CSJ - SP 7997(27-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7997(27-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
ACCION DE REVISION \ COSA JUZGADA ES competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial. \La acción de revisión es un instrummento de garantía que otorga el derecho a quien considere fudadamente que el fallo o 1a decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causales señaladas taxativamente en la ley. \Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así la seguridad debida a las mismas, se entiende porque una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone por consiguiente, la cuidadosa selecciónde la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración de un error inexistente se busca que la administración de justicia 1nexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real.
Acción de Revisión .- FECHA: 93-10-27 .- No dispone la revisión
ACCION: JORGE F. MUÑOZ M.
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #: 7397 ~ ” ”
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F. MUÑOZ
M. Homicidio. - | CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado Ponente Dr.
DIDIMO
PAEZ VELANDIA.
Aprobada Acta No. 98 Santafé de Bogotá, D. C, octubre veintisietede mil novecientos noventa y tres. El procesado condenado por el delito de homicidio, señor JORGE
FRANCISCO
MUÑOZ MORALES, mediante defensor, acude a la acción de revisión por considerar gue han surgido pruebas no conocidas en el momento de proferir el fallo >” re . que demuestran su inocencia. . _ Agotado el trámite respectivo, compete a la Corte decidir lo que corresponda en derecho.
LOS HECHOS
Y LA ACTUACION PROCESAL: l.- Refieren los autos que aproximadamente
a eso de las nueve de la noche del 20 de septiembre de mil novecientos setenta y mueve, en la residencia de JOSE DANIEL TIBAMBRE, ubicada en la carrerá 4 D. No.31-62 de la ciudad capital de la República, el joven GERMAN GOMEZ CARDENAS recibió una herida con arma corto-punzante en el cuarto espacio —] a: adr A Y LE “ECN Ll AE a hdd, TA ET A a > Aaa 1 A e A a e EI ta E E AS art de Lod ol e TEE A COREA PANA 10 to E E AZ a MA Fit Ps AE ETE e a e y El mee LT E A CIA ’ a L - - . X a = Es oR > ey =". Fad emt dy wa. 2 e — - PU 3 Dn. a y hy R Tr Te - . > Pr — mp Conde Sy rema de Les Uca intercostal derecho, a consecuencia de la cual dejó de existir. o - 2.— Adelantada la corresnondienta |
REPUBLICA DE COLOMBIA
| NTE Conte Iprema de Justicia | | w certificación del Jefe de denuncias de la Segunda Estación de e m E — — ] — — Policía Metropolitana, Sargento Primero Luis Alfonso Daza — Fernández, en donde se afirma que JOSE FRANCISCO MUÑOZ MORALES formuló denuncia en dicha Estación el 20 de mayo de 1979 por el > extravío de su cédula de ciudadanía No.19.096.469 de Bogotá,
esto \ 4 es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos por los que se le condenó. Dice igualmente el actor que su poderdante una vez formuló la denuncia viajó a Venezuela donde £13jó su residencia, para lo cual allega documentación que así: lo acredita, expedida por autoridades de dicho país: constancidael Jefe de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela donde se dice que José Francisco Muñoz Morales ingresó a ese país en junio de 1979: del Prefecto del Estado del Táchira sobre residencia del mismo procesado en territorio de su jurisdicción, y dos declaraciones extraproceso sobre la época en la cual el procesado viajó a Venezuela. Como en el proceso donde se le condenó alguno de los deponentes afirma que en el momento de los hechos se encontraba con el homicida un hermano de éste de nombre Mario, se pretende desvirtuar tal afirmación con una copia del acta eclesiástica de matrimonio de los padres del procesado en la cual figuran los hijos legitimados por ellos, entre los cuales no está el referido Mario', porque no existió tal hermano del procesado. 3.- En el período probatorio, se ordenaron las pruebas consideradas conducentes gue solicitó la defensa Y las oficiosamente decretadas, la mayoría de las cuales fueron falleció hace algún tiempo.
