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CSJ - SP 8012(29-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8012(29-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

417 CA DE

COLOMBIA

Rad.8012. Casación.- José Oswaldo Gómez.- CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

PENAL Aprobado acta No.S7 Magistrado

Ponente: Dr.

GUILLERMO

DUQUE RUIZ ——Ñ——————— —]——————Ú_————— San nt ta a F Fe e dd ee BB oo gg oo tt ád ,, D D. C C. 0 vE einZ tin ueve de — se— ptie— mbre de mil novecientos noventa y tres. casación de recurso el Sala , e u interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a JOSE

OSWALDO

GOMEZ AMAYA a 10 años de delitode homicidio. prisión por el

TSE TI A

ES Ae =r = ] ] — — — — — — — — — — — — — a A r r m m 1.- Aproximandante a las 11 de la noche del 5 de julio de 1991, José Oswa Ido Gómez Amaya mató a puñaladas a Ceir Ramirez Giraldo. Ambos sujetos habian renido problemas y momentos

antes del hecho habían discutido. Consumado el homicidio, Gómez Amaya se dirigió a su residencia, donde la por capturado fue =——“ Hm — — yw aa 2 habitante Rodriguez. sorio los ocurrieron donde Crimimal Instrucción de 68 Juzgado El 2.- Permanente practicó algunas diligencias preliminares, entre luego a declaración del mencionado testigo (fls.15); Instrucción Criminal. Juzgado 64 de “ al indagatoria al en escuchó investigación y la abrió que la porque actuó que sostuvo quien diciéndole que lo iba a matar, y "abalanzó”

= A A del las explicaciones a L instructor el aceptó No procesado y profirió en su contra auto de detención por el (f£1s.49 y ss.) delito de homicidio resolución de a medid la en que igual Al SS.). y de Fe Santa de Superior sexto Juzgado El 4.- dictó (fls.260 y ss.) y audiencia pública celebró Bogota de la cual, en consonancia con

23 DE COLOMBIA na de

Justicia 3 procesado fue condenado

a la pena principal de 10 años de derechos Y accesoria de -+nterdicción de la a prisión, funciones públicas y al pago de los perjuicios. del defensor el por sentencia esa Apelada mediante la suya que este último Tribunal, procesado, el 5 enteramente. Ambos fallos rechazaron instancia de acusado (fls.38 Y $S.). la primera de casación, Al abrigo de la causal por indirectamente la ley. sostiene que se violó actora error de hecho. al ¡ignorarse la confesión del procesado. la cual le daba derecho a la rebaja. Hace algunas reflexiones sobre la confesión en si favorabilidad, el por aplicable, reitera que es misma y artículo 299 del nuevo Cod igo de Procedimiento Penal, que de pena por confesión, asi ésta no sea prevé la reducción el exigía lo sí como sentencia. la de fundamento el artículo 301 del anterior estatuto. pide que se case el pues: condiciones. En esas fallo y se rebaje la pena. a DE

COLOMBIA

=Do >

A ( La Delegada. Dice el senor Procurador Primero Delegado en lo instancia los fal ladores de Penal que no €es cierto que procesado; lo hayan ignorado la confesión calificada del que ocurrió fue que la rechazaron. la que estima Delegada la parte, otra Por calificación de esa confesión, lleva a que el procesado no esté admitiendo responsabilidad: "El lo incide -diceen la consideración esencial del recurrente, para la aplicación que ya confesión, por punibilidad de descuento del ciertamente no ha tenido nitidez como prueba de cargo La sino sentenciado, del penal responsabilidad admisión de una planteó que como condicionada, y parcial apenas legítima defensa frente a la agresión de un tercero” (fls.9 cuaderno de la Corte). dice que la demanda ha debido dirigirse por Asi, LJ violación directa de la ley, pues la estimación cardinal el ser debe no confesión la ahora que es del actor fundamento de la sentencia, como sí lo exigía el anterior código de Procedimiento Penal.

Sin embargo -anota la Delegada-, de jando de lado modos debe todos de (f1s.10), técnicos” "aspectos esos decirse que al calificar por legítima defensa la confesión, ——]——;————l El 2 AL sss EA A EE 135 COLOMBIA 220 de Justicia n E ésta no es ciertamente tal, no habiendo lugar entonces a la diminuente. "Es natural -preeisaque si se acepta la causación material de una herida, pero se afirma conjuntamente que ello obedeció a una reacción para defensa de una agresión, no se acepta una situación desfavorable. sino todo lo contrario se coloca un perfil fáctico completamente favorable que lo exonera de responsabilidad A E penal por supuesta causa de justificación. Ello no es — — m r confesión ciertamente" (fls.10 cit.). Deduce, pues, que aparte de “engañar” a la / justicia, el procesado cometió el homicidio en situación de | flagrancia, todo lo cual veda la aminorante. ASÍ, solicita no casar el fallo. 1.- Afirma la impugnante que el fallador no tuvo en -cuenta que el procesado José Oswaldo Gómez

Amaya confesó, y que por haber ignorado esa prueba no le otorgod la respectiva rebaja. No es cierto que esa confesión se haya ignorado. En efecto, el Juzgado Sexto Superior le otorgó plena credibilidad al testigo Juán Carlos Osorio Rodriguez, en el — — — —22———— fT Ll a — o — — — —[]]] ];]—] ] —

