CSJ - SP 8031(16-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8031(16-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
ADE COLOMBIA
E | 2392 ma de Justicia Casación Ho.8031 C/ PASCUAL PERHANDO URIBE Delito: Bonicidio y otro. — - ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.84 Santafé de Bogotá” D.C., dicesiseis (16) de septiembre de mil pr LS Ty o —— e a a a pi — m E — ES , - — rm —— a — Y I 8 TT 0 S Por sentencia de 31 de enero de 1.992 el Juzgado Sexto Superior de Medellin condenó a Pascual Fernando Uribe Ruiz ion esse. fey ( a. Galleto) por los delitos de homicidio en estado de ira, - ————————_[——]——;TTT————]—————————;—;—;—;—;—;—;—;—;;— emesis emer bm arm y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lo absolvió por el doble cargo de lesiones personales. aC nse Aone ve La anterior decisién fué confirmada por sentencia proferida por el Tribunal de Medellin el 10 de agosto de 1.992. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de 233 ° -_ tA DE COLOMBIA
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7 ©, ema de Justicia Casación Ro.8031 C/ PASCUAL FERNANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. casación, se declaró admisibley posteriormente se aceptó la respectiva demanda por reunir las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo
Penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Procede la Corte a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOSEl 22 de abril de 1990, más o menos a las dos de la madrugada luego de terminarse una baile con orquesta, en la discoteca Sayonara del Municipio de Entrerrios (Antioquia), el campesino Pascual Fernando Uribe (a. Galleto), disparó en varias ocasiones su revólver causándole heridas mortales al minero Braulio Betancur Medina (a. Travesía) y lesiones leves a Luis Alberto Sánchez Franco y Jhon Jairo Muñoz Ruiz. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos abrió proceso penal por auto del 23 de abril de 1.990. El 24 del mismo mes y año fué indagado Uribe Ruiz, contra quien el 27 de abril siguiente se dictó auto de detención; medida que se revocó el 29 de junio de ese año, por a oe T E r r > .11 DE COLOMBIA ED " E - a = 2 3 4 “uma de Justicia Casación Bo.8031 C/ PASCUAL FERNANDO ORIBE Delito: Homicidio y otro. considerarse que había actuado en legítima defensa. Por auto del 24 de junio de 1.991 el Juzgado Séptimo de instrucción criminal dictó resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. Se realizé la diligencia de audiencia pública el 22 de
noviembre de 1.991. Se dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 1.992 y de segunda el 10 de agosto del mismo año. 2D
LOS ARGUMENTOS
DE LA DEMANDA.
Varios cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, por considerarse que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error en la apreciación de varias pruebas. El censor afirma que yerra el Tribunal al concederle pleno valor a los testimonios de Diego de J. Monsalve G., Luis A. Sánchez LF., Jhon Jairo Muñoz R. e Hirien de J. Mesa Arboleda en el sentido de no haber existido forcejeo en el momento previo a los disparos; y aduce que tales deposiciones no tienen el peso probatorio que se les confiere, en virtud de 4 .2Z COLOMBIA 239 » Y 74 de Justicia Casación Bo.8031 C/ PASCUAL FERNANDO ORIBE Delito: Homicidio y otro. la amistad de aquellos con. la victima, el tener la misma profesión y el hecho de resultar afectados con los sucesos. Asimismo argumenta que esas versiones tienen un contenido inverosímil, pues aspectos de orden lógico apuntan a indicar que sí hubo forcejeo. Luego de dar una serie de consideraciones muy personales por las cuales no ameritan tal credibilidad concluye así: " Erró de hecho el Tribunal en la providencia impugnada, al darle valor probatorio a los testimonios mencionados, concediéndoles un alcance que no tienen, ya que las circunstancias que los rodean aunadas a su
