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CSJ - SP 8029(29-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8029(29-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

" is le Siprema de Justicia UE 4

CASACION NO 8029

S/ LUIS ALFONSO HERNANDEZ BUSTOS

D/ SECUESTRO EXTOL! a ” — e ,

7. E : a

CORTE SOPERERMA DE IIUST CIA

ELA DE CAZAC LON PEDAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta NO Ó | Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos be noventa y tres (1993) I “Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ALFONSO HERNANDEZ BUSTO contra la fi ii oi teo ino sentencia proferida por el Tribunal Nacionalel veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), confirmatoria del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 110 de Orden Público en el cual se condenó a los procesados LUIS ALFONSO ————Ñ— n—]]e——]]] HERNANDEZ BUSTOS Y ROSA MARIA MONTEJO JIMENEZ a la pena principal

“oRE PI CSAIN T NT

AR Sh A Me TI pt TE E ORTO de ocho (8) y cuatro (4) años de prisión, respectivamente, por el delito-tipo de secuestro extorsivo en la persona de LUIS ALFONSO TT IET E wT TT TE I unio TUE E TN ALE e o

CARVAJAL.

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Y Vienen expuestos así: " Tuvieron ocurrencia en comienzo el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuando LUIS ALFONSO CARVAJAL en momentos en: que se disponía a entrar en la residecncia d su madre, situada

en la calle 119 No 53 A 65 de esta ciudad, fue abordado por un gruno de individuos fuertemente armados, quienes | tras .intimidarlo, lo introdujeronen el vehículo para | llevarlo hasta cierto sitio donde lo dejaron privado de la libertad durante dos (2) meses y veinte (20) días siendo la causa de su liberación el pago que sus | familiares hicieran de un rescate exigido por sesenta y | cinco millones de pesos ($65.000 000.00). Durante su cautiverio el plagiado estuvo sometido a fuertes | restricciones, que le impidieron su vida normal, a más de torturas tanto físicas: como morales, lo cual lo llevó a | rogar a su familia, especialmente a su esposa Elena María Enríquez Palacen idiofesren,te s comunicaciones escritas, | que negociara su rescate con los secuestradores. Una vez producida su liberación, fue amenazado en diferentes oportunidades con el fin de evitar la acción de las autoridades en el descubrimiento de los acontecimientos delictivos.". ASTUAS [ON PROCESA LL Aparece concretamente señalada por la Delegada en los “ siguientes términos: "El Juzgado Once de Instrucción Criminal especializado, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) abrió la correspondiente investigación penal y vinculó a la misma

a LUIS ALFONSO HERNANDES BUSTOS, ROSA MARIA MONTEJO JIMENEZ Y JOSE NOE BOHORQUEZ. | Cerrada la investigación el Juzgado 51 de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO HERNANDEZ BUSTOS, ROSA MARIA MONTEJO JIMENEZ Y JOSE NOE BOHORQUEZ por el punible de secuestro extorsivo. Celebrada la correspondiente audiencia pública por el Juzgado 32 Penal del Circuíto este Despacho por auto del seis (6) de fehrero de mil novecientos noventa y uno | , 71e Fprema de Psic (1991) dispuso el envío del proceso por competencia a los Juzgados de Orden Público, de conformidacdon lo ordenado en el artículo 99 del Decreto 2790 de 1991 y artículo primero del Decreto 099 de 1991. Luego de avocar el conocimiento, el Juzgado 110 de Conocimiento de Orden Público mediante sentencia del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) condenó a los procesados LUIS ALFONSO HERNANDEZ BUSTOS, ROSA MARIA MONTEJO JIMENEZ a la pena principal de ocho (8) y cuatro (4) años de prisión respectivamente, como autor el primero y la segunda como cómplice del delito de Secuestro extorsivo en la persona de LUIS ALFONSO CARVAJAL; además se les condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo. igual al de la pena principal, y al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados con ‘la

infracción. Así mismo, se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado JOSE NOE BOHORQUEZ. El Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, mediante decisión del veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) le impartió confirmación pero lo modificó en lo que se refiere a. la — _ condena en perjuicios que le fue impuesta. E a m a . m m m Contra la anterior decisión se impetró recurso i — — extraordinario de casación. Determinada su admisibilidad > — y el ajuste a las disposiciones legales de la demanda — — — presentada, se descorre el presente traslado. ] ] ] — — — | | LA DESMLABLDA Con fundamento en la causal primera de casación, consignada en el artículo 220 del C. de P.P., acusa el actor la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de | los articulos 10, 247 y 249 del C. de P.P. vigente y artículo 29 de la C.N. | Aduce el recurrente que el Tribunal concede validez al testimonio del denunciante LUIS ALFONSO CARVAJAL, lo que contradice abiertamente el artículo 247 en su inciso primero, teniendo en cuenta gue los hechos investigados se sucedieron antes de la REPUBLICA DE COLOMBIA promulgacién de las normas que regulan los testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. Tal actitud contraviene el artículo 294 ibidem al no observarse las disposiciones reguladores

