CSJ - SP 8035(20-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8035(20-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad.8035. Segunda instancia. Juán Gustavo Ciódaro Gomez. . by prema de Justicia | : | 061941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / oo _ . f
“SALAD E CASACION PENAL
Aprobado acta No.47
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ A Santa Fe de Bog. oDi-:tCi,á . v,eifi te “de”idme“ amyil o1?. .—...-Novecient OS noventa y tres: =e Si - “i - as DTO ¡E ivi TILL.
Por apelación, revisa la Sála:Tá 'sentencia de 197 S21 io de octubre de1992, por medio “de fa cúal” el “Tribunal :7 Superior del Distrito Judiciál de Cartagena-condenó-a JUAN ~~ ~~~ GUSTAVO CIODARO GOMEZ, Ex-Juez Promiscuo Territorial de San Andrés, Islas, por el delito de falsedad, a dos años y cuatro meses de prisión, Antecedentes.- 1.- El Tribdue nCaratalgen a concedió licencia sin remuneraciónal doctor Juán Gustavo Ciodaro Gómez, Juez Promiscuo Territorial de “san Andrés, por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1987 y el. 21 de enero de-1988, designandoen su reemplazo:al doctor Marco
JBLICA DE COLOMBIA
Yirema de Justicia 2. Eladio Murillo Córdoba. Al finalizar la licencia, el doctor Ciodaro Gómez le dijo a quien lo había reemplazado que no firmara la nómina,
que la firmaría él y luego le. endosaba el cheque. Firmó, pues, la nómina como si él hubiera laborado como Juez) recibió, por tanto, el cheque respectivo, y sólo meses después le entregó el correspondiente dinero al doctor Murillo Córdoba, quien había formulado la denuncia del caso. 2.- Practicadas varias pruebas y escuchado en indagatoriael sindicado (diligencia en la cual dijo que fue por iniciativa de Murillo Córdoba que él firmó la nómina, pues manifestqóue necesitaba el dinero rápido, porque tenía un hermano enfermo), el Tribunal Superior de Cartagena cerró investigación, calificándola por auto de 26 de noviembre de 1991 (fls.12 y ss.-1), con resolución acusatoria por falsedad documental de tipo ideológico, de conformidad con el artículo 219 del Código Penal, agravado por el uso, a tenor del inciso 2° del artículo 222 ibidem. Reabrió la investigación por lo que toca a la posible "apropiación" del dinero. 3.- El proceso respectivo se perdió luego, debiendo ser reconstrufdo a partir de la acusación (fls.1 a 5, cuaderno No. 1). 4.- En la etapa del juicio, se escuchó en “declaración jurada" al quejoso (fls.46 y 47-1), en la cual 001943
PUBLICA DE COLOMBIA frema de Justicia 3° manifiesta que el procesado firmó la nómina "con mi consentimiento", por la urgencia que tenía, dado que un hermano estaba enfermo en Quibdó. Luego volvió a declarar en igual sentido (fls.10-2), reiterando que parte del > dinero lo recibió del acusado aproximadamente 3 meses después de terminar la licencia y que el excedentese lo entregó después. Se muestra agradecido por el "favor" que le hizo el procesado - y diicé: "tan pronto” me gett — — resarcido, o mejor dicho tam pronto mé éañceló:18%6talidad!” del dinero procedí a desistir del“denuncio-que inicialmente” - inicié en forma precipit(fa1s:d 1a02"2) . Caiman ren .
