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CSJ - SP 8032(26-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8032(26-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993
  • REPUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia

CASACTON No 2032

C/Arturo León Arocs D/Corrupción ] oo

CORE SOPA DE JOSTICIA i >

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E | . | Saale DE MAZA ILON PERAL — — e

| Magistrado Ponente Doctor | JORGE ENRIQUE VALENCIA NM. | Aprobado Acta NG78 | — mao i | | | ~. | Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos TELE TR BE EB AE E ET VE si CANA E Ti pr ETAnoventa y tres (1993) ANT JU CLA MY TES KT vaDecide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARTURO LEON AROCA contra la sentencia de segunda instancia proferida t por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, calendada a treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia, condenando al citado LEON AROCA y a JOSE FTLEMON FORERO CASTRO a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y iCi i bh 0 rc a las accesorias de lev como autores penalmente responsables del delito de corrunción. 1 Declarado admisible el recurso, fue sustentado en escrito ajustado aN a 1 : EST i E RF] | Lema de Jisticia formalmente a las exigencias de ley. FLEBCIELOS Abusos sexuales cometidos contra su hija de nueve (9) años, Leslie Johana,

llevaron a su padre, Luis Carlos Castro, a poner los hechos en conocimiento de las autoridades, el catores (14) de marzo de mil novecientos noventa (1990). De los ilícitos se pudo enterar por su compañera Martha Londoño quien escuchó los detalles de la ofendida. Según la versión de la niña, sus tíos, José Foreroy Arturo Aroca, en varias oportunidades realizaron en su cuerpo maniobras eróticas a cambio de regalos y dinero, siendo además objeto de amenazas para que guardara silencio. Aunque la menor aseguró que hubo penetración del asta viril en su vagina y en su ano, el peritazgo de Medicina Legal encontró intactos los tejidos correspondientes. Se ocupa de ella la Delegada en términos que bien merecen suscribirse: "Denunciados los hechos se dió inicio a la respectiva investigación penal y dentro de ella se vincularon mediante indagatoria los señores ARTURO LEON AROCA Y JOSE FILEMON FORERO CASTRO, a quienes se les definió situación juridica sin proferir medida de aseguramiento en principio. Cerrada la investigación penal se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir del articulo 300 del C.P..Iniciada la audiencia pública, dentro de ella la Representante del Ministerio Público solicitó se decretara el cambio de calificación jurídica provisional, por lo cual mediante providencia de diecisiete (17) de REPUBLICA DE COLOMBIA De de prema de Jastria agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) el Juzgado accedió a

ello, considerando que el pliego de cargos se debía proferir pero i por el delito de corrupción, previsto en el artículo 305 del C.P., posteriormente se realizó la diligencia de audiencia pública, y una I! vez terminada la misma se dictó sentencia de primera instancia en la que se absolvió a los procesados. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria y condenó a los procesados al encontrarlos responsables del delito de corrupción en concurso homogéneo, imponiendoles en consecuencia una pena de veintidos (22) meses de prisión.Conocida la decisión se recurrió en casación ante la Corte Suprema de Justicia.". LA DERLANDA Con fundamento en la causal segunda, contemplada en el articulo 220 del C. de P.P. considera el recurrente que existe incongruencia entre la resolución de >. E acusación y la sentencia Dor cuanto a Arturo León Aroca se le reprocha una violación a los artículos 305 y 306 ordinales 2 y 5 del C.P., empero se le condena, aparte de éstos, por el titulo III, artículo 26, ibidem. Esto es, se le condenó por hechos desconocidos que no fueron ni atribuidos ni debatidos en el auto enjuiciatorio..Por consiguiente, afirma el censor, al condenársele por una figura concursal de cuyas características legales jamás tomó conocimiento el T L - acusado, se le incrementó la sanción en seis meses más. U N Depreca, por tanto, se case la sentencia y se adopten las decisiones

