CSJ - SP 8003(22-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8003(22-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
CA DE
COLOMBIA
CORE SUPREMA DE JOSTICIA
= = = m m —
SALA DE CAZAC ION PENAL — a
— — — — l ] — — — Magistrado Ponente Doctor
JORGE ERRIQUE VALENCIA HM.
Aprobado Acta NO86 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintidos (22) de mil —— — novecientos noventa y tres (1993) ————]] óA GEA EA OCC Ai = =p YISTOS Prócedela CORTE a resolver el recurso extraordinario de casación o —ól]— T— interpuesto por el defensor del procesado VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ contra la ———]].]í——Ú——ú—;..———]]—;»Ñ—e— —e ——i——T ——]Ú sentencia calendada a catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ii —— confirmatoria del fallo de primera instancia, que condenó al precitado ROJAS Ca: ORTIZ a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a las accesorias de rigor como autor penalmente responsable del delito-tipo de Eo — a E extorsión. Fs— a — E mm ——
ZSÍLICA DE COLOMBIAY
L Fueron presentados de la siguiente manera: "A partir del mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), la señora LIGIA ANDRADE BARRERA empezó a ser víctima de actos de constreñimiento por parte de sujetos que decían ser miembros de la
Policía Judicial y quienes le exigían la suma de tres millones de pesos (3'000.000.00) a cambio de no hacer efectiva una supuesta orden de captura expedida en su contra por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal de ésta Ciudad. "En la ejecución de dichos actos, el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), los extorsionistas habían obligado a doña LIGIA ANDRADE a que abordara un vehículo y se dirigiera con ellas hasta la sficina del carredey de halsa HUGO GOMEZ, = fin de que éste le hiciera entrega de cierta cantidad de dinero depositada allí a nombre de su progenitora, para efectivizar así las exigencias ilícitas, le cual no fué posible en tal oportunidad porque la ofendida no contaba con la autorización de su señora madre para efectuar el retiro. Desesperada con la situación, doña LIGTA ANDRADE decide poner los hechos en conocimiento del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, cuyos agentes adscritos idean un operativo para lograr la captura de los extorsionistas, a quienes doña LIGIA ANDRADE hace creer el cumplimiento de las exigencias formuladas, concretándose entonces una cita para el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), frente a la discoteca "Habana Club", a cuatro (4) cuadras del Banco de Bogotá Avenida 68 con carrera 76 esquina, fue interceptada aquella por dos individuos, quienes de acuerdo al informe de captura tras recibir el paquete que simulaba el dinero, fueron inmediatamente aprehendidos e indentificados como los hoy
juzgados VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ y JOSE LUIS CARRTLIO ESTACIO, resultando éste último ser efectivo de la Policía Nacional. Ffectuada la cantura de VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ y JOSE LUIS CARRILLO E., se abrió la investigación penal, dentro de la cual los vincularon mediante indagatoria y a quienes se les resolvió situación jurídica decretando medida de aseguramiento de detención preventiva. Por providencia de dos (2) de agosto de mil novecientos noventa v uno (1991) se determinó que el procedimiento a seguir era LILICA DE COLOMBIA 350 el abreviado. Con posterioridad se realizó la diligencia : de audiencia pública, al cabo de la cual se profirió sentencia de primera instancia, en la que se condenó a los procesados imponiéndoles una pena de treinta y ocho (38) meses de prisión. Conocida la decisión de primera instancia, se interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá se pronunció confirmando la decisión recurrida. Ante esto se acudió en casación ante la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA Con estribo en la causal primera de casación del artículo 220 de C. de P.P., se presentan dos cargos: CARGO PRIMERO: Considera el censor que la sentencia presenta errores de hecho manifiestos que violan por vía indirecta la ley sustancial, por cuanto se dejaron de apreciar elementos probatorios esenciales del proceso. Asevera que los yerros se dan por
cuanto no se apreció la diligencia de descargos rendida por VICTOR MANUEL ROJAS cuando este sostiene que él se hallaba injustamente vinculado a la indagación por atender la solicitud que le hiciera VICTOR MANUEL BEJARANO de acompañarlo a una diligencia, circunstancia por la cual se vió comprometido. Tampoco -diceapreció el Tribunal los testimonios de DORA MARIBEL MORENO y RUTH MIREYA MORENO quienes de manera conteste atestiguaron que VICTOR MANUEL ROJAS, el día de aprehensión, se iba a encontrar con BEJARANO BUSTOS quien previamente le había solicitado le acompañara a cumplir una cita con una señora que le debía una plata. De tal manera se queja de que no fueron ampliadas las declaraciones de quienes afirman que VICTOR MANUEL BEJARANO BUSTOS existe realmente, como son, las de
