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CSJ - SP 8017(26-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8017(26-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ERROR DE HECHO \ ERROR DE DERECHO N CASACION OFICIOSA \ HURTO Si el casacionista pretendía que la suma tasada carecía de sustento probatorio, implicando con ello que el juzgador supuso los medios sobre los cuales dedujo esa cuantía, era su obligación entrar a demostrarlo de manera objetiva, pues no podía bastar para lograrlo su sola afirmación en tal sentido. UV También aqui confunde el actor los errores de hecho y de derecho, pues si el falso juicio de existencia propuesto de primero hace parte de aquellos, la controversia sobre la validez o no de los documentos aportados por la parte civil como soporte de los-gástos inplicaba la proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad que no podía coincidir en cargo único con el error de hecho, por la contradiccióqnue surge entre una y otra clase de errores cuando refieren a los mismos nedios, pues, o no existe materialmente la prueba documental y la equivocación se da al suponerla, o existiendo, no puede considerarse o tenerla como base del fallo proferido, por la ilegalidad de su decreto, aducción o práctica. NEl artículo 228 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Corte para casar oficiosamente la sentencia cuando ella atente contra las garantías fundamentales, que por integrar aquel conjunto de principios base de la organización social que constitucionalmente se erige sobre el respeto del Estado y de los individuos entre sí hacia la dignidad humana y todo el conjunto de bienes esenciales que le son ajenos, repercute hacia los trámites judiciales mediante el inprescindible cumplimiento de unos requisitos dentro de

los cuales ocupan su sitial de preferencia la legalidad del delito, del procedimiento y de la pena. \Si de manera equivocada se califica como hurto la sustracción de unos papeles sin mayor valor material porque el suyo superior correspondía al derecho incorporado, no trasladado a sus asaltantes ni a sus determinadores quienes tendrían que recurrir a otros actos de falsedad tal vez y de engaño para poder hacerlos efectivos, tendrá que concluir la Sala en que la acción en tal sentido apenas apuntaba a uno de los conocidos por la doctrina como delitos de bagatela, donde el valor del daño patrimonial económico no guarda proporción ni relevancia frente al derecho jurídicamente protegido, factor independiente del valor del resarcimiento que bien podría por superior desproporcionarse, como de la suma pagada al autor material como precio de la delincuencia. NErró la resolución acusatoria por calificar equivocadamente esos hechos como hurto, cuando tan solo configurarían una violación domiciliaria y un constreñimiento ilegal, yerro que al obstruir la debida congruencia entre la acusación y la sentencia se hace constitutivo de infracción al debido proceso.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-26 .- Casa parcial y a ’

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4 - > - - - _. - - e oficiosamente .- Tribunal Superior del D.J. de Neiva ACCION: LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO DELITO: Hurto calificado y agravado 00 2570

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8017

002571 Radicación -8017Luis Alberto Maldonado Prieto

  • Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.29 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). < I S TOS: — Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO, en contra de la sentencia de agosto 18 de 1.992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual le impartió confirmación a la condena impuesta a este enjuiciado y sus compañeros de causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, tasando para el inconforme la pena principal de 24 meses de prisión como coautor del delito de hurto Nii y agravado, en concurso material con el delito de DI ]L — e ] — A i a r T o a T -~ a _