previstas en el numeral 20 del articulo 229 del C. de P.P. CONCEPTO DEL PROCURADOR FRIMERCO (157) | DELEGADO EN LO EPERNAD Entiendela Delegada que el censor alega una inconsonancia entre el pliego SEPUBLICA DE COLOMBIA | Hprema de Justicia de cargos y la sentencia por haber contemplado la segunda,la figura concursal que no había mencionado el primero. Rechaza el reproche recordando la jurisprudencia nacional que ha declarado que si la resolución acusatoria no invoca expresamente las disposiciones legales que se refieren al concurso de a hechos típicos, pero se deduce de la misma acusación y los actos de defensa en la audiencia, se debe aceptar su presencia en el vocatorio en juicio. Este es el caso del presente debate y por ello solicita a la SALA NO CASAR la sentencia impugnada. La CORTE ~ | 1. Por considerar que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia condenatoria de segundo grado, el casacionista acude a la causal segunda de casación prevenida en el artículo 220 del C. de P.P. - Sostiene la demanda que al procesado se le enjuicia por el delito de corrupcidn on (arículo 305 del C.P.) pero se le condena, además, por una figura concursal inexistente en el auto calificador de cuyas características jamás tomó conocimiento el acusado, incrementándole la sanción en seis (6) meses más. 2, La sentencia -que representa la declaración final jurisdiccional de la voluntad de la ley en un supuesto específico llevado a conocimiento del Juezdebe ser congruente, esto es, guardar armonía con los

cargos formulados en la resolución de acusación o también con la posible variación que pueda acaecer en la audiencia pública (artículo 501 C. de P.P. de 1987). La materia de acusación fija el objeto y el ámbito propio del fallo. Por tanto, no le es dable al juzgador condenar al imputado por una conducta distinta a la seleccionadae n aquel pronunciamiento que torne mas gravosasu situación | Hprema de Justicia penal o por un delito que no se ha discutido. El Juez sólo se halla subordinado a los hechos incluídos en la acusación.

3. Al calificarse el mérito del sumario se llamó a responder en juicio criminal a los coprocesados por el delito-tipo prevenido en el artículo 300 del C.P., esto es, acto sexual en persona puesta en incapacidad para resistir. En la diligencia de audiencia pública y a petición del representante del Ministerio “Público se impetró el cambio de la calificación jurídica provisional de los hechos a lo que accedió el Juzgado de conocimiento por considerar que era el delito de corrupción el punible que recogía la conducta achacada a los culpables. Por dicha infracción se absolvió a éstos, más el Tribunal, al revisar por apelación la decisión absolutoria la revocó y en su lugar condenó a FORERO CASTRO y a AROCA por el delito antecitado en la modalidad de concurso homogéneo (artículo 26 del C.P). 4, En el acto sub-examen es palmar que el juzgador al momento de la variación tuvo el buen cuidado de .examinarno solamente el contenido

ilícito del comportamiento denunciado sino también las circunstancias que acompañaron su comisión, Con la claridad deseada se refirió de manera precisa e inequívoca a la conducta punible y a la pluralidad de acciones de la misma especie subsumibles dentro de un mismo tipo legal, bien que deberá reconocerse que no hizo mención ni a la designacion doctrinal como se conoce a este fenómeno concursal ni a la nomenclatura legal que lo recoge. 5. “No estará demás anotar que la expresión del alcance y contenido del injusto -a partir del instante procedimental referidono constituyó motivo de duda o irresolución ni tampoco el señalamiento de todas v cada una de las modalidades principales o accesorias del hecho punible. Estas verdades procesales se conocieron y agitaron en la audiencia y los actos de defensa -si

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Sp rema de Justicia bien se vese ocuparon de ellas, controvirtiéndolas. No hubo, pues, quebrantamiento del derecho de defensa ni tampoco se sorprendió al acusado con enjuiciamientos arbitrarios o desconocidos. Por el contrario, él y su defensor tuvieron la oportunidad amplia y eficaz de hacer valer sus medios de defensaen la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas.

6. No hay obstdculo, entonces, para afirmar rotundamente que el pliego de cargos se acomodó a los presupuestos que para su producción reclama el c6digo de la materia. Como tampoco lo hay para pregonar que no implica desafuero alguno ni falta grave contra la sistemática procedimental, el que el

juzgador hubiera prescindido de prolijos detalles teóricos en el estudio del asunto que echa de menos el demandante o que no hubiera encarado con todo el tecnicismo formulario la denominación exacta del fenómeno jurídico involucrado.

7. Es útil hacer notar, que la sentencia acogió en toda su extensión y con un criterio metódico los presupuestos legales asentados en la calificación de los hechos. Se subordinó a ellos y su decisión final respeta en un todo aquellas previsiones. Nada más pero tampoco nada menos.