Declararon Shilie Hudson: Pomare,” Nelli © Jane> =~ =
. ~ — Hawkins Peerson, César Méndez "Silva; empleádos deT Juzgado =- .UE a cargo del doctor Ciódaro “Gómez; coincidiendo” en qué "ET - moines doctor Murillo Córdoba le pidió el favor al procesado de que firmara la nómina, pues requería dinero por la | enfermedad de su hermano. En fin, declaran sobre el | "acuerdo" que existió entre los dos para tal fin (fls.12 y ss-2). 5.- En la audiencia pública (£1s.37, S1 y 66-2), se debe anotar que el fiscal (como se sabe, sujeto procesal diverso del agente del Ministerio Público), pidió la absolución del procesado, porque el comportamiento de éste
"en todo momento estuvo carente de culpabilidad, de ahí que nos atrevamos a calificar su falsedad de inocua" (fls.57). REPUBLICA DE COLOMBIA —. : 001944 ue IN ¥ 4 Hfirema de Justicia 4 El Tribunal, en fallo que apeló el defensor, condenó al encausado en armonía con la acusación, a la pena principal de 2 años y 4 meses de prisión (le aplicó la Tebaja por confesión de que habla el artículo 299 del nuevo Código de Procedimiento Penal), a las accesorias de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, restricción domiciliaria y suspensión de la patria postestad. De otra parte, le concedióla condena de ejecución condicional, ordenó cancelar las órdenes de captura. vigentes contra el procesado y dispuso la expedición de copias para efectos de la reapertura .... + investigativa decidida en el auto calificatorio. 6.- Esa sentencia fue apelada por el defensor del procesado, estimando que si bien la falsedad se cometió, _ "requierese que exista la intención, voluntad y conciencia no sólo de mutar la verdad, sino de dañar, y si ello no surge -la voluntad o ánimo de dañarentonces es indefectible concluir que no se asoma la culpabilidad por parte alguna, por ausencia de dolo" (fls.145-2). Insiste en que el dafio, siquiera eventual, debe estar dentro del dolo, para luego alegar estado de necesidad del acusado, como causal de justificación, porque Murillo Córdoba -dice- "tenía un pariente enfermo" y
necesitaba el dinero, que le proporcionó el procesado. Se queja, por último, de las penas accesorias vU19495 de Ifrema de Justicia 5 impuestas al justiciable, no obstante haber estimado el . mismo fallo la poca gravedad del delito cometido y que el | acusado "no posee una personalidad con capacidad para delinquir" (fls.97 y 142-1). ™ Ya en esta instancia, el procesado presentó dos escritos. En el primero (fls.2 y ss.), dice que se tenga como "incorporado" al alegato” de sustentación; el cual’ Iv SER —. pretende "complementar". Re toma “To” argumentos del Fisdare (vo aiz h en 1a “audiencia, protesta por la condena” y Fálega: tomó: :% 05 | .... excusa que procedió sin "motivos -innobles o bajos": Enel Inui | segundo memorial, presentado ‘dentro del término previsto: en: <<: el artícul2o13 del nuevo código de Procedimiento Penal; el” ~~ - | procesado, con apoyo en algunos tratadistas” (en”sb'mayórtas ":7í:U:: foráneos) pide que se reconozca que el acusado actuó en Ts estado de necesidad, y consecuentemente, que se le absuelva del cargo imputado.
SE CONSIDERA: 1.- Cabe precisar, en primer término, que a este caso es aplicable el nuevo Código de Procedimiento Penal, por haberse iniciado la audiencia pública con posterioridad a su vigencia (art.13 transitorio).