002572 — 2 falsedad por destrucción de documento privado. e = OY" 3 )eL A )nef nw > po HECHOS Y ACTUACI 1.- LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO y ARQUIMEDES GARCIA DOMINGUEZ obtuvieron de José Antonio Fierro Cuéllar un. préstamo de dinero que garantizaron con letras de cambio. Con el fin de eludir el pago de la obligación fraguaron un plan para apoderarse de los títulos valores, contratando para ello a ESTEBAN TT" SILVA RIVERA, quien a su vez buscó a GUILLERMO MEDINA CAMACHO, WILMAR CARDENAS GRANADOS, LEONARDO CHAUX y otro sujeto cuya identidad no se pudo establecer. El día 13 de febrero de 1991, los cuatro últimos nombrados se trasladaron en un taxi desde Neiva a la localidad de Hobo, y pasado el medio día penetraron violentamente a la residencia de la víctima, apoderándose varios títulos valores y cuatro cuadernos en los cuales el prestamista “llevaba las anotaciones relacionadas con sus operaciones de crédito. A las voces de auxilio de la compañera del agredido los delincuentes emprendieron la huída, regresando GUILLERMO MEDINA CAMACHO y WILMAR CARDENAS GRANADOS a Neiva donde hicieron entrega a SILVA RIVERA de los documentos obtenidos, entre ellos las letras de cambio suscritas por MALDONADO PRIETO, las cuales, junto con los cuadernos de anotaciones, fueron destruidas. Identificado el automotor utilizado para el traslado 3 de los atacantes, se retuvo al conductor quien suministró los datos

de las personas que lo habían contratado para el viaje, lográndose posteriormente la captura de la mayoría de los asaltantes y de sus determinadores, el esclarecimiento de los hechos y la recuperación de 65 letras de cambio. 2.- Las primeras diligencias y la apertura de la investigación corrieron a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Hobo, ante el cual rindieron indagatoria ESTEBAN SILVA RIVERA, GUILLERMO MEDINA CAMACHO, WILMAR CÁRDENAS GRANADOS, LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO y ARQUIMEDES GARCIA DOMINGUEZ, pasando luego por competencia la instrucción al Juzgado Sexto de esa especialidad radicado en Neiva, que complemehtó la vinculación de los comprometidos mediante declaratoria de ausencia de LEONARDO CHAUX. Al resolver la situación jurídica de los indagados se les profirió medida de aseguramiento de detención, y una vez cerrada la investigación su mérito se calificó con resolución de acusación para todos los imputados por los punibles de Hurto agravado y calificado respecto de los libros de cuentas del ofendido y la pluralidad de títulos valores que logro ser recuperada, en concurso con falsedad por destrucción de los documentos de los cuales se dispuso, aclarando que GARCIA DOMINGUEZ debía responder por el último delito en el grado de tentativa. Inconforme con la decisión, el defensor de ARQUIMEDES GARCIA DOMINGUEZ interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Neiva mediante interlocutorio de octubre 21 de 1.991 que impartió confirmación integral.

La etapa del ¡juicio estuvo a cargo del Juzgado 5 — —lioEw —x ow : 002574 4 Segundo Penal del circuito de Neiva. Celebrada alli la diligencia de audiencia pública, se emitió fallo de condena al considerar a los implicados coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con la falsedad en documentos. Como penas principales se impuso a LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO y ESTEBAN SILVA RIVERAla de 24 meses de prisión, a ARQUIMEDES GARCIA DOMINGUEZ 21 meses, y a GUILLERMO MEDINA CAMACHO y WILMAR CÁRDENAS E P GRANADOS 18 meses. Á los dos últimos nombrados se les absolvió por — — ; ] Ñ ] — — — el delito de falsedad, pero a su vez se les negó el subrogado de la — — — — N N condena de ejecución condicional. LEONARDO CHAUX fue absuelto de | todos los cargos por no haber sido plenamente identificado e [CT W. individualizado. A los condenados se les impuso la obligación de pagar solidariamente de la suma de CUATRO MILLONES UN MIL PESOS $ ($4'001.000.00) por concepto de perjuicios, adicionándoseles la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, y con exclusión de los encausados MEDINA CAMACHO Y CARDENAS GRANADOS, a J los demás se les reconoció la condena de ejecución condicional. Los defensores de LUIS ALBERTO MALDONADO y GUILLERMO