_zA DE

COLOMBIA 422 tema de Justicia 6 sentido de que el acusado persiguió y apuñaló a la víctima Ceir Ramí> rez Giraldo. ASÍ, expresamente rechazó la legítima defensa planteada por aquél: "Y en el caso que nos ocupadijo el Juzgadose advierte de bulto que no existió ninguna agresión contra el incriminado Gómez Amaya, puesto que quedó establecido en el proceso que el hoy occiso no portaba arma alguna. con lo cual se cae de su peso lo sostenido por Gómez Amava €n el sentido de que el occiso se le avalanzó (sic) con una "vaina negra como metálica (fls.34)..." (f1s.278). Más de dos páginas dedicó el Juzgado a descartar la aducida justificante (fls.277 a

279). El Tribunal. de su lado. al revisar por apelación ese failo de primer grado. también le otorgó credibilidad al testigo Juan Carlos Osorio. rechazando la causal de justificación por legitima defensa. al calificaria de "argumento carente de solidez ¥ luael gresopec to respaldo probatorio (fls.42-2), haciendo consideraciones tendientes al rechazo de esa justificante (fls.5 y 6). Entonces, el supuesto fáctico del cargo de error o de hecho (desconocimiento de esa prueba) no existio. lo que de por si es bastante para que la impugnación no prospere. Lo que aconteció, como acaba de verse, fue que el sentenciador rechazó motivadamente la legítima defensa. De suerte que apartarse así de una prueba no equivale a ignorarla. como lo arguye el actor.

Precisamente lo contrario: se trató a espacio la-confesión calificada y se la repudió de conformidad con la sana crítica. En consecuencia. repitese, no se dió el falso juicio de existencia que -sin denominarlo así- adujo el casacionista.

2.- Pero ocurre otra cosa: ambas normas de los cégidos de Procedimiento Penal anterior y actual (Decretos

050/87 y 2700/91), empiezan la redacción de la aminorante de pena por confesión, con la frase "a quien fuera de los casos de flagrancia" (arts.301 y 299, respectivamente). Es decir, que, de entrada, exclúyense de la atenuante esos eventos de flagrancia. Y entendiendo la flagrancicoamo la han entendido la jurisprudencia y la doctrina. si el procesado José Oswaldo Gómez Amaya fue visto por el testigo Juán Carlos Osorio Rodríguez en el momento en que dió muerte a Ceilr Ramírez Giraldo, para la Sala resulta obvia la situación de flagrancia. 3.- A lo anterior, suficiente de por si para -— rechazar el cargo, agréguese que para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena. así el nuevo texto legal (art.299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma. sería otorgar un beneficio a eL l s — Ei aIA DE

COLOMBIA

<= 424 E vena de Josticia oo 8 gratuito. sólo porque se confesó cuando ello no era

necesario, pues obraban otras. pruebas. distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas. la responsabilidad del procesado. Por esta misma razón, inutilidad de la confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de “casos de flagrancia”, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de ésta se le ha comunicado. Esta misma consideración le ha servido a la Sala para estructurar su ya conocida tesi15. recordada por el Procurador Delegado. de que tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia. ésta forzosamente habria tenido .— - que ser absolutoria. Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la e materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor. desechando por completo la confesión vertida.

Y s1 esto es también en este caso es claro es que la confesión así. puede no ello por y investigación. la para inútil beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la contrario le exigló un mayor desgaste y justicia, por el esfuerzo. ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las circunstancia una planteaban que mentirosas afirmaciones excluvente de responsabilidad, que a la postre se desestimó por inexistente. debe que Sala ta estima anterior to Mas a para Juez consideración adicional: si el hacérsele una proferir su condena. no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no €5 posible negar que ésta sirvió de fundamento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justic1a. que sin ella no habría podido condenario. por presentarse. podría situación anterior La ejemplo, en la hipótesis de una confesión calificada con excluyentes de responsabilidad, si únicamente gracias a la asunción de autoría

hecha por el acusado pudo condenársele: ya que sin este reconocimiento. la justicia sólo habría podido establecer las circunstancias del hecho pero jamás -> = - Sin responsable. ES verdad que en este caso la identidad del también los funcionarios judiciales tuvieron que hacer un mentirosa excluvente desvirtuar la esfuerzo para mayor JL id omet« ka hi 3“ S R [ - — — - C n m m — ] — | — — — l — _ ] — — — T T T E 7 — — ADE COLOMBIA 10 que el es cierto pero también por el procesado. planteada a éste y a la gracias porque inútil no resultó esfuerzo se pudo así haya sido parcial. del acusado, colaboración que en este Para la Sala es claro al responsable. condenar porque de la sentencia. fue fundamento la confesión caso, de con la admisión sólo en lo atinente asi fuere sin ella. la autoría, no se habría podido proferir la condena. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE

SUPREMA, SALA

DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador

Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república v por autoridad de la ley. en A A m a i a e m r r m v _ NO CASAR la sentencia impugnada. aaa aa] LLC II === Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

CUMPLASE.

JUAN

MANYEL

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/ 777

RMO DUQUE |RUIZ

GUILL JOROY

CARREÑO

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ADE COLOMBIA

Rad.8012. Casación. - José Oswaldo Gómez. - 11 —_ | , / » 07724 ¿Ao ” at

SQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDI:

‘ELA JORGE nel QUE VALENCIA M. — . - mm wwe _ == =m )ÍM ila Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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