contenido permiten deducir sin mayor esfuerzo su falta de credibilidad por parcialidad que se hace manifiesta, y de otra parte su inverosimilitud, por ser abiertamente contrarios a lo que la lógica nos enseña. Si el Tribunal hubiera consideradloos aspectos reseñados, necesariamente hubiera desestimado estos testimonios llegando a una conclusión totalmente diferente." A continuación el recurrente relaciona las normas de procedimiento penal y del código penal que fueron violadas. Por otra parte el casacionista estima que yerra el Tribunal al restarle todo mérito testimonial a lo manifestado por German Darío Uribe A. , José Ignacio Vásquez P., Antonio , 3 m A Lopera P., y Jaime Montoya V., en el sentido de que sí hubo R T a .e i Ú disputa, afirmando que la amistad de algunos de ellos con el o L — A — s L — ] procesado no lo es todo para desconocerles valor; así expone — — — é algunas consideraciones de por qué ha debido dárseles c —
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231 Casación Ho.8031 C/ PASCUAL FERRANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. haber apreciado la inspección judicial sin darle su verdadero alcance en relación con la situación interna del local y la ubicación cierta de las personas que participaron en los hechos, lo que hubiera llevado a una conclusión diferente de la que llegó. Censura como error del sentenciador el haberle dado un alcance diferente al peritaje médico legal practicado al procesado que no se traduce de su contenido, pues en él se
indica la existencia de heridas, contusiones y escoriaciones que hacen creible la existencia del forcejeo; resultando forzada la explicación del Tribunal de que ellas son fruto de la lucha con los agentes de la policía ,pues en el expediente no existen constancias de tales golpes. Estima el libelista un desacierto del Tribunal la apreciación del testimonio de Diego de J. Monsalve G. al darle credibilidad a la parte que señala que el procesado salió del establecimiento abofeteado y regresó armado para disparar sobre su víctima, y le parece curioso que sin conocerlo le estuviera poniendo cuidado a sus movimientos, que por ello no se: le-debe atribuir ninguna credibilidad pues del mismo dice: "La calificación de mendaz es poquita para este testigo, pues aparte de lo anterior se aparta de todas las versiones sobre el sitio en que se encontraba la víctima al momento de los disparos, el que es muy distante del lugar en que fue levantado...... " 21 DE COLOMBIA 238 na de Jesticia Casación Bo.8031 C/ PASCUAL PFRREANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. El demandante considera que el Tribunal tampoco apreció el verdadero alcance de la versión de Jaime Montoya V., Heriberto Lopera P., Sánchez Franco, Muñoz Ruiz y Jairo Vanegas P. en el sentido de atribuirle a Braulio el poseer una botella despicada con anterioridad a los hechos y en concomitancia con los mismos; que si se le hubiera dado la trascendencia que este hecho tenía se hubiera llegado a conclusiones diversas porque ello demuestra el estado de
prevención y alerta en que se encontraba el procesado. Plantea el actor un cargo subsidiario, también al amparo de | la causal primera por-la presunta violación indirecta de | normas sustanciales como consecuencia del error en la apreciación por omisión, de las siguientes pruebas: El haber errado en la valoración de los testimonios de Angel A. Palacio y Carlos Pérez P., pues de haberlos evaluado se | hubiera demostrado de manera indiscutible el estado de | trastorno mental transitorio del procesado por el grave estado de embriaguez en que se hallaba el procesado. En los términos expuestos solicita se case la sentencia absolviendo al inculpado.
LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
EN LO PENAL.
