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CSJ - SP 8004(15-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8004(15-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

IEPUBLICA DE COLOMBIA

| Le Lk rors de Justia RA “ | Imp. 8004.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A

_— SALA DE CASACION PENAL

  • Magistrado Ponente : :

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No.146 Dic.14 /92. Santa Fe de Bogotá,D.C. diciembre quince de mil novecientos noventa y dos.- V IS TOS Correspa olna dCoert e pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora FLORANGELA TORRES DE CARDONA, para conocer en segunda instancia y en su calidad de Magistrada de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del proceso seguido contra José Honorio Torres Morales por el delito de Actos Sexuales Abusivos. - ANTECEDENTES José Honorio Torres, fué vinculado penalmente como responsable de un delito contra la libertad y el pudor sexual.Por este reato se le dictó medida de aseguramiento de detención precautelar y se le negó el beneficio de la libertad provisional mediante auto que fué recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal Superior 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Livers de Justicia 2629 “a 2 | de acuerdo de a las normas procesales por entonces vigentes sobre la materia.- N Más tarde, recayó sobre el acusado resolución de acusación y en el curso de la causa José Honorio Torres solicitó la terminación anticipada del proceso | conforme al art. 37 del C. de P.P.— Realizada la diligencia, el Fiscal y el procesado llegaron a un acuerdo que fué sometido a la consideración del juez del conocimiento, funcionario que lo

rechazó por no estar de acuerdo con la calificación jurídica Ll dada al hecho punible.- Esta determinación fué impugnada por el ( defensor del procesado y correspondió el conocimiento del recurso en segunda instancia a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual forma parte la H. Magistrada Florángela Torres de Cardona quien se consideró { impedida para conocer del proceso.- RAZONES DEL IMPEDIMENTO : , Considera la H. Magistrada, que ella por haber conocido en segunda instancia del recurso de apelación del auto que en la etapa del sumario denegó al acusado el beneficio de la Libertad Provisional, se halla impedida para decidir ahora en la causa de la impugnación contra el 7

IEPUBLICA DE

COLOMBIA y Ltrama de Justicia 2623 > 3 auto que rechazó la terminación anticipada del proceso.- Aduce como razones la funcionaria, que si bien ef impedimento especial que consagra'el art. 535 del Decreto 050 de 1.987 ha perdido su vigencia por haber dejado de regir dicho precepto,es sin embargo aplicable de acuerdo al principio de favorabilidad, pues resulta conveniente para los interesedse l procesadoq,ue el recurso sea resuelto por Magistrados que no hayan conocido ni emitido concepto sobre | el hecho objeto de juzgamiento.- L | Que además,el art. 103 del C. de P.P.confsagra en su numeral 60. un motivo de impedimento para el Juez que © hubiese participado dentro del proceso”.- ( LA SALA DUAL DEL TRIBUNAL Puesto en conocimiento ante sus compañeros de Sala el anterior impedimento, el Tribunal mediante

decisión del 23 de noviembre de 1.992, lo consideró infundado y dispuso remitir a la Corte el expediente para los fines legales de rigor.- S E CONSIDERA La Corte debe compartir los lógicos y jurídicos razonamientos de la Sala Dual del Tribunal, pues es innegable que la cuasal en que se apoya el impedimento ha /

iEPUBLICA DE COLOMBIA

Hprena de Justicia | 2624 : > 4 — sido interpretada con desbordamiento de su preceptiva y de la voluntad del legislador al respecto.- -e Como ya lo ha exprelas Caordpoorac”ió n en — reiteradas ocasiones | el impedimento consagrado en el ordinal 60. del art. 103 de C. de P.P. “está referido en forma exclusiva para el juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como juez a quo,... jamás se refiere por supuesto a actuaciones suyas precedentes como Juez de segunda instancia porque se llegaría a un ,verdadero caos en la , " 7 tramitación judicial de los procesos” (Auto, sept. 28 de 1.992).- Este criterio lo ha reiterado la Corte con mayor riqueza y fuerza argumentativas en decisión en la cual fué ponente el H. Magistrado Dr. Dídimo Páez y a la que pertenecen las siguientes consideraciones : ... La Corte hace especial hincapié en su providencia de septiembre 28, con ponencia del quien aquí cumple igual cometido, porque es una verdad incuestionable que (el impedimento es un aspecto inherente a la competencia y ésta debe estar atribuída en ley de inmediata aplicación en forma expresa al igual que sus excepciones, sin que sea de