Cabe recordar que la Corte, en varias oportunidades (por ejemplo, diciembre 2 de 1992) ha hecho claridad sobre el asunto, enseñando que para entender a cahalidad el alcance de los cargos deducidos en la resolución de acusación debe acudirse no solo a la formulación del proveído calificatorio y las razones que lo fundamenten sino también los actos posteriores de la defensa, en especial de la audiencia pública, pues ellos revelan con exactitud el entendimiento que se tiene de los reproches. Al ser analizados como un todo, es posible extraer la exacta dimensión de los cargos formulados. = Ohsérvese. Fn el auto calificatorio, desde los primeros renglones, se insinua el tema concursal. Al abordar la "Cuestión fáctica" advierte el instructor que la menor " venía siendo víctimad e sus tíos...de diversos actos sexuales...Hechos que tenían ocurrencia en la casa de la ofendida o en la residencia de la madre de la E. misma." (f1. 111). Como bien se ve, la pluralidad de las acciones delictuosas es

manifiesta. A continuación y al adentrarse en el "aspecto subjetivo", cita con profusión el dicho de la impúber poniendo especial énfasis en los varios comportamientos reprochables cometidos por los procesados contra la nifia, transcribiendo apartes de su relato sobre las veces que ejecutaron. actos 1ibidinosos sobre su cuerpo. Finalmente, en el acápite correspondiente a la culpabilidad, el funcionario advierte que "los imputables tenian pleno >. conocimiento que los actos que efectuaban eran de carácter sexual...y luego al hablar de la infante resalta la veracidad que le asiste LA "...narrando los hechos ilícitos...” . —— a En la audiencia pública también se hizo clara la intención de poner en relieve los diversos actos eróticos de que fue víctima la pequeña. En tal sentido se indagó a su hermano Luis Carlos y luego de suspenderse el debate, se hizo eco de la petición del Ministerio Público, variándose la calificación provisional, luego de detallarse las diversas conductas prohibidas realizadas por los enjuiciados, tales como "...los besos, los tocamientos lúbricos hasta los coltos interfémoras, las masturbaciones, el tocamiento de los órganos genitales...". Mas adelante el juzgador aclara "...que se ejecutaron actos erótico sexuales, diversas del acceso carnal en la humanidad de la miña LESLIE JOHANA CASTRO, -pretendiéndose su cnncurso y con la consiguiente satisfacción del instinto sexnal...'". (fls. 199 v 200). Al reiniciarse la audiencia y después de escucharse de nuevo a los implicados sobre los diversos hechos que se les

LICA DE COLOMEIA E 27 LAy DE TAEa ema de Justicia imputan, el Ministerio Público habló sobre el relato de la menor. De igual manera, tanto el representante dela parte civil como la defensa, enmarcaron sus i intervenciones cnn hase en la pluralidad de acciones imputadas a los coacusados. , Esto lo entiende a cabalidad la sentencia de primera instancia y por ello el desarrollo de su argumentación sigue igual camino. Temprano, al relatar los. hechos aclara que la denuncia versa sobre la noticia que recibió el padre de la menor acerca de que "...desde hacía tiempo venía siendo objeto de abusos sexuales por parte de sus tíos...". Posteriormente, para sustentar la absolución, habla de las plurales ocasiones en que, presuntamente, la menor fue sometida a diversos vejámenes sexuales, detallando las circunstancias en que se cometieron.

2. Como bien se observa, tanto en el auto calificatorio como a lo largo de la etapa de la causa, 1a controversia gira siempre en torno a las varias ocasiones en que la menor fue victima de las agresiones contra su lihertad Sexual. En tal sentido se acusó a los procesados y para refutar los cargos se contestó en igual manera. Siempre la defensa estuvo avisada sobre ello, dedicándose a desvirtuar dichas acriminaciones.

Por ello, al concretarse el tema de la adecuación típica en la segunda instancia, no se hizo cosa diferente a desarrollar en debida forma el pliego de cargos. La congruencia jamás fue rota. Simplemente se buscó con el aserto una precisión mayor desde el punto de vista jurídico de un tema sobre el que había

suficiente ilustración para todos los coautores que, en ningún momento se vieron sorprendidos mues cada cual, como va se dijo, enfocó sus argumentos teniendo como mira la pluralidad de acciones denunciadas. La demanda no prospera.

UBLICA DE COLOMBIA

451 Eo Lprema de Jostivia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, ~ HES TUELYE No casar el fallo impugnado Ba eS Notifiquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

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