CSJ - SP 8033(04-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8033(04-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA | 224Casación Rad.8033
C/Felix Eduardo Martínez P, D/Homicidio. pi da 1 bE ATi Fr it eres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL ht a
Santafé de Bogotá D.C.. Noviembre cuatro de Jr mil novecientos noventa y tres.- de Bb MAGISTRADO PONENTE DR. GUSTAYO GOMEZ vELASQUEL rbd ptr, rt mn APROBADO ACTA No. 101 Nov. 3/93 ye OK ok k EX kK XK El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunia.‘e n sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y | dos, impuso a FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA, como l cómplice en los delitos de “homicidio y Hurto", nueve (9) a años de prisión.— Recurrida en casación, en tiempo aoaportuno, Y ]— e o
REPUBLICA DE COLOMBIA
NS — 225 = y g e p e Ele Sprema de Justiciar p r e CasacRaid.ó 8n03 3 2 C/Felix Eduardo Martínez P. 7 D/Honmicidio, presentada la demanda de rigor, ésta fue admitida en auta de veinte de enero del año en curso. Procede la Sala a resolver, la ameritada impugnación. —- > El Delegado Primero en lo Penal, escribe de unos Y otra lo siguiente: “El 7 de septiembre de 1990, el señor OSCAR
RODRIGUEZ ARIAS partió de la ciudad de Bucaramanga con destino a Medellín, conduciendola tractomula de placas GY2084 afiliada a la empresa "Coopetrán” en la cual transportaba un cargamento de polietileno. Cuando transitaba en jurisdicción del Municipio de San José del Pare (Boyacá), fue dbordado por varios sujetos que luego de despojarlo del N a automotor uno de ellos pasó a conducirlo rumbo a Bogotá, mientras que los restantes llevaron al conductor hacia un paraje contiguo a la vía en donde posteriormente el dia lá del mismo mes fue hallado su cadáver. La tractomula fue encontrada en Bogotá el 13 de septiembre en el Parqueaderoa Marsella situado en la carrera6 8 No. 8-28. Más tarde se estableció la vinculación a los hechos delictivos de los L individuos JAYSOMN RUEDA AMAYA y FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA, habiéndose señalado al primero como quien negoció el
REPUBLICA DE COLOMBIA
EN Y 226 | He Hprema de Justicia Casación Rad, 8033 C/Felix Eduardo Martinez Pb. D/Homicidio. d0 polietileno sustraído con HENRY DUARTE MUNOZ... v al secunda PE rr Ey el PP perl AO como la persona que hizo las diligencias para parquear y u descargar el camión hurtado.- 11.- HIPNOSIS. PROCESAL. “El Juzgado 100 de Instrucción Criminal de bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 1990 abrió lá correspondiente investigación penal y vinculó a la misma a
FELTX EDUARDO MARTINEZ PEÑA, JAYSON RUEDA AMAYA Y HENRY DUARTE MUÑOZ. , | | - “Cerrada la investigación, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Moniguira por medio de proveida del 18 de enerde o1”991 , dictó Resolución de acusación en contrad e FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA y JAYSON RUEDA AMAYA como autores de los delitosd e Homicidio en OSCAR RODRIGUEZ ARIAS y Hurto. En cuanto al restante procesado HENRY DUARTE MUÑOZ decretó la cesación de procedimiento en su favor. Posteriormente, el Juzgado Primero Superior de Tunja DOr providencia del 25 de octubrede 1991, con fundamento en el artículo 501 del €. de F.P. (Decreto 050 de 1987) varió la calificación provisional dada a los hechos, en el sentida de proferir resolución acusatoria en contra de FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA y JAYSON RUEDA AMAYA complices | de los reatos de Homicidio y Hurto calificado y adravado, | Y a la vez ardenó compulsar copias de lo pertinente del ; pracesa para que se prosiga la investigación respecta de autores y participes aun sin descubrir (fls.ad17 a 427 del cav. Org. No. 2). “Celebrada la correspondiente audiencia publica. el Juzgado Primero Superior de Tunja por sentencia del 10 de abril de 1992 condend a los procesados FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA y JAYSON RUEDA AMAYA a la pena principal de
