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CSJ - SP 8018(04-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8018(04-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

PUBLICA DE COLOMBIA

146 Casa C ción 7 |N o , 3018 ! Tfrema de Justic + ia La Parte civil contra Maria e | Teresa Díaz Súarez Wy D/viclacidn art!” > | ley 66 de 1968, RS

CORTE SUPREMAD E JUSTICIA

SALAD E CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 101 (3-11-93) Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de o Eyeliner lol pia rap, noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). VISTOS Ha sido recurrida en casación por el apoderado de la parte civil la sentencia de 30 de julio de 1992 mediante la cual el Tribunal Superior de Santaféde "TN Preeni, Bogotá revocó la dictada por él Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar absolvió a-la procesada MARIA TERESA DIAZ SUAREZ de los cargos que por violacién al artículo 11” de la ley 66 de 1968, reformado por el 6° del [Er p——— LT SSE TRE REL TURE ER Ti tt a re + rt bit TT . _ Decreto 2610 de 1979 le habían side formulados en ii ii TEA PTE resolución acusatoria. . COLOMBIA “hrema de Justicia Casación No.8018 Parte civil contra aria Teresa Diaz Súarez D/violacidn art.11 ley 66 de (968, HECHOS Por escritura pública 4690 del 15.de agosto de 1985 otorgada por la Notaría Primera del Círculo

de Bogotá, la sociedad "Construcciones Díaz Suárez Meluk Ltda” representadpaor su gerénte Jesús Eduardo Díaz Suárez vendió a los doctores José Leonel Guarín Ortiz y Myriam Espitia García una casa de la urbanización "La Virginia” del municipio de Chía; inmueble que presentaba defectos de construcción que no fueron reparados de inmediato por’ la empresa vendedora, razón por la que los compradores sintiéndose afectados en sus. intereses patrimoniales formularon denuncia penal por el delito de estafa y además, ———;Ú—————] - , por violacióa nla ley 66 de 1968 y su Decreto reformatorio — —— ——— 2610 de 1979 toda vez que la empresa constructora carecía .. de permiso del Superintendente Bancario para dedicarse a ésta clase de actividades. ACTUACION PROCESAL Iniciada la investigación penal por el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Criminal de Bogotá fue vinculado a ella en calidad de sindicado el señor Jesús Eduardo Díaz Suárez a quien se le definió su situación jurídica sin proferirse medida de aseguramiento en su contra. EEE p———m = — A SE COLOMBIA “a de E JAN ami fl hl TA a de Justice @ Casación No,8018 Parte civil contra María — Teresa Díaz Súarez D/violación art:11 ley 66 de 1968, . Solicitada por la defensa cesaciónde procedimiento en favor del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá accedió a ello pero únicamente

respecto al delito de estafa ordenando proseguir la investigación en cuanto a la violación de la ley 66 de 1968 y su Decreto 2610 de 1979; pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito. El 17 de septiembre de 1987 el Juzgado de Instrucción Criminal dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado Jesús Eduardo Díaz $Suárez por violación a la mencionada ley, . concediéndoleel beneficio de la libertad provisional; determinación confirmada por el Tribunal Superior con la suya del veinte de noviembre del citado año, adicionándola en el sentido de ordenar la vinculación al proceso en calidad de sindicada de la Subgerente de “Construcciones Díaz Suárez Meluk Ltda” Maria Teresa Díaz Suárez; quien oída en indagatoria fue cobijada con medida de detención preventiva con libertad provisional, por el mismo delito. Superados múltiples incidentes procesales y perfeccionada en lo posible la investigación, el 15 de julio de 1988 el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con reapertura de investigación por el término de sesenta días E r" E Aprema de Justicia Casación No. 8018 Parte civil contra María Teresa Díaz Súarez D/vioilación art.1! ley 66 de 1968, e desconociendo la personería jurídica de la parte civil; providencia apelada por los sujetos procesales y intervinientes y revocada en su integridad por el Tribunal | Superior mediante la suya de 23 de enero de 1989 en el 3

sentido de proferir resolución de acusación en contra de Jesús Eduardo Díaz Suárez y María Teresa Díaz Suárez como | coautores del delito descrito en el artículo 11° de la ley 66 de 1968 reformado por el 6° del Decreto 2610 de 1970 que sanciona con prisión de dos a seis años a quienes sin hallarse registrados o inscritos ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, o P otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o ,mit t a i n A r T iT — — F a i >. I viviendas o para la construcción de las mismas. A a < ni a Surtiéndose la notificacién de la | providencia enjuiciatoria se produjo la muerte del fi procesado Jesús Eduardo Diaz Suárez, hecho determinante de | la cesación de procedimiento en su contra. Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito ; culminó la instancia condenando a María Teresa Díaz Suárez Ho a la pena principald e 24 meses de prisién, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados, concediéndole el subrogado de la condena í L condicional; fallo apelado por la defensa y revocado por el 18

