento.- Declara infundado 92-12-14 .- imoedimento .- Tribunal Suoerior de Medellin
- •
ACCION: JOSE ADAN HERNANDEZ ORTIZ OTRO: y • DELITO: Hurto porte ilegal de armas y
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ:
SALVAMENTO DE VOTO:Dres. EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE y
ENRIQUE VALENCIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N1: N
Rad.07996. Impedimento. • José Adán Hernández Or 1E?UBLICA DE COLOMBIAtiz y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL "Aprobado Acta No. 146
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos. - Decide la Sala 'el impedimento manifestado por el doctor Edgar Escobar
- • LOpez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi _
... " _ cial de Medellín, para, conocer del proceso seguido contra JOSE ADAN HERNAN - .I .
- - DEZ ORTIZ y JOHN FREDY ZAPATA JlMENEZ, acusados de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de defensa personal.
Antecedentes.-
- • 1.- Mediante providencia de 5 de septiembre de 1991, el Juzgado 17 de
Instrucción Criminal de MedellIn, al calificar el mérito probatorio del sumario, profirió resolución de acusación contra los procesados José Adán Hernán
- , dez Ortiz y John Fredy Zapata Jiménez, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de ar!IJ3Sde de enaa personal. Apelado dicho pronun f
- - - ciamiento, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de-Decisión integrada
= • : por los Magistrados doctores Edgar Escobar López, Lucena Echeverry de Henao y Luis Angel Gallo Montoya, le impartió conf Lrmac salvo en cuanto al pOE LSn , -_ te .de ,arll,apsor el que se acusaba a Hernández Ortiz, delito respecto del = -
- , , . - cual cesó-procedimiento. 2.- Rituada la causa y celebrada la audiencia pública, el juzgado de . conocimiento profirió fallo de condena por el delito de hurto,-conforme a la
. - , , resolución de acusación, y absolutorio por el port~ de aro s, decisión estaJ3 , , .,.. • u", ltima en relacion con la cual dispuso la consulta. • • ',;~aLlcA DE COLOMBIA , , - 2 - - 3.- Recibidas de núevo las dilIgencias en el Tribunal Superior de Medellín~ el Magistrado doctor Edgar Escobar López. se declaró impedido para con~ cer'de la referida consulta. invocando en su apoyo el numeral 6 del artículo
0 103 del Código de Procedimiento Penal. pero argumentando. fundamentalmente. = que si el impedimento se justificaba en el anterior Código (art.535). "con - , , mas veras es en el actual cuya estructura. como garantía de imparcialidad. 10 constituye una tajante 'separación en las facultades de investigación y califi - :cación de las que son propias del juzgamiento •••". Que como la Sala que élpreside·conoció por apelación del pliego de cargos. no le es dable ahora con~ cer del fallo "máxime que esa situación implicaría un grave quebrantamiento = del régimen que contempla el nuevo Código en cuanto a la distribución de fa _ cultades para la instrucción-calificación y juzgamiento" (fls.156 y ss.) • • 4.- La Sala Dual de Decisión. integrada por los Magistrados Lucena c: Echeverry de Henao y Luis Angel Gallo Montoya, mediante proveído de 12 de noviembte último (fls.159 ss.), no aceptó el impedimento manifestado por suy compañero de Sala. por considerar. básicamente. que ninguna de las hipótesis previstas en el nume ra sexto del artículo 103 del Código de Procedimiento Pe I
- - nal se estructuraba en el presente caso; que no debe perderse de vista quelas causales de impedimento son taxativas y que por tanto no pueden alegarse= razones analógicas al respecto; y. por último. que el doctor Escobar Lópezfunda su impedimento en una norma de procedimiento derogada (art. 535). , ; ,Consecuente con sus planteamientos. remitió el expediente a la Corte.-
, donde compete resolver de plano.
