CSJ - SP 8025(04-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8025(04-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
‘.BLIZA DE COLOMBIA E 166 | o i or i wd ra . Hfrema de Justicia Casarión No, 8625
C/I0SE MARIA OCHOA
0 Difecenración. —$ S[Ú[ [TT ——] — Fi 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.102 . e Santafé de Bogotá D.C., noviembre cuatro de mil novecientos aan rd 0g CANE A TA UU ET 20 TE —————— noventa y tres. NISTOS Procede la Sala a resolver la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado JOSE MARIA OCHOA DAZA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
A L——]—]— LA
E— ]]]—;;——i . confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad en la cual se impuso al acusado la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de un mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, por el delito LV de receptación. Aga PS Vr pamper rte T= 4% FUBLICA DE COLOMBIALe) 7 ) . Ifrema de Justicia Casación Ho.8025
C/JOSE MARIA OCHOA
D/Receptación.
I. HECHOS Fueron resumidos por el Procurador Delegado así: "El veinticuatro de septiembre de mil m mnovecientos
ochenta y cinco el señor Claudio Díaz Cardozo dejó estacionado su automóvil marca Renault en los predios de la Universidad Nacional en Bogotá. Al salir de dictar clase, el vehículo había desaparecido, razón por la cual. denunció su pérdida ante las autoridades. correspondientes, [35 "Varios meses después, el dia veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, el automotor fue inmovilizado por las autoridades de policía de Valledupar, en el Departamento del Cesar, cuando era conducido por el señor JOSE MARIA OCHOA DAZA. En el mes de abril de mil ¡novecientos ochenta y mueve su propietario informó a las autoridades judiciales acerca del paradero del rodante, lo que motivó que luego de las diligencias correspondientes el señor OCHOA DAZA fuera vinculado a la investigación y luego enjuiciado como presunto autor del delito de receptación", IT. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Bogotá, con base la denuncia del hurto del vehículo, inició la en investigación el 25° de noviembre de 1985, la que fue DL i 5% Siprema de Justicia | Casación Bo,8025 C/JOSE MARIA OCHOA Dieceptación. suspendida el 7 de abril de 1987 mediante auto de archivo provisional del expediente. Cuando el denunciante comunicó alJuzgado el paraderdoel automotor, se dispuso la reiniciación de la actuación. A la investigación se vinculó mediante indagatoria a JOSE MARIA OCHOA DAZA, quien explicó que el automotor que conducía al momento de su recuperación se hallaba en su poder porgue
se lo había dado en calidad de préstamo un amigo suyo de nombre José Guerra, "esto fue en el año/87", porque su carro. se encontraba en reparación en un taller. a El Juez instructor al concluir la injurada dejó en libertad A a OCHOA DAZA mientras le resolvía su situación jurídica, luego recaudó algunas pruebas testimoniales y posteriormente se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del mismo. Cerrada la investigación el 28 de septiembre de 1990, se calificó el mérito del sumario en proveído calendado el 27 de noviembre del mismo año, con cesación de procedimiento en favor del procesalmente vinculado. La anterior decisión fue apelada por el representante de la parte civil, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 1991, cuando revocó la providencia del juez a-quo, y formuló resolución de acusación en contra de JOSE MARIA ROCHA DAZA como presunto autor del Yhrema de Jisticia Casación No,8025 {/J0SE MARTA OCHOA D'Receptación. delitod e receptación, decretó la detención preventiva del implicado por el delito mencionado, dispuso reabrir la. investigación por el hecho relacionado con la adulteraciónde las placas del automóvil recuperado,ordenó la expedición de copias para la investigación del delito de hurto inicialmente” denunciado, así como para investigar un posible delito cometido por los declarantes Mauro Antonio Tapias Delgado y Armando José Araujo Baute, cuyas versiones carecían de
veracidad, según lo estimó el Tribunal. La tramitación de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá,quien dispuso la apertura del juicio a pruebas, posteriormente en auto de 11 de octubre de 1991 declaró extinguida la acción civil por pago total de los perjuicios ocasionados con la infracción, como lo había manifestado el representante judicial de la parte afectada, y concedió al acusado el beneficio de la libertad provisional. En la audiencia pública, el defensor del procesado planteó entre otras cosas, la nulidad de lo actuado por considerar que el delito de receptación fue cometido en la ciudad de Valledupar, y en consecuencia, eran los funcionariosde aquél Distrito Judicial a quienes correspondía adelantar el proceso; subsidiariamente solicitó la absolución de su representado, El Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la cual
.2.iCA DE COLOMBIA
Hrema de JAosticia Casación No 8025 C/JOSE MARIA OCHOA D/Receptación. rechazó la nulidad propuesta e impartió condena al acusado, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal, fallo: contra el cual se interpuso el recurso de casación.
III. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante formula un solo cargo, por considerar que la sentencia fuedictada dentro de un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, atendiendo el factor territorial, porque "el funcionario competente para calificar el proceso y conocer del juicio, lo era el señor Juez de Instrucción Criminal de Valledupar y.en segunda instancia, el Honorable Tribunal del
Cesar -Sala Penal-". Estima el censor que para definir la competencia, es importante tener en cuenta el oficio No.0263 que da cuenta que el vehículo Renault, base de La presente investigación, fue inmovilizado en la ciudad de Valledupar, siendo su conductor, para el momento, el procesado "a quien nunca se le pudo comprobar su presencia en la ciudad de Bogotá para el día de los hechos, o con posterioridad a los mismos, tal y como lo dejara de presente en su respectiva injurada". Aduce que la competencia a prevención que inicialmente fijó el juzgamiento en el juzgado Octavo de Instrucción Criminal Casación No, 8025 C/J05E MARIA OCEOA D/Receptación. de Santafé de Bogotá no podía prevalecer para efectos de la calificación jurídica y su siguiente juicio, porque los. delitos investigados generaban una división de competencias, ” atendiendo al territorio en que fueron cometidos cada uno de los punibles, y en lo atinénte a la receptación, es de competencia del Juez de Instrucción Criminal de Valledupar. Esta condición no fue tenida en cuenta por el Tribunal que conoció de la apelación de la calificación, lo que hace prosperar a juicio del actor, la nulidad impetrada, ya que la competencia privativa, es absoluta e improrrogable. Luego de recordar algunos aspectos acerca de la naturaleza de la nulidad, insiste en que el Tribunal! "no tuvo en cuenta y por error involuntario y humano, la legalidad del proceso en cuanto a la competencia se refiere, al momento de la calificación, máxime cuando la receptación nació, por así
decirlo, a instancia de la impugnación que hiciera el Abogado de la parte Civil contra el auto que ordenó cesar todo procedimiento por el delito de hurto y en favor de mi defendido JOSE MARIA OCHOA DAZA", Agrega, que sostener -tal como lo hizo la Corporación de segunda instanciaque no se encuentra determinado el sitio en donde se produjo el hecho punible de receptación es, en opinión del impugnante, tanto como afirmar la inexistencia del delito mismo. Señala que no puede extenderse la competenciaco.mo consecuencia de una relación de conexidad con el delito de hurto inicialmente denunciado, pues este [] ! i Bil i ro g A a i > Iie - i Ni Kfrema de Justicia Casación Ho.B025 | 7 "...