_3LICA DE COLOMBIA

150 Hrema de Justicia Casación No. 8018 Parte civil contra Maria Teresa Díaz Súarez D/violación art:11

ley 66 de 1968, Tribunal Superior de Santafé de Bogotá absolviéndola de todo cargo, mediante el que es objeto del recurso de casación. Fundamentó la absolución el ad-quem en que no obstante hallarse acreditada la objetividad de la infracción a la ley de vivienda "ha de reconocerse sin embargo que. la prueba también converge en señalar que aunque la procesada MARIA TERESA DIAZ conocía de un modo genérel imcandoat o implícito establecido en las normas que regulan la actividad por ella desarrollada como sub-gerente de la sociedad Construcciones Díaz Suárez Meluk Ltda, obró “ sin embargo en el convencimiento de que las circunstancias s en las cuales desarrollaba la actividad la ponía fuera de lo prohibido o mandado en la norma penal, siendo invencible aquella errónea convicción porque fue sustentada por el ente oficial encargado precisamente de dirigirla conducta de quienes desarrollan las actividades a él encargadas para su vigilancia y control, configurándose en favor de la citada implicada el llamado por la doctrina y la jurisprudencia error de tipo, que no es otro que la situación descrita en el num. 40. del art, 40del C.P. de acuerdo con el cual, no es culpable, "quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción”.

_5.i1CA DE COLOMBIA — e ia]

Hrema de Justicia Casación No,8018 Parte civil contra Maria Teresa Díaz Suarez D/violación art. ll" ley 66 de 1968,

DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el demandante a la sentencia impugnada en el marco de la causal primera de ™ casación, así: Primero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 40 numeral 4°, del Código Penal proveniente de error de derecho; reparo fundamentado en estas consideraciones: las premisas mayor y menor de la sentencia que respectivamente se ocupan de la descripción del tipo penal contenido en el artículo 11% de la ley 66 de 1968 rerommado por el 6° del Decreto 2610 de 1979 y de la materialidad u objetividad del hecho punible son . armónicas y coherentes apuntando inequívocamente a que la conducta desplegada por la procesada absuelta está definida como delito por lo que la decisión a tomar por el Tribunal Superior debió ser la de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. “Repugna al derecho ya su lógica —agrega~ que después de haber aceptado la Sala la tipicidad del delito por el cual se juzgó a la señora María Teresa Díaz Suárez, determine revocarla sentencia apelada: absolviendo a la procesada y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sobre la base del artículo 40, numeral 4° del C.P., pues, la ciencia del derecho no admite que por una parte se pregone de manera irrefutable la tipicidad del derecho punible (sic) y por otra, se exculpe su realización justificándola con 6 N . -. ZA DE COLOMBIA -—- _ To 4 L Arena de Justicia | | 152 | Casación No.8018 | Parte civil contra Karla us

Teresa Diaz Súarez | D/violación ard. li’ ; ley 66 de 1968, q f error invencible o como jurisprudencialmente se | denomina error de tipi (sic). ny "Como quedó planteado, en derecho penal o se comete.el u delito o no se comete y con relación al falladorse E acepta o no se acepta su comisión, pero, una vez conciente (sic) el ¡juez que el procesado es responsable del delito imputado no puede aplicar en su favor "El error de Tipo” porque rompe la lógica | | jurídica y se cae en lo injusto, desquiciando la I presuncién de legalidad y acierto de la sentencia”. | La parte resolutiva de la sentencia de 1 segunda instancia omitió señalar la norma legal en la cual se apoyaba la revocación del fallo de primera instancia y el hecho hipotizado por la norma violada conocido jurisprudencialmente como error de tipo "fue aplicado indebidamente al caso concreto, al errar la Sala en la relación de semejanza entre la conducta realizada por la procesada María Teresa Díaz Suárez y el dispositivo legal aplicado para decidir el error invencible”, Luego expresa: "Es evidente la falsa adecuación típica del dispositivo legal precitado, al caso subanálisis y consecuencialmente, existe in iudicando error de derecho, por «violación directa, al aplicarse indebidamente a una conducta pre-establecida como delito, el error invencible de que trata el numeral 4° del artículo 40 del C.P., como motivo de inculpabilidad”. 153 Urema de Justicia Casación No, 3018