REPUBLICA DE COLOMBIA
A > yt I 227. Ae frena de Jesticia Casación Rad. 8033 Le C/Felix Eduardo Martinez P, D/Ho micidio, - cuarenta y cinco (45) meses de prisión como cómplices del delito de hurta calificado y agravado, a la accesoriade interdicción de derechas y funciones públicas por el misma término, y a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la infracción. asi mismo, fueron absueltos de las cargos formulados por el punible de homicidio.- —
- 1 “El Tribunal Superior de Tunja al desatar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo de primer grado por parte del Fiscal Primero Superior, mediante decisión del 14 de julio de 1997 lo confirmó, pero lo modificó en el sentido de condenar al procesado FELIX EDUARDO MARTINEZ PEÑA a la pena principal de nueve (9) años de prisión como cómplice de los reatos de homicidio y hurto calificado y agravado; a la vez lo condenó a indemniZar el equivalente en moneda nacional de 500 gramos ora coma perjuicios ocasionados por el primero de los delitos y 30 gramos oro por perjuicios respecto al hurta. lIgualmente se ordenó la expedición de copias de la declaración de JHON JAIRO CABRERA TORRES con destino al Fiscal que adelanta la investigación en contra de otras personas responsables de estos ilícitos”.-
E LA DEMANDA: Al amparo del art. 220, numeral primera, inciso segundo, del C. de P.P., se advierte un error de derecha con base an la admisión y reconocimiento de merito probatorio del dicho de John Jairo Cabrera Torres, inicialmente como declarante y luego como reo confeso, todo con omisión de las formalidades exigidapsor la ley.—
BE
La r TESUBLICA DE COLOMBIA s 938 6-7 Hfrema de Jrsticia oo Casación Rad.8033 Bs C/Felix Eduardo Martinez P, D/Homicidio. .- A este fin, se anota: El Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Moniquira (diciembre 18/90) formule Resolución Acusatoria a MARTINEZ PEÑA, como autor de los delitos de “Homicidio y Hurta”. Sucedido el término probatorio e inicíada la respectiva audiencia publica, esta se suspendió bajo la consideración de tenerse — la calificación sumarial como ilegal, produciendo una (art. “01 C. de PoP.) en que se colocaba al procesado como cómplice v no como autor,de los hechos. ACONteció entonces lo siguiente: el. defensor de Jayson Rueda Amaya, solicitó la práctica de unas pruebas, diligenciadas oportunamente, v, El Juzgado Segunda de Instrueción Criminal de Sucaramanga, anunció y envió el mismo día 28 de here entre oe 1991, “copias auténticas de la declaración de Cabrera Torres, el 17 de octubre, y de la injurada del mismo hombre el dia 21 J de octubre, yv donde vincula a Martinez, como miembro de la empresa criminal, aunque como lo destacó el mismo Tribunal, admite y reconoce que Martinez no participó en ese homicidio. porque el hombres e habia desvinculado del operativo, el dia viernes a las 11.00 p.m... cuando en el sitio Vado