ALEJANDRO GUTIERRES FLOREZ, ANTONIO ARTEAGA, JOHN ALEXANDER GUTIERREZ FLOREZ, —— e —= a e o ¿UCA DE COLOMBIA d m aU e
C L CILLERMO ROJAS ORTIZ, HORACIO MOSQUERA CHAVARRA, ALFONSO AHUMADA VELEZ, JOSE LEONIDAS YARA TIQUE, VICTOR JULIO BAQUERO JIMENEZ, WILSON SANCHEZ SANDOVAL, VICTOR MARIO HERRERA CANO, FRANKLIN DUQUE CARDONA y ROBERTO ANTONIO DUQUE ROBAYO. Critica al Tribunal por omitir exponer razonadamente el mérito que le
asigna a determinada prueba yv únicamente -aseverale importó concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron capturados los coacusados ROJAS ORTIZ y CARRILLO ESTACIO, apreciando de manera equivocada las manifestaciones que hizo la señora LIGIA ANDRADE BARRERA acerca de los individuos que la venían extorsionando y los que supuestamente recibían el dinero; además, sostiene, que ignoró la diligencia de reconocimiento al través de fotografías. Termina este reproche diciendo que el Tribunal violó las normas de orden probatorio y produjo una sentencia asentada en los yerros indicados.
SEGUNDO CARGO: Planteado de manera subsidiaria, en él se afirma que la sentencia fué proferida sobre errores de hecho manifiestos, por lo cual se vulneró por vía directa la lev sustancial penal por cuanto se dedujo una circunstancia de agravación punitiva no contemplada en el proceso. — Ignoróel Tribunal que a VICTOR MANUEL ROJAS no se le podía atribuir la circunstancia agravante que se le dedujo a CARRILLO toda vez que en el expediente nn aparece constancia alguna que señale que tenía la condición de agente de la
Palicia Nacinna!l. a — — o Fn este orden de cosas, asevera que el ad-quem dosificó mal la pena al r p p a t partir de veintiochn (28) meses y nn del mínimo pues en realidad al concurrir en — r r e “CA DE COLOMBIA a -ntra de su patrocinado dos circunstancias de agravación punitiva, la sanción
ria un total de treinta y cuatro (34) meses de prisión, “correctivo frente al =a] tendría derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Solicita, pues, que se CASE la sentencia y se proceda a dictar el fallo de reenplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR PEOMERO (12) DELEGADO By LO PENAL Luego de recordar que las sentencias de primera v segunda instancia se han de considerar una unidad cuando se profieren en el mismo sentido advierte que la indagatoria si fué analizada en el proveído del a-quo. No fué desconocida, aclara, LL simplemente fué valorada sin darle credibilidad...", y este proceso de valoración no es atacable en casación por encontrarse sometida esta prueba . al sistema de persuación racional, merced a la eliminación de la tarifa legal. A continuación llama la atención sobre la responsabilidad individual de cada partícipe, por lo que la compulsación de copias indica que se abrió investigación respecto de aquel tercero de que el procesado informó en su indagatoria. De otra parte, si lo que el censor quería era plantear el engaño de que fué objeto el reo por el tercero en cita, "...lo que dehió discutirse fué el error esencial e invencible del sentenciador frente al acto extorsivo...". En lo referente a los testimonios que, según el actor, no fueron valorados, la Delegada aclara que no solo se debe alegar que fueron desconocidos sino que, además, tenían la idoneidad para cambiar la suerte del acusado. Sin embargo, vista la actuación procesal, ellos no influyen en la responsabilidad
.:L:CA DE COLOMBIA
penal del imputado pues el juicio de reproche que se le dedujo no se desvirtúa con la participación y existencia del tercero aludido. Igualmente, lo único que . podía afectar el fallo sería el error esencia. l e i. nvenci. b le sobre el hechotípico, lo que no fué objeto de discusión por el demandante. Finalmente, el Ministerio Público rechaza el que se haya apreciado erróneamente la denuncia y su ampliación. No obstante, las tergiversaciones de que habla el actor son meras conclusiones "... porque efectivamente ella (la il denunciante) manifestqóue a estos señores que la abordaron el día del operativo ya los había visto con anterioridad.". A seguida, habla de la diligencia de reconocimiento en fila de personas enla que ". precisamente aclara la señora ANDRADE que al señor ROJAS ORTIZ lo había visto en dos oportunidades anteriores al día de entrega del dinero.". En lo referente a la diligencia de reconocimiento fotográfico que el actor tambien señala como ignorada, olvida "... que aunque allí la señora ANDRADE reconoció a un señor JIMENEZ como a uno de los extorsionistas, no quiere decir esto que el | señor ROJAS no sea autor de este hecho porque el ilícito se cometió entre varias | personas, además, en el acta de reconocimiento fotográfico no obra constancia que indique que una de las fotos es la de este señor, sin olvidar que al procesado efectivamente lo reconoció como a uno de los autores del ilícito.". Por tanto, considera que el reproche no puede prosperar.