C/JOSE MARTA OCHOA e
UL D/Receptación. expresamentfeue separado del juzgamiento en virtud del auto | de reapertura de la investigación que se pronunció en su. oportunidad. — _—— p Solicita a la Corte que se case la sentencia, se decrete la” nulidad, y se envíe el expediente al Fiscal de Valledupar, a | fin de que califique el proceso con base en el recaudo NN probatorio existente, 1V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Comienza por destacar que el procedimiento aplicable a este asunto es el regulado en el Decreto 050 de 1987, toda vez que si bien la actuación procesal fue iniciada antes de su vigencia, el auto calificatorio (resolución de acusación)
quedó ejecutoriado con posterioridad a ella y la audiencia de juzgamiento se celebró antes de que entrara a regir el su Decreto 2700 de 1991. | _ he Lo anterior quiere decir que la competencia territorial, tanto para la instrucción como para el juzgamiento, estaba a entregada a los jueces de Instrucción Criminal -la primeralL y de Circuito -la segundadel "territorio donde se realizó L Tfrema de Justicia | | Casación Ho.8025 C/JOSE MARTA OCHOA D/Receptación. el hecho punible", según lo preceptuado en el art.74 del Decreto 050/87, disposición ésta con la cual se desarrolla el. principio del juez competente previamente definido por la ley a que hace alusión el texto del art.26 de la antigua C.N., hoy refrendado en la norma2 9 de la Carta Politica. La disposición del art.74 mencionado, no reviste carácter” absoluto, porque el legislador previó aquellos casos en los cuales resulta imposible determinar con exactitud el lugar en donde se "desarrolló total o parcialmente la acción", "debió . realizarse la acción omitida" o "se produjo o debió producirse el resultado" (art.13 del C.P.), a través de la norma 75 del ordenamiento procesal penal, según la cual cuandoel hecho punible se haya realizado en lugar incierto, conocería del proceso el Juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se formulela denuncia o el que primero haya iniciado la investigación, Señala el Procurador, que en este proceso se ha discutido la
aplicación del art.75 del C. de P.P. (competencia a prevención) para determinar el funcionario judicial a quien corresponde el trámite del asunto, bajo el argumento de que se hallan demostrados los factores que fijan la competencia privativa, quedando por tanto la preventiva relegada y sin posibilidades concretas de aplicación. Sostiene, que realizado un estudio concienzudo del encuadernamiento, se llega a la conclusión de que a través de
"I7uBLICA DE COLOMBIA
, Hprema de Justicia | Casación Nó.8025 C/JOSE MARIA OCHOA D/Receptación, las diligencias practicadas no se determinó el sitio en donde se adquirió el vehículo objeto material del hurto. inicialmente denunciado, vale decir, que no se sabe dóndsee realizó la acción constitutiva del hecho punible de receptación que originó Ta condena, y por ello, resulta” válido a la jurisdicción acudir a la norma de la competencia a prevención para adelantar el proceso que culminó con la’ sentencia cuestionada. Se sabe de lo actuado que el automotor fue hurtado en Bogotá,. y que meses más tarde fue recuperado en Valledupar, donde el: m a T procesado lo conducía. No se determinó, en que comprensión a T territorial se produjo el acto de adquisición, pues si bien r el inculpado manifestó que lo tenía en calidad de préstamo i porque días atrás en la misma localidad se lo había entregado a tal título José Guerra, esta versión y aquellas que la corroboran, fueron desestimadas por el Tribunal cuando conoció por vía de apelación de la "resolución acusatoria",
a tal punto que dispuso el enjuiciamiento del incriminado y la compulsación de copias para que se investigara el posible delito cometido por sus amigos que declararon conocer de tal La préstamo. Si bien en la primera instancia se había creído en la versión del acusado y de quienes lo corroboran, el Tribunal se apartó de tales conclusiones en la providencia de 11 de junio de rl 1991, cuyos apartes transcribe la Delegada, para concluir que la situación es clara, ni la injurada del acusado ni las nho ——————r Hrema de Justicia Casación No,8025 T/JOSE MARIA OCHOA D/Receptación. afirmaciones de sus amigos pueden tomarse como prueba cierta: para determinar el sitio donde el incriminado adquirió el" automotor. La sentencia -y en su oportunidad el enjuiciamientoparten de la base de que el implicado adquirió el vehículo a titulo ™. diverso al préstamo relatado en la indagatoría, sin que haya . brindado por medio alguno explicación acerca de la manera como el automotor llegó a su poder. Los informes policiales . nada ayudan para el esclarecimiento del punto, pues en ellos solamente consta que éste fue hurtado en Bogotá y recuperado en Valledupar, nada dicen del lugar donde fue adquiridpoor ” OCHOA DAZA, conducta ésta que es constitutiva del delito de receptación por el cual se produjo la sentencia impugnada. En consecuencia, para el Ministerio Público no queda duda que el material probatorio es insuficiente para determinar el sitio en donde se produjo el delito, y por ello es válido