+ Real, jurisdicciódnel municipiod e Suaita, Santander, tomó un bus y se Tue para su vivienda en Santaté de Bogota’ 1 Esta actuación se estima contraria a derecho, porque “va habia precluido los términos probatorios. del nilaP REPUBLICA DE COLOMBIA 2 2 % CasacRiad,ó 3n03 3 & C/Felix Eduardo Martinez P. D/Homicidio. sumario, del juicio y de la variación de la calificación”, Ya due el 14 de noviembre de 1991, se ordenaron las últimas 1 pruebas. | - También se repudia la posibilidad de apreciar esa prueba como trasladada (arts. 225 y 250 C. de P.P.3 , pues no se sabe de un sumario legalmente - abierto para la investigación de esos hechos. Y, on fundamento en el art. 220, numeral primero, del C. de P.P. se afirma la violación directa, por aplicacian indebida de una.norma sustantiva, causada en una confusión de los términos autoria y complicidad . habiendo: optado “el Tribunal por esta última “en razón a las “limitaciones”q,ue impuso la Resolución acusatoria; pues de lo contrarío, la responsabilidad en los delitos de homicidio y hurto; habría sido a titulo de autor”. Repasando los términos de la sentencia, esto da pie a criticar al Tribunal en cuanto a considerar e MARTINEZ como cómplice, cuando debió respetarse el concepto de autoría. De ahí, entoncesq,ue esa Corporación, “sin entrar en mayores disquisicianes, eee. EStUYO eN El
pleno convencimientqoue el encartado Martinez. en relación con los dos delitos debió ser condenado coma autor; jamás coma camplice : empero, por haber estado cerca’, del lugar, Y conocer de antemano el operativo. vy no desistir del delito, mediante el llamado a la autoridad para informar el eh 230 CasacRiad.ó 8n03 3 7 C/Felix Eduardo Martínez P, D/Honicidio. crimen, sino que se quedó expectante en Santafe de Bogota, para gestionar otros factores relacionados con la conducta, ! + repito. fueron argumentos, que determinaron a que frente al homicidia Martinez, fuera un autor, pero la limitante de la calificación, hacía que se hiciera “compensación” sobre el grado de responsabilidad”. Y comenta, por contrario modo, que MARTINEZ PEÑA “en relación con el homicidio, nunca, jamás, participó en ese delito por: la razón sencilla y simple, de que por absoluta imposibilidad física, pudo realizar ningún acta idoneo para el presunto sacrificio del señor Oscar Rodrior quez. No. Es que haciendo una reflexión lógica se deduce aque el encartado, no estuvo presente en el momento en que se pudo ultimar al señor conductor”. Finalmente destaca que "De lo expuesto, se tiene que para el caso que nos ocupa, se indicó que la guía que Martinez hizo de la tractomula hacia el parqueadero no se hizo como ayuda HORLErior, bajo promesa alguna. Luego, na hay lugar a la configuración de la complicidad. Pero en el remotísimo caso que se pueda comprobar esa promesa anterior a la consumación del delito, aquí la complicidad estaria
condicionada al factor del RESULTADO, pues debe partirse de LAT) hecho axiomatico, como es el que para sustraer el polietilenono estaba dentro de sus postuladosel de matar al-conductor. No: Tanto es así, que en forma voluntaria se + REPUBLICA DE COLOMBIA 231 to Kprema de Justioia Casación Rad.8033 3 C/Felix Eduardo Martinez P. D/ Homicidio, retirÓ del lugar de los hechos, por lo menos cuatro (4) 1 horas antes de que se produjera el presunto crimen en la humanidad del conductor. Es que ni siquiera para el más x aberrado de los delincuentes puede reconocerse semejante intención. Ya si las circunstancias de reacción del conductor o algún factor extraño hacen cambiar los planes, se presenta el hecho desgraciado de su ultimación o de hacerlo desaparecer, como ocurrié en este evento. Luego,sí el resultado de la muerte del conductor, fue ajeno al propósito de sustraer la mercancía, aquí siguiend“ola enseñanza del gran maestro de Pisa, la complicidad quedaría eliminada. a "En consecuencia; el Tribunal al aplicar el artículo 24 del Código Penal, sobre la complicidad, pecó por partida doble y de acuerdo a lo traido como referencia: "a} En primer lugar, por aquello de la "compensación" indebida de morigerar un grado de autor. por el de cómpiice. no es jurídico bajo ningún punto de vista hacerlo, porque se viola de plano conceptos determinantes en torno a la forma y grado de comisión de las conductas penales. Y, "b) No analizar el factor del Resultado, que ofrece el
