CSJ - SP 8030(25-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8030(25-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
1256 - | Radicación -8030- - : Jorge Ernesto Orejuela Cabezas Casación. ————]]
CORTE é SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
_JUAN MANUEL TORRES PRESNEDA
Aprobado Acta ÑNo.109. Nov. 24/93 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventay tres (1.993) - oT DT TOS e a
VISTOS: \ Decide la Corte el recurso de casación “—— a interpuesto por la defensora del procesado JORGE ERNESTO OREJUELA 3
A —— ak Tt Tr == CABEZAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 1.992, mediante la cual se ad impartió confirmación, excepto en lo referente a la indemnización en concreto de los perjuicios causados, al fallo de condena que por el delito de homicidio produjo en la primera instancia el Juzgado Be } Octavo Superior de la misma ciudad. 2
HECHOS Y
ACTUACION
PROCESAL: - 1.-A las seis de la mañana del 21 de enero de 1.990 concurrió el acusado JORGE ERNESTO OREJUELA CABEZAS a la
residencia de la carrera 11 B No. 20-39 "Barrio obrero" de la ciudad de Cali en busca de su amigo Jair, siendo atendido por el propietario del inmueble Bernardo Solórzano Vásquez quien se ofreció a llamar al residente sin lograr que atendiera la visita. -
OREJUELA insistió en que se le dejara ingresar hasta la pieza de su amigo, pero como Solórzano se opuso, surgió entre los: dos una discusión que concluyó el recién llegado accionando un arma de fuego desde la ventana de la vivienda, haciendo impacto en el dueño de casa a quien le ocasionó la muerte. . : Do E 1 2.-El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal con sede en Cali abrió la correspondiente investigación, vinculando al imputado mediante declaración de ausencia y profiriendo a la clausurdael ciclo ingtructivo el interlocutorio del 27 de.marzo de 1991 en que le decreta resolución de acusación bajo el cargo de homicidio. La etapa del juiciole correspondipóor reparto — S al Juzgado Octavo Superior de Cali que al término de la vista V S E U S E pública profirió el fallo de condena imponiendo al acusado la pena A E P I R principal de diez años de prisión, la accesoria de interdicción en E E el ejercicio de derechos y funciones públicas con la misma duración y la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados con el delito. Recurrida que fue esta decisión, mereció por parte del 3 Tribunal Superior su ratificación con la sola variación consistente en la revocación del deber de resarcir perjuicios en suma determiE nada, fallo que resulta ahora ojeto de la presente impugnación.
LA DEMANDA: EK Invocando la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,
encuentra la recurrente que el fallo resulta violatoriode la ley sustancial -por errónea apreciación de los testimonios rendidos por Elizabeth Solórzano de Bonilla y Argemiro Bonilla Garzón, añadiendo que con esa decisión se violan "de modo directo, los artículos 36, 37 y 329 del Código penal y 445 del Código de Procedimiento Penal, además, la Ley Sustancial por indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal" puesto que los aludidos testimonios solamente señalaban al procesadQ como autor material del disparo, pero nunca acreditaban el dolo homicida con el que se afirma realizó la acción. Si en el delito concurrenla fuerza física y la síquica, y de ellas se desprende el resultado externo que permite deducir las Operaciones mentales que en este caso traducen en el designio homicida, era necesario indagar por la intención que el sujeto agente tenía al momento de ejecutar el acto, lo que imponía la necesidad de mirar otras circunstancias tales como el. conocimiento que entre el occiso y el procesado existía desde hacía mucho 4 tiempo de acuerdo a lo narrado por la hija del primero; el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba el acusado Y su-exclusivo deseo de reunirse con su amigo Jair para continuar dedicados a la ingestión de licores, hechos que en sentir de la casacionista descartaban o ponían en duda el propósito homicida, permitiendo ver como clara alternativa una responsabilidad culposa. — El escrito termina procurando fijar el concepto de aplicación indebida de la ley sustancial en los términos que
siguen: "La sentencia debatida es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 323 del C. Penal, puesto que, no habiéndose probado el dolo, quedó convertido el-homicidio en culposo, y por tanto era de obligado cumplimiento aplicar el artículo 329 del Código Penal. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo propuesto en esta demanda de casación, tiene la fuerza demostrativa suficiente para aceptar problaa pdrimaer a causal de casación del artículo 220 del C. de P., pues la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial penal por infracción directa e indebida aplicación de sus normas." Da petición consecutiva impetra “que al invalidar el fallo impugnado, en su lugar profiera la Corte el que más se ajuste a derecho.