recibo analogía alguna. Por ello, la Corte enfatiza la prohibición al Juez para “crear o revivir causales =~ de impedimento so pretexto de interpretar las taxativamente señaladas por el legislador.— | LA IEPUBLICA DE COLOMBIA 2025 « 5 — La preceptiva invocada como impediente,aquí ha tenido una interpretación que rebasa el claro tenor de la norma, innegable, que las varias hipótesis señaladas en el texto éstán referidas en forma exclusiva" para el Juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como juez a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso, o tenga nexos de parentesco consanguíneo, afín o civil en los grados allí señalados: jamás se refiere, por supuesto,a actuaciones suyas precedentes como juez de segunda instancia porque se llegaría a un, verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos” - # " Cuando la norma alude a las dos hipótesis impedientes que consagra las actuaciones y el parentescol,as liga en forma inescindible a © la providencia que se va a revisar “siendo disyuntiva la “o” de la primera hipótesis precisamente para cobijar con el impedimento las actuaciones de esa primera instancia cumplidas en calidad de Ministerio , Público,Fiscal, perito, secuestre,etc.,y que por promoción o designación de quien las cumplió deba conocer de ese proceso en la segunda instancia ".- (Auto,dic. 14 de 1.992).- Por otra parte, [las causales de impedimento son taxativas y la ley ha sido cuidadosa al señalar los

precisos motivos por los cuales se considera conveniente que un juez se separe del conocimiento del proceso,sin que puedan alegarse razones analógicas al respecto,menos tratándose de aspectos concernientes a la competencia que tiene carácter / ———— —.—

HPUBLICA DE COLOMBIA

Aprema de JPesticia 2626 - LY J s ~~ público y sólo puede determinarse por la Tey - ; - Recálcase finalmente, que 'la opinión oconcepto anticipado que constituye motivó de impedimento, debe ser sustancial,vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y nó dentro del mismoyporgue la decisión que se haya proferido en los inicios de una investigación, no ata ni vincula necesariamente al funcionario cuyo criterio puede perfectamente variar de acuerdo a los nuevos elementos de juicio, sin que por ello su imparcialidad sufra mengua o se lesione la rectitud de la administración de justicia.- El hecho de que un magistrado hubiese r revisado en segunda instancia una resolución judicial en la etapa del sumario, era motivo suficiente para separarlo del conocimiento del proceso durante la causa. Pero esta circunstancia dejó de existir como causal de impedimento por mandato expreso de la ley y proceder en sentido diferente sería desvirtuar los fines y propósitos perseguidos por la voluntad del legislador.- En mérito de lo expuesto, la CORTE " SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Doctora FLORANGELA TORRES DE CARDONA, para conocer del proceso de la referencia.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASSE el

Shrema de Jrsticia / ..— 7 Q expediente al Tribunal de oriqgen.— JORGE

CARREÑO

LUENGAS

GUILLERMO DUQUE E Da

7 ; y ek De > FTE

VECANDIA

__DIOTMO

DIDIMO PAEZ VELANDIA TX o

FREÁNEDA

JUAN Cu Rafaél Cortés Garnica

Secretario. - Nota de Relatoria: Ver Salvamentos de Voto de fecha 28 de septiembre de 1992 de

los Dres. Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martinez y Juan Manuel Torres Fresneda.

| REPUBLICA DE COLOMBIA

Sifprema de Justicia > 7 , pP“ Radicación No.8004 C/.José H. Torres Actos Abusivos.

