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CSJ - SP 8027(02-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8027(02-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Cas. 8027.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 100.- Santa Fe de Bogotá, D.C.,noviembre dos de mil novecientos noventa y tres.- > FE Y 1 S T OS Con decisión del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo del 31 de octubre de 1.991, mediante la cual se CONDENO a ROSA VIRGINIA SERRANO PADILLA a la pena principal de veintiocho meses de prisión como responsable del delito de Falsedad Material de particular en documento LToT——————];;—;];;;—;],;DTéziaé;oL;;—];;——;;;————í—.;];——;T—]Ú;;T;UT;;;;.D——;[LL; Topúblico; a ERNESTO MANRIQUE PROTELA a veintiocho meses de ae prisión como determinador de la anterior conducta ilícita y a GUSTAVO LOZANO DIAZ a dieciséis meses de prisión por el a a et ATAN delitod e uso de documento publico falso.- Contra la sentencia del Tribunal se interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la señora Rosa Virginia Serrano, el cual agotado en su tramitación, procede a resolver la Sala.- 041 2

EPISODIO PROCESAL : Por el mes de mayo de 1.986, el señor

Gustavo Lozano Díaz por entonces citador grado 4 del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Guamo, no siendo bachiller y deseando acreditar esta calidad para su ingreso a la carrera judicial, acudió a su pariente Manrique Portela, quien logró persuadir a Rosa Virginia Serrano,Secretaria Auxiliar del Colegio "General Roberto Leiva”, para que le prestara su colaboración para el fin propuesto. Fué así, como esta funcionaria, elaboró un certificado de estudios falso en todo su contenido donde se hacía constar las notas correspondientes a los años de un bachillerato que no había cursado el señor Lozano y habilidosamente lo hizo firmar por el Rector del Colegio y la Secretaría quienes en todo momento fueron ajenos a la falsificación. El certificado espurio fué entregado a Lozano quien hizo uso de él entregándolo a los funcionarios de la carrera judicial.— Por estos hechos, fueron residenciados en juicio penal las tres personas comprometidas en la maniobra fraudulenta, por el delito de falsedad ideológica en documento públlico. Recurrida esta decisión, el Tribunal superior modificó el pliego de cargos, dejando en firme la resolución de acusación pero por el delito de falsedad material de particular en documento público que tipifica el art. 220 del C. Penal. Por esta conducta fueron sancionados los procesados en las sentencias de primera y segunda instancia.- 042 oa La LA

DEMANDA DE

CASACION : - con fundamentoen la causal tercerade casación, art. 220 -del C. de P.P. el actor formula dos e acusa de haber sido proferida en cargos ala

sentencia qu e” un proceso viciado de nulidad. - ag La =, ~~ A“ rgumeeln ctenaso r en su primer cargo, redargiiido de falso »_ ..contiene una que el documento atestaci ón escrita mediante la cual se expresó algo a de a significación jurídica y es como ya se ano tó, públ ice; po %r y en ejercicio haber sido expedido por empleado oficial Cy F

Sn : atribuciones -legd Cl Ee Ss desempeño de sus funciones Y - -. reglamentarias y estatutarias...” .—

EA : : " Por 10 anterior, según e] 1ibel ist e conducta ilícita realizada, es la de FALSEDAD robo EN DOCUMENTO PUBLICO, de cue trata el art. 219 del cipP Y E el delito de falsedad material de particular en documents público por el cual fué condenada equivocadamente, la yrocesada en concepto del recurrente, e ..19 cual, constituye una relievante Y comprobada irregularidad sustancial...” que invalel ipdroaces o por error en la denominación jurídica de la infracción.— En su SeCUNCO Cargo, considera el casazivinista que €s ii. significativo e? hecho de que no se tubiera vinculado al proceso a 10S cefiores Pablo

orlando Villanueva y María Diva Sánchez, Rector y secretaria del 2olegio y quienes en SU calidad de empleados oficiales pidieron el documenta PpÍSTICO considerado como fa?so en 4 su contenido. Sostiene el actor, que la vinculaciónal proceso de estos ciudadanos, hubiera podido hacer variar la situación jurídica de la recurrente. Que esta omisión constituye un quebrantamiento al debido proceso.-

RESPUESTA DEL SEÑ— OR AGENTE DEL

MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de examinar los cargos formulados a la sentencia, solicita a la Corte no casar la sentencia, pues no existe en el proceso irregularidad alguna que pueda afectar su validez.- ci Respecto al primer cargo, considera la ~. Delegada que el recurrentqeue en su calidad de defensor de la procesada carece de interés jurídico para formularlo.-— Para el señor Procurador, el abogado defensor debe buscar siempre que la situación jurídica de la parte que representa,rmeenoss uglratvoesa que lo que se ha decidido y agrega : “...Carece de toda lógica presentar el ataque para que la determinación tomada permanezca igual o se haga más gravosa,En. el caso concreto de estudio, la impugnación presentada por el casacionista no beneficia a la parte que representa, ya que la conducta prevista en el » art. 219 del C.P., falsedad ideológica en documento público, norma considerada por el casacionista que ha