CONCEPTO
DE LA PROCURADURITA::
Para el Procurador Tercero Delegaedn ol o Penal i 2 7) 5 - ” la demanda contiene proposiciones contradictorias, que .la hacen claramente impróspera, pues pese a que invoca como fundamento del recurso una transgresión de la ley sustancial por error en la apreciación de los testimonios de Elizabeth Solórzano de Bonilla y Argemiro Bonilla, con lo que hace referencia a una violación indirecta, luego sostiene que se violaron de modo directo los artículos 36, 37 y 329 del Código Penal y 445 del "Código de Procedimiento Penal, de donde resulta una inconciliable óposición.
- Cuando de la via directa se trata -recuerda el Procuradorla obligacióqnue tiene el recurrente es la de aceptar los hechos y las pruebas de la misma forma como fueron apreciados por el juzgador en la sentencia, ya que el debate en esas circunstancias se concreta y restringe en estricto derecho, de:modo que - "la única verdad radica en que la impugnante, luego de presentar un enfoque ¡netamente psicobiológico, centra su atención en el hecho de plasmar que la condena por homicidio a título de dolo se prodijo por no haber sido analizadas ciertas circunstancias a su acomodo, las que ponían en duda la forma de culpabilidad atribuida por el juzgador, paraterminar afirmando que esas mismas circunstancias -conocimiento de la víctima y el procesado, embriaguez del procesado, búsqueda de un amigodescartan la actitud dolosa emergiendo con claridad la conducta culposa. | Es decir que de esta manera la recurrente no sólo incursiona por el sendero de la prueba sin precisar, empero, los presuntos vicios de apreciación que avalarían sus conclusiones, sino que la controvierte imponiendo su personal postura acerca de la forma como según ella han debido analizarse las circunstancias consignadas.
Para que no quepa la menor duda de que la actora en su avidez de demostrar
el cargo -tarea fallidainvadió el contenido fáctico del proceso tratando de dar cimiento a su alegación, es necesario transcribir los siguientes apartes de los fallos donde lúcidamente se percibe que la > realidad del asunto descansa es en la discrepancia de la
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— - — Li i 1271 6 So defensa con los soportes del fallador, quien incluso sustraj: como resultado del análisis, la agravante que” le fuer endilgada al procesado"; Para corroborar esta apreciación, se transcriben continuación apartes del fallo de primera instancia, las considera —— ciones del ad-quem y las objeciones críticas de la defensora a sustentar la apelación de la sentencia, concluyendo -que, "el planteamiento de la atacante a más de ser antitécnice avasalla principios generales del derecho penal general dad: que ubica la responsabilidad penal como atribuible por residt: o sustracción de materia de la culpabilidad,cuando lo únic jurídico es que para calificar de culposa una conducta requiérese la prueba de cualquiera de sus generadores imprudencia, impericia, negligencia-, tesis ésta rechazadapo el Juzgador .como se señalara atrás... Bh ...Lo ofrecido por la impugnante no va más allá de la elabora ción de una personal concepción de cómo han debido analizars .. Unas circunstancias -contrariando la técnicy a-l a lógic juridicapero de modo alguno, orientada a concretar evidencia los errores ded sentenciador, dentro de los lindero
de la causal invocada." Otra incorrección más destaca la Delegada en 1 demanda al plantear el desconocimiento del in dubio pro reo, porqu de haber sido esa la pretensión de la censora, su deber era el & formular el cargo por la vía indirecta a través de los errores ¢ hecho o de derecho, imprecisiones que le llevan a sugerirle a 1 Corte se abstenga de casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIO | s a t 7 , e x I t > Q O 7 c a L s x —— nm E 7 rT t i n e F R S U P n e he Sabido es que en casación las dos formas de violación de la ley sustancial que consagra la causal primera i imposibilitan su presentación conjunta, pues tratándose de la violación directa el debate se centra con excusividad en el aspecto jurídico sin objetar en lo más mínimo las situaciones" fáctica y probatoria, en tanto que en la violación indirecta la discusión radica en el estudio de los medios de convicción sea porque el juzgador omitió la consideración de una prueba existente, distor- —;]]]—— amm remsionó otras en su contenido objetivo o aún adujo en el fallo una que no hacía parte del plenario -errores de hecho-, bien porque toleró la aducción de medios en contradicción con las normas que regían su decreto o aporte, o las valoró, siendo legales,co n claro distanciamiento de las reglas de la sana crítica -errores de derecho-. -