Segundo Cargo: Destaca en primer término la mezcla que se hace de los cuerpos primero y segundo de la causal primera. En cuanto al planteamiento de fondo, considera la Delegada que no hubo una aplicación indebida del artículo 355 "... por cuanto allí se establece la pena para dicho delito que fué conducta que sí cometió el
_:A DE COLOMBIA 364 sentenciado, por lo que la norma alegada como mal aplicada no se podía incluir entro de la proposición jurídica de este cargo.". Finalmente advierte que "...si se trata de la calidad de policía, aunque en principio se podría pensar que la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 66 numeral 11 “la posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio', no sería aplicable al señor VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ, toda vez que el mismo no tiene la condición de miembro de la Policía Nacional como si la tiene el señor JOSE LUIS CARRILLO ESTACIO, no se puede olvidar que de conformidad con el artículo 25, las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y Jas materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido. e la condicion de miembro de la Policía Nacional, es circunstancia personal de CARRILLO ESTACIO, que no solo era conocida por el señor ROJAS ORTIZ, sino que además fué fundamental frente a la extorsión porque precisamente para poder obtener el incremento patrimonial ilícito sobre la base de no ejecutar una orden de captura en poder del policía, se hizo necesario demostrar la condición de autoridad que tenía CARRILLO ESTACIO. El cargo en consecuencia no puede
prospera.r".
La CORTE PRIMER CARGO : Considera el recurrente -conforme a la técnica propia de esta modal idad de inpugnaciónque se violó indirectamente la ley sustancial por cuanto no fueron apreciadas algunas probanzas fundamentales dentro del proceso penal seguido \ Co. contra los sentenciados. ~..CA DE COLOMBIA aC )pa I< Estima, pues, el actor -en lo vertebral de su argumentaciónque no . obstante existir en el proceso, el Tribunal no apreció la indagatoria de VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ quien de manera categórica y concluyente sostuvo que se hallaba en problemas tan solo por haber atendido la sugerencia que en su momento le hizo VICTOR MANUEL BEJARANO para que lo acompañara a recoger un dinero que le debía una señora -para éldesconocida.
Yerra el actor cuando plantea este cargo toda vez que vista la sentencia de primera instancia, halla la SALA que ciertamente la diligencia que echa de nenos el demandante fué analizada -en su momentopor el juzgador de primer grado quien internandose en el estudio del acervo probatorio existente en los folios, concluyó de la siguiente manera: > "La pluralidad de indicios antes analizados -de presencia en el lugar de los hechos, mala justificaciónlas versiones de la denunciante incluyendo la que rindiera en el reconocimiento en fila de personas, el informe y posteriores declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, comprometen inequívocamente a los
procesados VICTOR MANUEL ROJAS ORTIZ y JOSE LUIS CARRILLO ESTACIO.