de la apreciación del testimonio toda vez que el fallador no tuvo en cuenta la personalidad y antecedentes del ofendido, ni tampoco las exposiciones de oídas de los restantes deponentes que acomodaro.lna s versiones. Considera el casacionista que es ineficaz la declaración de LUIS ALFONSO CARVAJAL y de allí “colige la carencia de profundidad del Tribunal Nacional al sopesar su dicho. A continuación se ocupa de concretar las circunstancias que rodearon el extravío de los originales de dos memorialeque presentó ante el juez de conocimiento de Orden Público, el defensor del procesado HERNANDEZ BUSTOS, en el primero de los cuales impetraba la nulidad del proceso por incompetencia del juez y en el último interponfa recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Afirma el libelista que como el a quo no se pronunció sobre la nulidad -anomalía corregida por el Tribunal cuando lo jurídico era que tal pronunciamiento lo hubiera hecho el funcionario del conocimientose lesionó el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y 10€ del C. de P.P. Sobre el particular transcribe apartes de algunos fallos de la Sala Penal de la CORTE. Respecto a la normatividad sobre cambio de competencia para el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo expresa lo siguiente: "...Tal cambio era inoperante y nada procedimental, por cuanto el proceso ya se encontraba en el Despacho de la Juez Treinta y Dos Penal del Circuito para sentencia. Y mi defendido, se acogió a la

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LU — | le Sprema de Justicia ley favorable además por cuanto el contenido del Decreto Ley, no afectaba para nada el transcurso del proceso en el Despacho judicial que estaba conociendo. Lo que ha generado, tal y como vengo pregonando, una nulidad desde el mismo momento del traslado 1 1 jurisdiccional.". Solicita, entonces, con base en las consideraciones . precedentes se case la sentencia impugnada y en ‘su lugar se ] — = d o ] — — — — — disponga: — ] — Ñ — — — — — — — 10 La absolución de LUIS ALFONSO HERNANDEZ BUSTOS. — — — 20 La nulidad del proceso. — E C ALECATO DE LA PARTE CIVIL El memorialista enfrenta la crítica que el impugnante hace del testimonio del quejoso con la providencia de segunda instancia, que apoya su decisión no sólo en el dicho de Carvajal, sino en el respaldo que ofrecen las testificaciones de Gaspar, Pinzón y Tapias, así como la de la esposa del ofendido, quien brinda los detalles sobre las conversaciones celebradas con los secuestradores. Este análisis indica la carencia de fundamento jurídico que tiene el reproche "...ya que no es concreto, claro y preciso y, por lo tanto, no demostrado plenamente..."”, buscando como refuerzo los testimonios aportados por el acusado, rechazados por el Tribunal por su pretensión de darle veracidad probatoria a una coartada que resultó insostenible frente a la realidad procesal. Luego como el cargo fue enunciado y no se le dio por

e Iyfirema de Justicia — — - parte del impugnante la demostración necesaria para su aceptación, estima el suscrito que debe ser rechazado.". Respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Carta por no haberse resuelto en las instancias una petición de nulidad sobre presunta incompetencia de los falladores, el señor representante de la Parte Civil advierte sobre la sinrazón del ataque transcribiendo el análisis que sobre el tema hiciera:el Tribunal Nacional. Por tales razones solicita de la CORTE la desestimación del libelo. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEBEGADO EN LO PERAL Considera que sería adecuada la acusación por violación directa de la ley sustancial si-no hubiera desechado los hechos que se declaran probados en la sentencia, situación permisible tan sólo en el ámbito de la violación indirecta. No es la única falencia. Al esbozar la causal hace alusión a la existencia de una nulidad por incompetencia del juzgador, vía equivocada, pues un vicio de este tipo tan sólo es alegable en los terrenos de la causal tercera de casación. Su planteo simultáneo en un mismo cargo, implica el rechazo del reproche. Además, al centrarse su escrito en un problema de valoración, cuyo ejemplo claro es la censura que hace de las condiciones “UN th L Sinema de Justicia personales de la víctima que declara, o las contradicciones que se desprenden de su dicho que desdicen sobre su credibilidad, traslada su impugnación al ámbito de la violación indirecta. Una propuesta