Frente a dicho estatuto, la sustentación del -
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001946 Hfprema de Justicia 6. recurso de apelación puede hacerse en primera o segunda instancia. De ahí que la que hizo el defensor en el presente caso ante el a-quo, sea completamente válida. Al respecto, dijo esta Sala en providencia de 28 de abril -último, con ponencia del Magistrado doctor Didimo Páez Velandia: | o considera la Corte conveniente referirse al trámite del recurso, para precisar el alcance de lla expresión 'sustentación' que trae el - código de Procedimiento Penal, debido a la confusión originada en la titulación que el legislador fijó al artículo 215 de dicha codificación: -” Sustentación obligatoria del recurso en segunda instancia” - ER —— "Una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal permite sostener válidamente que el epígrafe en referencia lo que quiere significar es la obligación que tiene el recurrente de sustentar toda apelación que interponga y el deber que le asiste al Juez de segunda instancia de examinar la viabilidad de esa sustentación. "En efecto, repárese cómo el artículo 197 del C. de P. P. prevee que 'las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recury sno odsebe n ser consultadas', vale decir, que debe sustentarse la apelación ante el a-quo al momento de interponerla o dentro de los tres días siguientes: a la última notificación, y si no lo hiciere así, puede aún sustentar ante el Juez de segunda instancia dentro de los términos referidos en los artículos 213 y 216 del C. de P.P.-. El inconveniente que esto último acarrea por la
necesidad del desplazamiento ante el Juez de esa instancia, es la carga que el impugnantese impone por no realizar el deber de sustentar ante el funcionario a-quo. "Como. puede verse, los cambios que a este particular. introdujo el procedimiento actual hacen referencia, de una parte, al examen sobre viabilidad de la sustentación ya que no corresponde al a-quo sino al adquem, y de otra, a la eliminación del término autónomo de tres días para sustentar; hoy, ese término, es común al de la ejecutoria (tres días por regla general). No es cierto entonces, como erradamente lo han entendido algunos intérpretes, que no exista término para sustentar ni que la sustentación deba hacerse ante el funcionario ad-quem exclusivamente, desconociendo de contera aquí el principio REPUBLICA DE COLOMBIA C01947 uz + Ltrema 4 fie 7 de “la desconcentración imperante: en el: estatuto procesal con arraigo en el mandato superior contenido e| n el artículo 228 de la Carta Política" " 2.- Pues bien: la Sala le da credibilidad a la > denuncia (es decir, a la primera versión del doctor Murillo Córdoba -fls.9 y 10 cuaderno 1-), en el sentido de que fue el doctor Ciódaro Gómez quien le propuso al doctor Murillo Córdoba que no firmara. lárómina<ya: que -él::lo: hardai y: . después le endosaríae l cheque.- is «min arii el cnequé, : 0% También da por sentado il'a:> Cortés que” una” vez:
recibió-el dinero, el procenó sloa edntoreg ó a quien lo había reemplazado en las: labores=de Juez) do que movió::a ¢< este último a formular la-aludida:deDnijuo: necl: idao:ct:o:r Murillo Córdobaen la primera deciaración-quese: lésrecibión: : eñ el proceso, luego de haberse iniciado su reconstrucción: " .. y él me colsboré entregándome una parte del dinero cuando lo necesité, que fue creo a los tres meses después de que le hice las vacaciones y el excedente me lo entregó después" (fls.46 y 47, se subraya). ¿Por qué esa demora en entregarle el dinero? He aquí, a juicio de esta Sala, el dolo del procesado. Por eso es bien claro el quejoso cuando afirma que una vez se le "resarció", esto es, se le entregó el dinero por el tiempo trabajado, "desistió" de la denuncia. En declaración rendida posteriormente (fls.10 y —— —cÑ o REPUBLICA DE COLOMBIA — + Hfrema de Justicia ss-2), el doctor Murilto Córdoba, al igual que los otros testigos ya “citados, quieren mejorar la situación del procesado, afirmando que la iniciativa para la firma de la nómina partió del doctor Murillo Córdoba, quien necesitaba o Co Na . aT. el dinero con urgencia (ya se vió que para recuperar el dinero debió formular denuncia) porqueun hermano suyo "estaba enfermo". Aparte de que no se probó en grado alguno “esa supuesta enfermedad,es necio postular que el procesado