eximio doctrinante, es un aspecto. que configura un verro i B m e K grave, porque según se vió, en esta circunstancia, no había t m lugar a tipificarl a complicidad. Aunque a decir verdad, ii esta segunda circunstancia, nunca tuvo relevancia para.el Tribunal, pues su atención estuvo centrada en considerar C que MARTINEZ, era autor, pero como no se le podía condenar E como tal; entoncess e optó por "compensar” su grado, pues L para el Tribunal de todas maneras había que comprometerlo A had 5 rtni i neoreJ ! REPUBLICA DE COLOMBIA ” Fa + " | le Tprema de Jusícia Casación Rad, 8033 g C/Felix Eduardo Martínez P, D/Homicidio. . con el homicidio, y para ello nada más pertinente que hacerlo como cómplice, llevándose de paso, la filosofía de los artículos 23 y 24 del Código Penal Colombiano. o "En consecuencia, se debe precisar en torno a la causal de casación interpuesta: > “t.—- El Tribunalen la sentencia siempre dió a entender y así lo reiteró, que la responsabilidad de Martínez Peña, era a título de autor; es decir, estaba incurso dentro de J la calificación prevista en el art. 23 del C. Penal. "2,- Sin embargo, reconoció y admitió gue no podía superar ¢ el .grado de calificación determinado en la Resolución Acusatoria; por ello, buscó "“compensar", el grado de responsabilidad, para ello, optó hacerlo cemo cómplice, cuando todo el análisis jurídico, indicaba que no era
viable, menos aún legal, hacer este tipo de modificaciones. "3.- Es decir, al aplicar el art. 24 del C. Penal, el Tribunal, aplicó en forma indebida una norma sustantiva de derecho penal, porque se vió y analizó hasta la saciedad, - que ese grado de complicidad, nunca podrá ser predicable en ) = relación con el encartado Martinez, respecto del homicidio. | "4.- Cosa muy diferente y dentro del postulado de la lealtad procesal frente a la justicia, es la condena sobre el hurto agravado yv calificado, a titulo de cómplice. Pretender insistir en lo contrario, no sería correcto ni nr 5 }pa pP ético, pues quiérase o no, la explicación que dió Martinez. no alcanzó a satisfacer al instructor. ni a los falladores. "S.~ Es por ello. por lo que sorprende que el Tribunal. se haya de jado influenciar por el aspecto del presunto concierto para delinquir, mediante la empresa criminal. O sea, que imperó en la condena contra Martinez, por la ar CAP — e r l reaEE eordm miaD LLC lt dT A SP
REPUBLICA DE COLOMBIA
233 Ue Stroma de Justicia Casación Rad. 2013 10 C/Felix Eduardo Martínez P. D/Homicidio. complicidad en el homicidio, un factor de responsabilidad objetiva, por aquello de un presunto antecedente, del cual no hubo determinación plena. “E.- En consecuencia, no pudiéndose configurar la responsabilidad como cómplice de homicidio, es deducible que ha
había lugar a considerar su responsabilidad penal: a sea, que debía ser absuelto por este delito. “En sintesis, al igual que se dijo del primer cargo de impugnación, aspiramos a demostrar. y lo que es mejor, á llevar con diligencia los requerimientos, en torno a la técnica del recurso extraordinario, en la firme esperanza de que prospere la censura, y como resultado, se haga justicia exacta, en el sentido de revocar la sentencia, en cuanto hace relación a la condena por complicidad en homicidio”.