correcta tampoco le hubiera dado la posibilidad de casar.la sentencia al existir en el sistema procesal colombiano un régimen de libre persuación racional de la prueba. Tales desaciertos técnicos -diceimpiden el estudio de fondo de la demanda, por lo que solicita no casar el fallo impugnado. La CORTE 10 Como muy atinadamente lo pone en relieve la Delegada,el libelo que tiene a la vista la CORTE adolece de fallas técnicas y aún de ausencia de simple lógica jurídica, defectos insubsanables y de suyo suficientes para rechazar la demanda. Como a seguida se verá. 20 Los dos cargos que se aducen contra la sentencia del Tribunal aparecen apoyados en el artículo 220 del C. de P.P., POr violación directa de la ley sustancial. Háse sostenido por la CORTE -en forma pacífica y reiteradaque cuando se ataca un fallo por la via directa no está permitido al censor cuestionar ni los fundamentos fácticos de la sentencia, ni el valor probatorio otorgado por el fallador a las diferentes probanzas arrimadas al proceso, debiendose aceptar tanto las pautas que sirvieron de fundamento a la sentencia como la acegtación absoluta de los hechos — er ee ER Er lDmol — — [ ] — — ] | ] — — e — — — — | SLprema de Jasticia que se declararon probados en la misma. Y es útil recordar que la violación directa se origina -como bien se conoceo en la falta

de aplicación o exclusión evidente de un precepto sustancial, (se yerra acerca de la existencia de la norma) o en la interpretación 1 errónea (se yerra en el significado de la norma) o en la aplicación indebida (se yerra en el entendimiento abstracto de la norma). 39 Es de ver que no respeta el censor las reglas de la técnica casacional pues al concretar referencias críticas y problemas de valoración probatoria en redor de las condiciones personales del denunciante . y en la contradicción de su propia versión, desvía la censura hacia el ámbito de 1.' violación indirecta en donde sí es factible impugnar el régimen probatorio del proceso. Así, cuando el demandante sostiene que el fallador se equivocó al otorgarle credibilidad a las palabras de Luis Alfonso Carvajal, ubica el ataque dentro de los lindes del error de derecho por falso juicio de convicción, en contravía de su criterio original, de atacar la sentencia por la vía de la violación directa. Obsérvese. Según su parecer, se violó el art. 294 del C. de P.P., pues al momento de su aplicación, el Tribunal "...dejó sentada su propia posición, sin aludir en nada a las contradicciones abiertas en que ingresa el único testigo y por ende perjudicado con la acción delictual...". A renglón seguido califica la versión a su manera: - "... en resumidas cuentas, sus pretensiones dolosas y mezquinas, [| " . / i Ll Sp rema de Justicia | eran perjudicar de una manera u.otra... 1" a los procesados. Más

adelante, olvidando que la violación directa no permite la discusión sobre el acervo probatorio, dedica sus esfuerzos a criticar, sin identificarlos, a los demás declarantes " ...que | [ prestos acomodaron = sus versiones...", resaltando los "...antecedentes profesionales y militares de corrupción de los | oficiales de la Policía Nacional; que los separó de la Institución por acciones deshonestas..". | 7 . | El desvío del cargo es ostensible. No obstante, una presentación adecuada tampoco habría arrojado un exitoso resultado ante la ausencia de tarifa legal para la prueba “estimonial, lo que impide la estructuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que son las reglas de la sana crítica, el norte que guía al administrador de justicia en la estimación de la probanza en comento. | 4 Aunque a lo largo de su escrito, una y otra vez insiste - | o. | sobre la inidoneidad de la versión expresada por la víctima, en algunos apartes, muestra también su inconformidad en otros aspectos, reforzando el caos argumental que oscurece por completo su pensamiento. Según su parecer, el Tribunal desechó las | | pruebas aportadas por su mandante "...y ni siguiera se ocupa de | ellas...", pues "...la adaptación va cogida de la mano a las | pruebas testimoniales aportadas en forma amañada por el perjudicado.. . " Varios comentarios merece esta porcién de su escrito. El primero, que no basta afirmar en abstracto que el fallador, en su | Tprema de Justicia

10 providencia, desconoció elementos probatorios. El censor debe señalarlos con exactitud, luego de lo cual deberá expresar su importancia dentro del contexto procesal, la favorabilidad a sus intereses y su vigor, de tal entidad, que su sola presencia basta | para cambiar de curso la decisión judicial. La demanda, olvida | estas preceptivas y tan sólo se limita a señalar la carencia. Tal poquedad impide tomar en cuenta el aserto. Pero aún debe llamársele la atención en otros aspectos, Si su | intención original era mostrar una violación directa de la ley sustancial, es claro que este motivo de inconformidad debió | formulario por aparte como violación indi::>cta, si según dice, el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de | existencia. La presentación simultánea de los dos motivos es | contradictoria y temprano provoca su rechazo. Además, olvidó señalar con precisión qué normas violó el sentenciador con esta omisión. Su silencio reduce esta afirmación en estudio a un simple comentario que provoca en la Sala la perplejidad consiguiente pues introduce mayor confusión a su exposición argumental. Pero una presentación adecuada tampoco habría reportado éxito a sus intereses. Como lo destaca con lucidez la Parte Civil, fue plural la prueba que sirvió de cimiento a la sentencia condenatoria. Si bien el testimonio de Carvajal fue preponderante a la hora de tomar la decisión cuestionada, también lo es, que su credibilidad se erigió en trascendental por encontrar apoyo en otras probanzas. No sólo la esposa de la víctima brindó detalles sobre los pormenores de las conversaciones que tuviera con los