actuó en estado de necesidad.Ya atrás se dijo que el daño está muy claro, al quedarse por un buen tiempo el procesado con el dinero de Murillo Córdoba. Además, recuérdese que se trata de una falsedad ideológicaen documento público, en la cual ya de por sí se está causando un daño (el daño "potencial", si se quiere, como dice el apelante al haceT ° la estructuración del punible) al dejar expresa constancia de que sí trabajó durante ese lapso, siendo ello mentira. Dijo el a-quo en'argumentación que comparte esta Sala: "Aún cuando no hubiere causado perjuicio patrimonial a quien realmente debía hacer el cobro del salario en mencién, no cabe duda alguna que este documento ideológicamenfatleso es potencialmente dañoso para los intereses de la administración pública, porque está dando fe para efectos prestacionales, tributarios, etc. que el doctor Juán Ciódaro Gómez no tuvo ninguna solución de continuidad en el ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Territorial de San Andrés, Islas, lo cual es un perjuicio potencial perfectamente determinable que, obviamente, causa un agravio a los intereses protegidos por el concepto de fe pública y por ende merece reproche penal" (fls.85-2. Se subraya). |
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= Ei Mprema de JHisticia 9 También está de acuerdo la Sala con lo que dijo el a-quo respecto de la culpabilidad del procesado: "... ES manifesto que actuó con pleno conocimiento de estar cometiendo un hecho contrario a la ley, con voluntad de
realizarlo, así lo reconoce en su indagatoria y no es concebiblqeue un funcionaricoon su preparación académica pudiera entender que un comportamientode esta naturaleza no fuera ilegal" (fls.:8=:65 -:215)58/ 0 LF is Biol. Porque el dolo en este delito” cónsiste-en-tenér”-: pleno conocimiento el acfor “de “guécafirmacuna fatsedad,“y ai LE hacerlo . .volunt~~a dors —icoasasm”:e npertfecetam;ent e predicables del procesado: “quien, “como”: Quedó atrás”. . expuesto, quiso sacar algún provecho económico del diñero""" que le correspondía.a quien lohab1a-reemplazadop'or un mes: en el cargo. Además, comlo odes.tac a el Tribunal, al firmar la nómina, el procesado engañabaa la administración, que después, Data todos. los efectos salariales y prestacionales, lo tendria trabajando un tiempo durante el cual no laboró. Desde este puntode vista,. pues, la falsedad aquí cometida no es en modo alguno inocua, como lo pretendeel: TECUTTENte. 3.- También comparte la Sala la pena principal que se impuso al procesado. Hay sobradas razones para partir del mínimo y hacer el aumento que ordena el inciso
AEFUBLICA DE COLOMBIA E » e z> 001950. e oi
E LY 4 Hfrema de Justicia 10 2° del artícu22l2 ode l Código Penal, pues en cuanto a esto último es claqrueo e l acusado usó el documento que él
mismo falsificó, al mandar la nómina a la Pagaduría para que se le girase el cheque. ha t No está de acuerdo la Sala con la consideración del a-quo para rebajarle la pena por confesión: "Entonces: -dijo-, estamos env presencia de-unaconfesión del delito de falsedad en. la que hubo circunstancias calificantes, pero en todo momento hubo también supervivencia de la responsabilidad. Además, como en este caso dicha confesión fue prueba importante de la imputación al procesado, debe decirse de ella que arrojó claridad.al juzgador, no lo confundió y orientó nítidamente la investigación, tal como dice la H, Corte" (fls.93-2, se subraya). | = I ~~ - Si se analizan detenidamente los términos de la indagatoria, no parece claro sostener frente a ellos que el procesado no confundió al juzgador y que por el contrario "orientó nítidamente la investigación"... Según la referencia que en la resolución de acusación se hace de la versión de los hechos que hizo el acusado en su injurada, se sabe que éste aunque admitió haber elaborado el documento falso, desnaturalizó lo sucedido al sostener que hizo tal cosa por iniciativa de su reemplazante temporal, el doctor Murillo Córdoba, y sólo con el exclusivo propósito de hacerle un favor. o "Llamado el profesional denunciado a rendir indagatoria -sostiene el Tribunal en su precitada
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Liven be Judit 11 providenciadi-j o en lo: básico, que : había sido Juez