aplicar, como se hizo, el contenido del art.75 del C. de P, P. fijando la competencia de juzgamiento a prevención. Advierte el Delegado, que de la actuación no se deduce que la falta de precisión del lugar donde ocurrió el hecho haya causado daño a los intereses procesales del acusado, pues este siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que estuvo atento al desenvolvimiento del proceso, representó a su poderdante asegurando la protección y ejercicio de los derechos fundamentales, situación que impide la anulación 10
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| D/Receptación. | | Co | | deprecada. —V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE _—_ f Dentro del marco de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente censura la sentencia atacada por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral lo. del articulo3.0 4 ibidem "FALTA DE COMPETENCIA - + DEL FUNCIONARIO JUDICIAL". | | Aduce el demandante, que en este caso el funcionario competente para calificar el proceso y "conocer del juicio", - | lo era el Juez de Instrucción Criminal de Valledupar y en . | segunda instancia el Tribunal Superior del Cesar -Sala Penal-. : En primer término, cabe precisar tal como lo destaca la Delegada, gue el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa es el regulado en el Decreto 050 de 1987, toda vez que a
el auto calificatorio (resolución de acusación) quedó ejecutoriado con posterioridad a su entrada en vigencia y la audiencia pública se celebró antes de empezar a regir el i decreto 2700 de 1991. : | Asi las cosas, se le recuerda al casacionista, que la etapa a
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Hfrema de Josticia Casación Bo.802% C/JOSE MARIA OCHOA — —-- Mi DrReceptación. | del sumario correspondía adelantarla a los jueces de Instrucciópne,ro el conocimiento del juicio correspondía a . los jueces del Circuito, del "territorio donde se realizó el” hecho punible" según lo preceptuado en el artículo 74 del”. Decreto 050 de 1987, disposición ésta que no reviste carácter absoluto, pues el legislador previó aquellos casos en los cuales es imposible determinar el lugar donde se realizó el — a o o sa " nae eeE AE AMALAC dA o hecho punible, a través del artículo 75 ibídem, asignándole | el conocimiento del respectivo procesoa l juez competente por | la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se. formule la denuncia o el que primero haya iniciado la - [|] investigación. | El argumento central del demandante, radica en que se hallan | demostrados los factores que fijan la competencia privativa, | y por tanto no era posible aplicar el artículo 75 del Código | . 1 de Procedimiento Penal (competencia a prevención). Del examen del expediente, la Sala de acuerdo con el concepto
del Ministerio Público, llega a la conclusión de que a través de las diligencias practicadas no es posible determinar el sitio donde se adquirió el vehículo Renault materia del hurto inicialmente denunciado, y al no poderse precisar dónde se realizó la acción constitutiva del hecho punible de | receptación que originó la condena, resultaba acertado acudir a la norma de competenciaa prevención para adelantar el i proceso que culminó con la sentencia impugnada, como lo hicieron los falladores de instancia. 12 ULA E +
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178 Tprema de Justicia Casación Ho.8025 7 - . " . C/JOSE MARIA OCHOA D/Receptación. del sumario correspondía adelantarla a los jueces de Instrucción, pero el conocimiento del juicio correspondía a. los jueces del Circuito, del "territorio donde se realizó el” hecho punible" según lo preceptuado en el artículo 74 del”, Decreto 050 de 1987, disposición ésta que no reviste carácter absoluto, pues el legislador previó aquellos casos en los cuales es imposible determinar el lugar donde se realizó el hecho punible, a través del artículo 75 ibídem, asignándole el conocimiento del respectivo proceso al juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se. formule la denuncia o el que primero haya iniciado lainvestigación. TES =, El argumento central del demandante, radica en que se hallan demostrados los factores que fijan la competencia privativa, y por tanto no era posible aplicar el artículo 75 del Código