Parte civil contra María Teresa Díaz Stare: D/violación art. lf’ ley 66 de 1968, Segundo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11° de la ley 66 de 1968 reformado por el 6° del Decreto 2610 de [979 que tipifican como delito la conducta despiegada por la RN Subgerente de la empresa "Construcciones Díaz Suárez Meluk Ltda”. Afirma el recurrente que la aceptación por parte del Tribunal de la objetividad de la conducta imputada a la acusada en razón a que la empresa constructora se anunciaba. y desarrollaba actividades relacionadas con la enajenación a título onerosód e cinco o más unidades habitacionales, sin hallarse inscrita o registrada ante el Superintendente Bancario, desemboca en la conclusión “de que tal proceder era típico, antijurídico y culpable, pues no de otra manera pueden interpretarse los asertos de la Sala máxime cuando contundentemente expresa que objetivamente e debe aceptar la existencia de la conducta tipica, ya que estos aspectos objetivos de la infracción apuntan a la demostración de la culpabilidad”, Repite que las premisas sentadas por el Tribunal en la sentencia dictada inexorablemente conducian a que fuera condenatoria; pero como tal cosa no se dio resulta evidente la repulsión entre las consideraciones y la parte resolutiva del fallo impugnado "por la potísima razón del divorcio entre las premisas y la conclusión o He. JIBLICA DE COLOMBIA, -i 5W— 4. u a | HMrema de Justicia Casación No. 8018 |

Parte civil contra aria Teresa Días Súarez D/vialación art. lL’ ley 66 de 1968, a _ = E A iA l silogismo”.

Tercero: Violación indirecta de la ley sustanciaplor error de hecho manifiesto en la apreciación i de las pruebas pues la escritura pública 4690 del 15 de agosto de 1985 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá } mediante la cual el gerente de la sociedad "Construcciones ] Díaz Suárez Meluk Ltda” dio en venta a José Leonel Guarín !

Ortiz y Myriam Espitia Garcia un ¡inmueble de la i urbanización "La Virginia” del municipio de Chía, no fue | apreciada por el Tribunal Superior en armonía y |! concordancia con las demás pruebas obrastes en autos, especialmente el oficio emanado de la Oficina de Planeación Y del municipio de Chía, porque de haberlo sido se habría percatado que la venta de .la casa se solemnizó al día siguiente de haberse materializado el proyecto sobre cinco [ unidades de vivienda (14 de agosto de 1985) con lo que se quebrantóe l artículo 2° de la ley 66 y el 2° del Decreto | 2610 que dan por desarrollada la actividad de enajenación de inmuebles cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas. por las autoridades metropolitanas, | minicipales o distritalesse,an cinco o más. E Agrega el censor que un juicio de valor equivocado sobre dicha prueba condujo a la violación de los artículos 246 y 247 del anterior como del nuevo, Estatuto Procedimental Penal que tratan de la necesidad de la prueba

| UBLICA DE COLOMBIA 159 prema de Justicia CasacNoi. ó801n8Parte civil contra María Teresa Díaz S$úarez D/violación art:11 ley 66 de 1968, y de los requisitos para condenar. Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar confirla mdiactrad a por el Juzgado Penal del e m e s BERN 4 Circuito. ~~ a CONCEPTO DEL -MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia porque ninguno de los reproches formulados puede prosperar. - Examinando en forma conjunta los dos priméros' cargos por ser el uno complemento del otro, critica por antitécnica la forma como aparecen enunciados y fundamentados toda vez que habiéndose acogido el actor a . la violación directa de la ley, sin embargo desconoce deliberadamente los hechos en que se apoyó el Tribunal Superior para dar por demostrada la existencia "del error sobré el tipo previsto en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, afirmación que no es dable desconocer en sede de casación con el simpley equivocado argumento de que, aceptada la tipicidad del comportamiento, forzoso resulta concluir que el mismo se desarrolló culpablemente”. Si bien es cierto que el sentenciador aceptó la tipicidad de la conducta endilgada a la procesada 10 — EL Ia o = — sai E