- ~~ Con todo y ser ello asi, tampoco .resultaria
B E acertada la desestimación apriorística y frontal de una demanda que CIR | intentase el ataque por la via directa, bajo la sola excusa de , . A contener alguna alusión marginal o general a los medios probatorios, pues la contradicción no radica en que se traiga cualquier remembranza de los medios, sino en el imposible lógico de atender : planteamientos antagónicos o excluyentes lo que sucede cuando se alega sobre la exclusión directa de un precepto, la aplicación de otro que no corresponde o el equivocado alcance de aquel que debe resolver el caso de modo diferente al contenido en la sentencia, - pero al tiempo se discuten los hechos o las pruebas sobre los cuales éstos se concluyen, pues en casos tales se plantea una disyuntiva que por no haber definido el censor en su momento, deja a la Corte en la imposibilida de dirimir, restringida como se ~~“
- 8 halla a los términos exactos en que reciba la demanda, que por principio de limitación no podrá entrar a modificar, corregir ni seleccionar a su criterio.
Para el caso que se controvierte, tiene razón _-— la Delegada cuando acusa las contradicciones del libelo ya ellas condiciona su fracaso, pues según se enunció en la presentación que se hiciera del escrito, pese a la invocación clara y repetida de la violación directa por indebida aplicación de los artículos 323 y 36 del Código Penal, la referencia a los medios probatorios no resulta meramente accidental o retórica sino definitiva, dado .que como complemento de su acusación la censora hace invocación del artículo 445 del vigente Código de Procedimiento Penal "que ordena, que “En
las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del r sindicado'", alusión que evidencia por entero la confusión de su pensamiento reflejada en el libelo. — — a E E T — En efecto y como con reiteración lo viene — a — E : sosteniendo esta Sala, la violación del artículo 445 del código de m r e = Procedimiento Penal (antes artículo 247) no siempre implica su
- = proposición en casación por una misma vía, porque aceptando que se — trata de un precepto garantista cuya proyección de favorabilidad para el procesado le da el carácter de norma sustancial, bien puede resultar directamente desconocido cuando pese al reconocimiento de las dudas insuperables y esenciales el ¡juzgador le niega sus efectos, caso en el cual ha de invocarse la violación directa; o bien a causa de errores de hecho o de derecho y de manera indirecta desconocida aquella garantía centrándose el debate en la prueba, sea porque en razón de falsos juicios de existencia o de identidad, ora de legalidad o convicción, la sentencia desconoció esa realidad 4 que la llevaba a admitir y connotar la duda.
De regreso al asunto del debate, tiénese que si a juicio de la casacionistas según se plantea en su enunciado, se dió el caso de una violación directa, debía haber reconocido el juzgador que la duda campeaba en el plenario sobre la actividad dolosad e JORGE
ERNESTO
OREJUELA,
en cuyo caso la rectificación que ahora le correspondería a la Corte consistiría en darle plena vigencia al artículo 445 invocado, sentando para favor del acusado las consecuencias que se le pregonan. Bajo esta óptica tendría que reconocerse obviamente de las pretensiones su fracaso, pues de la revisión de los fallos de primera y de segunda instancia se desprende que para los juzgadores jamás medió hesitación referente a la culpabilidad dolosa de OREJUELA CABEZAS, y así expresamente lo sentaron en los apartes que subsiguen: .