CONSIDE DLA EDELERGADAA PRCIMERIA EON LON PENEAL SY DE LA
SALA: ( ) Primer cargo: madvierte el - Ministerio fFúblico, con notoria lógica. la carencia de interés en el recurrente en la formulación de la censura, puesto que prescindiéndose de la prueba criticada, que vino a consolidar el criterio expresado en la reformad e la calificación (de autor a complice) habria razón para tener por más gravosa la situación del sentenciado en favor del cual se dice acudir ante la Corte, ya que la demanda deja de ocuparse del
234 o He Siprema de Justicia _ CasacRiad.ó 8n03 3 11 C/Felix Eduardo Martinez P, D/Homicidio. compramiso de MARTINEZ antes de la comentada modificación. De otro lado se señala due “si se quería discutir con base en la prueba de autos la condición de autor del homicidio o la de participe, ha debido plantearse La validez de la prueba que aqui se tacha -todo lo contrario puss que ella demostraria la ausencia física del sitio y
momento del homicidio, con lo que cabría racionalmente decir que no cometió ese delito. Pera se arguye la contraria, y ello quita todo piso lógico al recurso de casación, 0, en otro extremo, si se pensaba en que hubo una selección indebida del tipo legal imputado en la calificación -sin relación con la prueba recogida hasta ese momentoha equivocado la vía el recurrente como que el tema seria de anulación por error en la calificación procesal, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala”. 4 J Par último, en este ámbito de la abiscion, destácase que la consideración como prueba trasladada mo fue el único elementa de canvicción dirigido a sustentar un falla de condena, pues el expediente exhibe "Ln cimula de sruebas diversas gus asientan la acusación y la sentencia bor homicidia, Tanto que el sentenciado como complice habia r p sido tenido como autor antes de la prueba (ilámese trasiadada o nd), vv de la variación de la calificación que lo definió como cómplice, Por consiguiente, en manera alguna se afecta la presunción de legalidad de la sentencia. ni el
REPUBLICA DE COLOMBIA
=) <= FE | le Siprema de Justicia Caración Rad. 8033 17 C/Felix Eduardo Martínez P. D/Homicidio. N derecho del procesado que antes se vió favorecido con la irregularidad probatoria que se planteó.” Además, la Sala debe anotar, y el aspecto marca profunda discrepancia con la Delegada, la cual en el unto se muestra coincidente con el demandante, que la forma coma
se incorporó al proceso la teastificación de John Jairo Cabrera, no contradice el ordenamiento legal y por tanton o A puede desecharse. Anótese de entrada, que la enmienda de la calificación provisional (MARTINEZ aparecía, hasta ese La momento, como coautor de los delitos de homicidio y hurto), no se produjo a expensas de esta cuestionada probanza, va que ésta sólo aparece el 28 de noviembre de 1991 y la Q mencianada reforma se puntualizó en auto de veinticinco de octubre del mismo año -flas. 417 y ss -. El catorce de _ ( ) - noviembrese atiende una solicitud probatoria de la defensa -fls 435 y ss. Y, para el mes de febrero de 1992, todavia ' se están evacuando esas diligencias. Para ese entonces ya se había recibido del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Bucaramanga, la copia de la versión rendida por el citado Cabrera, debidamente expedida. Ya el 19 de febrero se señala fecha de audiencia (para el 17 de marzoa/S7 -fls. 472Y , cumpliéndose la misma en tal dia y mes Tis. 472. REPUBLICA DE COLOMBIA 236 no “He Sprema de Justicia Casación Rad.8033 “ 14 C/Felix Eduardo Martínez P. D/ Homicidio. . El art. 501 del C. de PP. vigente a la época , que precisaba ia actuación de las partes en cuanto: a pruebas posteriores a esa variación calificatoria, túe atendido y en exceso. Pergo el dispositivo no señalaba igual
perentoriedad respecto a la actividad oficiosa del juez © a la prueba trasladada gue súbitamente pudiera aparecer, debiéndose entender que la oportunidad para todo ellos se extendia hasta la celebración de la audiencia. Y más se afirma esta conclusión cuando se observa que las partes. tuvieron casi dos meses y medio para conocer, contraprobar y controvertir la referida atestación de Cabrera, y, de otro lado, que la misma venía a contribuir en cierta forma a beneficiar a MARTINEZ, puesto que alejaba a éste de le categoria de autor y degradabaJa naturaleza de su conduc ta. Tampoco dubita la Sala en entender tal actuación como propia a una prueba trasladada, pues los oficios de fls. dá4 y 446, en especial este último, permiten caracterizar las manifestaciones de Cabrera como realizadas en ambito judicial yv can efectas penales. Y, en sentidú contrario, no se da una prueba atendible, pues la posición diferente apenas aparece como simple alegación, sin mayor desarrolla, en el escrito de demanda. Na se advlerte, entonces, el más minimo desconocimienta de las derechos de defensa de MARTIMEL, ni mengua Los 237 a " de Kfrema Casación Rad, 8033 14 C/Felix Eduardo Martínez P. D/Homicidio. alguna de sus garantías procesales, ni inaceptable alejamiento de las regulaciones procedimentales que incidianen el desarrollo de su juzgamiento. De ahí que las críticas dirigidas a despojar este medio probatorio de su evidente eficacia, resulta tarea, improcedente.