MEDINA CAMACHO y el representante de la parte civil interpusieron en contra del fallo de primera instancia el recurso de alzada, impugnación desestimada por el Tribunal que adicionó tan solo la orden de obedecer en su última parte el artículo 50 del Decreto 050 de 1987. En contra de esta última determinación el defensor del acusado LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. ~= — - mn A ——— r A Am ~ 002575 o L_A DEMANDA: El recurrente le formula dos cargos a la sentencia del ad-quem, el primero por aplicación indebida de los artículos 349, 350, 351 y 26 del Código Penal, 29 constitucionaly 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo por aplicación indebida de los artículos 103 y 107 del Código Penal, 2341 del Código Civil, y el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. En el primer cargo sobre atipicidad del delito de hurto, sostiene que el propósito de los coacusados fue el de sacar unas letras de cambio de la casa de Jesús A. Fierro para evitar el embargo de los bienes de propiedad de LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO y ARQUIMEDES GARCIA DOMINGUEZ, y que una vez MALDONADO recibió las letras las rompió, tal y como se desprende de las versiones de cada uno los imputados. Agrega que el Tribunal mal interpretó las indagatorias, considerando que si la remuneraciónde los autores materiales ascendió.a la suma de $400.000.00 como contraprestación, ese era el valor que correspondía al aprovechamiento en el hurto, con lo cual

confundió: "el valor de la prestación de los servicios personales de tales mandatarios con el valor de los objetos sustraídos", y con relación a los imputados confundió de nuevo su interés patrimonial en la falsedad impropia de destruir las letras, ocasionándose así la ventaja económica de dificultar al acreedor el ejercicio de la acción ejecutiva, con embargo de bienes, con el lucro o aprovechamiento que es esencial al hurto. La falsedad como tal, no es ajena a un interés económico en el 6 talsificador por destrucción de un título valor y no debe confundirse el valor que pueda tener el documento sustraído $ como cosa. que no como crédito pues este es un bien inmaterial que no es susceptible de hurto. Obviamente guien destruye una Jetra de cambio para que no se la cobren procura un beneficio economico para él pues al menos dificulta o retarda la acción ejecutiva que el acreedor pueda promoverle, pero ello no se contunde con el provecho que se pueda tener de la posesión o uso del tormato en que consta le letra, el cual no alcanza a tener trascendencia en el campo del Derecho como para que se configure el hurto. "De nimia non est tractandum'. De cosas ínfimas no se encarga el derecho Penal porque no habría lesividad y, por ende, antijuridicidad (art. 40. C.P.)." La intención de MALDONADO PRIETO -continúano era Ja de aprovecharse de unas letras de cambio cuyo esqueleto no vale más de veinte pesos, sino de Eu ocultamiento y/ o destrucción posterior. "El apoderamiento de ellas no era más que una condición para poderlas ocultar o destruir."; apoyándose en la transcripción

del pensamiento de algunos tratadistas dice que: "la consideración o tin del propósito del culpable hace ‘que la sustracción de un documento con el objeto de inutilizar su valor probatorio deba considerarse como delito de falsedad y no como concurso entre este llicito y el hurto ... Es decir, que la finalidad haría desaparecer los títulos específicos de hurto, robo, estafa, abuso de confianza, etc. cuando el fin último haya sido hacer desaparecer una prueba". Y respecto a los documentos privados: “... cuando una persona sustrae un documento y luego lo destruye, suprime u oculta, se tiene concurso cuando la conducta no se dirige a anular o impedir la tunción probatoria del documento v.gr. cuando lo sustrae para añadirlo a su colección de documentos raros. Si. empero, trata de vulnerar dicha función, solo se tiene el delito del art. 224 y no los de hurto, robo o estafa." 00.2577 7 Añade, que no se dio el-provecho -elemento esencial de cosa mueble del hurto-, pues "cuando existe el apóderamiento para destruirla, el agente no pretende obtener ese provecho que la naturaleza propia de tal mueble le depara, pues no está buscando su posesión ni su goce". "Cuando el agente se apropie. de una cosa mueble ajena y la destruya, incurre en el punible de daño, no de hurto, porque el sujeto no obró con propósito de aprovechamiento material. O en el caso de: "la sustracción de una cartilla deahorros con la cual el sujeto agente hace incurrir en error al