- "Sinceramente considera ef Juzgado que el disparo fue producto del estado de alicoramiento y de disgusto que tenía en ese momento el procesado
Jorge Ernesto Orejuela, en primer lugar apreciar la alcoba en donde recibió el disparo el señor Bernardo y así como fue él, pudo haberlo recibido Elizabeth o Argemiro, pues la distancia entre uno Y Otro era mínima, si “bien Jorge Ernesto Orejuela es el único responsable de accionar el disparo que acabo con la vida del señor Bernardo Solórzano, también lo es que con él no tenía ningún problema, solo fue un disgusto, es por lo anterior que estimamos que nos 12793 10 | encontramos ante un caso de homicidio simple y no ante uno
agravado por la indefensión de la víctima." Folios 225/226. Complementando este criterio, el Tribunal e =—o— aflanzó las siguientes conclusiones alusivas a la tonalidad intencional del acusado -Folio 247-: - "La existencia únicade los testigos anteriormente mencionados quienes presenciaron el acontecer especialmente en su desenlace final, suministran a la justicia elementos serios de credibilidad, de convicción y de certeza en torno a la autoría del hecho en cabeza del justiciado JORGE ERNESTO OREJUELA CABEZAS, es un aspecto que la misma defensa corrige aceptando finalmente, pero modificando o trasladando la acción antijurí- dica al campo de la culpa, argumenti> éste que la Sala encuentra absolutamente insostenible conforme lo registra el cúmulo probatorio donde quedó establecido a entera plenitud que el procesado JORGE ERNESTO OREJUELA CABEZAS disparó su arma de fuego contra el señor SOLORZANO VASQUEZ con la “absoluta conciencia de su reaPización, con plena voluntad dirigida a suprimir su vida pues así lo dió a.conocer al testigo Bonilla cuando le dijo 'que ese señor que estaba allí que se me estaba rebotando que si quería que lo matara..." y en el instante se escuchó el disparo. Actuando de tal manera asumió para sí las consecuencias de su comportamiento impetuoso e iracundo como om lo reconoce la defensa al señalar en el transcurso del proceso: 'Acepto que mi defendido accionó del arma ... hago
io a A S o E S A T m m e ma n e m a T 11 notar las condiciones en que se encontraba JORGE ERNESTO pues no quiero se olvide que estaba tomando yY por ello era que se mostraba perezoso, belicoso, intransigente, hablador, irascible y por fanfarro- ~ nería disparara... y tuvo la mal suerte de que como disparo a: la loca, el proyectil se haya idb a incrustar en la humanidad del señor Bernardo Sblórzano Vásquez' F1.197 y ss." Siendo evidente la falta de soporte para un cargo de tal naturaleza, bien se comprende la dificultad que la libelista acusa para su planteamiento bajo el enunciado de la violación directa, motivación que erradamente le lleva a aducir que el defecto se dió mas bien porque el sentenciador no. detectó circunstancias ampliamente demostradas y en particular el-alicoramiento del acusado como sud relaciones de amistad anteriores con la . víctima que llevan a cuestio> r ar au, n la presencia. del móvil. homicida. Incurriendo con ello en las contradicciones que se han dejado en descubierto por pretender el desarrollo de un cargo de violación directa mediante razonamientos propios de la violación indirecta, con el agregado de no precisar siquiera dentro de ésta última hipótesis la naturaleza del error, ni eCUParse de su análisis y prueba, la suerte del libelo se torna todavía más difícil por.el marginamiento que presenta frente al texto de la sentencia impugnada (integrada con la de primer grado cuyos