Segundo cargo: a n a Indudablemente que despejado el ningún alcance. de la primera de las censuras, esta otra pierde toda su entidad puesta que, en cierta forma, se la hace muyy dependiente de aquella objeción.
Conviene advertir, « y esta es valoración comparti— da con la Delegada, que no porque el Tribunal pueda dejar entrever la conducta del procesado COMO propia a una autoría en los delitos de homicidia y hurto. inicial enfoque de la Resolución acusatoria, pero termine, asi fuera a regañadientes, aceptando la modificación de ese proweido para dejar el tema en una complicidad, no por eso es dable afirmar que se ha llegado con posizión tal a un fenómeno de transacción. o compensación, en el cual la complicidad suple lo gue la autoría no alcanza, estimación esta de hondo sentido personal que $e hace servir torzada y artificiosamente, a los fines del recurso de casacion Con razón el Ministerio Público destaca que no cabe impugnar un criterio subjetivo que no se concreta en acto
REFUBLICA DE COLOMBIA
238 : ode Hfrema de Asicia CasacRiad,ó 2n03 3 15 C/Felix Eduardo Martinez P. D/Homicidio. y decisorio judicial”. ASi fuera totalmente cierto, insiste la Sala, que el Tribunal disintió de la participación final estable cida para MARTINEZ, Ard nome su apetencia juzgadora más fácilmente ep el terreno de la autoría, de ésto no puede desprenderse una debilidad probatoría para excluir el \ juicio relacionado con la complicidad, porque la deducción
es bien distinta, a sea, que de 'entreverse factores probatorios en los cuales podía asentarse una deducción de autoría, forzosamente lo que demanda la complicidad está mas que satisfecho y es conclusión más sálida e incontrovertible. ME El Tribunal. entonces, se Ciñó estrictamente a | Q los terminos que debía acatar, conforme al contenido de la Ih > Resolución Acusatoria. y de ahi que le fuera fácil recono- - > cer la complicidad no sdlio en el delito de hurto [gus paladinamente admite la demanda) sino también en el delito ; de homicidio. Ahora bien, respecta de este última punta el impugnador crea una situación que 2d¢lo existe en su escrita " ' J y es la de señalar que el Tribunal ha confundido, de + barata, la autoria Y la complicidad Y que carece de derrateras juridicos para lograr esta dilucidación, lo cual hubiera logrado fácilmente de recordar una directriz E La |
REPUBLICA DE COLOMBIA o
E _ | E
Ne Hprema de Jesticia CasacRiad,ó 8n07 3 16 C/Felix Eduardo Martinez P, D/ Homicidio, carrariana, vale anotar, que £1 el complice queria partici bar en un robo y la intención del autor era la de un homicidio. no puede deducirsele a aquél este final resultado. Lo que aplicado al caso, en el que se queria solamente el apoderamiento de la carga de polietileno, pero no la accisión del conductor de la tractomula en la cual se
transportaba. la conducta debió contemplarse como complicidad en.el hurto pero na en cuanto al homicidio. Esto es una verdad de a puño, pero su fundamento está en poder determi nar que queria el autor y en qué cooperaba el cómplice. La doctrina recoge una hipótesis ajena a lo ocurrido, investigado y juzgado en este proceso. La verdad es que el Tribunal conoce la diferencia especifica de las aludidas categorias y poses acopios doctrinarios, jurisprundenciales yv Tácticos, para ubicarsee n una y otra. No hay, pues, un estado de ignorancia, de equivocación, de olvido a de omisión al respecto. Simplemente, ha evaluado el comporta miento de MARTINEZ y conforme a reglas de lógica y de experiencia, na establecida que, en la situación suya, constituye torpera dialectica predicar de él