SE-CONSIDERA: • Debe la Salá precisar. en primer térlllino.que. de ccrrformfdad con
10 = dispuesto por el artículo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1991, las normas aplicables al presente cáso son las del nuevo Código de Procedimiento Penal. no las del estatuto anterior. y que. por tanto. para efectos de ía decisión = • • ,EPUBLICA DE COLOMBIA • - 3que, habrá de- .tomarse, el artículo 535-del Código anterior debe considerarsenorll18inexistente • Ahora bien, no obstante que el doctor Edgar Escobar López no precisa = en cuá L de las distintas hipótesis que prevé el nume ra L 6° del artículo 106del Código de Procedimiento Penal funda su impedimento, ha de entenderse, así mismo, que se refiere a la segunda, o sea a la de haber participado dentro = • del proceso, pues es claro que él no dictó la providencia que ahora le corres - ~ponde revisar (hipótesis primera), y no alegó ser pariente de quien 10 hizo = (hipótesis tercera) • • En relación con dicha causal, es decir, con la de la hipótesis segunda, la Corte ha dicho,ya que ésta no se aplica al Juez ad-quem que como tal debe conocer varias veces de un mismo proceso, sino al juez ad-quem que al revisar • la acruac ífin advierta haber intervenido o participado en ella a nivel de primera instancia (Autos de septiembre 28 y 29 de 1992, Magistrados Ponentes doc - ",
•
- - tores Oaimo Páez Velandia y Guillermo Duque Ruiz, respectivamente, entre otros).
En el primero de dichos pronunciamientos dijo por ejemplo la Sala: " ••• las varias hipótesis allí consignadas (en el artículo 103.6, se = .acÍara)' están referidas en forma exclusiva para el Juez de segunda instancia y en relación con ac tuacf.ones suyas como juez -aquo, funcionario o auxiliar dela justicia en dicho proceso, o tenga nexos de parentesco consanguíneo, afín o civil en los grados allí señalados; jamás se refiere, por supuesto, a actuaciones suyas precedentes como juez de segunda instancia porque se llegaría a unverdadero caos en la tramitación judicial de los procesos". Rechas estas precisiones, surge claro que al doctor Escobar López no le asiste razón para declarse impedido, pues su actuación precedente en el proceso 10 fue a nivel de segunda instancia, no de primera instancia como se exige= para la prosperidad del impedimento. Además de ello, reitérese que las causales de impedimento y recusación son taxativas y que, por tanto, al intérprete no le es dado alegar ni admitir • Rad.D7996. Impedimento. José Adán Helnández Ortiz '_31.ICA DE COLOMBIA y otro. - 4 - , • motivos distintos· de los previstos eñ-1.a no rma ,
, 10 LA En mérito de expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D~ CASAClON PENAL,
.' -
R E S U E L V E:
- - INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Edgar Esco
-
- • bar LOpez para conocer de este asunto. - Cópiese, notifíquese y cúmplase.
,
CARREÑO
• ,,""- DUQUE / ... •
JORGE E IQUE M.
TORRES VALENCIA
IL' , (' J l.. .' (~,.'I c-- • I Rafael Cortés Galnica
SECRETARIO
-:'-:3lICA DE COLOMBIA
Rad. Nro. 7996. • DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ Magistrado Ponente : Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de Procedimiento Penal existe una causal que impide a jueces
- • y magistrados intervenir en la etapa de uz qam.ierrto en j • procesos en cuya investigación participaron comprometiendo • la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me aparto del proveido mayoritario que declaró infundado el impedimento manifestado por el Dr.Edgar Escobar López Magistrado del Tribunal Superior de Medellin, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, como sigue.
Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional • Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991 . • El sistema acogido en la Constitución Politica fue el • • acusatorio que se caracteriza por una ser1e de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación
acusación es realizada por los funcionarios de una Y tinstitución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es 1
-'.3LICA DE COLOMBIA
¡r, . ,p dé I'ema realiza~o por los jueces, que en el momento en que avocan - '-. - el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o • • •• no tienen nl• nguna vinculación con la prueba JU1-Cl0, producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. En verdad este sistema es una de las formas más efectivas , para garantizar esa importantísima virtud de la , administración de justicia que es la imparcialidad, porquelos jueces antes que funcionarios son hombres como tales y están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento delos artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos sus y animales que son la expresión de su esfuerzo de su y actividad; el artesano aprende a querer sus realizacionesmateriales; el ingeniero la audacia de sus disefios el y arquitecto la belleza de los mismos. - El juez como hombre que es no puede escapar a ese Sl• no, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha • producido, convencido del resultado de sus investigaciones
difícilmente podría admitir que aquella no tiene y - ,capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; de manera regular cuando y 2 'r,iJBLICA o E CO LO M B I A ha p~oducido una resolución de acusación, excepcionalmente
- - se le podria convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación .
Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior demanera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve sintesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque dificilmente elJuez admitiria que se habia equivocado en la apreciación de la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. - Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griega y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus • virtudes se destaca la imparcialidad, que está meJor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. Consideramos que el haber participado en segunda instancia , en la calificación del sumar1• 0, el funcionario que se • declara impedido en esa tarea, adquirió comprom1sos ideológicos con los criterios que expresó con respecto al
valor de los elementos de convicción aportados, corno en - • 3 , ,',"LICA DE COLOMBIA , relación con el derecho sustancial aplicable. El '_ - - en el momento de Magistrado ,-e'n su carácter de ser humano, tomar decisión definitiva sobre la responsabilidad de los procesados, podria estar inclinado a perseverar en el criterio expuesto con antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constituyente qU1• so garantizar al crear este nuevo instrumento de juzgamiento. La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalia General, y en tales ,circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de . ., garantizar a plenitud el pr1nC1p10 de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convert1• rse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. , Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del , Código de,Procedimiento Penal, con relación a la ponencia que sobre la Fiscalia General redactó Carlos Daniel Abello , , " Roca, en los cuales se lee: " "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalia, concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con 'autonomia funcional', 4
',=:;aLICA o E CO LO M B I A
lo que se denominó una 'fiscalia a la colombiana' . Explicó asi sus funcion~i~ 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalia entrafian la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londofio Jiménez esto significa que el Juez no tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomia para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la , indemnización de perjuicios ocasionados con el • delito, asi como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control , n . consu 1t a a 1guna con e l' Juez deI' a causa ..." . í, (Páginas 176 y 177). Es claro para nosotros que el numeral 6 del articulo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. '2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento tal y , ihtervención hace relación a la que hubiera podido tener en el periodo sumarial o de investigación. 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea consanguineo, afin o pariente civil del juez de primera , instancia que dictó la providencia' que 'es motivo de revisión. 5 " ='_JlICA DE COLOll1BIA Dentro de la filosofia politica que orienta el nuevo
- -~- - instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de acción y asi poderse garantizar de manera plena laimparcialidad. " " La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad d~ los jueces, como una de las garantias procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues seria absolutamente imposible pensar en la existencia del m1• smo, • previamente no se ha garantizado la Slimparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. . ., No obstante, tal pr1nC1p10 si aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, - en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son
- " iguales ante los tr ibunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las
" • debidas garantias por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, ...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el articulo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oida, con6 •:LICA DE COLOMBIA las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por -
- un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, .....
11. Ahora bien, si el articulo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad con los tratados • internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal de Estrasburgo, que administra justicia para la comunidad Europea ha • resuelto demandas sobre violación al Convenio afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio Público. Con relación a este punto es de relevante conveniencia citar la sentencia que ese Tribunal profirió ello. de octubre de 1982, en la que afirma: • El Magistrado que presidió la audiencia de 1128. Brabant en el presente caso, sefior Van de Walle, habia ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública • de Bruselas, sección encargada de la investigación delos cr imenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del sefior Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). Por este hecho el demandante ha alegado que su 1'29. caso no fue conocido por un tribunal imparcial': 1 desde su punto de vista, cuando una persona ha 1 tratado un asunto como Ministerio Público durante afio y medio no puede sino prejuzgar el caso'.
7 :'.3tICA DE COLOMBIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
" ~ ~ - -
- • " • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • "31. Esto fue lo que ocurrió en el p resen e caso. En t noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Br aban a la que la correspondiente t , Sala del Tribunal de Apelación de Bruselas había tr.asladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido ,por el art.268 del , CÓdigo Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 1967
(sic) el señor Van de Walle había dirigido la sección B del departamento del Ministerio Público en Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación
, que debía darse al caso, así como asesorarles sobre ~uestiones jurídicas (ver parágrafo 19 más arriba) .
- , "De otra parte, la información obtenida por la Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle jugó ,efectivamente un cierto papel en el , procedimiento. "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree
8 '~'JalICA DE COLOMBIA el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en -_o ___ aquel' momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbia decidir sobre el fondo de la acusación podia ser sometida a duda. , En consecuencia, el Tribunal concluye que ha 1132. habido una violación del articulo 6.1
11. " Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades politicas que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del articulo 103.6 o hubiere participado dentro del proceso, ..... 11•••• II , hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de
otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes 1 o se desconozcan .... as bases fundamentales de la II , instrucción y el juzgamiento. II • • 9
-:iJ9LICA DE COLOMBIA
I • Rad_RIo.7996.Iapedinento Hagist~ado Ponente: DI.GUILLERKO DUQUE RUIZ - -_ _ Son las anteriores las razones que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisió yoritari Sala. , • " ,•
- • Fecha ut supra.
10 •