ALEGATOS
DE CONCLUSION:
Dentro del término para presentar ( alegaciones de fondo, lo hicieron en legal forma el defensor actor y el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal. El primero, estima probada la inocencia de su poderdante con las pruebas allegadas en el trámite de la revisión y no conocidas en los debates determinantes del fallo, por lo cual considera que óste fue injusto. Demanda, pues, una sentencia de revisión y consecuentemente la libertad provisional de su poderdante. i El segundo, por su parte, despues de analizar cuidadosamente las pruebas aportadas y las recepcionadas en el trámite, encuentra que la revisión debe negarse porque la | = inocencia alegada no se ha demostrado y, además, solicita se 19 ordene la compulsacién de copias para que se investiguen los posibles delitos cometidos en dicho trámite.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE: 1.-\Es competente la Sala de Casacién
Penal — 9) de la Corte Supremade Justicia para conocer de esta accién de | revisión, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito 7 E" Corte Iprrma de Justiria G
Judicial, concretamente el de la ciudad de Santafé de Bogotá (art. 68-1 C. de P. P.); —— — 2.- La acción de revisión es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en ley. Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a T T determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así la seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda, es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, [porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real. Cualquiera distorsión de la prueba que apunta a esa verdad, no solamente desjin api so la pretensión, sino que puede constituir infracción penal ya por la alteración misma de la prueba ora por el engaño de que se quiso hacer objeto a los administradores de justicia. Ello explica el por qué el legislador quiso que un trámite de esta naturaleza solamente
pudiera hacerse a instancias de un abogado, pues además. de 70 Corte Sys rema de Host cla requerir una técnica, exige profesional, por tener una ética bien definida y ser un auxiliar permanente de la justicia, esent meájor es condicionesde actuar | a. = - dentro de esos precisos limites etico-jurídicos.:rar “~ 3.- En el caso presente se pretendió demostrar la inocencia del sujeto condenado al sostener la demanda que el día de los hechos imputados éste no se encontraba en el escenario de los mismos, pues procesado había perdido y la dejaron en el lugar de los hechos ; Y que ellos mismos se inventaron, bara dar visos de credibilidad a su dicho, un supuesto hermano del sindicado. Para demostrar este planteamiento, que en el plano de las probabilidades aparece lógico, se acudió a la , Y con documentos públicos de autoridades venezolanas se acreditó su residencia en dicho país, la cual data clertamente desde un tiempo anterior al —) de los hechos por los cuales fue condenado;
una certificación oficial donde consta la denuncia que el procesado actor formuló | ante la Estación Segunda de Policía de la Capital | , Sobre el hurto de sus — — papeles de identificación entre los cuales se encontraba su cédula de ciudadanía, la que fuera hallada por las autoridades en el escenario del crimen y que se tuvo como prueba de imputación por los testigos del hecho quienes, además, dieron cuenta de que el poseedor de esa cédula fue el autor de la lesión mortal que recibió Germán Gómez Cárdenas y el mismo que se hallaba en compañía de un hermano de nombre Mario Muñoz Morales departiendo con el grupo del cual formaban parte igualmente los testigos y la víctima, figuran legitimados los hijos de dicha pareja, entre los cuales no aparece Mario Muñoz Morales porque no existe sino en la imaginación de los testigos mentirosos que depusieron en el expediente contra un inocente, dice la demanda. f 4.- En el período probatorio de la acción de revisión en referencia, se demostró lo siguiente: entonces. Sin embargo, ello no significa en manera alguna que para 1979, dicho procesado no hubiese
vuelto al país, pues hay constancia documental de haber entrado en junio de ese año por el Puerto de la Guaira, y él, mismo lo admite en su exposición libre que rindió ante la Corte, cuando reconoce haber extraviado su cédula de ciudadanía en uno de los barrios de la capital en mayo de ese año y denunciado tal hecho en el mismo día, aspecto que es corroborado por los testigos que citó, los cuales dan cuenta que el procesado viajó en octubre O noviembre de 1978, dice Ernesto Adolfo Herrera López (Fol.121); y Jairo Alberto Maldonado Villamizar, el otro testigo, no obstante ser uy dubitativo en la fecha del viaje inicial, dice haberse enterado que su amigo regresó de Venezuela a vender una casa que tenía en el centro de Bogotá, fecha en la cual perdió los papeles de identidad, según él mismo se lo informó (F.125). Por manera que la prueba documental wh demostrativa de la residencia de Muñoz Morales en Venezuela y los testimonios que avalan el viaje de éste a dicho país en el año de 1978, tal como ha quedado analizado,no prueban su inocencia respecto de los hechos por los cuales se le condenó. Por el contrario, ha quedado comprobado que en el año de 1979 sí estuvo en Bogota dicho procesado. b).- La prueba documental aportada respecto de la denuncia del 20 de mayo de 1979 sobre la pérdida de la