únicamente la participaciónen el atentado al patrimonio económica, dejando por fueral a realizado contra la vida de Oscar Rodríguez Ariss. Y se ofrecen titulos demostrativos de esta Y Dost Ura conceptual: formaba varte de una organización can = : estas metas y propósitos; tenia que entendegrue dentro del contexto de la acción estaba comprendida por lo menos la posibilidad seguramente cierta de la muerte del conduc E a 241) , » Tfprema de Josicoia Casacion Rad. 8033 17 C/Felix Eduardo Martinez P. B/Bomicidio. tor del vehículo que iba a ser asaltado” fapreciación | todavía mas válida si se la enlaza con esta otra. que
también se lee en el proceso: para poder llegar a Santafe i de Bogota y colocar la mercancia entre ciertá clase de adquirentes, habia que contar con tiempo suficiente, la ( ) ’ pais, no auspicia criterios de benigna interpretación para y SP HTC UCE emac moJ cual se obtenía con la muerte de ese infortunado chofer); la complicidad (como la autoría) no requiere de lanoT tem — RP aa i - —_ - .]——Ú—]—] ]E presencia’ física y continuada de principio a fin de las acciones, pudiéndose deducir ésta asi MARTINEZ, después de pasar tres dias a la espera de la aparición del veniculo, resolviera trasladarse a la capital pero "no porque hubiera querido desistir del proabásito criminal sino porque su presencia era requerida en Bogotá por otros motivos algunos de ellos relacionados precisamente con la acción delictiva", o"para el agotamiento del delito”. La situación que desde tiempo atrás aflige al los componente de esta clase de organizaciones, pues es tanta su perversidad, tan calificada la forma de violencia que se acostumbra emplear, tan cuantiosos los rendimientos económicos buscadost,an bien preparados los ilícitos y tan especialmente buscados sus integrantes entre el abundantes núcleo de desalmados prestos a intervenir en estos cometidos, gue no es aventura del raciocinio apoyar una deducción coma la del Tribunal y entender la misma como una normal interprstación ante sucesos de esta indole. 7
DE COLOMBIA
REPUBLICA
241 Cagación Rad. 8033 18 C/Felix Eduardo Martinez P. D/Homicidio. . E a Cld me a r Paca estima se tiene por la vida de los sorprena c pt dildos conductores, Yy lo due antaño fue extrema, final:y excepcional solución, hogaño constituye inicial, fácil, innecesario y cotidiano apresto. El respeto por la vida propia o la de los demás es mínima y la demostración de fuerza y destrucción, así no se requiera, predomina como derroche. Asi se logra mantener vencida por el pánico a una comunidad Shere, no fallar en los golpes de la delincuencia y borrar definitivamente todo testimonio de incriminación. Esta es la pauta generalizada de la criminalidad que, desgraciadamente, azota a Colombia, y esta la realidad que reflejan los procesos y el juicio que conmueve a la judicatura, aungue no faltan quienes exhiban infantil ingenuidad, candorosa y nociva desorientación y credulidad infundada. Que los abogados de defensa tengan concep ci+ ón— y vision distintas, es situación comprensible por el rol que les toca asumir, aunque seguramente, al momento de tener que afrontar como víctimas un atentado como el que se analiza, desaparezcan las benignas consideraciones Y constituya un imposible poder atribuir a estas arganizaciones criminales siquiera un adarme de misericordia, «€ concebir los planes de sus coautores y cómplices como
condicionadas a que ho aparezcan resultadosde muerte, - I lesiongs personales a secuestros. El aspecto jurídico, la evaluación normativa « las consideraciones dactrinarias y jurisprudenciales, al i) Tr n .