cajero que le paga ante su presentación, no se daría el delito de hurto en concurso con el de la estafa, por carecer la cartilla de significación económica. "_ ..cuando el título valor es nominativo -agrega-, vale decir, cuando se expide en favor de una persona determinada, el aprovechamiento económico que busca quien lo sustrae implica una ampliación de la conducta del actor, como inducir a alguien en error mediante artificios o engaños ...".En un evento tal, se incurriría en el punible de estafa y no en el hurto, según tesis expuestas por connotados tratadistas como Silvio Ranieri y Francesco Carrara. + rr "que la acción de LUIS ALBERTO MALDONADO PRIETO consistente en sustraerle, mediante mandatario remunerado, a su acreedor las cuatro letras de cambio con el objeto de destruirlas para evitar su cobro, no constituyó delito de hurto por ausencia del elemento objetivo y subjetivo aprovechamiento y por lo tanto el Tribunal de Neiva violó los artículos 349, 350.1 y 351.10, lo mismo que el art. 26 del C.P., los primeros por dar como existente el delito de hurto calificado y agravado y el último por tener como existente el concurso entre falsedad impropia y el hurto -es la conclusión de la demanda, la cual finaliza argumentando gue00.2578 8 Obviamente violó también el art. 29 de la Constitución Nacional al proferir condena por un delito inexistente y de contera, los artículos 246 y 247 del C.P.P. por ausencia de prueba legal sobre la existencia del hecho punible y de la

responsabilidad del procesado en lo referido al delito de hurto, como ya quedó demostrado." El segundo cargo de la demanda se refiere a la indemnización de perjuicios, pues para el casacionista el Tribunal .confirmó la obligación impuesta de resarcir la suma de $4'001- .000.00 por los daños y perjuicios causados, fijados por el a-quo én razón al pago de honorarios profesionales por la constituciónde parte civil, la reposición del C.D.T. de la Caja Agraria del Hobo, v aunque sin especificar en que consistía la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación (art. 246 del C.P.P.), añadió que la suma incluía el deterioro económico sufrido por Fierro Cuéllar por la pérdida de los cuadernos donde llevaba sus apuntes relacionados con los prestamos efectuados a diferentes personas, quienes han podido aprovecharse de esas circunstancias: para su beneficio aduciendo abonos tanto a capital como a intereses. — Además, que tanto los honorarios como la reposición del C.D.T. debían regularse como agencias en derecho en el proceso civil, artículos 803 y siguientes del Código de Comercio y 393.2 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole al Juez o Magistrado tijarlas y no acoger lo señalado por el representante de la parte civil. De otra parte, que tampoco había lugar a incluir en la suma aludida lo relacionado con la pérdida de los cuadernos, pues la prueba de la deuda estaba representada en la letra de cambio y no en los simples apuntes en libros, que por no estar de uae + E 002579

9 legalmente registrados, no podian constituir un medio de prueba. En consecuencia, para el censor no existe la prueba que demuestre los perjuicios ocasionados con la sustracción y destrucción de las letras de cambio relacionadas con la deuda de MALDONADO PRIETO, (las restantes se recuperaron); y ante la falta de demostración del daño causado, el fallo violó los artículos 246 v 55 del Código de Procedimiento Penal, 103 y 107 del Código Penal y 2341 del Código Civil. "Este cargo -termina diciendo la demanda-, relacionado con los perjuicios en cuantía que no serviría para casacen imóatenri a E li. civil, se formula por cuanto se ha elevado otro cargo en razón a la calidad de delito que tiene fijada legalmente pena privativa de libertad cuyo máximo excede de cinco años. Por lo tanto de conformidad con el art. 221 del C.P.P. no se trata de recurso de Casación que tenga por objeto únicamente lo referente a indemnización de perjuicios." La petición se encamina a que la Corte case parcialmente la sentencia y modifique -en el primer cargolo relacionado con el delito de hurto, dejando en firme lo atinente a la falsedad impropia, y fije la pena respecto a este delito teniendo en cuenta la rebaja por confesión. En el segundo cargo, impetra que se anule la condena del numeral cuarto relacionada con la indemnia— zación de perjuicios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal 002580 10 considera que a la formulacién del primer cargo el casacionista le