Como se dijo anteriormente, este Despacho no da credibilidad a _la
posición defensiva de los incriminados, pues las pruebas aportadas al proceso indican lo contrario; ellos tratan de justificar su presencia en el lugar de los hechos, que los diferentes medios de prueba aportados al proceso lo han desvirtuado, convirtiendose en solo una manera de defensa alejada de la realidad, propia de las personas que se ven involucradas en un delito y que inventan algo con el ánimo de eludir la acción de la justicia.” (subrayado fuera del texto). A su vez el Tribunal -tras atento examen de los elementos de convicción cursantes en los foliosestimó que las exculpaciones propuestas por los implicados carecían de todo respaldo probatorio, remitiéndose -con base al análisis que a seguida se copiaa los argumentos esbozados por el a-quo: —..CA DE COLOMBIA " Pero no obstante tal aclaración, militan en contra de los procesados pruebas testimoniales e indiciarias que arrojan la certeza reguerida para predicar tal acerto (sic), así las afirmaciones de la denunciante en el curso de su ampliación de denuncia, en el sentido de que a los sujetos que la abordaron el día del operátivo para recibir el dinero materia del delito, ya los había visto con anterioridad en ejecución de los actos de constreñimiento en su contra (folios 23 y 24); el informe policial debidamente ratificado por quienes lo suscribieron, dando cuenta de la captura de los " dos individuos quienes recibieron el dinero de la extorsión", identificados como los hoy juzgados ROJAS ORTIZ VICTOR MANUEL y CARRILLO ESTACIO JOSE LUIS (fol 6): la aceptada
presencia de los implicados en el lugar de la aprehensión, previamente concertado con la víctima como aquel en el cual se haría entrega del dinero solicitado, y finalmente las exculpaciones de los implicados carentes de todo respaldo probatorio, aspectos todos analiza:-los por el a-guo v no debatidos en forma algunas por el apelante.". Es de ver, entonces, que el ataque al fallo montado sobre el desconocimiento de la diligencia antecitada no tuvo razón de ser al no haber sido ignorada, desconocida o pasada por alto; se la menciona en ambas instancias e aunque justo es reconocer que con mayor precisión en la sentencia del a-quo que e r m r A en la correspondiente del Tribunal pero con el común denominador, en una y otra, de no darle credibilidad ni valor a la exégesis defensiva ensayada por el acusado en sus descargos con relación a la justificación de su presencia en el lugar de los hechos, exculpación -que dicho sea de pasono ofrece datos serios de verificación. No estará demás recordar que cuando las sentencias de primera y segunda instancia integran una unidad jurídica inescindible por los aspectos en que ambas coinciden de manera explícita o tácita no solo en lo que a la parte motiva concierne sino también a la parte resolutiva, las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el Juez de primer grado se entienden IliCA DE COLOMBIA | prema de Austcia incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado. Con cuanta razón ha adoctrinado la SÁLA:
" La CORTE siempre ha dicho que constituyen una unidad jurídica inescindible las resoluciones de primera y segunda instancias. Lo entiende de esta manera no solo en lo que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las motivaciones que no se contraponen o que expresamente no se desechan en la segunda instancia. Este modo de ver la forma como las instancias se complementan y articulan responde a la razón de ser ella en su función de revocar, de confirmar, total o parcialmente, la decisión del grado inferior para garantizar la seguridad y certeza del derecho en conflicto. Por virtud de esta óptica, los vacíos que. deja una cualquiera de las instancias se colma con la otra, y las deficiencias se suhsanan mutuamente. De qui que cuegie en casación se ataca la sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar a dudas, la de primera instancia en todo aquello que le es coincidente, pero, al mismo tiempo, ésta cumple la función de suplir sus falencias y de cubrir sus silencios" (Casación de 24 de septiembre de 1985, Mag. Pte. Dr. Calderón Botero).'. Considera asímismo el demandante que tampoco fueron valorados los testimonios de Alejandro Gutiérrez, Guillermo Rojas, Horacio Mosquera Chavarro, Alfonso Ahumada Velez, José Leonidas Yara Tique, Víctor Julio Baquero Jiménez, Wilson Sánchez Sandoval, Victor Mario Herrera Cano, Franklin Duque Cardona y Roberto Antonio Duque Robayo, declaraciones que perseguían demostrar la existencia real de Víctor Manuel Bejarano Bustos, grupo dentro del cual se encuentran "personas prestantes yv trabajadores honrados", que confirman lo
sostenido por su poderdante. Antes que nada el recurrente debe demostrar la trascendencia de la omisión de los testimonios pasados en silencio, esto es, que de haberse examinado las dichas probanzas la decisión final hubiese sido diferente. A estos propósitos no F E A o —
- 212 COLOMBIA u :n C 7a rena de Justicia 11 “2stan las meras enunciaciones o simples afirmaciones sin contenido real ninguno. -énese entendido - lo dijo ya la CORTEque: "Es deber del censor demostrar la importancia de las probanzas dejadas de practicar; no basta, pues, su simple enunciación.