Al solicitar que no se case la sentencia impugnada, el -4 DE COLOMBIA Hg, y E E | 249 ma de Justicia Casación Ro.8031 C/ PASCUAL PEREANDO URIBE Delito: Bonicidio y otro. Ministerio Público inicia la consideración de la demanda con un análisis crítico, donde advierte una vez más que la casación no es una instancia adicional que permite un tercer debate generalizado del contenido probatorio. Bajo tales condiciones, expresa el Delegado, no puede considerarse como libelo idóneo aquel escrito que " sin reunir realmente el lleno de las exigencias legales, se le quiere dar tal apariencia por el solo hecho de mencionar una u otra causal de casación y referir indiscriminadamente uno u otros errores para seguidamente consignar en extenso apreciaciones y críticas probatorias hechas desde la unilateral óptica del recurrente, significando con claridad
que lo único pretendido por el actor es la simple y desabrida prolongación del debate de las instancias". "En este caso olvidó el censor que el debate probatorio se agotó hace ya rato y que la sentencia del Tribunal llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad". Concretando es estudio al cargo primero el Procurador sostiene que " así formulado y desarrollado contiene flagrantes e insalvables yerros técnicos que hacen imposible abordar su estudio y por lo mismo dan al traste con el mismo, pues claro que el censor, poco conocedor de la técnica casacional, confunde y mezcla los conceptos propios del error de hecho con los del error de derecho". e — ád + — E alE .Lm E e r E Lai 172
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Casación Ho.8031 Ena de Justicia C/ PASCUAL FEREANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. El funcionario conceptúa que a pesar de anunciar la existencia de errores de hecho, el actor "no concreta si las equivocaciones surgieron por haberse ignorado la prueba, o N por la suposición de ella, o por la distorsión o A tergiversación objetiva que el juzgador hiciera respecto del sentido de los medios probatorios referidos". Y prosigue el Delegado afirmando que si se quisiese entender la censura como fundada en un falso juicio de identidad, esta idea se diluye en la medida que el censor no
precisa en qué « consistió la distorsión la tergiversación de las pruebas citadas por él, limitándose a una extensa crítica que en nada se compadece con los parámetros propios de la apreciación errónea. Asimismo le critica a la demanda que no concretara el señalamiento claro, adecuado y específico de la norma o normas sustanciales violadas, " limitándose a citar sin justificación y en abundancia un numero interminable de disposiciones procedimentales y sustantivas que por sí solas nada dicen frente al ataque enunciado; y si bien debe admitirse que fueron mencionados unos preceptos sustantivos, de todas maneras, quedando ellos insularmente considerados en | el libelo, nada se refiere en cuanto al sentido de la | violacion que se afirma, es decir si la infracción aducida $ obedeció por exclusión evidente de la norma que debió | aplicarse, o por indebida aplicación de la que efectivamente fué aplicada, y la necesaria consecuencia según la cual, de 1 DE
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: | | 341 20 de Justicia | | Casación No.8031 - C/ PASCUAL FERNARDO URIBE Delito: Homicidio y otro. no haber mediado el error acusado no habría tenido ocurrencia". —
En referencia al segundo cargo, el Colaborador de la Procuraduría dice que con iguales desaciertos técnicos el impugnanteinsiste en la existencia de errores, pero en este caso por omisión en la apreciación de ciertos medios de convicción. "Sin embargo, esperando que el libelista concretara y demostrara con acierto y claridad sus afirmaciones respecto del supuesto falso juicio de existencia por omisión, sus argumentaciones terminan canalizándose en un tema extraño a la modalidad de ataque escogido, pues ha pretendido resaltar la inimputabilidad del procesado dentro de una causal de casación ajena a esa materia". "Es imperioso recalcar que cuando se pretende en casación atacar la sentencia por cuestión relacionada con la presunta inimputabilidad del procesado, la causal viable para este efecto es la tercera, toda vez que por esa vía se tiene que demostrar la inobservancia de las formalidades propias del juicio en la medida que el juzgamiento del acusado se adelantó tratándosele como persona sujeta a penas cuando eran las medidas de seguridad las aplicables." Termina concluyendo que el cargo no debe prosperar. 10
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| Casación Ho.8031 _ ma de Ja slice C/ PASCUAL PERHANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste a la Delegada cuando critica los desaciertos técnicos existentes en la demanda, porque la verdad es que todos y cada uno de los supuestos errores de hecho en que aparentemente incurrió el sentenciador de segunda instancia,