Promiscuo Territorial! de San Andrés Islas de junio de 1987 a septiembre de 1988: y que gozó de una licencia no remunerada del 21 de diciembre de 1987 al 21 de enero de 1988 y en su reemplazo fue designado el doctor Marcos Murillo Córdoba, quien, vencla ilidcenacia , le manifestó que la administración demoraría mucho tiempo para pagársela y él estaba urgido de dinero por la gravedad de un hermano en Chocó, entonces le pidió que le facilitara el dinero correspondiente y después lo cobrara por él. Dijo también el procesaqude oé l aceptó hacerle el favor a Murilly ol e pidió dejar una orden autenticada en la recaudación para que le “entregaran el respectivo. cheque, pero en esta oficina le dijeron que no era necesaria esa orden, porque ==: allí no había datos sobre:el desempeño “dé MUuEPLES córdoba rene gc en dicha: licencia y la cuéntac saldría=a: nombre 3uyd-TomdF T iz = titular, entonces él' convino="en “prestarle” ielcdinero-€ - EE Murillo y después cobrólá : nómina: P correspondiente" coming (cuaderno No. 1, £18.15), ::546oree bn.i , Fis. ii; Según el denunciante, los hechos no sucedieron en- ---- la forma como los narró” el” abusado; Siro “d: eotr a muy safe: =e . | | « diferente, "tal como lo 'reélatée<l Tribunal, “al-Háter -: referencia a la denunciá;!segúnila: cual ¿evterminada=14 5. ==
licencia se dispuso a cobrar el sueldo que le correspondía —y para ello elaboró la correspondiente nómina, entonces el titular del juzgado, doctor Juán Ciddaro Gómez, le propuso que ño . cobrara el mes correspondiente. sino que le permitiera que él lo hiciera, pues: de los contrario se demoraría más ese pago, y que una vez saliera el cheque Ciodaro se 'lo endosaría. "El denunciante ‘Murillo Córdoba -remata el Tribunalaceptó la proposición del. mentado ex-Juez y éste cobró efectivamente el sueldo correspondiente al mes de licencia pero no le hizo entrega del dinero sino que lo tomó para él", ? Nu si E 4 Spprema de Justicia 12 No es, se repite, muy clara la colaboración del acusado con la justicia y por ello a la Sala no le parece acertado el otorgamiento de la rebaja de pena prevista por el artfculo 299 del C. de P. P., el cual, bueno es reiterarlo, no es más favorable que el artículo 301 del estatuto procesal derogado, pues aunque en forma expresa no exija la norma vigente que la confesión haya sido fundamento de la condena, así es necesario interpretarla, porque de lo contrario se estaría premiando por una colaboración con la justicia a un procesado que en nada colaboró con ella, toda vez que la confesión no sirvió al juzgador para sustentar la condena, pues fuera de este elemento de convicción en el proceso obraban otros e suficientes para fundamentar la sentencia condenatoria | No obstante lo anterior, ante la prohibición . . J . consagradaen el artículo 31 de la Constitución Nacional,
la Sala no puede desmejorar la situación del procesado incrementando su pena como consecuenciade la revocatoria de la rebaja, pues él es único apelante. En lo que hace a las penas accesorias del artículo 42 del Códigod e Procedimiento Penal, esta Sala no comparte ni la suspensión de la patria potestad ni la restricción domiciliaria. La primera porque no está.” relacionada con la clase de delito cometido: no se ve qué perjuicio pueda causar este ex-Juez falsario a su familia, por el sólo hecho de haber cometido el delito. De suerte
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001953 | Sprema de Justicia 13 que se revocará, como también la obligación de residir en Cartagena (restricción domiciliaria, f1s.95-2), penas éstas que no fueron por otra parte motivadas y que, en fin, no merece el procesado. La interdicción de derechos y o « $ funciones públicas, va necesariamente anexa a la pena de prisión (fls.52 C.P.). — "Enl o demás, pues, la sentencia:Se confirmará: —--.- -.. En mérito de lo expuesto,-LA:CORTE SUPREMA, SALA=. =. “E: DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre dela “sic: república y por autoridad. de la ley, .
RESUELVE: BES ELY E: CONFIRMAR la sentencia impugnada, con excepción de las penas accesorias de suspensión de la patria potestad y restricción domiciliaria, las cuales se revocan.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunalde origen. CUMPLASE.
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Rad.8035. Segunda instancia. - Juán Gustavo Ciodaro Gómez .— 0 Mar | 01954 | - | 14 Ef 7 ee | a { CARREÑO LUENGAS RUIZ N/ \ | _ ' Mitra "ib, y i = A - | y — TN
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ | OTIS ire
7 | 1 >, ween lun sn Rafael Cortés Garnica.