Además, debe enseñarle a la SALA porqué, de acuerdo con las pruebas existentes en los folios, las que echa de menos tenían la virtud de transformar el resultado del proceso. De otra parte y como su presencia es de tal magnitud, ha de examinar prolijamente la determinación del fallador, mostrando cuáles fueron las que tuvo en cuenta para emitir su proveído, de qué manera influyeron en él y cómo la presencia de las que destaca pueden hacerle cambiar de parecer.". (Casación de noviembre 17 de 1992. M.P. Dr VALENCIA M:)”' > Sin embargo, en el caso de ahora, las versiones, materia del reproche, no tienen la fuerza de mudar la situación del procesado. Y es que su responsabilidad penal por ser personal e individual -como tinosamente lo señala la Delegadano depende de la intervención del tercero para quien se compulsaron las copias de rigor. Recuérdese que los testigos apenas se refieren a la existencia de VICTOR
MANUEL BEJARANO como una persona que jugaba futbol con ellos pero, aparte de informar sobre este hecho, no agregan nada en cuanto a la participación o no del imputado en la comisión del delito. Así, el que BEJARANO sea en verdad una persona real, en nada cambia la situación juridica de ROJAS pues los deponentes no informan ninguna cosa sobre los pormenores de su presencia en el sitio de aprehensión, recibiendo el dinero, objeto material de la extorsión. Afirma además el libelista que el Tribunal no apreció -cual era su obligaciónlas declaraciones de DORA MARIBEL MORENO Y RUTH MIREYA MORENO quienes de manera conteste señalan que para la fecha del acaecer delictivo, VICTOR MANUEL ROJAS les manifestó que iba a encontrarse con BEJARANO BUSTOS para acompañarlo a reclamar un dinero que le adeudaba una señora. Es digno de relievar que dentro 2A JE COLOMBIA 12 »] contexto de sus respectivos testimonios, las declarantes apenas si indican TT — >) conocimientquoe tenían de la entrevista, ignorando el nombre de la persona ->n quien iba a cumplir ROJAS la cita y desconociendo, además, las circunstancias 2 odo y lugar del encuentro, frente a lo cual, sus precarias exégesis no le sirven de sostén o apoyo defensivo a sus pretensiones.
Ahora bien: Cierto es que el Tribunal no menciona ni considera en parte alguna las declaraciones a que apunta la crítica del recurrente. Empero, la objeción es inocua por cuanto si bien es veraz que se ignoraron los testimonios de las damas
aludidas, tamhién lo es, que su examen era ¿del todo intrascendente al no probar ni demostrar nada con relación a los hechos, lo que resta de toda eficacia a la censura. Su consideración oportuna -de haberse realizadono habría variado de nanera positiva el sentido mismo de la sentencia de condena, ni se trataba de probanzas fundamentales cuyos alcances fácticos y probatorios se estimasen suficientes para pregonar la inocencia de ROJAS OPTIZ. En otros términos, aquellas atestaciones no tenían la capacidad de modificar sustancialmente la situación jurídica del imputado por brindar al fallador perspectivas distintas del proceso o por advertirse un giro radical al resultado del mismo. Porcierto que para los intereses del inculpado las probanzas existentes en los autos señalan cosa distinta. Así, a folio 72 del cuaderno principal, obra la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde la denunciante LIGIA ANDRADE asevera clara y enfáticamente que no era la primera vez que veía a ROJAS ORTIZ por cuanto en dos ocasiones anteriores había tenido contactos con él, reconociendolo -sin lugar a duda ningunacomo uno de los sujetos que realizaba el acto extorsivo, lo que desvirtúa sus afirmaciones de inocencia. De esta manera se expresa la declarante:
JILICA DE COLOMBIA a —
} C - = HMrena de JArsticia 13 " En tal estado se solicitó a la señora ANDRADE BARRERA observar la fila de personas que tiene al frente-y_se le interroga sobre si ella observa a alguna de las personas que participaron en la extorsión de
que. fué víctima, a lo que manifestó que la persona que se encontraba en el puesto niúmero dos (?) de la izquierda a derecha a derecha fué el sujeto que el día veinte (20) de mayo me abordó en primera instancia y a él va lo había visto en dos oportunidades. En estas circunstancias el Despacho ordena dar un paso al frente a la persona que se encuentra en el puesto número dos (2) de la fila y se le pregunta su nombre y contestado este que se llama VICTOR MANUEL ROJAS. ". ( Subrayado fuera del texto) Pero, además, es altamente significativo el testimonio del corredor de bolsa HUGO GARAY quien advera que hasta sus oficinas llegó LIGIA ANDRADE BARRERA acempañada ae uno de lcs extorsior®dstas a solicitar cierta suma de dinero de la cuenta de su progenitora, presentándose aquella con una evidente actitud de nerviosismo y además, llorando. Afortunadamente la acción punible no logró cristalizarse ante la negativa de GARAY por atender el requerimiento solicitado por la ausencia de autorización de la progenitora de la dama extorsionada. Es claro, por consiguiente, que la instrascendencia del yerro esgrimido por el casacionista implica de suyo la improsperidad del ataque, al mostrarse incapaz de conmover el fallo, sostenido por otros elementos de juicio, estos sí vigorosos y certeros. e .