debido aplicarse a los hechos investigados, necesariamente agravaría la situación jurídica de la procesada, por cuanto se tendría que partir del mínimo de tres años de prisión 034hasta el máximo de diez años de prisión y no de la tasación hecha de conformidad con la norma aplicada por el Tribunal, art. 220 del Código Penal, del mínimo de dos años de prisión hasta el máximo de ocho años de prisión...".—. Agrega la Delegada, que el recurrente pretende que en el futuro le sea aplicada a su asistido una pena mayor a la impuesta en la sentencia impugnada, lo que sí afectaría el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.- Para la Sala, es inobjetable -el anterior planteamiento del señor Agente del Ministerio Público.— En términos generales, para recurrir en casación no es suficiente que quien interponga el recurso extraordinario sea sujeto procesal dentro del juicio respectivo, de manera que tenga la legitimatio ad processum y que la ley lo haga titular del recurso.Es indispensable además, la legitimatio ad causam, que en materia de casación se convierte en el interés para recurrir.La lesión que el fallo cause al impugnante hace patente el interés jurídico para el demandante.En estas condiciones, no podrá interponer el recurso aquél sujeto procesal que no ha sufrido perjuicio alguno con la sentencia o que no pretenda mejorar la situación jurídica de la parte que representa.- Y en el caso que se analiza y donde se > alega una pretendida nulidad por un error del juzgador en el nomen juris de la infracción, no se advierte qué interés

6 jurídico pueda tener el recurrente; recuérdese que la procesada fué condenada por el delito de falsedad de particular en documento público, tipo penal para el cual tiene señalada la ley una pena mínima de dos años de prisión y una máximade ocho años. Y el impugnante afirma que la conducta debe subsumirse dentro de la preceptiva del art. 219 del C.P., esto es, como delito de falsedad ideológica en documento público, que conlleva una pena mínima de prisión de tres años y una máxima de diez.- Gran perplejidad causa esta censura por provenir de quien representa los intereses de la procesada: no se puede entender cómo la aplicación en la sentencia de la norma más benigna, pueda perjudicar los intereses de la persona a quien favorece. En estas condiciones, no es posible aceptar que exista interés en el impugnante para proponer este cargo, si como se ha puesto de presente, la sentencia no perjudica al recurrente, sino que por el contrarió, le degrada la imputación favoreciéndolo de manera evidente.Siendo esta la situación que se analiza, la ausencia de interés jurídico en el actor es manifiesta y por ello, la censura no puede prosperar.- Asiste igualmente la razón al señor Procurador Delegado, cuando solicita a la Corte rechazar por improcedente el segundo reproche que se formula por el recurrente también al amparo de la causal de nulidad y con el argumento de que se quebrantó el debido proceso, al no vincularse en la etapa sumaria y mediante declaración indagatoria a los señores Pablo Orlando Villanueva y María Diva Sánchez, Rector y Secretaria respectivamente del

7 Colegio General Roberto Leiva.- No es posible sostener con los reparos que se formulan en este cargo a la actuacién procesal, que se quebrantaron por el investigador las formas propias del debido proceso. Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el juez no disfruta de la omnímoda facultad de vincular a un proceso mediante indagatoria a toda persona que fugaz y marginalmente haga su aparición en la investigación, sino a aquella "... respecto de la cual el funcionario haya adquirido la convicción fundada y seria, por antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso de que es autor o partícipe de una infracción penal o bien al sorprendido in fiagranti...” por ser una potestad que está condicionada en su ejercicio a la apreciación del juez, fundada en los . | elementos de juicio que ofrezca el sumario. Y en el caso que se analiza, la inocencia del Rector y la Secretaria del Colegio era diáfana y evidente desde los comienzos de la investigación y así fue apreciada por el juzgador, sin que existieran por tanto elementos de juicio que permitieran E vincularlos al proceso mediante indagatoria.- Pero aún en el supuesto inadmisibie en el caso de estudio, de que el juez hubiese omitido la vinculación no conllevaría a la nulidad de lo actuado porque la ruptura de la unidad procesal es una simple irregularidad que no genera nulidad, como expresamente lo establece el art. 88 del C. de P.P., pues en estos casos se subsana la omisión, disponiendo investigar por separado a los demás supuestos autores o partícipes.- 3 8

Además de las alegaciones del casacionista, no se vislumbra siquiera de qué forma la presunta omisión pudo afectar las garantías constitucionales de la sentenciada.- No prospera la demanda.- > Por las anteriores consideraciones; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL ,obrando en total acuerdo con el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, | NO CASA la sentencia recurrida a nombre de ta procesada Rosa Virginia Serrano Padilla por el delito de falsedad, de fecha, origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

=

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ( CARDO CALVETE RAN A e > 7 y Mu ) uA

CARRENO LUENGAS GUILLERMO DUQUE! RUIZ La 1 e No NE 3

UAT SEA USTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA e r E " A DAR Ref.:Casación # 8027.— ontra : Rosa Virginia Serrano P.- Falsedad.- ave

RAYEDRÁ BOJAS) _ JORGE ENRIQUE VALENC

EDGAR Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.-

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