no son demostrados con el libelo, que se limita en realidad a hacer un extenso análisis de los medios de convicción más propios en una alegación de instancia que del recurso extraordinario de casación. >» La realidad es que habla de la existencia de errores de hecho. en relación con una extensa gama de medios de convicción [ existentes en el proceso, pero no hace ningún esfuerzo por demostrar si los mismos surgen de no haberse apreciado el medio de convicción, o por haberse supuesto, distorsionado o tergiversado en su sentido fáctico. En realidad lo que pretende el casacionista es presentar una personal apreciación de los medios de convicción, que como es apenas obvio, discrepa de la que en su momento hicieron los sentenciadores; y aún al exponer sus argumentos, el libelista incurre en contradición, porque critica que las instancias hubiesen dado credibilidad a los testimonios de Diego de J. Monsalve González, Luis Alberto Sánchez Franco, Jhon Jairo Muñoz Ruiz e Hirien de J. Mesa Arboleda, sin tener en cuenta la amistad que los une con el procesado, entre otras
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28 Po. 1 . ”. 3 0 | ZA de Justicia Casación Ho.8031 C/ PASCUAL FERNANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. objeciones que hace a los mismos para postular sus personales apreciaciones; pero ya en relación con los testimonios que le interesan y en concreto los de Germán Darío Uribe Arango, Jhon Diego Betancur Arango, Cesar Orlando Uribe Arango, José
Ignacio Vásquez Palacio, Antonio Lopera Pérez y Jaime Montoya Vélez, reprocha a los sentenciadores que les hubieren restado mérito probatorio porque considera que para esos efectos los sentimientos de amistad son instrascendentes; en esta ocasión dice: " Estos testimonios tienen verdadero peso probatorio si se analizan a la luz de la sana crítica y antes de individualizar algunos para marcarles la amistad y el ser compañeros de trabajo y habitantes de la misma vereda (consideraciones estas que no tuvo con los mencionados en el numeral anterior), los analiza en su conjunto en forma tal que rescate aquellos que indican la existencia del forcejeo. La amistad de algunos de ellos con el procesado no lo es todo para desconocerles valor..... ". Se ve, en la comparación de los dos pasajes de la censura, cómo se trata no de una demanda que respete los rigores técnicos que gobiernan el recurso de casación, sino de una simpposltuleaci ón de una apreciación de los medios de convicción muy personal, porque frente a una misma circunstancia -la amistadque puede llegar a tener relevancia en la credibilidad de un testimonio, critica a los sentenciadores haberle prestado mérito a algunos deponentes pese a existir de por medio ese nexo afectivo con el procesado; y así mismo les critica que le restaran mérito 12
. 75 COLOMBIA Q( o
EY E 364 1 e de Justicia Casación No.8031 C/ PASCUAL FERNANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. probatorio a otros declarantes unidos al implicado por lazos
de amistad, ya dice que el mismo no lo puede ser todo para quitarles mérito probatorio. De lo anterior se concluye que el censor quiere que en relación con los testimonios que le convienen sea tenida en cuenta la amistad para rechazar la credibilidad de aquellos; y que de la misma manera tal vínculo se considere con el | efecto contrario: el de restar credibilidad a otras } declaraciones, según su interés, lo que no puede considerarse como un error de hecho del fallador, porque no es mas que 1 eso, una muy personal e interesada versión probatoria de la > | defensa. La Delegada sinteti2ó con acierto estas personales . — consideraciones probatorias de la censura cuando conceptúa: o " Es así como el actor estima que a los testimonios de Diego de J. Monsalve González, Luis Alberto Sánchez, Jhon Jairo Muñoz e Hirien de J. Mesa el Tribunal les concedió 'pleno valor' cuando no lo tenían; que a las declaraciones de Germán | | Darío Uribe, Jhon Diego Betancur, César Orlando Uribe, José Ignacio Vásquez, Antonio Lopera y Jaime Montoya les restó todo 'mérito o valor' siendo que son versiones 'creibles'; que a la indagatoria del procesado le hizo surgir “aparentes contradicciones'; que tanto la necropsia como la inspección judicial no fueron tomadas con 'su verdadero alcance'; que | al reconocimiento médico-legal efectuado al sindicado se le dió 'un alcance diferente', y que los testimonios de Diego 13 -:
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Casación Ho.8031 7 de Justicia C/ PASCUAL FERNANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. de J. Monsalve, Jaime Montoya, Heriberto Lopera, Sanchez Franco, Muñoz Ruiz y Jairo Vanegas no fueron apreciados con 'su verdadero alcance '". Se evidencian aquí a plenitud las infidelidades técnicas de la demanda que ante la ausencia de verdaderos yerros cometidos por los juzgadores, y la imposibilidad de demostrar que las pruebas fueron omitidas en su consideración, supuestas o tergiversadas en su contenido fáctico se limita a presentar una versión divergente de la de los sentenciadores, dentro de los delineamientos correspondientes a un alegato de instancia, pero no a los que exige un libelo en sede de casación. En condiciones tan precarias es preciso tal como lo solicita la Delegada, rechazar el cargo en esta forma presentado. Se planteó un segundo cargo, bajo el amparo de la misma causal, por la presunta existencia de errores de hecho, en este caso, por haber omitido las declaraciones de Angel Albeiro Palacio y Carlos Pérez Palacio que hicieron referencia al grado de embriaguez en: que se encontraba el procesado en el momento de los hechos y que de haber sido tenidas en. cuenta hubieran permitido concluir la
inimputabilidad del procesado. Es bien sabido que si se trata de este tipo de acusaciones contra una sentencia, la vía del ataque debe ser la de la nulidad, porque habría que retrotraer la actuación procesal 14 WL , 32 COLOMBIA E, i: . 34 6 gq de Justicia Casación Ho.8031 C/ PASCUAL FERRANDO URIBE Delito: Homicidio y otro. a etapas anteriores y en tales circunstancias practicar las pruebas que fueren necesarias-—para dilucidar el verdadero estado mental del procesado en el momento de los hechos. El intentar el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial daría una opción procesal imposible en este tipo de situaciones, porque el juez de casación tendría que L E dictar la sentencia de reemplazo careciendo por el momento de los medios necesarios para fundamentar la sentencia en E a relación con el grado de imputabilidad o inimputabilidad del d a procesado. Pero es que además del antitecnicismo, no es verdad que los sentenciadores no se hubieran ocupado del asunto, porque si bien es cierto que de manera concreta no se refieren a los dos testimonios mencionados en el libelo, si lo es que la primera instancia le dedicó un espacio a esta circunstancia para rechazarla cuando dijo: " Pero la inimputabilidad de Uribe sí es ajena a las probanzas. Mírese su desempeño a través de las distintas intervenciones en el sumario. Bien es cierto que según testimonios de concurrentes al lugar teatro
de los hechos, Pascual estaba ingiriendo licor en la alegre fiesta de ese 22 de abril, más tampoco menos cierto es que en momento alguno dijo no tener conciencia de lo ocurrido a él, ni de lo que hizo. Pormenorizó como ningún otro lo relativo al arma que le fue incautada, el incidente con la policía, del forcejeo y se 15 > ———- — E = o l l L E — — _ — .2A DE
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Ema ae Justicia Casación Ho.8031 C/ PASCUAL FERNANDO URIBE Delito: Bomicidio y otro. pudo ver ya por que aludió a unos momentos y porque le convino callar otros del episodio. En la misma diligencia de inspección llevada a cabo en el establecimiento trágico fue explícito y detallista. Fue que en ninguna etapa procesal el funcionario instructor, ni en este despacho, ni la agencia fiscal, ni la misma defensa vieron motivos para pensar en un posible trastorno mental que padeciera Pascual al obrar. Solo en la audiencia pública vino a mencionar esa situación. Todo explica porque a nadie se le ocurrió ordenar ni pedir pruebas al respecto." "No hubo el! menor asomo de un trastorno mental transitorio que viviera Uribe Ruiz esa noche." "Por esas razones, ante la ausencia de tal anomalía psíquica, lo lógico es concluir que es imputable". Es decir que la circunstancia relativa al estado mental del procesado si fué considerado por las instancias y fué
rechazada con base en apreciaciones probatorias bastante razonables, porque son bien conocidos los efectos posteriores que produce una embriaguez aguda, y al no haberse percibido que ellos exitieran era lógico que la posible inimputabilidad fuera rechazada, como correctamente se hizo. En las condiciones anteriores el cargo debe ser rechazado como lo solicita la Delegada. 16 1 ~ in
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Fs n TT. 1 Ne A Casación Fo.8031 e de Justicia C/ PASCUAL PERRARDO URIBE Delito: Homicidio y otro. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por “ autoridad de la Ley R ES U E L V A e NO CASAR el fallo impugnado. | | ño
JORG CARREÑO ,LUENGAS
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
A CU Rafael Cortés Garnica Secretario 17