secuestradores y la {forma en que podía acceder a sus ilícitias

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714 _ Sipirema de Justicia 11 exigencias. Otras personas (Jorge Gaspar, Edgar Pinzón y José Tapias) suministraron sus luces sobre el particular, confirmando las aseveraciones de Carvajal, sin que de ellas se extrajera mendacidad o influencia del ofendido, tal como vehemente lo predicó la defensa en sus varias intervenciones procesales. \ Inanes los reproches.

5. Los desaciertos prosiguen al avanzar mas en el escrito.

Como una especie de segunda objeción‘,e l casacionista presentuana violación a los artículos 29 de la Carta y 19 y 100 del C. de P.P.. Pasa a referirse, entonces, a las dudas que surgieron en el Tribunal sobre 14 interposición en tiempo delrecurso de apelación contra la. sentencia de primer grado pues apenas se cuenta con el escrito respectivo en copia, apareciendo en él, cuatro fechas diferentes. Bien se observa que la impugnación transita por los terrenos de la causal tercera no empece que, al comienzo del capítulo en que describe los reproches, el censor fue explícito en señalar que ellos se formulaban dentro del ámbito de la violación directa de la ley sustancial. La contradicción es evidente toda vez que cada causal tiene su propia naturaleza y, por ende, sus determinados resultados, conspirando contra la lógica su planteo simultáneo en un mismo cargo y respecto de una prueba determinada, pues se viola flagrantemente el principio de no contradicción. 60 Los anteriores argumentos hbastarían para declarar la

— aEEPUBLICA DE

COLOMBIA Ur. 5 id

| . Tfprema de Aoshicia 12 improsperidad de la censura. Sin embargo, la facultad 4oficiosa que le asiste a 1a SALA en estos menesteres, implica abordar el tema que trae:a colación el censor. Respecto a la controversia sobre las dudas que surgieron acerca de la presentación en tiempo del recurso de apelación contra la susomentada sentencia condenatoria -hecho que motivó la expedición de copias con destino a la Procuraduríaes de resaltar que ellas se despejaron oportunamente basándose en la copia del memorial aportado por el defensor, atendiendo el principio de buena fe y teniéndose en cuenta que tal escrito no fue desvirtuado por la secretaría de la Seccional de Orden Público. Fue por ello que se concedió de nuevo la impugnación, cuyo trámite se efectuó en debida forma, produciéndose la decisión que hoy se convierte en el sustrato del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el actor se queja de que el a quo no resolvió la nulidad planteada por la defensa, debiendo remediar la anomalía el Tribunal, quebrantándoseel debido proceso. El planteo es erróneo. Olvida el recurrente que lassentencias de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo en los puntos comunes que han sido ratificados tácita o explícitamente por el superior. En el caso en estudio -como se conoceel Tribunal se pronunció sobre la petición de nulidad, exponiendo con suficiencia los argumentos por los que, a su entender, las razones endilgadas

no eran de recibo. Resulta curioso para la Sala el proceder del impugnante en este aspecto. Si se tiene en cuenta que es función del fallador ad quem, el corregir los entuertos y las carencias dal fallo que se somete a su revisión, no se entiende cómo se puede | Sprema de Justicia 13 atentar contra el debido proceso cuando se remedia una falencia. Con esta insólita aserción se pretende desconocer la esencia misma de la segunda instancia, reduciéndola a una simple confirmadora de decisiones. El desatino es mayúsculo y así lo expresa con energía

LU la SALA.

J Finalmente y en lo relativo a la presunta incompetencia de los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional para conocer de la presente infracción, es claro, que con la expedición de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, se dijo con exactitud que, en lo que a la parte procedimental se refiere, todos los procesos de competencia de esta 'urisdicción se signarían por el nuevo | estatuto, cualquiera fuera la época en que se hubiesen cometido los | hechos punibles. No hay razón, por tanto, para la inconformidad del casacionista. | | | 7. Los desaciertos técnicos y conceptuales exhibidos en la | | demanda, precipitan su rechazo. La Corte deberá hacer la | declaración correspondiente. | En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JUsticia, administrando justicia en nombre de la | República y por autoridad de la ley, RESELL No casar el fallo impugnado O © STS SC Notifíquese y cúmplase.

Devuélvasce al tribunal de origen. - I ‘I ” Iprema de Arsticia 721 14

JOR CARREÑO LUENGAS

| 1

EZ/, VELASQUEZ

GU | L \ N

| EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario.

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