Segundo Cargo: Según sus palabras, acusa la sentencia de segunda instancia "...por haber sido proferida sobre errores de hecho manifiestos, violando por vía directa la ley sustancial...", al deducirse una agravante que no está contemplada en el
proceso. Con esta frase enunciativa del reproche, siembra el desconcierto en la
2JBLICA DE COLOMBIA
Sppama de Justicia 14 SALA pues plantea en forma simultánea las violaciones directa e indirecta, de naturaleza y efectos diferentes y, por tanto, excluyentes entre sí. La contradicción es manifiesta y con ella la improsperidad del ataque se insinúa de no corregir el camino el censor en el desarrollo de su argumentación. Ante la posibilidad de un lapsus calami, la CORTE prosigue la lectura en espera de nuevos elementos de juicio que clarifiquen la exposición. Se encuentra, entonces, con las normas violadas.El numeral 11 del artículo 66, es la primera que señala el casacionista pues su poderdante no es agente de la policía. De no habérsele incrementado la pena por esta circunstancia, hubiera accedido al — — subrogado de la condena de ejecución condicional por reunirse los requisitos del articula 68 del estatuto protiva, Madiante este violación -continua el actorse llegó a la aplicación indebida del artículo 355, ibídem. Entiende la CORTE que no existe un falso juicio de selección de la norma pues en este cargo no se está discutiendo la ajenidad del procesado a los hechos investigados, sino una circunstancia agravante mal aplicada. Con ésta errónea formulación, se oscurece aun más el pensamiento del actor, que aún no anuncia la especie del error planteado pnes si es cierto que en un comienzo señaló un yerro de hecho aún calla sobre el falso juicio que le dió origen.
Los párrafos siguientes, sin embargo, no aclaran el problema pues, luego de las transcripciones pertinentes del fallo atacado, se reitera que el reo no tiene la condición de agente de la Policía. Al respecto -como bien lo aclara el representante del Ministerio Públicoes verdad que el encartado no ostenta la calidad de agente al servicio de la Policia Nacional, predicahle únicamente de JOSE CARRTLIO, su compañero de fechnrías. Pero, olvida el recurrente el artículo 25 del C.P., que establece la comunicabilidad de circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad al partícipe que las hubiera conocido. En el asunto en estudin, recuérdese que no soln ROJAS conocía de la investidura que AS — ao — A 1[ A Y l d d a A i a e DM ra CA DE COLOMBIA | in 15 | tenía CARRILLO; también la realidad de ésta condición fué el apoyo fundamental para llevar a cabo las maniobras extorsivas contra LIGIA ANDRADE pues la | boo ho exigencia ilícita de dinero se hizo por la supuesta existencia de un mandato de o captura en su contra y la posibilidad de que no se efectuara merced a ostentar los procesados la investidura de agentes de la Policía Judicial. ! | La sinrazón del ataque es ostensible. 3 no E í o ol o E En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de E . e M J o o Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la E
| uu su ley, Pot RESUELVE il 1 E | Sr No casar el fallo impugnado. E. pa REY Notifiquese y camplase. ily
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