dió un manejo inadecuado, dejando de precisar si la violación de la | ley sustancial se hizo de manera directa o indirecta, y desarro- | llando luego la censura respecto de las mismas pruebas bajo diversas formas de violación, porque de una parte adujo un supuesto error de hecho en la apreciación de las indagatorias de MALDONADO PRIETO y Arquímedes García (falso juicio de identidad por distorsión o teraiversacion), pero al mismo tiempo argumentó que no se tomaron en cuenta las versiones libres y espontáneas de los procesados (error de hecho por falso juicio de existencia). FCP. También se dijo que esos medios probatorios fueron CL mal interpretados, al sostener que para el ad-quem los inculpados pretendían obtener el provecho económico derivado de la posesión o uso del formato en el que consta el título valor, siendo que aguellos sostuvieron en sus versiones que su único interés era el de apoderarse de las letras de cambio para destruirlas. El censor de esa manera atentó contra el principio de no contradicción, pues mal podía argumentar que la prueba no se apreció, y luego afirmar que si fue tenida en cuenta, pero que se le dió un alcance equivocado. Otra falla más protagonizó el actor al proponer dentro del mismo cargo la violación al artículo 29 de la Constitución, ya que el ataque correspondería a la nulidad por violación al principio de legalidad, debiendo agregarse a esta falta de técnica la omisión de los elementos de juicio en que fundamentaba su reproche, y aquellos que permitieran determinar a partir de que momento debía reponerse la actuación.

002581 11 Muy a pesar de lo anterior, y dado que se plantea la atipicidad de una de las conductas por las cuales se impartió condena, la Delegada considera que aún podría la Corte casar oficiosamente la sentencia de acuerdo a los preceptos del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, pasando por ello a hacer el siguiente análisis: Es evidente que el Tribunal se equivocó al subsumir la conducta en el tipo penal del hurto por el apoderamiento de una cosa mueble (letra de cambio) que ordinariamente no posee valor económico, fincándolo en los $400.000.00 que los mandantes pagaron LE Sea para que los títulos valores fueran sustraídos. De otra parte, la obtención del provecho patrimonial la radicó en que de esa manera los acusados querían evitar que el acreedor pudiera iniciarles un proceso ejecutivo siendo entonces: " dos los elementos del tipo penal sobre los cuales se centra la controversia: El obieto material (cosa mueble), y el ingrediente subietivo (propósito de obtener provecho para si o para otro). En relación con el primero, ha insistido la doctrina que la cosa mueble, para ser considerada objeto material del hurto, debe tener necesariamente una significación económica. En este orden de ideas, las cosas sin valor patrimonial o que solo posean un valor económico ínfimo, no constituyen objeto material de este delito, por su precaria trascendencia en términos monetarios. Esto significa que el objeto material en el delito de hurto debe ser una cosa en el sentido físico (que tiene naturaleza corpórea y puede ser percibida porlos sentidos), y en el