SALVAMENTDOE VOTO: Las razones de hecho que esgrime la Honorable Magistrada Doctora Torres de Cardona para fundar su impedimento radican en que con precedencia había revisado un auto alusivo a la libertad del procesado proferido en la etapa del sumario, cuando ahora, rituándose la causa, se le convoca a conocer del auto por el cual se inadmite el acuerdo logrado entre el Fiscal y el acusado con fundamento en el artículo 37 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como razones en derecho se invoca el principio de favorabilidad, considerando benigna al procesado y por ende | aplicable al caso la causal de impedimento del artículo 535 del Decreto 050 de 1987, criterio que se complementa con cita del artículo 103-6 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Aun cuando anticipadamente anuncio mi discrepancia con la

pretensión de extender causales de impedimento por "favorabilidad", dado que como instituto procesal, debe en este aspecto aplicarse la nueva ley desde el momento de su vigencia, pues no se trata de aspectos garantísticos o de derechos del procesado, por razones dispares termino en coincidencia con la funcionaria que se excusa, según razones que paso sucintamente a concretar: bi“ / . . 1.- Sea ante todo de recibo resaltar, conforme queda dicho, REPUBLICA DE COLOMBIA , e Ayprema de Justicia 2 que en el caso presente ingresa a la actuación la Fiscalía General de la Nación, cuyo representante intentó el acuerdo sobre penas que el juzgado del conocimiento inadmite. Esta participación, prevista expresamente en la Constitución Nacional -artículo 250-, implica la variación del esquema procesal bajo el cual se había originado el sumario y que se caracterizaba por una orientación predominantemente inquisitiva, para que ahora sea el titular inicial de la acción penal quien se transforme en parte, con la específica función acusadora. 2.- Lejos de constituirse los anotados antecedentes en meros enunciados de valor histórico o de especulación meramente académica, el nuevo esquema procesal implica por su naturaleza una clara independencia entre el instructoracusador y el juez, porque si el primero se transforma en parte, el segundo debe ser garante del principio de igualdad que ha de regir el debido proceso, actuando con suficiente independencia y autonomía tanto entre los intervinientes procesales, como en relación con el tema que se constituye en motivo del enjuiciamiento.

3.- Para que esos principios se realicen cabalmente, huelga decir que [quien resulte convocado a realizar la función del juzgamiento debe estar libre de compromisos de interés frente a la etapa de instrucción encomendada ahora al Fiscal, como de toda vinculación con los criterios que + sirvieron para producir el tránsito hacia la etapa de la causa | pues de otro modo asomarían identidades encaminadas / REPUBLICA DE COLOMBIA y e prema de Justicia 3 a confundir en la misma persona la doble función de juez y parte, con grave desnaturalización del sistema que comienza. 4.- Como es esta, a mi juicio. la razón de ser de la actual causal 6a. de recusación que, por los motivos de aplicación inmediata antedichos debe privar en el caso que se resuelve, pero es precisamente sobre la interpretación de este precepto donde radican mis respetuosas discrepancias frente al pensamiento mayoritario de la Sala, en la necesidad me veo de recurrir a cuanto tengo dicho en salvamentos de voto anteriores, de los cuales extracto lo siguiente: "...dentrode la estructurdael nuevo ordenamiento procesal penal, ajustado al artículo 250 8 ~ constitucional, siempre que dentro del proceso intervenga la Fiscalía General de la Nación habrá lugar al desplazamiento del juez que en etapa anterior al juzgamiento intervino adelantando la instrucción o redactandola resolución de acusación, pues ese sería el camino adecuado para impedir que en un momento procesal determinado y con detrimento de los principios de independencia y autonomía que separan las etapas de instrucción

y juzgamiento, pudiera confundirse en una misma persona la doble condición de juez y parte (acusadora en este caso), lo que en un todo armoniza con otra causal de recusación como lo es aquella que describe el numeral 40 del mismo artículo 103. “Para concluir en la forma en que respetuosamente propongo, ha de partirse necesariamente de una interpretación de la disposición (artículo 103-6 del Decreto 2700 de 1991), que: sobrepasando el simple esfuerzo de la exégesis, busque el verdadero sentido y fundamento dentro del contenido de la norma. Por esta circunstancia estimo que aún replanteando una interpretación meramente textual del precepto: "a) El entendimiento literal del artículo 103, numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solucion: La REPUBLICA DE COLOMBIA e Sfprema de Plusticsia 4 primera remite directa ala mimeponsibtileida d de que quien haya proferido una decisión llegue a , revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárguico; pero en cambio la segunda alude al hecho de "haber participado dentro del proceso", ampliando o extendiendo ineguívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola providencia que se va a revisar, como de la interposición de los recursos (ordinarios o extraordinario), dando perfecta cabida dentro del