cédula de ciudadanía es falsa. En efecto: al solicitar el respecto, el Jefe de denuncias de la Decima Quinta Estación -en la que se transformó la Segunda con la reestructuración que se dio a la Instituciónrespondió así: "..me permito informarle que revisados los archivos, no se encontró ninguna copia de denuncia para la precitada fecha, por el extravío de la cédula de ciudadanía No.19.096.46%9 a nombre de JORGE FRANCISCO MUÑOZ MORALES y sí aparece una denuncia por dicha cédula y a nombre del mencionado ciudadano, pero con fecha 06 de enerod e 1.992, del
REPUBLICA
DE COLOMBIA
EI : | 005804 7 uy Lu A /) Corte Kfrem de Justicia =D)
- Militar fueron extraviadas el 23 de noviembre de
1,991" (Fol.103). Efectivamente la fotocopia referida que se adjuntó ala certificación anterior así lo — corrobora indicando, además, que quien formuló dicha denuncia fue el mismo sindicado. Por su parte, la Registraduría Nacional en respuesta al oficio pertinente de la Corte, da cuenta que al referido Muñoz Morales se le han expedido tres copias de su cédula en las siguientes Ts “fechas : el 2 de septiembre
de 1971, el 14 de enero de 1975 y el — 25 de noviembre de 1985 (fol.106). Como de las certificaciones anteriores se infería la falsedad del documento aportado como prueba, se dispuso oir en declaración al Suboficial que aparece suscribiéndolo, el Sargento Primero LUIS
ALFONSO
DAZA FERNANDEZ, > quien reconoció como suya la firma que aparece en él, y haber sido elaborado en su oficina por algún ayudante y, aun que no precisa quien fue, dice se lo pasaron para la firma sin que se haya tomado la molestia de verificarsu contenido con el libro . respectivo debido al cúmulo de trabajo que tenía por la afluencia permanente de público y por la confianza depositada en sus 19 colaboradores. De todas maneras, admite que en una ocasión lo llamó por teléfono una señora Cristina a pedirle el favor de la ” lejos de demostrar la ¡inocencia del sujeto condenado, leo compromete seriamente no sólo en la falsedad de ese documento y REPUBLICA DE COLOMBIA Conte To rema de Just rea en el fraude procesal que con él se intentó, sino en los mismos hechos por los cuales se produjo la sentencia
condenatoria ya que si no era responsable de ellos no tenía por qué acudir a pruebas falsas para desvirtuar el cargo. Debió tener presente que la verdad se impone necesariamente y aun cuando parezca difícil su 2 demostración, no será imposible. c).- Los testimonios que sirvieron de base al fallo de condena, en cuanto indicaron al autor del hecho no sólo por habórsele caído el documento de identificación en el lugar del crimen, sino por ser el hermano de Mario Muñoz Morales a quien conocían y se encontraba allí, no pudieron ser desvirtuados con el acta eclesiástica de legitimación que se adujo, porque ese tipo de prueba lo único que demuestra es el acto de la legitimación de los hijos habidos antes del matrimonio pero no la existencia de un hijo de ese matrimonio, Ya que bien puede ocurrir que éste haya nacido despues de dicho yiínculo y en cuyo caso no podía ser legitimado -que fue lo ocurrido precisamente, pues el matrimonio se realizó el 8 de diciembre de 1957 y Mario nació el 13 de septiembre de 1958-: o también, porque haya muerto con anterioridad al acto matrimonial, en cuyo evento sería superflua su legitimación; o simplemente, porque por E U e error se haya omitido incluirlo en el acta. r e m W C E E T a C E o En el caso presente lo comprobado ha sido
o “que el señor MARIO MUÑOZ MORALES sí existió, que era hermano de padre y madre del aquí procesado, que nació con posterioridad al acto de legitimación de los hijos habidos extramatrimonialmente y que el mismo dejó de existir en Zipaquirá el 13 de septiembre de 1981 (más de dos años despues de que ocurrieralnos hechosa 10 ] — — y — — — — e | 005506 ] — Conte Ifirema de JHustria | que se contrae la acción de revisión), según el registro civil A - de defunción que obra en autos (Fol.219); igualmente se comprobó i que a él se le expidió la cédula de ciudadanía No.19.367.733 de { Bogotá, documento que precisamente su hermana Cristina Virginia | | Muñoz Morales solicitó el 23 de junio de 1993 a la Registraduría | diera de baja por muerte de su titular (Fol.218). | | El tratar de desconocer esta evidencia no — — solamente con la prueba ya referida, sino con la negativa expresada en la exposición libre rendida por el sindicado, permite inferir su insinceridad y el propósito de engañar a la | justicia para hacerle producir un acto judicial contrario a la | realidad de lo ocurrido, la sentencia de revisión impetrada. Tampoco, pues, este medio de prueba demostró | e que el interesado en la revisión de su causa es inocente.