FUBLICA DE COLOMBIA

50F at k i a n Hfrema de Justicia Casación No.8018. Parte civil contra laría

Teresa Díaz Súarez D/violación art. ll’ ley 66 de 1968, "no reputó como culpable su actuar pues encontró que obró bajo la convicción errada e invencible de que en su comportamiento no concurrían todos los elementos necesarios para la configuración del hecho delictivo”. El demandante no emprendió la real comprobación del cargo. por aplicación indebida del mencionado precepto legal confundiendo los conceptos de tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad, haciendo declaraciones de una imprecisión conceptual imperdonable como "el sostener que la afirmación de la tipicidad descartala posibilidad del reconocimiento de una causal de inculpabilidad, o que, al contrario, la aceptación de un “actuar no culpable supone un previo reconocimiento de atipicidad. La ley penal colombiana no resiste tal clase de afirmaciones; baste con leer el contenido del artículo §° del Código Penal, para desechar por inválido el argumento del demandante, pues allí claramente se establece que “Para que una conducta típica y. antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad”.

Luego expresa: "Tipicidad y causal eximente de culpabilidad no se repelen, como lo sostiene el demandante, sino que son dos manifestaciones diversas del hecho delictivo que determinan, a su turno, conclusiones diversas en el proceso de juzgamiento, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal en la sentencia de seguinnsdtanaci a para

11

=.BLICA DE COLOMBIA

| 157 | " 0, R | - E Kprema de Jasticia Casación No, 8018 Parte civil contra daría i . | Teresa Díaz Suarez NT D/violación art.li’ ley 66 de 1968, MA quien, a pesar de encontrar adecuada la conducta E denunciada a la descripción legal, decidió eximirde responsabilidad a la encausada por hallar, también in debidamente probado, que ésta no tuvo conocimiento.del hecho punible que fue ‘materia de la investigación i ki al correspondient..e”,.> - For E 1 I Aludiendo al reparo por exclusión evidente de la norma legal que describe el tipo penal "e objeto de investigación aduce el Procurador Delegado, que | contrariamente a .lo que piensa el impugnador, dicho ik precepto fue materia de amplio análisis por parte del — MM fallador ad-quem al punto que en torno a él giró el oe ri A a E reconocimiento de la tipicidad del hecho, por la que el E T ataque debió centrarse no sobre su falta de aplicación sino e r . sobre una errónea interpretación. o w a e r Tr m m P Sh Y en cuanto al último de los reparos L T formulados por error de hecho manifiesto argumenta: A E A a A "Examinado el fondo de la censura, sin embargo, se A A E advierte que no asiste razón al casacionista, pues r r como fácilmente se colige del fallo impugnado, el E E error que se reconoció en el actuar de la encausada no

n H = derivó del numero de unidades de vivienda que t A me pretendía construir y del adelantamiento de una o mas m m unidades a la fecha de la venta de la casa a los i A señores GuarínEspitia, sino de la existencia de una : opinién emanada de la Superintendencia Bancaria en la cual le comunicaron la no violación de las normas reguladoras de la construcción de vivienda, así como ,I ECP AT itPJBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia Casación No. 8013 | Parte civil contra María Teresa Díaz Súarez D/violación art.ll ley 66 de 1968. de la opinión que, en vida, recabó el antiguo gerente de la constructorade su abogado, manifestaciones ambas que dictaminaron el cumplimiento adecuado de las léyes al respecto”. La Sala no se referirá al alegato preseñtado por la defensora de la procesada en sú carácter de sujeto procesal no recurrénte, por haberlo sido fuera de término.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

~.