sistema acusatorio al evento de la intervención en la instrucción, cuando luego se debe afrontar la etapa posterior de la causa o juzgamiento. "b) Como, por lo visto, la interpretación textual resulta insuficiente, pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la Sala, imperiosa se hace la convocación de otros factores en la búsqueda de una sana hermenéutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro y muy distinto el sentido que amerita la problemática expresión, de aquel que le da la posición mayoritaria. "Teleológicamente considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, afronta situaciones procesales distintas a la sola expedición de la providencia de cuya revisión se trata, pues siempre que haya eventos que redunden en la persistencia de una situación vinculante con etapa procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando un Fiscal que luego de tener toda la iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sobre la situación del procesado redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" en este caso su propia providencia, no cabe duda que su actividad anterior es la que sirve para constituir la subsiguiente función de la "parte" que acusa, quebrantando el principio de imparcialidad del juez llamado a ser característica dentro del debido proceso. "c) Si además se mira la norma desde el punto de vista de una interpretación sistemática, tendrá que recordarse en armonía con los renglones inmediatamente precedentes, que caracterizado ahora el proceso penal por su ingreso al sistema REPUBLICA DE COLOMBIA le Aprema de Josticia LA acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomía que marcan una notoria diferencia entre la tarea investigativa y la de juzgamiento (artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar garantía de efectividad marginando de la gestión de la causa a funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa del sumario, ya que de otro modo la "unidad de criterio" de quien actúa desnaturalizaríeasa instituida dicotomía estructural, y aún quebranta el equilibrio debido entre las partes, pues cuando menos el "compromiso intelectual" del juez que profirió la acusación o aportó su esfuerzo con el fín de lograrla, da pávulo para fundar sospechas sobre su imparcialidad, pues así se trate como es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha sostenido repetidamente esta Sala, que en tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidad

de la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia. "d) Por último y si a un criterio histórico se Tecurre, tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantía de independencia entre la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo de sistema acusatorio la codificación procesal de 1987 creó en el artículo 535 el impedimento conjunto para la Sala que había conocido en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del sumario, a fín de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa de la causa. "Esta causal resulta, dentro de los ya enunciados principios de independencia y autonomía, el más inmediato antecedente del motivo 60. que se ha traído ahora como excusa, porque si bien y a diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien fuera fiscal instructor en el asunto, el legislador colombiano no consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto de esa garantía de imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la causal por cuya interpretación amplia propugno, con más convencimiento hoy, cuando es la propia Constitución la que institucionaliza un sistema construido sobre 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 e Aprema de Justicia la separación frontal de la instrucción y el juzgamiento." Con todo respeto,

JUAN MANUEL/ TORRES F NEDA. gistrado.

Santafé de Bogotá, enero 13 de 1993.

N A y

REPUBLICA DE COLOMBIA

Impedimento 8004. €) Magistrado Ponente:

2 DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

SALVAMENTO DE VOTO Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de Procedimiento Penal existe una causal que impide a jueces y magistrados intervenir en la etapa de juzgamento en procesos en cuya investigación participaron camrometiendo la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me aparto del proveído mayoritario que declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Florángela Torres de Cardona, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dejando constancia de las razones de mí disentimiento, cano sigue. Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991. El sistema acogido en la Constitución Política fue el acusatorio que se caracteriza por una serie de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso.

REPUBLICA DE COLOMBIA Cte gprema de JArsticia — Impedimento 8004.

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUERGAS.