La = presunción de acierto y veracidad de que está precedido todo fallo judicial se mantiene incólume en el presente caso, no sólo porque los testigos que declararon en su contra conocían al ' | hermano del homicida y por ello lo citaron, sino por cuanto ningún grado de credibilidad merece el planteamiento de inocencia 5 que hace el procesado acudiendo a la mentira, al engaño y a la falsedad, como ha quedado demostrado en precedencia. d).- Ciertamente una de las pruebas ordenadas, el reconocimiento en fila de. personas por parte del único testigo de los hechos que se hizo presente, arrojó a resultados negativos toda vez que en la diligencia respectiva | e manifestó no reconocerlo. Sim embargo, ello mo resulta trascendente por cuanto el tiempo transcurrido ha sido | 11 e | ,
REPUBLICA
DE COLOMBIA pr
: 003607 Conte Sy ema de Fest reer considerable y según el mismo testigo lo afirmó, las personas cambian su fisonomía con el paso del tiempo. De todas maneras, cabe si destacar que la descrirción hecha por el testigo en su momento y las fotografías que e aportaron al proceso en aquella » época guardan similitud con los rasgos físicos del procesado capturado consignados en la diligencia de exposiciónespecialmente aquellos que resisten mayormente el paso
— — — — — — — deteriorante de los años, como son el color de los ojos y la > ——— — clase de cabello. Al quedar demostrado que ninguno de los — medios de prueba aportados saca avante la inocencia del sujeto condenado, se impone un fallo adverso a la pretensión de revisión impetrada, tal como acertadamente lo demanda el señor Procurador Tercero Delegado.
“OTRAS
DETERMINACIONES
: Como corolario de lo analizado es deber de la Corte disponer que se compulsen copias para que se remitan a las autoridades correspondientes a fin de que, si lo estiman procedente, se investiguen los posibles delitos que se pudieron cometer, así: a).- Del de falsedad documental por la expedición de la certificación obrante a folio 3, se compulsarán fotocopias autenticadas de ese folio, de la declaración obrante a folios 172 y ss., de los folios 103, 105, 106 Y107 del cuaderno de revisión, así como de la presente providencia y del concepto de la Delegada, todo con destino al Comando de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por haber sido un hecho cometido con ocasión del servicio oficial asignado; b).- De la misma falsedad
12 Corte Ifrema de Justria documental, pero respecto de Cristina Virginia Muñoz Morales y de los demás particulares que resultaren responsables, se compulsarán las copias referidas en precedencia pero con destino a la Unidad de Fiscalía correspondiente, y c) Del posible fraude procesal para la misma Unidadde Fiscalía, se compulsarán además de las anteriores, las de los folios 217, 218, 219 y 220 y las | de la exposición obrante a folios 165 Y 88. y 189 y ss. Respecto de las copias del posible delito de falso testimonio mencionadas por el señor Delegado, no se accederá a ello pues aun cuando los testimonios no merecieron credibilidad en su totalidad, sí sirvieron de prueba en algunos apartes y además, la forma dubitativa como se refirieron a las incorrecta que inicialmente dieron, ponen de manifiesto que la tipificación del falso testimonio no es suficientemente clara como para ordenar dichas copias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema ) de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: lo.- NO DISPONER la revisión de la causa en la cual el entonces
Juzgado 16 Superior y el Tribunal del Distrito Judicial
de Bogotá condenaron a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión, por el delito de homicidio al señor JORGE
FRANCISCO
MUÑOZ MORALES, 13 id | 005509 | v Corte IFeprema de Justicia En firme esta decisión, devuélvase el y expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias correspondientes a este trámite en el archivo de la Corporación. 20.- COMPULSENSE las fotocopias referidas en la parte motiva y envíense a las autoridades all1 mencionadas, para lo de su cargo. > Cópiese, notifíquese y cúmplase: | S— el - ~ ) » | py | » /7 P: ey NJ ORRES FR DA BYCARDO CALVETE SEL] / ñ d : J
9 JORGE CARREÑO LUENGAS
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JORGE ENRIQUE VAL : |
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