sentido económico (que puede ser. sometida al dominio del hombre y es apta para satisfacer necesidades). Trasladadas estas premisas al caso concreto, se debe indicar que un documento en el cual se incorpora un derecho patrimonial, no se considera para efectos juridico-penales, una cosa mueble susceptible de ser objeto material del delito de hurto, — "E rie e —— - oe om w= ow e 002582 12 pues no obstante su naturaleza corporal, no es potencialmente útil en sí mismo para la satisfacción de necesidades, o sea de los intereses de una persona determinada (individuo, o colectividad, persona tisica o jurídica). El hecho de que los mandatarios hubieran cancelado $400.000 por la sustracción de los títulos valores, no significa, como erroneamente lo estimó el Tribunal, que los documentos tengan ese valor económico, pues el monto que se cancele por su apoderamiento no puede confundirse con el precio (valor comercial) de la cosa, ni mucho menos con su aptitud intrinseca para satisfacer las necesidades del hombre. Frente al ingrediente subietivo, el Tribunal ad-quem consideró que Maldonado y García actuaron con ánimo de obtener provecho económico, pues mediante el apoderamiento de los títulos valores pretendían evitar un proceso civil que afectara sus bienes. Nuevamente se equivoca el Juez plural en el análisis de este elemento del tipo penal, pues el provecho ilícito al que se refiere la norma es el que emana del objeto material de Ja conducta delictiva, es decir, el provecho patrimonial que deriva de la posesión, uso, goce o disfrute del objeto

hurtado. lo .cual no incluye, desde luego, el beneficio económico que se persigue con el apoderamiento y posterior destrucción de unas letras de cambio que respaldan una obligación a cargo de quien las sustrae. De conformidad con lo anterior, se observa palmariamente que Maldonado Prieto no puede considerarse determinador del delito de hurto, pues este hecho punible no se configuró en el caso examinado, toda vez que el objeto material y el ingrediente subietivo de la conducta, no se adecúan a la descripción prevista en el artículo 349 del Código Penal, y por tanto, la conducta es atípica. La Constitución Nacional, en el inciso 2 del artículo 29, señala como derecho fundamental que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le 1mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de Ja plenitud de las formas, propias de cada juicio". Esta disposición consagra el principio de la legalidad, que en relación al delito se viola cuando se condena a una persona por una conducta atípica, como ocurrió en el proceso seguido a - " - - LJ - — - » - - - . - Fa - -—- —— + a TEpy |E SP Y — E —Éi——:— - - J — ——Ñ]— EY Tovar ————————— Pe we E: - ” 1

  • - 13 contra Maldonado Prieto y otros.

Insistiendo en que el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal otorga a la Sala competencia para ingresar de oficio a superar el yerro que avisa, la Procuraduría solicita de la

Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, dictando en su reemplazo fallo absolutorio favorable a los procesados por el delito de hurto, dejando incólume la condena por el de delito de falsedad por destrucción en documento privado. 1 Respecto del segundo cárgo, el Ministerio Publico sostiene que no le asiste razón al libelista al afirmar que si bien su reclamación no cumple con los requisitos de la casación civil, debe estudiarse en razón a que se acompaña de otro cargo enderezado respecto de un delito cuya pena máxima si excede los 5 años de prisión ( y aún hoy alcanza los 6 años que señanala ley 81 de 1993 aclara la Sala); porque ello daría lugar a que se presentaran situaciones inaceptables como el planteamiento de cargos sin sentido en relación con la responsabilidad del procesado, solo para que marginalmente se estudie una segunda censura adosaday ajena a A E F los requisitos exigidos por la casación civil para el reclamo de — A ] e perjuicios. Sobre este aspecto añade: a — "Es por ello, que esta disposicidóenbe entenderse en otro sentido: Es decir, que si el recurso de casación tiene por objeto otros aspectos de la sentencia, además de la condena en perjuicios, es menester que exista cierta vinculación o | relación directa entre el primer cargo, en el cual si se cumplen los reguisitos de procedibilidad, y el segundo, que no se ajusta a los parámetros de la casación civil. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se pretende en un primer cargo que se varié la calificación del hecho punible para