razonamientos acoge y confirma), porque jamás desestimó el fallador ni la dedicación precedente del acusado al consumo de las bebidas embriagantes, ni las razones que originalmente le llevaron a casa ld — - .a Im a mm ep ea th mmm mm mm 12 1277 de su amigo Jair, aspectos resaltados por ‘los testigos Solórzano Y Bonilla que en conjunto se analizaron como correspondícaon otros evidentes y de surgimiento más inmediato a la tragedia, pues no se ignora en la sentencia que el ánimo de OREJUELA se transformó precisamente en la puerta de la casa del occiso y ante la. negativa de Solórzano para franquearle la entrada, situación que devela el verdadero estado emotivo sobreviniente en el autor de la:agresión y su determinación a la venganza, desproporcionada mediante la 4 utilización del arma de fuego empleada en el ataque. Otros defectos en la apreciación conceptual se aunan con los anteriores, suficientes ya para derivar hacia la desestimación de la demanda, que resultan de imposible subestimaclón para la Sala: Dice el libelo que como la condude cORtEJaUEL A CABEZAS no correspondía a la de un homicidio doloso, debió acoger el Tribunal y en su defecto deBaerá hacerlo la Corte, la hipótesis del artículo 329 del Código Penal, valga decir la de un homicidio por culpa. ~ , ) E Independientemente del ámbito dentro del cual O pretendiera en últimas localizarse la actora, si en la violación E directa o la indirecta, lo primero que se nota de menos en su
argumentación es la demostración de la presencia de la culpa, porque para variar la adecuación de la conducta dentro del ámbito de la culpabilidad, no bastaba tan solo acreditar la ausencia de intención conciente del autor, siéndole necesario entrar a acreditar que era otra la modalidad presente, y en concreto la invocada de la culpa. ao ]—— 13 Sobre este aspecto ningún esfuerzo muestra la demanda por acreditar si siendo el resultado previsible,eerrlor de conducta del acusado se dió al no precaver la posibilidad del daño que desencadenaría su acción, o si mas bien previéndolo confió con imprudencia en evitarlo, sin que para definir hacia uno u otro aspecto sea suficiente enfatizar que el acusado actuó. bajo un estado de alicoramiento, pues éste por sí solo no ihhibe la capacidad de entendimiento y determinación y de haber, tenido incidencia, jamás se entró a demostrarla. Al no haber superado este escollo, la alegación | parecería indicar que cuando no se prueba el dolo, la reprochabilidad de la conducta permitiría inferir la culpa, hipótesis por completo extraña al ordenamiento penal vigente según el -cual dolo, .demostrados para habilitar su imputación, y que por exótica lleva ! A | oe. ]]—]Ú.— -r .nt la culpa o la preterintención deben estar expresa y tlaramente a la Delegada a censurar el planteamiento de incompleto, pues si T tal era el pensamiento de la actora debió "señalar qué norma de tipo sustancial exige que no probado el dolo deba pasarse a
.amm ne o U E — m er i ep t “
- EIP _ establecer responsabilidad por culpa, lo que es equivalente a — concluir que del argumento de la censora, no se establece cual es
A E r Ó Ñ ] ] — la fuente legal de la férmula proteica de culpabilidad que aduce ] — — ; — ; ] — — ] ] — — — como correcta y a la que ha debido acudirse en la sentencia; ; ] — ] — — L — — — ] — — ] ] lógico, tal precepto no existe." — — — A e _ Los expuestos defectos de técnica y de fondo que contiene la demanda y que se han dejado en descubierto, llevan indefectiblemente a su fracaso. El cargo no prospera. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, 14 administrando justicia en nombre de la en Sala de Casación Penal, república y por autoridad de la ley, No casar el fallo recurrido por la defensora
del acusado JORGE ERNESTO OREJUELA CABEZAS.
Cópiese, cúmplase.
JUAN MANUEL RRES FRESHEDA. rre JORGE\ CARREÑO LUENGAS. - hf oh UM 4
1
i VO GOMEZ VERASQUEZ.
NJ - J o"
,hwT UT EP y devuélvase al Tribunal de orígen y
{ | iaa deel PAEZ a a EDGAR SAAVEDRA ROJAS. J O R G E E E V A L E N C I A M .
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