Cargos Primero y Segundo: Por ser complementarios entre si, la Corte los examinara en forma conjunta, como lo hizo la Procuraduria Delegada, para - concluir con ella, que no están llamados a ‘prosperar. te Ciertamente, constituye lamentable equivocación conceptual predicar que la aceptación de la tipicidad en el comportamiento endilgado equivale a descartar el reconocimiento de una causal de inculpabilidad, o que, un actuar no culpable supone un reconocimiento de atipicidad; falsas premisas sobre las

cuales descansan los reproches a la sentencia impugnadpaor aplicación indebida del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal y exclusión evidente del artículo1 1 de la ley

13 ca, BLICA DE COLOMBIA da nc

Hrema de Justicia Casación No, 8018 Parte civil contra Karis Teresa Díaz Súarez D/violación art.11 ley 66 de 1968, 66 de 1968 reformado por el artículo 6° del Decreto 2610 de 1970 que describe el hecho punible por el cual fue juzgada y absuelta la procesada María Teresa Díaz Suárez. > . Una apreciación en tal sentido solo-se explicaría por la. confusión de conceptos atinentes a fenómenos jurídicos como la tipicidad, .antijuridicidad y culpabilidaqdue integran el principio rector consagrado en el artículo 5° del Estatuto Represor, conforme al cual “Para que una conducta tipica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad”, De acuerdo a dicho postulado tres serían los requisitos exigidos para que determinada conducta pueda calificarse de punible: que coincida con los elementos descritos en un tipo penal determinado . (tipicidad); que cause daño al bien jurídico protegido por la norma y que no concurra ninguna circunstancia de justificación (antijuridiciadad) y que el agente sea culpable a titulo de dolo, culpa. o preterintención. Demostrado que un comportamiento es típico porque se subsume en determinado tipo penal y se realizó en circunstancias que no lo justifican porque,

lesionó o puso en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley (artículo 4° ibidem) ; es preciso indagar si el autor o participe obró en cualquiera 14

IAUBLICA DE COLOMBIA

180 20070 Aosticia me Casación No. 8013 Parte civil contra María Teresa Díaz Stare: D/violación art. il ley 66 de 1968, de las formas de culpabilidad ya señaladas (artículo 35 ibidem). De. lo dicho se colige que la tipicidad de la conducta no lleva forzosamente a la declaratoria de culpabilidad y consecuente imposición de una pena al autor o partícipe, pues, ésta sanción específic.ano se impone a quien haya actuado sin culpabilidad sino a quien realizó comportamiento típico y antijurídico con dolo, culpa o preterintención. :- De ótra manera, no se justificaría la preseenn cnuiesatr o derecho positivo del artículo 40 del Código Penal consagratorio de las llamadas causales de inculpabilidad o exculpación, que conservan intacta la tipicidad y la antijuridicidad del comportamiento afectando únicamente su culpabilidad. Establecido en el presente caso por el Tribunal sentenciador que la conducta atribuida a la procesada María Teresa Díaz Suárez a pesar de adecuarse al tipo penal descrito en el artículo 11° de la ley 66 de 1968 y 6° del Decreto 2610 de 1979 que sanciona con prisión de dos a seis años a quienes sin hallarse inscritos o registrados ante el Superintendente Bancario anuncian o desarrollan actividades relacionadas con la enajenación de

inmuebles destinados a vivienda, cuando las unidades 15 —— 151 E, Hfirema de Jasticia Casación No. 8018 Parte civil contra aria Teresa Díaz Súarez D/violación art.tl ley 66 de 1968, habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades municipales, metropolitanas o distritales segn o excedan de cinco; sin embargo, no resulta culpable .por haber obrado dentro de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la codificación penal; .esto es, con la convicción "errada e invencible” de que por el número de viviendas proyectadas no requería del permiso de la Superintendencia Bancaria; conclusión a la que arribó basado en las explicaciones vertidas por ella y Jesús Eduardo Díaz, ya fallecido, y de manera especial, en los oficios o comunicaciones librados por la Superintendencia; entidad constltada respecto a la autorización o permiso sobre las actividades de construcción y venta de vivienda por la empresa por ella codirigida. Resulta inadmisible desconocer esa realidad fáctica y jurídica acogiéndose el libelista a posturas francamente desacertadas e ilógicas y a una forma de violación de la ley sustancial que, como la directa o inmediata, no tolera el desconocimiento de los fundamentos probatorios de la sentencia acusada ni permite el replanteamiento de los hechos procesales con miras a que sean apreciados de manera diferente a como lo fueron en el fallo protestado. Desvió el ataque el recurrente hacia el ámbito de la violación indirecta de la ley por errores de

= 16 :