lograr que ello incida también en una tasación mas favorable de los perjuicios que se controvierten en el segundo ataque. 00.2584 14 En el caso concreto, se observa claramente que los dos cargos presentados por el libelista tiene objetos de censura totalmente distintos, y en consecuencia, el segundo ataque no procede por no cumplir con los requisitos de la casación civil." Cualquiera sea el caso, considera la Delegada que la pretendida absolución por el delito de hurto en nada afecta la tasación de honorarios profesionales que cobró el abogado para constituirse en parte civil y la reposición: del C.D.T. o el daño causado por la destrucción de los libros del prestamista, por ser igualmente inherentes al punible de falsedad por destrucción, que no se hizo objeto de censura. El concepto remata consecuentemente en la solicitud de que se case parcialmente la sentencia, se absuelva a los procesados por el delito de hurto, regraduándose la pena por el delito de falsedad, y se confirme la condena en perjuicios proferida por el Tribunal ad-quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Son tantos y de tal protuberancia los defectos y deficiencias que .contiene la demanda de casación en el caso que se estudia, que no a otra conclusión se llega distinta a la de su desestimación, según ha coincidido en apreciarlo la Procuraduría

Delegada: 3.5

La. primera falla que de su lectura asoma pone en evidencia que el demandante no indicó si la invocación que hacía de la causal primera de casación lo era por la vía de la violación

directa, porque hallándose contorme con la presentación de los hechos contenida en la sentencia, y con la apreciación probatoria de la instancia, hubiese errado el juzgador en la escogencia de los preceptos legales : aplicables, recurriendo al desacertado o desestimando el que correspondía, o si en su defecto se atenía a la violación indirecta enunciando y demostrando la ocurrencia de errores de hecho o de derecho en la estimaciónd e las pruebas. L w) —— Si bien es cierto que una omisión de este tamaño aún podria superarse. si de manera clara, precisa y coherente se hubiese hecho el desarrollo de alguna de las dos vías previstas en la primera causal de casación. tal posibilidad se desestima, pues de la torma como Jo ha hecho relevante el Procurador, aun entendiendo que el ataque se intenta por la vía de la violación indirecta en cuanto la crítica termina encaminada hacia el debate probatorio, tampoco se invocó ni se desarrolló en debida forma la proposición de un error de hecho o de derecho y lo que es peor, dentro de unico cargo se entremezclan planteamientos insuperablemente contrarios que entre sí se desnaturalizan y destruyen, impidiéndole a la Sala, restringida por el principio de limitación, entrar en rectificaciones o interpretaciones que pondrían a riesgo un distanciamiento con los terminos de la demanda, que es en la impugnación extraordinaria la que de modo insustituible marca los parametros de todo el análisis Y la respuesta de la Corte. Las contradicciones se tornan insalvables cuando a un mismo tiempo y respecto de las mismas pruebas (las versiones

002586 16 rendidas por los procesados), el libelista dice primero que no tueron tenidas en cuenta por los juzgadores, pero enseguida, que que el error se dió en su interpretación, sufriendo en su análisis tergiversaciones. O se tuvieron en cuenta.o se inadvirtieron. Pero cómo entender que hubiesen sido deformadasen su contenido, si no se Jlegó a reparar en ellas? La demanda no soluciona esta ilogicidad. y mal podría la Corte entrar a suplir sus deficiencias. Pero la defectuosa presentación no se restringe a lo advertido. porque entre las disposiciones que el censor acusa dentro de ésta censura como desatendidas, incluyó el articulo 29 constitucional, cuya pretermisión acarrearía no la adopción de un tallo sustitutivo sino la invalidación misma del proceso, con lo que vienen a plantearse nuevas alternativas insolubles, pues no se comprende .cómo dentro de un mismo cargo pueda aducirse que la actuación procesal está: viciada, pero que pese a ello pueda proferirse válidamente la sentencia parcialmente absolutoriqaue se pide. Un cargo planteado en medio de tan notorias deticiencias técnicas como insalvables contradicciones no puede prosperar. En la segunda censura es el actor quien de primero advierte que pese a impugnarr en ella el monto de los perjuicios fijados como resarcimiento del daño, la cuantía no le habilitaría para demandar en casación. Es por ello por lo que de inmediato anade que esta censura debe interpretarse al lado del cargo — al 17 pues ingresando a esta sede por aquella invocación en

precedente, la que ataca en parte sustancial el fallo de condena, queda habilitado para extender la demanda al ámbito del resarcimiento, sin limitantes derivad

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