En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de la administración de justicia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo y de su actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. , El juez camo hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló los cargos. Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con camillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes y la

correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría

REPUBLICA DE COLOMBIA

We Iprema de JHsticia > Impedimento 8004.

Magistrado Ponente: E.— DR. JORGE CARREÑO LUENGAS. que se había equivocado en la apreciación de la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil.

Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hambre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene campranisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. Consideramos que el haber participado en el sumario, y más aún en este caso, la funcionaria que se declara impedida, al integrar la sala que confirmó la resolución de acusación, adguirió campraomisos ideológicos con los criterios que en tal oportunidad se expresaron para mostrar su conformidad con el auto apelado. Estos funcionarios, en su carácter de seres humanos, en el momento de tomar decisión definitiva sobre la responsabilidad de los procesados, podrían estar más inclinados a perseverar en el criterio expuesto con antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye una garantía a la imparcialidad que el constituyente quiso garantizar al crear este nuevo instrumento de juzgamiento. \ La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la

investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalía REPUBLICA DE COLOMBIA ”» Sp rema de JAustcia | Impedimento 8004. | Magistrado Ponente: E

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabi lidades | Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontán hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, | con relación a la ponencia que sobre la Fiscalía General redactó Carlos | Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía, concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con "autonoma funcional", lo que se denominó una "fiscalía a la colarbiana'. Explicó así sus funciones: 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez no tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemización de perjuicios

ocasionados con el delito, así camo para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa'...". (Páginas 176 y 177). Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: — REPUBLICA DE COLOMBIA e Sfp rema de JAostcia Impedimento 8004.

Magistrado Ponente: — DR. JORGE CARREÑO LUENCAS. 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. 2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación a la que hubiera podido tener en el período sumarial o de investigación. 3) Cuando el funcionario que debe tamar la decisión sea consanguíneo, afín o pariente civil del juez de primera instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión.

Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus cametencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de acción y así poderse garantizar de manera plena la imparcialidad. Por lo anterior no camartimos la interpretación que hace la mayoría de la Sala cuando afirma que el impedimento del art. 103.6 del C.P.P. " está referido en forma exclusiva para el juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como juez a quo,... Jamás se refiere por supuesto a

actuaciones suyas precedentes como Juez de segunda instancia porque se llegaría a un verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos"; ” —Ñ mmm mr= ee REPUBLICA DE COLOMBIA le Iyprema de Austicia Impedimento 8004.

Magistrado Ponente: Lalor, DR. JORGE CARREÑO LUENGAS. porque consideramos que no es función de los aplicadores de justicia interpretar la ley considerando las consecuencias que la aplicación de una nueva institución pudiera generar. Su labor es de aplicación de la ley vigente de conformidad con la finalidad perseguida por el legislador y respetando el pensamiento político que la generó y justificó.

La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, cano una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. No obstante, tal principio sí aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las-debidas garantías por un tribunal cametente, independiente e imparcial, establecido por la ley,...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal campetente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,..... Ahora bien, si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de Impedimento 8004.

Magistrado Ponente: DR. JORGE CARREÑO LUEHGAS. conformidad con los Tratados Internacionales, de los cuales Colamia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal de Estrasburgo, que administra justicia para la Commidad Europea, ha resuelto demandas afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio Público. A ese respecto resulta de singular importancia citar la sentencia que profirió ese Tribunal el lo. de Octubre de 1982, en la que afirma : "28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). "29, Por este hecho el demandante ha alegado que su caso no fue conocido por un 'tribunal imparcial": desde su punto de vista, 'cuando una persona ha tratado un asunto camo Ministerio Público durante año y medio no puede sino prejuzgar el caso’.

+ # $» E 4 4% 8 F&F E 8 BF BS Sas P ses > > AZ EZ... 4 | sere 0 ea ® a dé 9 4 e 8 e 4 e $ BB SPO Y» E E 4 Y E BE eRe Eee Nee "31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelación de Bruselas había trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, REPUBLICA DE COLOMBIA | he Siprema de Justicia Impedimento 8004.

E Magistrado Ponente: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS. debía recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por

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