RFPUBLICA DE COLOMBIA

1 LY La Casación No.B0LE — e Ser: ” Parte civil contra María 7 Hprema de Jhaticio | Teresa Diaz Súarez D/vinlación art. Li” ley 66 de (968, apreciación sin enunciar dicha forma de quebranto ni menos probar la clase de yerro cometido. Las referencias al error. de derecho, qué no pasan de ser eso, aluden a la denominación que sobre "error esencial de hecho o de derecho ” traía el Código Penal de 1936 en su artículo 233 2% y que la moderna doctrina distingue como errores sobre el tipo o sobre la antijuridicidad, De modo que si el ad-quem fundado en la apreciación razonable y coherente de los diversos elementos de convicción allegados al proceso concluyó que la Subgerente Díaz Suárez obró con la convicción errada e invencible de que no requería de permiso o autorización para la enajenación de inmuebles a título oneroso porque una interpretación en tal sentido "provenía del mismo ente fiscalizador de la: actividad”, es decir, de la Superintendencia Bancaria no pudiendo exigírsele que se apartara de la misma para adecuar su comportamiento a los rigores de la ley; y esa postura jurídica tenida como sustento de la sentencia absolutoria no fue controvertida a ni menos infirmada por el censor mediante razonamientos de E I estricto derecho, de acuerdo a la forma de violación r p I A escogida, el cargo no tuvo comprobación y debe A R A desestimarse.

y T E P r a e d Establecido entonces, por el juzgador e que no existía culpabilidad en el accionar de la procesada q

TEFUBLICA DE COLOMBIA

Casación Yo. 8018 Y Hfrema de Justicia , Parte civil contra María 1 Teresa Díaz Súarez D'viclación art.[1 ley 66 de 1968, Ho María Teresa Díaz Suárez porque realizó el hecho legalmente descrito como delito, con la convicción errada e invencible de que obraba conforme a derecho y esa real situación | contemplada como causal de inculpabilidad por el artículo I N | 40, numeral 4° del Código: Penal quedó plasmado como pilar y soporte del fallo impugnado; no se ve: cómo dicho | dispositivo legal pudo ser equivocadamente seleccionado y 5 $ | f aplicadoa l caso concreto. : { | | Su correcta aplicación descarta, por | Ei ES elementales y obvias razones, la falta de aplicación o | exciusión evidente del artículo 11° de la ley 66 y el 6° de | su decreto reformatorio, tantas veces citado, aducida como cargo subsidiario a la sentencia. ' | No prospera ninguno de los reproches | . formulados.

Tercer cargo: El error de hecho + manifiesto endilgado al sentenciador de segunda instancia, | por un falso juicio de existencia de la escritura de venta del inmueble de que dan cuenta los autos, no se evidencia por ninguna parte puesto que el documento en cuestión fue apreciado en conjunto con las indagatorias vertidas por los sindicados y los .oficios o comunicaciones emanados de la i

| oficina de Planeación del municipio de Chía y la Superintendencia Bancaria y la inadvertencia puesta de 18 o

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y | oo ; Casación No.8018 Ne Siprema de Justicia Parte civil contra María C Teresa Diaz Suarez mala D/violación art. 11" = = R fey 66 de 1968. R = E T E T presente por el libelista para configurar, según suA peculiar criterio, el delito previsto en la ley de vivienda, = — E A a (66 de 1968) no tiene los alcances ni la connotación jurídica que le atribuye pues, una vez mas se repite, que — E = la absolución de la acusada devino de la errónea einvencible creencia de que actuaba secundum ius por haber | sido autorizada para obrar de esa manera, con lo que LE "no infringió la ley de vivienda toda vez que en la actividad E realizada no se configuró el supuesto cuantitativo exigido por la ley para efectos del control y vigilancia ejercidos por la Superintendencia Bancaria”, como afirmó dicha , entidad en concepto acogido por el fallador de segundo i Y grado: aspecto fundamental del, fallo absolutorio ignorado | por el casacionista. Tampoco prospera la impugnación. ul DECISION \ i En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo i con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la lev. 19 i

REPUBLICA DE COLOMBIA 185 a i Casación No, 8018 | | "He Spprema de Justicia Parte civil contra María U Teresa Díaz Súarez A D/violación art.l1 ~ í ley 66 de 1968, | RESUELVE i | NO. CASAR la sentencia absolutoria recurrida por el apoderado de la parte civil, de fecha,- | | . origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta” E | providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. | |

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