REPUBLICA DE COLOMBIA
242. Casación Rad. 8033 19 C/Felix Eduardo Martinez P, D/Homicidio. menos en la de distiguir la autoria de la complicidad,na o puede decirse que en la sentencia acusada se presenten como 1 La 1 , confusas, contrariadas, ajenas a lo que el derecho penal emtienda al respecto como tesis aceptable. Menos que el patrón ofrecido por el. demandante, para analizar estos temas, sea el que deba imponerse en este caso. En abstracto éste podría representar acierto, pero la tesis, en este blano, también es la misma del Tribunal. Lo que ocurre es que el aspecto probatoric de la conducta del procesado y si vinculación al delito de homicidio, es lo que vienea establecer las diferencias fundamentales, más cuando en 1x observación del punto la demanda no deja de apoyarse en la prueba suministrada por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Bucaramanga (atestacidn de Cabrera), referencia que a la Delegada la AUTOriza para señalar incoherencia, contrasentido, falta de legitimo interés y de descalabro en la via escogida para la impugnación. Conviene ¿lr su
- opinion: E "He ahí la contradicción conceptual en due Se cae en la demanda: se quiere apoyare n el hecho de que el sentenciado no estuven oe l sitio del homicidio a la hora
en due se cometió, pero ello se prabó an ls declaración que fue inopartunamente aportada, que sirve de sustento al carga anterior, para lo gue ha debido admitirzse como tal el material brobatorio en vez de discutirlo. “Pero además al manifestar el impugnante que se «ió mala aplicación al Art. Z4 del C.F. qus señala la complicidad como grado de participación en el delito -norma h7
2:PUBLICA DE COLOMBIA
= A Rl . Casación Rad. 8033
- C/Felix Eduardo Martinez P, D/Homicidio. . medio due sirvió para que se aplicara indebidamente el tipo penal que consagrae l reato de homicidio-, es obligatorio concluir que el precepto cuya aplicación debió dársele corresponde al contenido en el Art. 23 ibidem que contempla la autoría, lo que resulta lesivo al procesado en cuanto que la pena a imponerle aumentaria, y por tanto carecería el demandante en casación de interés para recurrir. “Lo dicho anteriormente por la Delegada sigue siendo válido: el recurrente carece de interés procesal en su razonamiento de impugnación visto que con ello desmejora la situación del sujeto procesal que representa, ya que de cómplice en que fue condenado se lo convierte en autor para efectos del recurso extraordinario. Si lo que se quiere discutir es el hecho de que el Tribunal expresó su opinión -simple opinión del ijuzgadorque ne se canvirtió en decisión judicial demandable en casación, porque estimó que el sentenciado era autor (coma habia sido acusado) y nc cómplice, no obstante lo cual lo condena en esta última
consideración, es evidente que no cabe impugnar un criteria subjetivo que no se concreta en acto decisorio judicial. Aqui el recurrente al formular el cargo equivocó La forma de transgresión de la ley sustancial, ya due planteó su violación por la via directa cuando debiú hacerlo por la indirecta y al analizar y criticar las pruebas no se refirió a que el fallador hubiera incurrido en error de hecho en la evaluación que hizo de los medios de convicción, va sea por suposición, omisión o apreciación errónea de alguna probanza.’ Se trata. entonces, de una discrepancia «de añu ñ criterios, especialmente sobre aspectos probatorios, asl se pretenda llev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.