de Procedimiento Penal (competencia a prevención), Del examen del expediente, la Sala de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, llega a la conclusión de que a través de las diligencias practicadas no es posible determinar el sitio donde se adquirió el vehículo Renault materia del hurto inicialmente denunciado, y al no poderse precisar dónde se realizó la acción constitutiva del hecho punible de receptación que originó la condena, resultaba acertado acudir a la norma de competencia a prevención para adelantar el proceso que culminó con la sentencia impugnada, como lo hicieron los falladores de instancia. 12 eT | REPUBLICA DE COLOMBIA - Hprema de Justicia m m 7 w a o l p " = E = =— = Resulta desatinado, como lo pretende el actor; que se tenga y como prueba para fijar la competencia para efectos de la receptación, el oficio No.0263de la Policía Nacional, que de manera clara da cuenta que el vehículo Renault base de la presente investigación, fue inmovilizado en la ciudad de Valledupar cuando era conducido por el procesado, toda Vez, que el delito de receptaciónno queda supeditado al lugar donde finalmente se recupera el objeto material, sino que tiene su realización en el sitio donde se adquiere o se enajena. En el informe policial únicamente consta que el automóvil fue cf hurtado en Bogotá y recuperado en Valledupar, pero nada dice ~ respecto del lugar donde el procesado lo adquirió, Es cierto que al implicado "nunca se le pudo comprobar su presencia en
Bogotá para el día de los hechos", pero ello no es una razón válida para concluir que sus actividades tuvieron ocurrencia en Valledupar, pues lo que nos está indicando es precisamente que se desconoce el lugar donde se llevaron a cabo las actividades delictivas constitutivas del delito de receptación. Tampoco es atinado apoyar la pretensión de la demanda, con la indagatoria del acusado, porque si bien es cierto que manifestó que tenía el vehículo en su poder en calidad de préstamo, porque días atrás en la misma ciudad de Valledupar se lo había entregado a tal título José Guerrero, esta versión y aquellas que la corroboran, fueron desestimadas por 13 E Tprema de Justicia | Casación He.8025 | | C/JOSE NARIA OCHOA D/Receptación. el Tribunal cuando conocié por vía de apelación el auto calificatorio, a tal punto que dictó resolución de acusacióncontra el incriminado al no darle credibilidad a su explicación, y ordenó que se compulsaran las copias para investigar el posible delito cometido por quienes declararon conocer: tal hecho. Las consideraciones del Tribunal, tanto en la resolución de acusación comeno la sentencia, son lo suficientemente claras para poner de manifiesto, que ni la injurada del acusado nilas declaraciones de sus amigos pueden tomarse como ciertas para determinar el lugar donde el incriminado adquirió el vehículo Renault materia del hurto, en primer término, porque para proferir la condena el sentenciador parte de la base de que el procesado obtuvo el vehículo a título diverso del relatado en la indagatoria, y en segundo lugar, porque no
obra prueba que permita establecer el sitio en donde llegó a su poder. de No existiendo prueba alguna en autos, que permita determinar el sitio donde se produjo el delito de receptación, la |! decisión de los falladores de instancia, en el sentido de ° i aplicar el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, para fijar la competencia del juzgamiento a prevención, no mn constituye irregularidad de ninguna naturaleza y antes bien resulta acertado radicar la competencia en Santafé de Bogotá, no solo porque aquí se formuló primero la denuncia, sino H también porque fue donde primero se inició la investigación. 14 | | 151 se Sofprema de Justicia Casación Ho.8075
C/JOSE MARIA OCHOA
D/Receptación. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la demanda por carecer de fundamento el reproche. en ella formulado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. mmCópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JUAN MANVEL TORRES FRESNEDA CARDO CALVETE RANGEL
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CARREÑO LUENGAS a GUILLERMO DUQUE RUIZ
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CARLOS A.. GORDILLO. LOMBANA
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